Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Recurrido: Brigida, Jesús Carlos , Pilar , Joaquín , Juan Antonio , Bernabe , SEGUROS CASER
Procurador/a: D/Dª SARAY GUTIERREZ ORICHETA, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado/a: D/Dª ANGEL JESUS GARRIDO MIGUELEZ, ANDRES SALTO GONZALEZ , ANDRES SALTO GONZALEZ , ANDRES SALTO GONZALEZ , ANDRES SALTO GONZALEZ , ANDRES SALTO GONZALEZ , RICARDO GAVILANES FERNANDEZ LLAMAZARES
D. Emilio Vega González.
D. Álvaro Miguel de Aza Barazón.
Dª. Nuria Fernández Valladares.
En León, a 30 de julio de 2024.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de PA núm. 302/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, rollo de apelación 886/24, siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhirieron Juan Antonio, Joaquín, Bernabe, Jesús Carlos y Pilar, representados por el Procurador Sr. Domínguez Salvador y asistido por el Letrado Sr. Salto González, igualmente se adhirió Brigida representada por el Procurador Sra. Gutiérrez Oricheta y asistida por el Letrado Sr. Garrido y se adhirió parcialmente Diego representado por el Procurador Sr. Tejerina Fernando y asistido por el Letrado Sr. Pérez del Valle y formuló asimismo apelación Diego con la representación y defensa señalada, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por el resto de las partes señaladas; habiendo sido Ponente el Magistrado D. Emilio Vega González. Y dados los
PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 16 de noviembre de 2023 Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Diego, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 16/10/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Gijón como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de once meses de prisión, que quedo extinguida el 28/04/21, en base a los siguientes hechos:
El acusado, Diego, sobre las 10.30 horas del día 17 de octubre de 2022, se apoderó para su uso del vehículo Peugeot 205 matrícula NUM001 que se encontraba estacionado, abierto y con las llaves puestas en el exterior del taller JJ Nicros sito en la calle Antonio de Nebrija nº 14 de la ciudad de León. El vehículo es titularidad de Brigida y tenía póliza en vigor concertada en la compañía de seguros Caser, siendo el tomador del seguro su conductor habitual, Bernardino. El valor del vehículo sustraído temporalmente ascendía según antigüedad y conservación a 650 euros.
El vehículo fue posteriormente abandonado por el acusado en la Calle Truébano de la localidad de San Andrés del Rabanedo, el mismo día 17 de octubre de 2022, siendo localizado sobre las 22.00 horas de ese día, presentando daños en la parte delantera, defensa, la matrícula deformada, el capó del motor abollado, daños en el faro delantero derecho y en la luneta delantera, un abollón en la aleta trasera izquierda, daños en el brazo limpiaparabrisas izquierdo y diversas rozaduras. Dichos daños han sido valorados pericialmente en la cantidad de 1.124,57 euros, los daños no reparados, y en la cantidad de 60,50 euros los que sí han sido reparados (el faro anterior derecho).
En el momento de abandonar el turismo, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, el acusado se apoderó del interior del mismo de la caratula extraíble de la radio CD y la funda cubreasiento del asiento delantero izquierdo, efectos valorados pericialmente en 50 euros.
Los daños ocasionados fueron consecuencia de que, sobre las 16.10 horas del mismo día 17 de octubre de 2022, el acusado que ha quedado indicado, conducía por la calle Corpus Cristi de la localidad de San Andrés del Rabanedo, por el carril derecho del sentido de la marcha en dirección subida al centro de la localidad, haciéndolo a gran velocidad perdiendo el control del vehículo e invadiendo el carril izquierdo, subiéndose totalmente a la acera, y arrollando brutalmente a un viandante, Dimas, que paseaba con sus dos perros, arrastrándolo varios metros, dejándolo tendido en la misma acera.
El investigado, consciente y conocedor del atropello provocado, dio marcha atrás para evitar unos bolardos de la acera, con los cuales impactó levemente, y se dio a la fuga sin auxiliarle, haciéndolo a gran velocidad por el carril derecho en dirección a San Andrés del Rabanedo. Se encontró en el cruce con la calle las Carrizas el semáforo en rojo con varios turismos detenidos, hizo caso omiso de esa situación, saltándose semáforo en luz roja, adelantó a los turismos, y continuó la marcha rápidamente poniendo en peligro la vida e integridad física de otros conductores o viandantes.
Como consecuencia del accidente descrito, Dimas de78 años de edad, falleció sobre las 18:08 horas de ese mismo día en el Hospital de León, siendo el motivo de su fallecimiento la destrucción de centros vitales, politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico, abdominal y vertebral. El Sr. Dimas al tiempo de los hechos tenía dos hijos, Juan Antonio Y Joaquín, conviviendo el primero con su progenitor. Igualmente les sobreviven sus tres hermanos Bernabe, Jesús Carlos Y Pilar, quienes no convivían con su hermano difunto.
Así mismo, también como consecuencia del accidente, falleció de inmediato uno de los perros que el Sr. Dimas se encontraba paseando, de nombre Largo, raza Shih Tzu macho de 15 años de edad, y que era propiedad de su hijo Juan Antonio, habiendo sido valorado pericialmente en la cantidad de 270 euros.
Tras darse el acusado a la fuga, abandonando el lugar del atropello, este abandonó el vehículo el mismo día 17 de octubre en la calle Truébano nº 62 de la localidad de San Jesús Carlos de Rabanedo (León) entre las 16:20 y las 16:45 horas. Instantes después, el acusado, con ánimo de lucro, escalando el vallado de la Finca DIRECCION000, sita en las Barreras-Villabalter de San Andrés del Rabanedo, propiedad de D. Ismael y Dª. Amparo, quienes la tienen como su segunda residencia, accedió al interior de la misma y permaneciendo en su interior durante unos instantes según se aprecia en la grabación del interior de dicha propiedad, forzó la cerradura de la puerta para salir de la finca, causando daños en la misma, llevándose de su interior un perro de la raza border collie y la correa del mismo, con la intención en su huida de pasar desapercibido paseando por la calle con dicho perro.
Instantes después, D. Ismael y Dª Amparo se presentaron en su finca, percatándose de la ausencia del indicado perro, saliendo en su búsqueda pensando podía haberse escapado, sorprendiendo al acusado andando con el perro, que llevaba la correa puesta, percatándose así que el perro había sido sustraído del interior de la finca al llevar la correa, y tras un intercambio de palabras entre estos y el acusado, éste les reconoció que se había llevado al perro, reintegrando el mismo a sus legítimos propietarios, quienes no reclaman por estos hechos.
La localización por D. Ismael y Dª Amparo, del acusado con el perro de su propiedad tuvo lugar a unos 800 metros de distancia de la finca, en la que el acusado sustrajo el perro y a la que había antes accedido en la forma señalada. Amparo y Ismael no formulan reclamación como consecuencia de estos hechos.
Con anterioridad a la celebración del acto de Juicio Oral, los hijos y hermanos de D. Dimas han sido indemnizados por la Compañía Aseguradora CASER formulando estos, con anterioridad al inicio del Juicio Oral, renuncia al ejercicio de cuentas acciones civiles y penales ejercitaban contra dicha Compañía así como contra Dª Brigida en su inicial condición de responsable civil subsidiaria, manteniendo el ejercicio de la acción penal frente al acusado Diego.
El acusado se halla en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 9 de noviembre de 2022.".
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y CONDENO a Diego, como autor responsable de los siguientes delitos:
a) Por el delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del CP en caso de impago o insolvencia.
b) Por el DELITO LEVE DE HURTO, la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia.
c) Por el delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE en relación con el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 47 in fine del Código Penal .
d) Por el delito de ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores, que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 47 in fine del Código Penal .
e) Por el delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en casa habitada, la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abono de costas procesales.
En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Brigida en la cantidad de 1.124,57 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Lec ., y en la cantidad de 60,50 euros por la reparación del faro delantero derecho en la parte delantera del vehículo.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la Acusación Particular"
SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron las personas señaladas y por el acusado-condenado.
TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto designándose como Ponente al Magistrado D. Emilio Vega González.
NO SE HACE DECLARACIÓN ALGUNA EN RELACIÓN A LOS HECHOS PROBADOS, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos
Fundamentos
PRIMERO.Motivos de impugnación.- El Ministerio Fiscal interpone recurso alegando error en la aplicación de la ley, al entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave y de un delito de conducción temeraria y no de un delito de homicidio en concurso con un delito de conducción temeraria, como recoge la sentencia y subsidiariamente entiende que existe un error en la aplicación de la pena impuesta por el delito de homicidio en concurso con el delito de conducción temeraria, pues la pena máxima que legalmente puede imponerse es la de cuatro años de prisión, y la sentencia impone cinco años de prisión.
El acusado condenado impugna por error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo; error en la aplicación de la ley por indebida aplicación de los tipos delictivos por los que resultó condenado; infracción de norma por incorrecta aplicación del art. 382 del C.P al haberse impuesto una pena superior a la prevista legalmente; infracción de norma por no aplicación del art. 16.1 del C.P al entender que el delito de robo con fuerza en casa habitada no se consumó, por lo que su grado de ejecución es el de tentativa; error jurídico por no aplicación de la atenuante del art. 21.2 del C.P en relación al art. 20.2 del C.P como muy cualificada y finalmente por vulneración del art. 25 de la Constitución y del principio de legalidad penal por entender desproporcionadas las penas impuestas.
SEGUNDO.-.Siguiendo un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación alegados, se han de analizar en primer lugar aquellos que afectan a la corrección formal de la sentencia impugnada, estando enlazada con dicha cuestión los reparos que se formulan sobre la no apreciación de la circunstancia atenuante del art 21.2 del C.P en relación al art. 20.2 del C.P, sobre el proceso de individualización de las penas impuestas en la sentencia y sobre la apreciación de que el delito de robo con fuerza en casa habitada se consumó.
La STS de 11/11/2022 (Recurso 4903/2020), señala que: "Como hemos sostenido reiteradamente, en los motivos por infracción de ley formulados por la persona condenada no se debe desaprovechar la instancia revisora para corregir, en beneficio del reo, los errores legales suficientemente constatados de que adolezca la sentencia recurrida cuando se identifique conexión con los motivos de casación que prestan fundamento al recurso -vid. por todas, SSTS 139/2022, de 20 de enero ". Pues bien, la voluntad impugnativa contenida en el cuerpo del recurso permite a este Tribunal de Apelación constatar si la sentencia de instancia adolece de alguna incorrección y esto es lo acontece en el caso de autos como seguidamente se razonará.
Como ya se ha expuesto en el recurso del condenado se critica la no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C.P en relación con el art. 20.2 del C.P, la desproporción de las penas impuestas y la consideración de que el delito de robo con fuerza en casa habitada se consumó, entendiendo el recurrente que estamos, no ante un delito consumado, sino ante un delito en grado de tentativa.
Para que este Tribunal pueda ejercer con plenitud las facultades revisoras propias del recurso de apelación es preciso que la sentencia contenga la descripción fáctica de todas aquellas cuestiones que afectan a los delitos enjuiciados, a su autoría y a las circunstancias que determinan el grado de culpabilidad del sujeto enjuiciado. E igualmente la sentencia debe contener la motivación jurídica que permita conocer el proceso de inferencia para la subsunción normativa. Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 184/2019 de 2 Abr. 2019, Rec. 2286/2018 que: "1. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. 2. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. 3. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. 4. También es necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados. 5. La existencia de la inmediación como privilegio del juez o tribunal ante el que se practica la prueba no debe eludir la exigencia de la adecuada motivación... Además, en las SS 1182/97 , 1366/97 y 744/2002, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos que se corresponde con las exigencias del alcance de la extensión de la motivación: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y
c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 del CP. ( TS SS 14 May. 1998 , 18 Sep. 2001, 480/2002 de 15 Mar)".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.004 ( Sentencia nº 1570/2004) declara, textualmente, lo siguiente: "En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02- deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim, cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada." De la misma manera STS de 08.03.2023 (Recurso 1763/2021) se expresa en los siguientes términos: "No parece necesario insistir en que los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo. Ello explica las exigentes condiciones de producción del hecho probado que se establecen en la norma. La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de éste puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa. Funcionalidad que se complementa con otra de no menor relevancia. El hecho probado preciso e históricamente determinado actúa, también, como garantía esencial del derecho basilar a conocer la acusación. Este no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia permitiendo, así, el ejercicio del derecho a los recursos -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013.".
TERCERO.-En el caso de autos, la sentencia impugnada adolece de una serie de defectos formales conforme a la doctrina jurisprudencial señalada. El relación a la atenuante de drogadicción cuya aplicación ha sido solicitada por la defensa del acusado, se constata que en la declaración de hechos probados ninguna referencia se hace a los hechos (probados o no) que determinan la aplicación o no de dicha circunstancia atenuante. Es cierto que en el apartado de valoración de la prueba (fundamento jurídico primero) se hace referencia a los informes forenses y antecedentes del acusado sobre su situación de drogadicción, fundamento en el que el juzgador de instancia se limita a poner de manifiesto el contenido de esos informe y antecedentes, sin que el juzgador explicite cuál es la conclusión a la que él llega. Ese vacío podría haberse integrado si en el apartado destinado a la fundamentación sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (fundamento jurídico cuarto) se hubieran desarrollado los argumentos destinados a explicar la concurrencia de dicha circunstancia modificativa, pero en este punto la sentencia se limita a decir: "No concurren circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal respecto de los delitos de las letras A) a D) anteriores. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito de robo con fuerza en las cosas del apartado E)". Ello nos lleva a concluir la imposibilidad de este Tribunal de revisar la procedencia de aplicar la atenuante solicitada por la defensa, pues ni aparece referencia alguna en la declaración de hechos probados, ni se argumenta sobre las razones jurídicas que conducen al juzgador de instancia a no aplicar dicha atenuante (ni si quiera se nombra la concreta circunstancia atenuante solicitada por la defensa).
CUARTO.-Otro de los motivos de impugnación expuestos en el recurso del condenado hace referencia a la incorrecta calificación del delito de robo con fuerza en casa habitada como delito consumado, entendiendo el recurrente que estamos ante un delito ejecutado en grado de tentativa. Con independencia de si el recurrente tiene o no razón para calificar los hechos de la forma que él propugna, el Tribunal vuelve a encontrarse con un vacío en la fundamentación de la resolución impugnada, pues en la sentencia de instancia ninguna referencia se hace a porqué se condena por un delito consumado y no por un delito en grado de tentativa. Ninguna explicación existe sobre el proceso de inferencia que conduce a entender que estamos ante un delito consumado y por qué se descarta la tentativa. Los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos con fuerza, se entienden consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial. No existe en la fundamentación jurídica de la sentencia ningún dato, ni ningún argumento que explique si efectivamente el acusado tuvo disponibilidad o no del perro sustraído, lo que impide a éste Tribunal el control sobre la razonabilidad o no de la conclusión a la que se llega sobre la consumación del delito de robo con fuerza en casa habitada.
QUINTO.-El recurrente impugna la cuantía de las penas impuestas, alegando que adolecen de un vicio de desproporcionalidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 señala que: "El principio de proporcionalidad de las penas está, en principio, dirigido al legislador. No obstante no es un principio que los Tribunales puedan desatender totalmente en el momento de la individualización de la pena, pues ésta, dentro de la señalada legalmente, no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad del sujeto por el hecho o hechos cometidos. La gravedad del hecho y las circunstancias relevantes del autor, son elementos valorables en este sentido, como por otra parte obliga el artículo 66. 6ª del Código Penal , en norma extensible a otros supuestos similares." Y en cuanto a la motivación de la pena, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la fundamentación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal (así, sentencias. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia. La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo). A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017 , según la cual: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril)....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.". Reiteradamente ha señalado esta Sala por todas STS. 809/2008 de 26.11 que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS.27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial.
En el fundamento jurídico quinto se concretan las penas que han de imponerse al acusado por cada uno de los delito cometidos y como puede observarse, ninguna explicación o razonamiento contiene la resolución que justifique el por qué las penas se imponen en dicha extensión, ni si quiera con una referencia general a la gravedad de los hechos o a la culpabilidad del autor, simplemente se concreta la pena a imponer sin razonamiento jurídico alguno, penas que además no se imponen en su mínima extensión, al contrario algunas de ellas se imponen en su máxima extensión. Por tanto, en este punto el Tribunal de apelación tampoco puede controlar si las penas impuestas se ajustan a la gravedad de los hechos y las circunstancias relevantes del autor para determinar la proporcionalidad de las mismas, pues se desconoce totalmente las razones por las que las penas se imponen en la extensión en la que se hace.
SEXTO.-La STS 476/2021, de 2 de junio, manifiesta: "Este defecto motivador es tan absoluto que impide pueda ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores, si tenemos en cuenta el carácter puramente revisor de esta instancia, pues aunque el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite examinar los autos para una mejor comprensión de los hechos probados, esta posibilidad sólo está referida a la comprobación de algún o algunos datos puntuales pero no puede servir de mecanismo para suplir en un todo la valoración de las pruebas practicadas. En efecto, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la absolución, este Tribunal de Casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen. Como dijimos en la sentencia 374/2015, de 28 de mayo, en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013, de 27 de febrero ó 146/2014, de 14 de febrero) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ. En iguales términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 612/2020, de 16 de noviembre: "Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ. '. También la sentencia 614/2020, de 18 de noviembre, llega a la misma solución cuando el recurrente invoca vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: 'En consecuencia, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E."
Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia. En el caso de autos los defectos constatados en la sentencia de instancia afectan al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E y a la vez el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado asimismo en su artículo 120.3 CE, sin que los mismos por su naturaleza puedan ser corregidos en esta instancia, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores detectados y señalados en la presente resolución, sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de motivos de impugnación formulados por el Ministerio Fiscal y las partes, quienes deberán reiterarlos en el recurso de apelación que se interponga contra la nueva sentencia.
SÉPTIMO.-Las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Diego contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 17 de mayo de 2024 dictada en el PA 302/22 de que dimana el presente rollo, debemos anular dicha resolución a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores detectados y señalados en la presente resolución, sin necesidad de resolver en este momento sobre el resto de motivos de impugnación formulados por el Ministerio Fiscal y las partes, quienes deberán reiterarlos en el recurso de apelación que se interponga contra la nueva sentencia, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta); Recurso que se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.