Última revisión
23/09/2025
Sentencia Penal 181/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 62/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 50297370032025100163
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1248
Núm. Roj: SAP Z 1248:2025
Encabezamiento
Dª. NICOLASA GARCÍA RONCERO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE (Ponente)
En Zaragoza, a 08 de Mayo de 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1057/2021, Rollo número 62/2025,procedente del Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza por delitos de
Andrea, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001/1981 en Tarragona, hija de Segundo y de Emma, vecina de Tarragona, con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, y en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Angulo y Sáinz de Varanda y defendida por el Abogado Don Gerard Amigó Bidó.
Fidel, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Almería el NUM003/1975, hijo de Conrado y de Adela, vecino de Almería, sin antecedentes penales computables, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los tribunales Doña Laura Eneri Ibarbia y defendido por la Abogada Doña Cristina García López. Y contra
Cesar, con D.N.I. nº NUM004, nacido en Alcalá La Real 8Jaén) el NUM005/1973, hijo de Gaspar y de Adela, vecino de Alcalá La Real, sin antecedentes penales computables, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ana Plaza Cacho y defendido por el Abogado Don Pablo Jiménez Franco.
Es parte acusadora pública el
Antecedentes
A-un delito de
B-un delito de
C-un delito de
Concurre en Andrea la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en los acusados Cesar y Fidel.
Procede imponer a Cesar, por el delito de
Procede imponer a Andrea, por el delito de
Procede imponer a Fidel, por el delito de Estafa, la pena de
Comiso del dinero intervenido (2450 euros) y abono de las costas procesales.
En cuanto a
Hechos
En mayo del año 2020 Rosario, que se encontraba con problemas de liquidez, contactó vía
Así, desde el día 6 de mayo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 Rosario mantuvo conversaciones con la inculpada Andrea, que se hacía pasar por " Josefina" y utilizaba el móvil NUM006, quien se ganó su confianza cuando le ofreció obtener 40.000-50.000 euros a cambio de que Rosario adquiriera unos coches, mediante formalización previa de contratos de préstamo, a cambio de unas exiguas comisiones.
De ese modo Rosario facilitó a Andrea, que actuaba con evidente ánimo de enriquecimiento injusto, toda la documentación personal que ésta le solicitó, esto es, copia de DNI, nómina, correo electrónico y hoja histórico laboral.
Como consecuencia de las contrataciones realizadas Rosario pasó a ser propietaria de los siguientes vehículos:
( marca
( marca
( marca
Dichos vehículos fueron retirados de sus concesionarios de venta, valiéndose Andrea de poderes notariales que hizo firmar a Rosario a favor de la propia Andrea -en el caso de los dos vehículos Mercedes, en fechas 5 y 23 de junio de 2020, concesionario Ocasión Plus-, y autorización simple a favor de Fidel -para el Opel Astra, fecha 18 de mayo de 2020, concesionario Borja Motor-.
Gracias a dichos documentos de autorización, el concesionario Ocasión Plus debía remitir el permiso de circulación del vehículo y documentación de entrega del vehículo matrícula NUM010 a la dirección: DIRECCION000 de Alcalá de la Real (Jaén), que era el domicilio de Cesar.
Asimismo, el día 29 de julio de 2020 Rosario, siguiendo las indicaciones de Andrea, envió al domicilio citado de Cesar, los duplicados de los permisos de circulación de los dos vehículos marca
Rosario, en la creencia de que esos préstamos a su favor eran inminentes, realizó en calidad de "comisiones" y en la cuenta bancaria número NUM011, de la entidad
( el día 11 de mayo de 2020, 500 euros.
( el día 12 de mayo de 2020, 300 euros.
( el día 14 de mayo de 2020, 400 euros.
( el día 16 de mayo de 2020, 200 euros.
Rosario, pese a haber seguido todas las indicaciones de Andrea, que desde el mes de agosto a octubre del año 2020 pasó a comunicarse con ella a través del móvil NUM012, no ingresó cantidad alguna de los préstamos concertados por ella personalmente.
Andrea realizó tres transferencias desde la cuenta de la entidad
Andrea a fin de dotar de autenticidad sus conversaciones presentó varios justificantes, que, faltando a la verdad, pretendían hacer creer a la perjudicada, que le había realizado varias transferencias a su favor.
Además, y con el mismo propósito:
( el día 21 de junio de 2020 desde el teléfono móvil de Hernan, se enviaron vía
( el 10 de septiembre de 2020, desde el móvil número NUM006 - vinculado a una cuenta bancaria de la entidad
( el día 28 de noviembre de 2020 desde una cuenta bancaria perteneciente a otra perjudicada de estafas similares - Natividad, móvil NUM006-, se le ingresó la cantidad de 50 euros.
Los vehículos citados, fueron recogidos en los concesionarios por Fidel y Andrea, y acto seguido, fueron vendidos y puestos a disposición de terceras personas no identificadas, habiendo sido localizados posteriormente en Rumanía (Opel Astra NUM009), Marruecos (Mercedes NUM013) y Francia (Mercedes NUM010).
En la entrada y registro en el domicilio de Andrea y su pareja Hernan sito en la DIRECCION001 de Cambrils practicada el día 27 de junio de 2023 se incautaron 2.450 euros, que provenían de la actividad ilícita descrita, fueron consignados judicialmente.
Andrea había sido ejecutoriamente condenada por:
( Sentencia firme de 23 de noviembre de 2021 de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como autora de un delito de estafa.
( Sentencia firme 15 de febrero de 2021 (ejecutoria 11/21), del Tribunal Supremo (secc.2ª) como autora de un delito de estafa.
Fundamentos
La acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra los acusados Andrea, Fidel y Cesar lo es por la comisión de un delito de Estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248, 249,2 b) y 250.1.8 del Código Penal, en concreto a Cesar; de un delito de Estafa del artículo 248 del Código Penal, en concreto a Fidel y a Andrea; y de un delito de pertenencia a Grupo Criminal del artículo 570ter 1b, a los tres acusados citados.
En el momento de elevar a definitivas sus conclusiones el Ministerio Fiscal, con modificación de las provisionales, a la vista de la prueba practicada en el Plenario, la acusada Andrea y su Defensa, asumen la calificación acusatoria definitiva sostenida por el Ministerio Fiscal, pero ante la negativa a ello por parte de los otros dos acusados quienes defienden su inocencia y del resultado de la prueba practicada, el Tribunal no puede sostener la literalidad del relato fáctico del Ministerio Fiscal asumido por parte de la acusada Andrea en cuanto a la intervención de los otros dos acusados en el delito de pertenencia a Grupo criminal del artículo 570ter. 1B del Código Penal, pues la conclusión de un resultado absolutorio en cuanto a estos dos acusados, como se desarrollará más adelante, impiden sostener la existencia de un grupo criminal con estas personas y la referencia a personas no determinadas, sin distribución de funciones determinadas, tal y como exige el tipo delictivo, imposibilitan la consideración fáctica y argumentativa en relación a este delito concreto.
Los hechos son constitutivos de una estafa simple de los artículos 248 y 249,2,b) del Código Penal, y ello por mor de la acusación sostenida por el ministerio público y asumida y aceptada por la acusada Andrea.
El delito de Estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).
Contra Cesar, el Ministerio Fiscal sostiene la comisión de la figura agravada de Estafa del artículo 250.1.8ª del Código Penal, si
Y en cuanto al delito de pertenencia a Grupo criminal, el artículo 570bis del Código Penal entiende la existencia de tal organización criminal como
Establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que
Procederá el análisis de la prueba practicada en el Plenario que debe de ser apreciada en conciencia sobre la premisa de las bases objetivas y racionales desarrolladas en el mismo.
Andrea, al ser preguntada en el Plenario por las partes procesales, acepta toda la dinámica delictiva que mantiene el Ministerio Fiscal y que se concreta en las conclusiones definitivas que sustenta, de manera que acepta que puso un anuncio en la página web
Rosario, ganada su confianza, proporcionó a Andrea sus datos personales, DNI, nómina, correo electrónico y hoja histórico laboral, adquiriendo tres vehículos, dos Mercedes y un Opel, que Andrea retiró, al menos dos de ellos, y un tercero, lo hizo Fidel. Por su parte Cesar, al tanto de toda la operación, era quien se encargaba de toda la documentación y papeleo derivados, vendiendo los vehículos a terceros si bien no se procedió al cambio de titularidad.
La pareja de Andrea, Hernan, fallecido, participaba en toda la operativa. Manifiesta conocer a Cesar, no así a Fidel, expresando su deseo de colaborar con el Ministerio Fiscal.
Por su parte Fidel manifiesta que sí conocía a Andrea desde el año 2009-2010 pues le vendió un coche y que Andrea le llamó pidiéndole que recogiera un Opel Astra que le lleva una grúa hasta Almería donde tenía su negocio de compraventa de coches. Recepción que efectúa entregándole el coche a Andrea. Manifiesta no conocer a Cesar, que tuvo el coche pero no su documentación.
Y en cuanto a Cesar manifiesta no conocer a Fidel y sí a Andrea desde hace tiempo. No ha puesto ningún anuncio con ella y que se dedica al mundo del automóvil. No sabe nada de los vehículos objeto del presente procedimiento y no ha recibido ninguna documentación de los mismos. Si se envió, el envío no le llegó. Nunca ha hablado con Marí Juana, y que Andrea ha empleado su nombre.
Rosario, perjudicada en el procedimiento, manifiesta que no conoce a los acusados, y reitera que Josefina le solicitó sus datos, para en definitiva, reiterar el relato ofrecido por Andrea en lo que a ella afecta. Precisaba unos cuarenta o cincuenta mil euros, que le llegaban multas pues los vehículos seguían a su nombre pero no ha visto los vehículos. Autorizó a Andrea a retirar los vehículos y que envió la documentación de los mismos a una dirección de Jaén a un tal Cesar, en concreto de dos Mercedes, y la documentación de un Opel a Cambrils. El seguimiento de los envíos se hizo a un teléfono de Josefina por lo que ignora el resultado del envío efectuado pues todos los contactos eran con Josefina así como las comunicaciones. Su denuncia a Cesar lo es porque le había enviado a su nombre la documentación de los dos Mercedes adquiridos. Firmó los contratos de préstamo y los bancos le han reclamado, no pagando ninguna cuota pues no ha podido, siendo condenada judicialmente por ello.
Andrea, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, es autora de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, pues admite simple y llanamente la dinámica comisiva sustentada por el Ministerio Fiscal, pues dando un nombre supuesto en una página web,
En cuanto a la intervención de los acusados Cesar y Fidel en el delito de estafa, si bien existen sospechas claras en cuanto a su intervención en los hechos, no se ha desplegado prueba suficiente que permita considerar superado el derecho a la presunción de inocencia de los mismos pues los datos objetivos obtenidos en cuanto a los mismos son insuficientes para ello.
Conforme se viene señalando en las sentencias números 635/2018, de 12 de Diciembre; 470/2018, de 16 de Octubre; 77/2019, de 12 de Febrero, y 601/2019, de cinco de Diciembre, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del Juez o Tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
El derecho a la presunción de inocencia se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución en cuyo párrafo segundo se indica que
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la declaración del coimputado y los requisitos necesarios para poder estimar tal declaración como suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia es resumida en la STS de 14 de Julio de 2005, que viene a señalar: "Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en SS. 30.5.2003, 12.9.2003 y 580/2005 de 6.5, alude a la doctrina precedente, refiriéndose al requisito que condiciona la aptitud de las manifestaciones de los coimputados para apreciarlas como prueba de cargo, que exige cuando sea la única existente como tal, que esas manifestaciones hayan sido mínimamente corroboradas por la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de algún modo la veracidad de tales declaraciones cuando son inculpatorias contra otro u otros coimputados en los siguientes términos: "tal doctrina iniciada en dos sentencias del Tribunal Constitucional 153/97 y 49/98 ahora ya consolidada ( SSTC. 68, 72 y 182/2001 y 2, 57, 181 y 233/2002, entre otras muchas) podemos resumirla en los términos siguientes: 1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el artículo 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ). 2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. 3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado. 4º. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. 5º. Respecto al otro calificativo de "mínima", referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones. 6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que exista una manifestación de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo."
En cuanto a Fidel, la única intervención que consta es la de recepcionar un vehículo Opel Astra en su negocio en Almería que entrega a Rosario. Pese a que ésta niega conocerle, él afirma lo contrario, y la sola recepción de un vehículo, sin documentación, que es entregado de manera inmediata a Andrea, no nos permite considerar su participación en los hechos aquí enjuiciados.
Y en lo que afecta a Cesar, quien afirma conocer a Andrea, lo mismo que ésta a él, sólo se limita su intervención probada, en el envío que Rosario le efectúa a una dirección en Jaén, población en la que reside, pero no consta su recepción, pues el teléfono de contacto que fue proporcionado para realizar el seguimiento era de Andrea, y este extremo, la de la recepción de la documentación, no ha resultado acreditado.
No se ha desarrollado prueba suficiente para entender superado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de estos dos acusados dado que la declaración inculpatoria de Andrea no se corrobora suficientemente con datos objetivos que la avale, procediendo el dictado de un fallo absolutorio en cuanto al delito de estafa, y consecuentemente también del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.
Por su parte y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 787.1, dada la conformidad prestada por Andrea a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, procede el dictado de un fallo condenatorio de conformidad, excepción hecha del delito de pertenencia a grupo criminal pues al no quedar acreditado el mismo, y no quedar vinculado el Tribunal por ello a la conformidad expuesta por Andrea, procede el dictado de un fallo absolutorio en su favor, no infringiéndose por ello el principio acusatorio como ya se ha expuesto.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia en la persona de Andrea del artículo 22,8ª del Código Penal,
Andrea ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de 23 de Noviembre de 2021, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, como autora de un delito de Estafa; y ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de 15 de Febrero de 2021 (Ejecutoria 11/2021), por la Sección Segunda del tribunal Supremo, como autora de un delito de Estafa.
La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se encuentra plenamente justificada.
QUINTO.- Penalidad.
Procede la imposición de la pena solicitada en cuanto a la Estafa solicitada por el Minsiterio Fiscal, al estar la acusada conforme con la misma y por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.
Procede a su vez el comiso del dinero intervenido al que se deberá dar el destino legal oportuno.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal) y en este caso se ha acreditado un perjuicio considerable en la persona de Rosario, que no sólo realiza disposiciones en cuanto al abono de multas de los vehículos puestos a su nombre, y otras comisiones, en la cuantía de mil cuatrocientos euros, sino que se ha visto embargada a causa de una deuda considerable, no cuantificada, por la firma de contratos de financiación de tres vehículos que nunca se pusieron a su disposición, y cuya cuantía no se ha reclamado en este procedimiento por lo que no se puede hacer mención en cuanto a la misma.
Deberá acogerse la cantidad indicada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.
SÉPTIMO.- Costas.
Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito.
Dos son los delitos objeto de acusación por lo que procediendo la absolución por uno de ellos, la costas deberán de dividirse por mitad, y dentro de la mitad, dos de los tres acusados resultan absueltos, de manera que únicamente cabrá condena en constas por un tercio de la mitad, a atribuible a Andrea.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada del delito de Andrea, que deberá abonar a Rosario, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS. Dicha cantidad devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
