Sentencia Penal 203/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 203/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 60/2025 de 29 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100181

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:691

Núm. Roj: SAP AL 691:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 203/25

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL COLUMA HERRERA

MAGISTRADOS

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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En la Ciudad de Almería, a 29 de Abril de 2025.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 60 de 2025,el Procedimiento Abreviado nº 553/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito de lesiones.

Intervienen como apelante el acusado D. Bienvenido, representado por la Procuradora Sra. Sáez Alcázar y defendido por la Letrada Sra. Viudez Navarro.

Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular DÑA. Eva, defendida por la letrada Sra. Díaz Felices y representada por la procuradora Sra. Villena Tous.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 19 de Septiembre de 2024 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Son hechos probados y así se declara como tales que el acusado, Bienvenido, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y en libertad por estos hechos, con ánimo de menoscabar la integridad física de Doña Eva, sobre las 12:00 horas del dia 5 de Junio de 2019, en el interior de su domicilio, la cogió fuertemente del brazo derecho dándole varios tirones del mismo, provocando en aquella el lógico temor.

A consecuencia de tales hechos, Doña Eva sufrió una luxación del hombro derecho con afectación de los nervios mediano, cubital y radial requiriendo tras una primera asistencia médica, un tratamiento médico y 342 días de curación, sanando posteriormente con secuelas."

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del proceso. Como responsable civil, Bienvenido deberá indemnizar a Doña Eva en la cantidad de 17.340 euros por las lesiones ocasionadas; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . "

CUARTO.-La representación procesal de el acusado D. Bienvenido interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva con base en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo: alega dicho error respecto de la declaración de la víctima, respecto de la forma producirse los hechos, que afirma que las lesiones se ocasionan al intentar la perjudicada agredir al recurrente en su propia casa, así como en cuanto respecto de la responsabilidad civil y el daño efectivo causado a la perjudicada y 2) de forma subsidiaria se alega infracción por indebida inaplicación del art. 20.4ª del Código Penal, como eximente y subsidiariamente como atenuante de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Los tres motivos fundamentales del recurso guardan estrecha relación, pues lo que se alega es que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba. Por tanto, pueden ser examinados de forma conjunta.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Al hilo del último de los requisitos mencionados, de manera reiterada ha expresado la Sala que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base de las pruebas practicadas en el plenario, fundamentalmente por las declaraciones tanto de la víctima como del testigo presente en el lugar de los hechos que pudo solo presenciar parte de ellos; así como con el informe médico forense unido a las actuaciones. Partiendo de la consideración de que, aunque haya versiones contradictorias, la declaración del denunciante puede ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (por todas, SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio).

Así, examinada la grabación de la vista celebrada, el acusado afirmó que se encontraba en Palomares en su domicilio y que la denunciante es la pareja de su suegro y para su hijo ha sido lo más parecido a una abuela que ha tenido. Afirmó haber tenido siempre muy buena relación con ella pero en el año 2.018 su mujer decidió para un negocio de apartamentos turísticos realizar un convenio de colaboración con el hijo de la denunciante. Relató que a raíz de esto tuvieron problemas con el hijo de la denunciante, que llegó a denunciarlos en el Juzgado de lo social, y se enfrió la relación con ella, a raíz de la demanda él sabía que ella estaba "cabreada, muy mosqueada." Relató el acusado que "el día 5 de junio sobre las 10 de la mañana subió a preparar el desayuno y ella se presentó en la casa con Pedro Miguel (su suegro), llamó al timbre señaló el coche y le dijo que había venido con ella (la denunciante) si podía entrar. Su mujer abrió la puerta aunque él no quería que entrara, bajaron e iban buscando unas cañas de pescar. Afirmó el acusado que la denunciante le dijo que era un hijo de puta y le arañó con las uñas dándole casi en la cara, que empezó a insultarle ella, que había sido muy mal hijo y como su hijo estaba cerca le dijo que si había venido a insultarle se fuera de la casa, y le abrió la puerta, y ella dijo que no se iba, ella es una mujer de 70 años, cuando estaba cerca de la puerta ella le intentó agredir y el acusado puso la mano para que no le agrediera, y le dijo a Pedro Miguel que se la llevará, ella se llevó la mano a la teta haciendo teatro y su mujer le dijo que a ver si ahora iba a fingir un infarto."

Las lesiones que la perjudicada efectivamente presentó las explica el acusado afirmando que pudieran ser del golpe que ella le dio a él, o bien lesiones previas por su trabajo. Insistió en que "no la golpeó ni le tiró del brazo, que no dio su consentimiento para que ella entrara en la vivienda, se coló. Ella se dirigió a él y empezó a insultarle directamente. Ella le dio un golpe a él, cuando le señaló la puerta para que se fuera, dio un paso hacia delante y ella le fue a buscar y él puso el brazo, ella estaba superenfadada, desde el primer insultó le dijo que se fuera de su casa, ella quería provocarle. Ella cuidaba personas mayores y limpiaba casas, se quejaba de los huesos."

La testigo perjudicada, Dña. Eva, relató en el acto del juicio que el citado día acudió al domicilio con su pareja, D. Pedro Miguel, que le dijo que tenía que recoger unas cañas de pesar, cuando acabó le dijo Pedro Miguel al acusado que lo que ha hecho está muy mal hecho y ella le dijo que "por qué si estaba todas las navidades juntos no le ha pedido ese dinero a ella en lugar de meterle por el juzgado y él le dijo que él no tenía que avisar a nadie y otra que recibirá y que no tenía que decirle nada y entonces ella le dijo que era un sinvergüenza. Ellos tenían unas cámaras frigoríficas y dio media vuelta y sin esperarlo le tiró del brazo, venga tirarle y le empezó a tirar aunque ella le decía que no le tirara porque le dolía mucho hasta que la sacó de allí, así la llevó tirando hasta la puerta de la cochera y la sacó de la casa. La llevaron al ambulatorio de Garrucha y le pusieron muchos calmantes. Le llevaron al hospital y le metieron el hombro y le dijeron que lo recuperaría en unas horas pero viendo que no lo recuperaba la llevaron a Granada y allí le dijeron que era una lesión muy grande." Afirmó que "entró en la vivienda con su pareja, siempre ha tenido buena relación con ellos, tuvieron un problema con su hijo y estaban enfadados, pero ella ha estado hablando con ellos. Nunca le dijo que se fuera de su casa y ella no quiso irse. Al decirle ella que era un sinvergüenza se dio la vuelta y le tiró del brazo a la calle, no se cayó al suelo, le decía que no le tirara que le dolía, no se opuso al sentido de la marcha cuando le estaba tirando, ella ha cuidado a una persona mayor pero se movía por sí sola, no ha tenido problemas de salud ni ha querido jubilarse antes de su edad. No estaba nerviosa ni intentó darle un golpe en la cara."

D. Pedro Miguel, pareja de la perjudicada y suegro del acusado, afirmó que ellos ya tenían "problemillas por lo del hijo de ella y el 5 de junio de 2019, él no pudo ver la agresión porque le pilló buscando una caña de pescar, ella estaba alterada y el acusado le dijo que se marchara, estaba tranquilo, él no vio que la tirara del brazo no estaba allí, escuchó voces de los dos que fue cuando salió, ella no se quería ir porque tenía que esperarlo a él, ella trabajaba cuidando a personas mayores en las casas no sabe si tenía que moverlos. Ella se quejó del hombro entonces la llevó al ambulatorio de Garrucha y la miraron, luego a Huercal-Overa, no lo llevaba el brazo vendado, no se acuerda si se lo vendaron, en el hospital le pusieron el brazo en cabestrillo. Estuvieron en el hospital y cuando salieron llegaron a Garrucha y ella dijo que iba a ir al Cuartel dela guardia Civil, luego la llevó al hospital de Granada. Ella se quejaba bastante del brazo y lo tiene todavía malo dice, hasta el otro día decía que le dolía mucho. Él estaba detrás de una pared y no pudo ver lo que pasó, él le estaba diciendo que se fuera y ella no se iba quejándose del brazo y la cogió y la llevó al médico, le preguntó y ella le dijo que le había tirado un tirón."

Compartimos plenamente los argumentos de la resolución recurrida, resultando claro que como afirma la perjudicada, cuya sinceridad le lleva a incluso reconocer que le dijo "sinvergüenza" al acusado reconociendo hechos que pueden serle perjudiciales, fue agredida por el acusado que la sacó de su vivienda por la fuerza tirándole del brazo, pese a que ella le decía que le dolía mucho de forma reiterada.

Y ello es así porque su declaración viene totalmente corroborada por el informe médico forense que obra en la causa (folio 101 vto.) y que fue ratificado en el plenario por la forense que lo emitió y que afirmó que las lesiones que presentaba la perjudicada eran compatibles con los hechos denunciados, con el mecanismo lesional que ella relata.

Así, la médico forense que declaró por videoconferencia ratificó su informe y dijo que "la luxación la ve compatible con un tirón en un brazo, es más frecuente que se produzca por impactos directos pero se puede producir por tirón. Los días impeditivos o pérdida temporal desde el día del accidente al día que le dan de alta en la unidad de miembro superior, cuando el traumatólogo lo establece que está de alta, las anotaciones que ellos tiene las aporta el propio paciente o se aporta al proceso, no recuerda si consultó antecedentes médicos pero imagina que sí, pero las afectaciones neurológicas tenían que ser muy claro no es un antecedentes degenerativo, es una sintomatología aguda que de deberse a otras antecedentes constaría en la documentación. La clínica que ella presenta, tiene una caída de la mano derecha y no tiene sensibilidad en la mano derecha y eso está diagnosticado por un médico, ellos no ven el procedimiento competo solo la documentación médica, o porque la traiga la persona, a veces es ella la que la trae y se hace una copia y se aporta al procedimiento. Es claro que tuvo tratamiento rehabilitador, todo ello esta acreditado por documentación si solo es por lo que ella refiere se dejaría constancia."

La solvencia y determinación de la pericial médica está fuera de toda duda, sin que exista ningún motivo para dudar de su imparcialidad. Fue muy precisa a la hora de concluir que las lesiones que ella observó en la perjudicada cuyos antecedentes y documentación médica analizó, están relacionadas directamente con los hechos denunciados, estableciendo la relación causa efecto respecto de la agresión relatada por la perjudicada, que afirma con rotundidad que el acusado la sacó tirándole del brazo hasta la puerta pese a que ella le decía que le dolía mucho. Afirmó que las lesiones eran compatibles con esta explicación y que no obedecían a un proceso degenerativo previo. Dejó claro que sus conclusiones las extrajo en base a la documentación médica que pudo examinar y no solo por lo que la perjudicada pudo mencionar o referir, no teniendo la trascendencia que se pretende dar por el recurrente al hecho de que no figure toda la documentación médica del historial de la perjudicada en la causa (no se ha pedido tampoco que se complete para hacer un informe médico contradictorio por la defensa) pues no se duda de la objetividad, seriedad e imparcialidad de la médico forense que afirmó varias veces que pudo ver la documentación y que sus conclusiones se basan en un diagnóstico médico previo, no solo en lo que la paciente le refirió.

No pueden acogerse, por tanto, las alegaciones de la defensa de que las lesiones de la denunciante obedecen a que ella intentó agredirlo a él. Dicha información está huérfana de toda prueba. El acusado no presentó herida o lesión alguna no siendo claro su relato tampoco respecto de la forma en la que se pudo producir la denunciante el daño (que se constata no solo por la documental médica sino por la testifical de D. Pedro Miguel), pues afirmó que intentó arañarle sin llegar a hacerlo, no llegando a precisar si existió o no contacto físico con él, con lo que resulta muy difícil mantener que pudo producirse por ello la luxación, si bien en su recurso mantiene que paró el golpe que ella intentó darle, no quedando acreditado en modo alguno que existió un acometimiento previo por parte de la perjudicada. Esta versión de que existió un acometimiento previo, la ofrece por primera vez, de forma confusa, en el acto del plenario, pues en sede de instrucción se acogió a su derecho a no declarar (folios 41 y 42), no ofreciendo ninguna versión alternativa a los hechos.

Por todos es reconocido, no obstante, que se produjo una situación conflictiva y que incluso la perjudicada le dijo "sinvergüenza" al acusado, lo que provocó que el acusado reaccionara de forma violenta y la sacará a la calle de su vivienda (donde ella estaba acompañando a su pareja al haberle abierto la puerta la esposa del acusado, tal y como él mismo reconoció, por lo tanto de forma autorizada) tirando fuertemente de su brazo pese a que ella le decía que parara que le hacía daño, provocándole las lesiones que de forma clara han requerido tratamiento médico y rehabilitador. El daño está plenamente acreditado por el parte de lesiones e informe forense que obran en la causa al que ya nos hechos referido siendo el cálculo de la cuantía indemnizatoria plenamente ajustado a derecho en base al referido informe de cuya objetividad e imparcialidad no se duda, pretendiendo el apelante extraer de la documentación médica de la lesionada que obra en la causa unas conclusiones que no se fundamentan en ninguna pericial médica contradictoria.

En estas circunstancias, es perfectamente razonable que la Juzgadora a quo considerase desvirtuada la presunción de inocencia en lo referente a la autoría del delito de lesiones por parte del recurrente. El apelante no pone de relieve un verdadero error en el proceso de apreciación o valoración de la prueba. Simplemente persigue que prevalezca su parcial e interesada visión de la prueba sobre la imparcial y objetiva de la Magistrada a quo, pretensión legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que no puede provocar la estimación del recurso en la medida en que no va acompañada de argumentos que desvirtúen el proceso valorativo seguido en la instancia.

En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).

En suma, el Juzgado dispuso de prueba de cargo suficiente que interpretó de forma correcta, por lo que debe decaer la queja sobre el error probatorio y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con la consiguiente desestimación del citado motivo del recurso.

TERCERO.-Objeta, por otra parte, también el recurrente que no se tomase en consideración que su representado actuó tan solo para defenderse de la agresión previa de Dña. Eva.

El alegato no puede ser acogido.

En primer lugar la defensa alega la concurrencia de legítima defensa en su recurso, como eximente y subsidiariamente como atenuante, como hizo en sus conclusiones definitivas pero lo cierto es que no sugirió un relato fáctico alternativo al propuesto en su escrito por el Ministerio Fiscal que pudiera servir de base para la aplicación del art. 20.4ª del Código Penal. Tan sólo negó los hechos. Partiendo de este deficitario planteamiento de la eximente, cualquier crítica a la falta de apreciación por parte del Juzgado de hechos que sugieran una posible actuación defensiva parece fuera de lugar, pues corresponde a las partes fijar las posiciones sobre los aspectos fácticos, sin que resulte admisible dejar en manos del Juzgador la apreciación de unos hechos que, como tales, ni siquiera han sido planteados.

A mayor abundamiento, lo que se aduce en el recurso carece de base probatoria. Sostiene el apelante que fue Dña. Eva la que se dirigió primero al acusado con intención de pegarle o arañarle, y que lo que ocurrió es que se lesionó al tratar el acusado de defenderse, parando el golpe. Esta versión tan sólo cuenta con el respaldo del propio testimonio del acusado, puesto que como ya se ha analizado las lesiones que la perjudicada presentó son totalmente compatibles con su relato que desde el primer momento, contrariamente a lo ocurrido con el acusado que guardó silencio, ha sostenido que la sacó a la calle tirándole fuertemente del brazo pese a que le pedía que parara. Por tanto, tampoco en este particular se detecta una errónea valoración de la prueba ni una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ya se ha analizado.

La eximente de legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección e inspirada en el principio del interés preponderante. La jurisprudencia tiene establecido que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de concurrir el elemento básico de la agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Es indispensable porque constituye el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( SSTS 24-9-1992, 13-3-2003 y 4-7-2005). El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados ( STS núm. 544/2007 de 21 junio). En suma, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de noviembre, la eximente se asienta en dos soportes principales, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. El acometimiento equivale a la agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

La defensa a su vez, requiere:

a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad de defensa", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS 74/2001 de 22.1 y 794/2003 de 3.6), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.

b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: 1) necesidad, o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no siempre es exigible ( STS 1766/99 de 9.12): ha de ser posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS 1630/2002 de 2.10); y 2) proporcionalidad, en sentido racional, no matemático, que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados como de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004 de 1.4).

Por ello se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Cabe concluir afirmando que, contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.( STS núm. 544/2007 de 21 junio,ya citada).

En todo caso hemos de partir de un escrupuloso respeto al relato de hechos probados de la sentencia apelada. Y lo cierto es que la misma omite toda referencia a hechos o circunstancias que permitan la aplicación de la eximente o la atenuante por lo que la queja está abocada al fracaso.

La jurisprudencia tiene establecido que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima previa a la actuación defensiva, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas pues constituyen el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS 24-9-1992, 13-3-2003, 4-7-2005). En el caso examinado en realidad lo que se detecta, a la vista de la declaración de la perjudicada y del informe forense de sanidad que obra en la causa y fue pormenorizadamente explicado por la médico forense en el acto del juicio, es que el acusado agredió a la perjudicada tirándole fuertemente del brazo sin que exista prueba alguna del acometimiento previo referido por el acusado, siendo las lesiones compatibles con lo relatado por la perjudicada.

A mayor abundamiento, lo único que se argumenta es que el acusado actuó para defenderse de la agresión previa, cuestión que como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior no ha quedado acreditada, por lo que en modo alguno sería de aplicación la eximente invocada, tampoco como atenuante pues ninguna prueba existe del acometimiento previo que es esencial para la atenuación de la pena en cualquiera de sus formas.

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO.-En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Bienvenido contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de Septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim) .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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