Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 194/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 20/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE PARRA CALDERON
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 11012370032025100208
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1968
Núm. Roj: SAP CA 1968:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
En Cádiz, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
En Cádiz, a 30 de junio de 2025
Vista la presente causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de Maltrato habitual en el ámbito de la Violencia de Género de carácter físico y psíquico, delito continuado de Agresión Sexual, delito de Amenazas graves, delito leve continuado de Vejaciones injustas y delitos Malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género, contra el acusado D. Julián, con D.N.I. nº NUM000 natural de DIRECCION000 y vecino de DIRECCION000, nacido el día NUM001/2002, hijo de Eutimio y de Rosario, con instrucción, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Eduardo Funes Fernández y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Tey Ariza; como Acusación Pública interviene la representante del Ministerio Fiscal Iltma. Sra. Dª Marta Molina Arias y como Acusación Particular Dª Guillerma representada por la procuradora Dª Carmen Gema García Juárez y defendida por la Letrada Dª Josefa Mateos Capdevilla.
Ha sido Ponente en la presente causa el Iltmo. Sr. D. Juan José Parra Calderón.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal acusa a : a) Julián
A.-
B.-
Conforme a los artículos 192 y 106 del Código Penal , se interesa que se imponga al acusado las medidas de libertad vigilada por un periodo de 10 años.
Asimismo, con arreglo a lo previsto en el art. 192.3 párrafos primero y segundo del Código Penal , procede imponer la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio delos derechos de la patria potestad, tutela curatela , guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años, y pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 6 años a la pena de prisión que en su caso sea impuesta.
C.-
Asimismo, de conformidad con el art. 57.3 en relación con el art. 48 del Código Penal , procede imponer la pena de prohibición de aproximación a Guillerma a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ,centro de estudios, o cualesquiera otros que ésta frecuente, se encuentre o no ella allí, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por sí o por persona interpuesta, de forma escrita, visual , telemática, telefónica o informática por tiempo de 3 años.
Asimismo, de conformidad con el art. 57.3 en relación con el art. 48 del Código Penal , procede imponer la pena de prohibición de aproximación a Guillerma a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ,centro de estudios, o cualesquiera otros que ésta frecuente, se encuentre o no ella allí, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por sí o por persona interpuesta, de forma escrita, visual , telemática, telefónica o informática por tiempo de 6 meses.
.E-
Asimismo, de conformidad con el art. 57.3 en relación con el art. 48 del Código Penal , procede imponer la pena de prohibición de aproximación a Guillerma a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ,centro de estudios, o cualesquiera otros que ésta frecuente, se encuentre o no ella allí, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por sí o por persona interpuesta, de forma escrita, visual , telemática, telefónica o informática por tiempo de 3 años.
Y Costas procesales, conforme al artículo 123 del Código Penal.
Conforme a los artículos 192 y 106 del Código Penal , se interesa que se imponga al acusado las medidas de libertad vigilada por un periodo de 10 años.
Asimismo, con arreglo a lo previsto en el art. 192.3 párrafos primero y segundo del Código Penal , procede imponer la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio delos derechos de lapatria potestad, tutela curatela , guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años, y pena de inhabilitación especial para cualquier profesión , oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 6 años a la pena de prisión que en su caso sea impuesta.
Asimismo de conformidad con el art. 57.3 en relación con el art. 48 del Código Penal , procede imponer la pena de prohibición de aproximación a Guillerma a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ,centro de estudios, o cualesquiera otros que ésta frecuente, se encuentre o no ella allí, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por sí o por persona interpuesta, de forma escrita, visual , telemática, telefónica o informática por tiempo de 3 años.
Asimismo de conformidad con el art. 57.3 en relación con el art. 48 del Código Penal , procede imponer la pena de prohibición de aproximación a Guillerma a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, o cualesquiera otros que ésta frecuente, se encuentre o no ella allí, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por sí o por persona interpuesta, de forma escrita, visual , telemática, telefónica o informática por tiempo de 6 meses.
.-
Asimismo, de conformidad con el art. 57.3 en relación con el art. 48 del Código Penal , procede imponer la pena de prohibición de aproximación a Guillerma a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ,centro de estudios, o cualesquiera otros que ésta frecuente, se encuentre o no ella allí, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por sí o por persona interpuesta, de forma escrita, visual, telemática, telefónica o informática por tiempo de 3 años.
1.- La Acusación Particular aporta documentos relativos a la medicación consistente en Rivotril y Tranquimazin, y tratamiento a fecha actual de la víctima, junto con posteriores citas programadas y conversaciones de whassapt con el acusado con intervención de un tercero.
2.- El Ministerio Fiscal aporta sentencia condenatoria de conformidad del procesado de un delito contra la seguridad vial por carecer de carnet o licencia para conducir de fecha 4-3-2021 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Jerez de la Frontera.
3.- La Defensa interesó que su cliente declarara en último lugar.
La Defensa únicamente se opuso a los whassapt aportados por la Acusación Particular al no estar debidamente cotejados por la LAJ, ocasionándole indefensión, habiendo tenido mucho tiempo para su aportación.
La Sala acuerda unir a los autos las documentales aportadas por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 741 de la LECRIM. De igual forma, accede a la petición de la Defensa de que el procesado declara en último lugar.
En el acto de la vista concurrieron todos los testigos y peritos citados, renunciándose a la pericial de Doña Adela de baja laboral.
Las partes dieron las documentales por reproducidas, salvo las impugnaciones realizadas
1.- HECHO PRIMERO, PARRAFO 3º INICIO debe decir "..en todo caso en la segunda mitad de junio de 2020..."
PARRAFO 4ª INICIO debe decir "...en todo caso en la segunda mitad de junio de 2020....".
AÑADIR TRAS EL PARRAFO 4º QUE "En otra ocasión en el verano de 2020 el procesado le golpeó, desencajándole el hombro".
AÑADIR AL FINAL: "La víctima DIRECCION001, con brotes de DIRECCION002, recibiendo tratamiento y medicación posterior a los hechos, el cual continúa actualmente"
2.- HECHO SEGUNDO, APARTADO E): debe decir DOS DELITOS DE MALTRATO FISICO"
3.- HECHO QUINTO, APARTADO E) debe decir "por cada delito la pena de...".
4.- RESPONSABILIDAD CIVIL: debe decir "el procesado indemnizará a la víctima en la cantidad de 10.000 euros.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:.
El procesado Julián con DNI NUM000 mayor de edad partir del día 15 de junio de 2020, y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia durante cinco meses aproximadamente con Guillerma, nacida el NUM002-2004 y con 16 años a la fecha de los hechos iniciándose en el mes de mayo de 2020 (contando el procesado en esa fecha 17 años) y finalizando esta en septiembre de 2020, sin tener descendencia común.
No ha quedado acreditado que el procesado en el seno de la relación desde el día 18 de junio de 2020 hasta septiembre de 2023 de forma continuada, tuviera comportamientos hostigadores hacia Guillerma, menospreciándola, vejándola, golpeándola, amenazándola y creando un clima de dominación que provocara en la misma un estado permanente de temor y subyugación.
No queda acreditado que los hechos que se narran a continuación se produjeran siendo mayor de edad el procesado, en concreto, que en fecha no determinada pero en todo caso en el mes de junio de 2020 aproximadamente, golpeara con un palo a Guillerma en la espalda, al tiempo que con ánimo de menoscabar su dignidad y libertad le profirió expresiones reiteradamente como " puta, guarra, te voy a matar, eres una decepción, no sé por qué estoy contigo, mentirosa, perrita, zorra., y, que, momentos después, y con ánimo de intimidación, cogió un cuchillo y tras mostrarlo a Guillerma se lo lanzara sin que llegase a impactar en su cuerpo.
No ha quedado acreditado que los hechos que se describen a continuación se produjeran siendo mayor de edad el procesado, en concreto, que días después, en fecha no concretada pero en todo caso en el mes de junio de 2020, el procesado, en su domicilio, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y sin haber obtenido el consentimiento de Guillerma, bloqueara la puerta del dormitorio,y acto seguido le quitara la camisa, el sujetador y comenzara a tocarle los pechos; que, a continuación , le atara las manos a la cama, le bajara los pantalones y la penetrara vaginalmente sin utilizar protección para ello, a pesar de las oposiciones verbales de Guillerma, quien le manifestaba que parase o que no quería realizar los anteriores actos sexuales, y, que posteriormente la penetrara bucalmente, eyaculando en el interior de su boca.
Si queda acreditado que alcanzada la mayoría de edad y hasta que finalizó su relación en septiembre de 2020, el procesado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales obligó al menos en una ocasión a Guillerma contra su voluntad, y a pesar de sus oposiciones verbales expresas, a mantener relaciones sexuales con él mediante penetración vaginal, haciendo uso de empujones, de ataduras (en concreto con un látigo) o amenazas de muerte a Guillerma o de matar a sus padres para lograr su propósito y doblegar su voluntad.
La víctima ha sufrido DIRECCION001, con brotes de DIRECCION002, recibiendo tratamiento y medicación posterior a los hechos, el cual continúa actualmente.
Fundamentos
Respecto al cambio de las fechas en cuanto a los hechos presuntamente cometidos en Junio de 2020, y, a interesar en todo caso que los mismos acontecen en la segunda quincena de junio de 2020, indicando el Ministerio Fiscal textualmente "que los hechos son a mediados de junio, no durante el mes de junio, no existiendo prueba que acredite que fue anterior, pues la primera crisis de DIRECCION002 la sufre el día 15 de junio, y es ese día cuando relató como sangró tras perder la virginidad y el procesado le pidió perdón", no puede ser admitido. La realidad es que el Ministerio Fiscal con esta modificación realiza un valoración conjetural contra reo, vulnerando los principios constitucionales de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, siendo un dato objetivo que nunca la víctima logró determinar con total certeza que tales hechos se cometen siendo mayor de edad el procesado, lo cual implica que la jurisdicción para enjuiciar estos hechos nunca sería esta, sino la de menores.
El segundo incidente, trata de justificarlo dicho Ministerio Fiscal amparado en los partes médicos, no existiendo ni ninguna otra prueba que pueda acreditar lo contrario, además de que el principio constitucional in dubio pro reo no le resultaría más favorable al procesado. Al igual que lo anterior, son simples conjeturas, sin que exista precisión total de la fecha de la presunta comisión, realizando una aplicación contra reo con el cambio de fecha de los hechos en estos dos primeros incidentes, intentando justificarlo con una favorable postura en la continuidad delictiva. La realidad es bien distinta, y es que ni cuando interpone la denuncia ni durante la instrucción ni en la vista oral se logró acreditar plenamente que el acusado en esos dos primeros incidentes narrados contara con la mayoría de edad.
Es más, la propia víctima indicó que "durante los primeros días de la relación todo fue bien, y lo último fue duro", lo cual avala aún más la postura de la indefinición de la edad del procesado en estos primeros incidentes, añadiendo "que no recordaba si durante estos incidentes había pasado su cumpleaños, y, no fue al médico pasando varios días, no pudiendo confirmarlo con certeza". Incluso el propio Auto de Procesamiento de 22-12-2023 alude a hechos acontecidos a principio de junio de 2020 y días después, sin concreción clara de la fecha de los mismos, lo que justifica la aplicación del in dubio pro reo.
De esta forma en juego, el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valora y, como consecuencia, como indican las S.S.T.S. de fechas 8 de junio y 22 de octubre de l989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de l.989 y SS.T.S. de 9 de mayo de l.988, 8 de junio y 2 de octubre de l.989). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, e intacta la presunción de inocencia que ampara a todo acusado o denunciado, al no existir prueba de cargo que la destruya, es procedente dictar sentencia absolutoria, deduciendo el oportuno testimonio y su remisión al Juzgado de Menores correspondiente.
El artículo 384 de la LECRIM dispone de forma taxativa, que
El auto de procesamiento vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, pues dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones, constituyendo, además, una garantía para el propio inculpado, ya que la acusación solo podrá dirigirse contra los que en la resolución correspondiente aparezcan como procesados. Y por los hechos descritos en el mismo
«Como ya hemos puesto de manifiesto, la vinculación del auto de procesamiento, como garantía jurisdiccional frente a acusaciones sorpresivas que desborden el objeto del proceso definido en la instrucción, es una vinculación esencialmente fáctica, en lo objetivo y en lo subjetivo. Pero no proyecta sus efectos sobre la subsunción de esos hechos en un tipo penal. ». (TS 2ª 15-12-20, EDJ 747500).
«En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.». (TS 2ª 10-2-10, EDJ 12435).
«(...) ni el Auto de procesamiento, ni el de Transformación, tienen la finalidad de definir inflexiblemente el objeto del proceso -constituido por las pretensiones de la acusación y defensa- sino conferir al acusado ciertos derechos a partir de la determinación de su legitimación pasiva ( SSTS de 23 de febrero de 2004 y 18 de octubre de 2005 EDJ 319100). El Tribunal sentenciador, debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, y del mismo modo que en el proceso ordinario la acusación se formalizará respecto de "los hechos punibles que resulten del sumario" ( art. 650 LECrim) , no de los que figuren en el auto de procesamiento, sin establecer limitación alguna». (TS 2ª 29-11-06, EDJ 319100).
Ha habido cierta polémica doctrinal en cuanto algunos autores han limitado el alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, de forma que las partes no quedaban vinculadas ni por los hechos ni por la calificación jurídica establecida en dicho auto y tales interpretaciones han tenido su apoyo en la literalidad del artículo 650.1 de la LECrim en el que se dispone que el escrito de calificación se limitará, entre otros extremos, a determinar "los hechos que resulten del sumario", sin mención alguna a limitaciones derivadas del relato contenido en el auto de procesamiento. Sin embargo, tal interpretación no tiene en cuenta la finalidad de la garantía jurisdiccional derivada de la intervención del juez de instrucción durante la fase de investigación, por lo que la doctrina constante de esta Sala ha entendido que las partes en el momento de la calificación no pueden formular acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento (...).
Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral (...)".» (TS 2ª 24-7-19, EDJ 673051).
«3. Y en cuanto a la falta de mención de esta conducta típica en el auto de procesamiento, en la STS 76/2016, de 19 de febrero, abundantemente citada en nuestras resoluciones, declaramos que la "forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral".
Y en autos, congruentemente ya resolvió adecuadamente la sentencia recurrida, al afirmar con cita extensa de la sentencia 133/2018, de 20 de marzo de 2018, que el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas, no a la calificación jurídica, pues aquéllas son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. Criterio mantenido también en numerosas resoluciones como las SSTS 153/2021, de 9 de febrero, EDJ 507129 o 1016/2022, de 18 de enero de 2023, EDJ 503409.
El motivo se desestima». (TS 2ª 11-4-24, EDJ 539387).
Ante esta doctrina jurisprudencial consolidada, dicho nuevo hecho no puede ser incorporado a este procedimiento.
Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
El procesado negó los hechos con rotundidad, admitiendo la relación esporádica de escasos meses de duración, indicando que "la víctima le dejó el 3 de octubre porque no estaba bien y tenía que ir al Piscólogo, diciéndole que le desaba lo mejor, no sabiendo nada más de ella hasta que la Policía Nacional llegó a su casa y le detuvieron; solo mantuvo alguna conversación a través de la red social Instagram; admitió que si tuvieron momentos de intimidad, fuera del grupo, pues casi siempre salían con los amigos; negó las amenazas a ella y a su familia; negó haberle agredido con un palo; es cierto lo de los ataques de ira, pero no hacia ella, sino a su propia persona; nunca la he insultado; mantuvieron relaciones sexuales normales en su casa, dentro de su habitación, pero jamás bloqueó la puerta, y casi siempre estaba su madre, ella se autolesionaba y le ha visto arañarse y hacerse cortes en las piernas, es cierto que tuve problemas con un amigo de ella llamado Marcial pues quería salir con ella; es ciertyo lod e las conersdaciones por whassapps, y aportadas por él de fcha posterior a la ruptura, y que fueron cotejadas; es cierto que he sido agresivo verbalmente, pero jamás le ha puesto una mano encima".
Según reiterada juirsprudenvia del TS , la declaración de la víctima es prueba apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones ( STS 8-7-2024)
Delimitado el objeto de este proceso desde la mayoría de edad del procesado, las manifestaciones de Guillerma en la vista oral son totalmente creíbles y verosímiles, indicando textulamente, que,
No podemos obviar que en casos de este tipo de maltrato, las realidades vivenciales en no pocas ocasiones son percibidas por la víctima menor de edad una vez que son sometidas por su agresor al temor que inspiran sus actos, que dejan una profunda huella emocional que provoca dolor, sufrimiento y pérdida de control de la víctima, siendo coherente con su DIRECCION003 de querer ser hombre para que no le volviese a ocurrir lo que le ha pasado.
Toda la prueba pivota sobre la declaración de la víctima que tiene entidad y virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, quien ha mantenido una declaración lógica, coherente, clara, detallada y tajante, manteniendo su persistencia en la incriminación de forma evidente, siendo datos manifiestamente relevantes sus declaraciones. Tenemos que indicar que, además de tratarse de una menor de 16 años, carente de experiencia en las relaciones de pareja,
Podemos encontrar corroboraciones directas e indirectas en las manifestaciones de los siguientes testigos:
La madre del acusado Doña Rosario, quien indica que sabía la relación de amistad, que Guillerma iba a mucho a su casa, y hasta se quitaba el sujetador, indicando que casi sienpre estaba allí; no sabe porque su hijo dijo que ella no estaba en su casa; Guillerma merendaba y cenaba muchas veces en su casa; sabía perfectamente que mantenían relaciones sexuales e incluso le avisó una vez del ruido que hacían; eran por lo menos una vez a la semana mínimo, corroborando con tales manifestaciones lo indicado por la propia Guillerma.
La madre de la víctima Doña Almudena, quien manifiesta que su hija empezó una relación de amistad con el procesado en mayo de 2020, desconociendo lo que le había pasado a su hija y sin que ella se apercibiera absolutamente de nada, llegando a terminar la relación sin que su hija le contara nada; empieza a notar tras el inicio de la relación que su hija ya no estaba tan pegada a ellos, y es al terminar cuando empieza a ver que su hija no quería ir al instituto, y le daban ataques de DIRECCION002, pero sin saber la causa; es más, cuando iba al instituto lo hacía con miedo, teniéndole que llevar varias veces al hospital; también notó que su hija decía -no me toques-; es partir de febrero de 2021 cuando empieza a contarle algo, si bien segúia diciendo
La orientadora del IES DIRECCION004 Doña Elisenda, quien indica que conoció a Guillerma en el curso 2020/2021, sabiendo que en septiembre de 2020 tuvo una crisis de DIRECCION002, encontrándose muy nerviosa, con respiración agitada y un manifesto estado de ausencia, no pudiendo hablar con ella, por lo que llamó a sus padres; de lo que se entera no fue por Guillerma, sino a través de su madre y de salud mental; era buena estudiante, aunque su situación cambió, faltando mucho a clase, enterándose de la crisis de identidad que padeció (transgénero), diciendo que le hacía sentir más segura; la madre le contó que su hija recibió malos tratos.
También depuso la Doctora ya jubilada de Salud Mental del Hosptal de DIRECCION000 Doña Belinda, recordando que la incluyó en terapia grupal al tener dificultades en la expresión de sus emociones, auto-agresividad, trastornos al sentirse hombre, siendo un problema de identidad. De igual forma, la Doctora Doña Aurora que trabajaba en urgencias del Hospital de DIRECCION000 que describe que la atendió en febrero de 2021, con diversos trastornos de angustia, verbalizando situaciones agresivas, debido a la crisis de DIRECCION002 provocada por una relación conflictiva.
De igual forma, el Psicólogo de la UVIVG Don Alejandro, ratificó su informe de fecha 17-6-2022, observándole factores compatibles con violencia de género, sin que existieran otros factores que hubieran provocado su situación, siendo apreciada coherencia interna y externa. La Doctora Doña Filomena ratificó su informe de fecha 11-3-2021 por derivación para cambio de sexo, sin saber el contexto. Asimismo la Pisquiatra Doña Consuelo de la Unidad de Salud Mental de DIRECCION000 recuerda algunas consultas telefónicas, teniendo síntomas ansioso depresivos, crisis de pánico, no teniendo entre sus notas nada de trastornos disociativos.
La testifical de Don Apolonio, amigo del procesado, poco nos aporta, pues aunque eran los tres amigos, manifestó que Guillerma ya no lo era, posicionándose a favor del procesado al indicar que jamás ha visto episodios de agresividad, ni de amenazas o insultos de él hacia Guillerma, existiendodo una relación buena entre ambos, siendo la propia Guillerma la que le manifestó que la relación iba bien hasta que en febrero le dijo que lo iba a denunciar; no le consta que el procesado le impidera relacionarse con sus amigos; se enteró por la propia Guillerma que quería ser transexual, perdiendo ya la relación con ella; siempre creyó que era una persona inestable y depresiva.
La Forense Doña Adelaida ratificó su informe de fecha 20-2-21, donde le apreció algunos hematomas de una evolución de cuatro meses, sin que pueda determinar la relación de causalidad, aunque ella le indicó que le había golpeado con las manos y palos, correpondiéndose con lesiones antiguas de larga duración.
En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento ha sido persistente, pese a que tenemos que tener en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y libidinosos, siendo cierto que dicha víctima cada vez ha ido dando versiones coincidentes sobre los hechos, que se mantienen en lo esencial.
En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima ha sido creíble en sus aspectos esenciales, y además, cuenta con acreditaciones periféricas corroboradoras.
En este delito la credibilidad de la víctima no es puesta en duda, si bien, tras delimitar el objeto del proceso, solo podemos evaluar los actos narrados por la víctima desde la mayoría de edad del procesado, y en este caso, surgiría el problema de la continuidad delictiva, la cual no podemos llegar a apreciarla contra reo, pues Guillerma describe cuando menos un acto de agresión sexual sin su consentimiento y con amenazas hacia ella y sus padres en verano, que es el que describe cuando el procesado decía que era " Picon" , llegando a atarla con un latigo, penetrándole vaginalmente, siendo insultada, empujada y sintiendo miedo. Lo demás, son manifestaciones genéricas de Guillerma diciendo que esto ocurría todas las semanas, y luego la relación era normal, indicando que todas las relaciones sexuales eran inconsentidas. Para apreciar la continuidad delictiva se necesita algo más que estas manifestaciones de Guillerma genéricas, de ahí que la Sala se incline por considerar acreditado un solo acto de agresión sexual.
De los dictámenes periciales e informes clínicos aportados ninguno refleja dentro del maltrato padecido, claramente la continuidad de las agresiones sexuales inconsentidas, aunque si factores estrasantes y causas derivadas de la conflictividad de las relaciones sexuales, y efectos perniciosos para su salud, siendo el infome de la UVIVG el que aprecia factores de violencia de género en la pertitada, pero sin hablar de habitualidad.
Dispone la STS 736/2017, Sección Primera de fecha 15-11-2017, tal como se decía en la STS 648/2010 de 25 de junio
En el caso analizado, queda justificado dicho delito y la autoría con base a las manifestaciones de Guillerma y las corroboraciones periféricas existentes de forma indirecta, pero no se puede dar por acreditada la continuidad dadas las manifestaciones genéricas realizadas por la víctima en los últimos episodios descritos, cuestión que hubiera sido distinta si se hubieren englogados los dos primeros episodios excluidos al desconocerse con exactitud la edad del procesado.
Ahora bien dicho lo anterior, la Sala se ha planteado claramente la no aplicación de la agravante del artículo 180.1 .4º del CP relativo a la análoga relación de afectividad, alcanzando la conlcusión de que no puede ser de aplicación en el caso analizado, atendiendo a la propia jurisprudencia del TS, en cocnreto, la STS 88/2023 de 9 de febrero, a sensu contrario, al considerarse que estamos ante dos niños iniciándose en las relaciones sexuales, sin tener la menor definida claramente su identidad sexual, de forma que calificar de "noviazgo" con vocación de permanencia y estabilidad la relación que mantenían resulta excesivo, al tratarse del inicio de una relación esporádica, sin convivencia, de dos personas en formación, carentes de la madurez suficiente, y de escasos meses de duración, sin que el hecho de acudir a la casa del procesado a mantener relaciones sexuales, de lugar a considerarla como una relación estable, equiparable a la análoga relación de afectividad, considerando la Sala que en este supuesto ni siquiera nació el vínculo afectivo con proyección en las relaciones socialess de modo continuo, habitual, y con vocación de permanencia futura, generador de un compromiso y de establidad ( SSTS 1376/2011 de 23 de septiembre y 697/2017 de 25 de octubre).
En igual sentido, la STS 79/2016 de 10 de feberero, en relación aun caso calificadod e noviazgo sin convivencia, considerando, que "la doble bilateralidad hace improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa o corta duración, tanto la agravante mixya de parentesco del artículo 23 del CP, como la propia de género, que, además, permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiere extinguido...".
Por tanto, la Sala considera no aplicable dicha agravación del tipo penal, y procede la condena respecto a un solo delito de agresión sexual.
B.- Respecto al
En este sentido, a la vista del hecho probado la Sala considera subsumido en la violencia e intimidación de la agresión sexual tales insultos, expresiones amenazantes y empujones.
Según la STS 57672015 de 5 de octubre, a sensu contrario, se indica, que
En el caso analizado descrito el factum, resulta obvio que los insultos, expresiones amenazantes y empujones iban dirigidos a conseguir el acto sexual, siendo factible no castigar separadamente tales acciones, sino subsumirlas en la propia violencia o intimidación del acto depredatorio, pues se utilizan como instrumento para conseguir que la víctima se prestara al acto sexual inconsentido.
C.- Por último, en cuanto al pretendido
Conforme a los artículos 192 y 106 del CP, libertad vigilada por un periodo de 8 AÑOS.
Conforme al artículo 192.3 párrafo primero del CP, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que colleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior a 5 años a la pena de prisión impuesta..
En cuanto a las costas de la Acusación Particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas ( SSTS 1429/200, 175/201, 560/2002, 879/2005 0 1423/2005). En este caso es procedente su imposición respecto a las costas generadas por la perjudicada, personados como Acusación Particular..
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente
Fallo
Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con ella podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el plazo de 10 días desde su notificación a la parte.
Déjese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
