Sentencia Penal 569/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 569/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1441/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 569/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100525

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16342

Núm. Roj: SAP M 16342:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0002784

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1441/2025 M 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 46/2019

Apelante: D./Dña. Constanza

Procurador D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Letrado D./Dña. FELIPE SANCHEZ-CHIQUITO MORON

Apelado: D./Dña. Valentín y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO

Letrado D./Dña. ASCENSION LLAMAS PEREZ

SENTENCIA Nº 569/2025

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a 24 de noviembre de 2025

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1441/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 213/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ACOSO SEXUAL, siendo parte apelante Dª Constanza y partes apeladas D. Valentín y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada, cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

«PRIMERO.- De la prueba practicada y reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado que el acusado, Valentín, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1974, sin antecedentes penales computables, era propietario del restaurante "Patrimonio" sito en la Avenida de la Alcarria de la localidad de Alcalá de Henares, contratando aproximadamente en el mes de agost5o de 2015 a doña Constanza para prestar sus servicios como camarera en el mencionado local.

SEGUNDO. - De la prueba practicada y reproducida en el acto del juicio no ha quedado suficientemente acreditado que Valentín se dirigiera a doña Constanza con comentarios tales como "tú no eres nadie, vienes aquí a pasar el rato", no que de forma habitual le pusiera las manos en la cintura ni que le rozara la zona de las nalgas de forma lasciva.

Tampoco ha quedado acreditado que en día indeterminado del mes de noviembre de 2015 el acusado se acercara a doña Constanza, cuando ésta se encontraba colocando las mesas del establecimiento y le intentara tocar los pechos; ni que en día indeterminado del mes de enero de 2016 el acusado le manifestara a doña Constanza cuando esta se encontraba subida en una silla colocando las botellas de vino "tengo ganas de darte un azote en el culo, te voy a decir una cosa, no se lo digas a nadie, he soñado contigo".

Del mismo modo, de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que en día indeterminado el acusado, al ver a doña Constanza hablando con unos policías locales le dijera: "por qué aún no te has acostado conmigo.

Finalmente, de la prueba practicada y reproducida en el acto del juicio no ha quedado acreditado que doña Constanza hubiera sido sometida por parte del acusado durante su relación laboral a una situación de humillación y hostigamiento.»

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«Que ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del delito de acoso sexual previsto y penado en el art. 184.2 CP, por el que viene siendo acusado en el marco del presente procedimiento, decretándose de oficio las costas procesales.»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Constanza, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se declare la revocación de la resolución apelada y la condena del acusado como autor de un delito de acoso sexual del art. 184.2 CP; subsidiariamente se decrete la nulidad de la sentencia y del juicio oral, a fin de que se celebre por un nuevo magistrado; y subsidiariamente se declare la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva resolución de conformidad con lo dictaminado en la que resuelva el recurso de apelación.

CUARTO. -Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. La defensa del acusado Valentín y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 8 de octubre.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de octubre, por diligencia de ordenación de 23 de octubre se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 14 de noviembre, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni ser necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO. -La alegación primera del recurso se enuncia como error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida inaplicación del art. 184.2 del Código Penal .

Pero a pesar de contener la denuncia por indebida inaplicación del art. 184.2 del Código Penal, lo que constituiría un supuesto de infracción de ley, la alegación se centra en cuestionar las razones por las cuales la juzgadora a quo no ha considerado que la declaración de la víctima o denunciante es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado; es decir, la impugnación se contrae a la determinación de los hechos probados y no a la aplicación del derecho.

Termina la alegación solicitando la declaración de nulidad de la sentencia para la devolución de las actuaciones al órgano de instancia, de conformidad con el art. 792 LECrim.

Sin embargo, la alegación segunda, sobre la posible revocación de la sentencia de instancia con base en la prueba no personal e indiciaria derivada de dicha prueba no personal, procediendo a condenar al acusado de conformidad con lo solicitado por esta acusación, sostiene, con cita de jurisprudencia al respecto, que en el caso de autos existe prueba pericial y documental-pericial consistente en los informes médicos que autorizarían al tribunal de apelación a revocar el fallo absolutorio con base estrictamente en la indicada prueba.

Precisamente la petición principal del suplico es esta: la revocación del fallo absolutorio y la condena del acusado.

La alegación tercera, subsidiaria, nulidad de la sentencia recurrida con celebración de nuevo juicio, retoma el argumento de la alegación primera y sucintamente pide la nulidad del juicio y, subsidiariamente a esta petición, la nulidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Es suficientemente conocido que el Tribunal Constitucional, tras la Sentencia 167/2002 y la numerosa jurisprudencia posterior que incorporó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vedó la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria en primera instancia, basada en pruebas de naturaleza personal, sin practicar de nuevo dicha prueba ante el tribunal de apelación. El Tribunal Constitucional afirmó que, a partir de una interpretación constitucionalmente posible de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim. , que solo prevé practicar en segunda instancia las pruebas denegadas o que no pudieron practicarse en la primera, podría condenarse en segunda instancia reiterando la prueba personal en que se fundó la absolución.

Algunos tribunales utilizaron esta posibilidad. La mayoría, sin embargo, rechazaron lo que sería una repetición del juicio en segunda instancia con fundamento no solo en la literalidad del artículo 790.3 sino en la propia naturaleza del recurso de apelación penal español, como un juicio de revisión de la prueba y no un nuevo enjuiciamiento u oportunidad de someter al tribunal de apelación toda la prueba de primera instancia.

La cuestión la despejó definitivamente la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que, ante las alternativas posibles (repetición de juicio o imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba) optó por mantener inalterable el sistema de apelación, introduciendo, eso sí, un motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba dirigido no a revocar la sentencia sino a anularla en los casos de arbitrariedad por ausencia u omisión de motivación, o valoración manifiestamente contraria a las máximas de experiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Como señala el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim. ,

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.(artículo 790.2, párrafo tercero).

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto cuando la sentencia funda la absolución en pruebas personales, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue -y justifique- insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia.

La alegación segunda, articulada para sostener la pretensión principal, se funda en que existe prueba pericial y pericial documental que acredita los hechos. No es así. La prueba de cargo no es una prueba documental (informe médico) sino la testifical de la víctima. Las pruebas mencionadas por la apelante son elementos de corroboración del testimonio de cargo y no pueden valorarse aisladamente, ni apartarse del acervo probatorio la versión exculpatoria del acusado y de un testigo. Además, la prueba pericial es prueba de naturaleza personal, aunque se documente y por ello se requiere su ratificación en juicio y el interrogatorio del perito con respeto al principio de contradicción, salvo que las partes renuncien a su comparecencia por aceptar el dictamen pericial. En este caso, la forense compareció en la vista a ratificar el informe.

El propio recurso de apelación aporta, al reproducir doctrina jurisprudencial, los argumentos que contradicen su tesis, pues ninguno de los supuestos enunciados se ajusta a este proceso: A) No es posible repetir la prueba personal, como admite el recurrente, en el actual régimen de apelación; B) no estamos ante un problema de mera subsunción jurídica, dado que los hechos probados son negativos; C) la condena pretendida en apelación no resulta meramente de pruebas documentales o periciales documentadas, pues la valoración de estos medios probatorios no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado está vedada al tribunal de apelación; D) la condena no se derivaría de diferente valoración de pruebas indiciarias de modo que el órgano revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, pues lo que se valora es son pruebas directas: testifical de la víctima e informe médico forense, así como las declaraciones de descargo: acusado y un testigo.

La pretensión principal de la apelante deviene así insostenible y debe rechazarse.

TERCERO. - 1.Es el momento de analizar si, en efecto, la sentencia apelada incurre en la insuficiencia o irracionalidad en la valoración probatoria determinante de la nulidad de la sentencia o, en su caso, del mismo juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020 , expone los criterios que han de manejarse por el órgano de apelación;

«Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

» Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

» El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

» Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

» De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.»

2.Teniendo en cuenta lo expuesto y centrado el recurso en la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia -no se plantea la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada- debe señalarse que el recurso no cumple con la carga de justificar dicha falta de motivación, en los términos en que se ha pronunciado la jurisprudencia.

La recurrente cita los requisitos necesarios del testimonio único, que cree que se dan en el presente caso: falta de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Significadamente, apunta a la corroboración objetiva (vertiente interna del requisito de la verosimilitud) que constituye el informe médico legal, que se reproduce en los hechos probados incluyendo un aparente error material al mencionar a circunstancias estresoras de carácter escolar.

Ahora bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba testifical de cargo no significa que, comprobado que se dan las condiciones mínimas de validez del testimonio, haya de asumir como cierta la versión de los hechos declarada por un testigo o coacusado, independientemente de las razones y explicaciones dadas por los demás o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 2 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7292/2010), (ponente Perfecto Agustín Andrés Ibáñez) «No es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los casos de acciones, generalmente contra la libertad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de algunas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

»Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

»Estos criterios, tomados a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, autocontradictorio o dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.»

3.Pues bien, la apelante incurre en el error de concluir -supuesto que la declaración de la víctima reúna este triple filtro- que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por tanto, confunde aptitud de la prueba para erigirse en prueba de cargo con la valoración que dicha prueba merece y mereció a la juzgadora, al contrastarla con la versión de descargo.

La juzgadora no se plantea la posible falta de incredulidad subjetiva, pues directamente pasa a analizar la declaración de la víctima, en la que encuentra fallas expositivas (el relato es algo genérico, deslavazado, inconexo, ausente de un orden cronológico espacial). La apelación rebate esta apreciación probatoria, pero la revisión de la videograbación no permite afirmar que se trate de una consideración irracional o arbitraria. La declaración se prestó en condiciones poco idóneas: telemáticamente y utilizando como instrumento un teléfono móvil. Desconocemos si las dificultades de audición de la grabación reflejan las que hubo en la vista oral, pero parece que pudo ser así, porque tras narrar la víctima los hechos de forma algo atropellada, no hubo un interrogatorio en profundidad que permitiera contrastar si había un relato rico en detalles que permitiera afirmar su verosimilitud. Las partes se conformaron con una declaración sucinta teniendo en cuenta el relativamente amplio espacio temporal en que debieron suceder los hechos y las plurales conductas que constan en la denuncia.

Ello no quiere decir que el testimonio sea inveraz. Simplemente, que lo que sostiene la sentencia es coherente con el desarrollo del juicio oral, y con las limitaciones derivadas de las condiciones en que se prestó el testimonio y la forma en que se interrogó a la víctima.

Seguidamente la juzgadora pasa a examinar las circunstancias de corroboración externa, constatando que no hay ningún testigo -pese a que los hechos, según se narran, debieron ser parcialmente presenciados por algún empleado o incluso por terceros; se dice que unos policías locales presenciaron un hecho y recomendaron denunciar a la víctima- que ni siquiera por referencia o por apreciar un estado emocional compatible con la denuncia, puedan corroborar los hechos de la acusación.

El único testigo, presentado por la defensa, negó haber apreciado alguna circunstancia anómala. La sentencia se extiende sobre el particular; el testimonio no solo es un elemento de no corroboración, sino una verdadera prueba de descargo, pues lo que expone es incompatible con las situaciones expuestas por la víctima. Es legítimo sospechar de un testimonio de descargo espurio, pero las razones dadas por la juzgadora no son arbitrarias: constata que no hay en apariencia interés alguno en los hechos por parte del testigo y que es extraño que no apreciara ninguna situación llamativa o en la que se viera incómoda a la denunciante, teniendo en cuenta que la propia Constanza dijo que había llorado incluso delante de clientes del bar.

También constata que no se ha podido aportar prueba videográfica de lo sucedido.

Finalmente -tras interpolar la negativa del acusado a haber cometido los hechos- estima que la pericial no logra corroborar de manera suficiente el relato de doña Constanza, en la medida en que aunque se dice que padece un Trastorno de Ansiedad Generalizado, de acuerdo con los criterios del DSM 5, la presencia de ansiedad y preocupación excesiva está en relación con determinados sucesos o actividades como la laboral o escolar.

La apelante, convincentemente, afirma que la mención del informe forense a la actividad escolar es un mero error de trascripción. La ratificación de la forense así lo indica, pues sostuvo que se descartó otra posible fuente de estrés distinta de la laboral. Pero tampoco la sentencia toma este dato como decisivo, más allá de una mera referencia a la literalidad del informe. El argumento es sucinto, pero no puede descontextualizarse del resto de la prueba de descargo, en la medida en que no solo la declaración del acusado contradice el testimonio de la denuncinte, sino que un testigo en apariencia imparcial no corrobora las circunstancias en que se habría desempeñado la actividad laboral, debilitando así un relato que -normalmente- debería contar con algún testimonio de apoyo. Una testigo de cargo no compareció al estar en paradero desconocido, lo que privó a la acusación de una hipotética corroboración del testimonio de la víctima.

Evidentemente, la sentencia podría haber acudido a otra apreciación del informe pericial, como elemento de corroboración externa, así como haber valorado de forma más escéptica la declaración testifical de descargo, en ocasiones ambigua o elusiva ante las preguntas planteadas, y ponderar asimismo la aparente inexistencia de motivaciones espurias en la víctima (el acusado afirmó que la relación con la víctima era totalmente normal y cordial y no hay ningún tipo de atisbo de conflicto laboral de distinta naturaleza o de ganancia secundaria por mantener la acusación). Pero que la juzgadora no haya quedado convencida de la solidez de la declaración de la víctima y de su suficiencia para enervar la presunción de inocencia (quizá sea excesiva la afirmación de que "la prueba de cargo no logra traspasar la mera línea indiciaria"), no implica que haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad.

Como hemos señalado, no basta con que el discurso racional propuesto por la apelante sea más convincente que el reflejado por la sentencia apelada. No es dable al tribunal de apelación sustituir una convicción por otra, acaso más fundada, sino únicamente comprobar que la sentencia responde a una racionalidad mínima, procediendo a su anulación cuando incurre en valoraciones carentes de racionalidad, o apartamiento manifiesto de máximas de experiencia; o cuando se omita todo razonamiento sobre pruebas practicadas relevantes o que hayan sido declaradas nulas improcedente. La carga de la alegación de tales circunstancias corresponde claramente a la acusación, tal y como determina el artículo 790.2 cuando taxativamente señala que para pedir la nulidad de la sentencia será preciso "que se justifique" que se incurre en tales vicios de nulidad que hacen que la sentencia no sea un fruto de la racionalidad sino de la arbitrariedad.

Como apunta la jurisprudencia, no existe un derecho constitucional a la presunción de inocencia invertida consistente en que las acusaciones tengan derecho a una condena en caso de que haya prueba de cargo suficiente. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2053/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2053),en relación con la alegada vulneración de su derecho al proceso, nos recuerda al respecto que: «No es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por razones probatorias, salvo que incurra en patente arbitrariedad.» Y que «Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias de las acusaciones con una indebida aplicación de la presunción de inocencia habrán de buscar otro agarradero casacional que no siempre se encontrará. En particular el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica.»

En conclusión, lo que pretende la apelante no es sustituir un juicio irracional o arbitrario de la juzgadora de instancia, sino realizar una valoración distinta del material probatorio, con argumentos que no resultan atendibles al exceder el marco de posibilidades de la apelación de una sentencia absolutoria. Por ello el recurso se desestima íntegramente.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 1º LECrim. No procede imponer las costas a la apelante, como solicita el escrito de impugnación, ya que ello solo procede si concurre temeridad o mala fe (art. 240 3º), que ni siquiera se invoca por la parte apelada.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 46/2019; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no caben recursos ordinarios. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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