Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 562/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 50297370062025100061
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:373
Núm. Roj: SAP Z 373:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Magistrados
D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
D./Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)
En Zaragoza, a 05 de febrero del 2025.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado Rollo Penal de Sala nº 562/2024, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado 181/2022 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ZARAGOZA, por delito de apropiación indebida y hurto contra la acusada Dª. Modesta, nacida el NUM000 de 1961, hija de Luis Francisco y de Fátima, con domicilio en DIRECCION000 de Chiclana de la Frontera, sin antecedentes penales, declarada solvente, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Amador Guallar y asistida por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente; y contra el acusado D. Eduardo, nacido el NUM001 de 1987, hijo de Benito y Marina, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Amador Guallar y asistida por el Letrado D. Francisco García Berenguer; así como BANCO SABADELL S.A. como responsable civil, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Hueto Sáenz y asistida por el Letrado D. Patxi López de Tejada Flores. Como acusación particular, D. Anton representado por la Procuradora Dª. Eva María Oliveros Escartín y asistido por el Letrado D. José Luis Melguizo Marcén. Es también acusadora el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO.
Antecedentes
En el acto de la vista modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir lo siguiente:
A la conclusión 1ª que la acusada actuó con evidente ánimo de procurarse un beneficio económico y que dispuso de las citadas cantidades en su propio beneficio sin autorización de su titular.
A la conclusión 2ª que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal.
A la conclusión 5ª que se interesa el dictado de sentencia absolutoria respecto a Modesta por concurrir la excusa absolutoria expresada, pero interesando su condena por responsabilidad civil a indemnizar al denunciante en la cantidad de 54.912 euros más intereses y costas.
Al Otrosí I que se interesa la libre absolución de Eduardo.
Hechos
Anton y Modesta contrajeron matrimonio el 8 de agosto de 2025, con régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Si bien ambos cónyuges habían tenido desavenencias y se había planteado la posible ruptura de la relación, en fecha 12 de enero de 2022 mantenían su vínculo matrimonial y de convivencia. A primera hora de la tarde de esa fecha, mientras el esposo estaba durmiendo la siesta, Modesta se marchó del domicilio familiar llevándose algunos enseres.
Anton era titular único de la cuenta bancaria NUM002, figurando en la entidad bancaria una autorización de firma en relación a dicha cuenta a nombre de su esposa, que facultaba a ésta para realizar transferencias con cargo a la cuenta de su marido mediante los servicios de banca a distancia, al margen de disponer además de una tarjeta bancaria asociada a la cuenta.
Modesta, actuando con evidente ánimo de procurarse un beneficio económico, mediante el servicio de banca "on line" y aprovechándose de que figuraba como persona con autorización de firma en la cuenta bancaria de su esposo, realizó desde ésta las transferencias bancarias que a continuación se indican, destinándolas a la cuenta correspondiente a la entidad La Caixa con numeración NUM003 de la que ella era la única titular, disponiendo así de las cantidades indicadas en su propio beneficio, sin consentimiento ni conocimiento de su marido, titular de la cuenta de la que procedía el dinero.
- Transferencias ordenadas el 12 de enero de 2022:
a las 15:46 horas por importe de 12 euros
a las 17:12:09 horas por importe de 30.000 euros
a las 17:17:29 horas por importe de 600 euros
a las 17:18:58 horas por importe de 1.000 euros
a las 17:20:13 horas por importe de 3.000 euros
a las 17:21:32 horas por importe de 5.000 euros
a las 17:23:32 horas por importe de 5.000 euros
a las 17:27:30 horas por importe de 200 euros
a las 17:32:36 horas por importe de 100 euros
- Transferencias ordenadas el 13 de enero de 2023:
a las 3:37 horas por importe de 10.000 euros
a las 3:51:45 horas por importe de 19:000 euros
Como consecuencia de estas transferencias, la cuenta quedó con un saldo de 290,21 euros, pero el mismo día 13 de enero de 2023 fue anulada la última de estas operaciones por importe de 19.000 euros, devolviéndose su importe a la cuenta de procedencia, por lo que el saldo en la cuenta del Sr. Anton quedó en 19.290,21 euros.
En fecha 12 de enero de 2022 el hijo de Modesta, llamado Eduardo, se hallaba en Zaragoza, ciudad a la que se había desplazado para acompañar a su madre. No consta la intervención de Eduardo en las operaciones bancarias llevadas a cabo por su madre.
Anton extravió su teléfono móvil ese mismo día 12 de enero de 2022, sin que se haya probado que se lo quitara su esposa.
Anton contactó telefónicamente con la entidad bancaria a las 19:23 horas del día 12 de enero de 2022 para solicitar insistentemente la retrocesión de las transferencias realizadas y el bloqueo de su cuenta, pero le indicaron, tras realizar las oportunas comprobaciones, que ello no era posible dado que se habían ordenado por una persona que figuraba como autorizada en la cuenta hallándose en vigor dicha autorización, instándole a que se personara en una oficina bancaria para dejar sin efecto la autorización de firma.
En fecha 13 de enero de 2022 Anton firmó una variación de la "autorización de firma" relativa a su referida cuenta en el sentido de que, a partir de esa fecha, Modesta dejaba de figurar como autorizada en su cuenta bancaria.
Anton no ha recuperado este dinero que desde su cuenta fue transferido por su esposa.
Sobre las 21:15 horas del día 12 de enero de 2022 se produjo una intervención policial a raíz de que Modesta se personó en un cuartel de la Guardia Civil acompañada por su hijo Eduardo denunciando malos tratos por parte de su marido. Seguidamente la Policía Nacional acudió al domicilio familiar en el que estaba Anton y procedió a su detención y posterior puesta a disposición judicial, dictándose en fecha 13 de enero de 2022 Orden de Protección en favor de Modesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza (Diligencias Urgentes Juicio Rápido 55/2022). Por los hechos denunciados recayó sentencia de 24 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en el Juicio Rápido 21/2022 absolutoria del denunciado. En fecha 1 de junio de 2022 recayó sentencia de divorcio del matrimonio. En fecha 19 de febrero de 2024 el Sr. Anton formuló demanda de acción de división de cosa común, reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios contra su ex esposa en los Juzgados de Chiclana de la Frontera instando la extinción de la comunidad existente respecto a una vivienda y una plaza de garaje ubicados en dicha ciudad y reclamando a la Sra. Modesta determinadas cantidades.
Fundamentos
En cuanto a la tipificación penal de los hechos, como se pone de manifiesto por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su auto 107/2020 de 5 dic. 2019, haciendo referencia al delito de apropiación indebida contenido en el artículo 253.1 del Código Penal,
Aplicando esta doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado se estima que concurren los elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida ya que la acusada se aprovechó de que figuraba como persona con autorización de firma en una cuenta del Banco Sabadell de la que era único titular su marido, lo que le permitía utilizar los servicios de banca a distancia y realizar transferencias desde la cuenta, para llevar a cabo una serie de operaciones bancarias por las que logró transferir un total de 54.912 euros a una cuenta de la que ella era la titular (tras anularse la última de las operaciones realizadas por importe de 19.000 euros), sin conocimiento ni consentimiento del denunciante, único titular de la cuenta bancaria desde la que salió el dinero. La acusada se aprovechó de esa facultad de disposición de dinero ajeno que tenía en la cuenta en la que figuraba con firma autorizada, destinándolo a una propia y dándole un fin distinto de aquél para el cual había sido autorizada a operar, de tal modo que incorporó tal dinero a su patrimonio, tratando de quedarse con casi la totalidad del saldo de la cuenta del esposo, aunque posteriormente pudiera anularse la última de las transferencias llevadas a cabo. En definitiva, ejecutó un acto de disposición ilegítimo sobre el dinero de la cuenta de su marido, ya que excedía de las facultades conferidas por el título que ostentaba, dándole un destino distinto al previsto, actuando ilícitamente sobre el importe que traspasó a su propia cuenta, disponiendo del mismo como si fuera su dueña, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses del titular de la cuenta.
Esta operativa se inició horas antes de denunciar al esposo por maltrato el mismo día 12 de enero de 2022 y continuó después realizando las dos últimas operaciones en la madrugada del día siguiente, llegando a transferir casi la totalidad del saldo de la cuenta ajena, lo que evidencia la existencia de una plena conciencia y voluntad de hacer suyo el dinero ajeno sin consentimiento del titular de la cuenta, al que en esa misma fecha, cuando inició la operativa ilícita, iba a enfrentarse formulando una denuncia.
Los cónyuges tenían un régimen económico matrimonial de separación de bienes, hecho que resulta incontrovertido y corroborado documentalmente mediante copia de la escritura de Capítulos Matrimoniales de fecha 28 de julio de 2015, y la investigada era plenamente conocedora de que el titular único de la cuenta era su marido. Aunque ella tuviera unas facultades porque figuraba como firma autorizada que le permitía realizar esas operaciones, la acusada no era cotitular de la cuenta y su capacidad de disponer del dinero de la misma estaba condicionada a que el titular no revocara dicha autorización, como sucedió posteriormente, el día 13 de enero de 2022, de tal modo que con dicha revocación la acusada ya no tenía ninguna capacidad de disposición. Como se analizará a continuación de forma más detallada, el hecho de que con anterioridad a la fecha de los hechos ella hubiera transferido a esa cuenta de su cónyuge algunas cantidades de dinero -en importe muy inferior al que fue objeto de apropiación- para pagar la hipoteca de un inmueble que tenían en común, no convertía a la acusada en cotitular de la cuenta; el titular único era su marido, sin perjuicio de que esos pagos para la hipoteca y los realizados con posterioridad a la fecha de los hechos se tengan en cuenta al efectuar las liquidaciones procedentes en el procedimiento incoado para la división de cosa común y reclamación de cantidad iniciado por el Sr. Anton, en su caso.
Resulta de aplicación el subtipo agravado del art. 250.1.5º C. Penal dado que la cuantía objeto de apropiación es superior a la suma contemplada en dicho precepto.
En este sentido la denunciante mantiene que ella transfería dinero suyo a esa cuenta para pagar el piso de Chiclana, que se comprometió a pagar todos los meses 300 euros, y que también le daba dinero en mano a su marido. El denunciante niega que ella le hiciera aportaciones en efectivo para esa cuenta, si bien admitiendo que ella le aportaba buenamente lo que quería porque él en su cuenta tenía domiciliados sus gastos y a raíz de la compra de la vivienda, y que ella a veces ingresaba cantidades en su cuenta personal o en la cuenta común en la que estaba la hipoteca, manifestando que dijo a la denunciada que tenía que contribuir al pago de la vivienda y ella empezó a ingresarle 300 euros todos los meses, y que a partir de 2018 le está abonando cantidades en concepto de pago de hipoteca. Además, a estos efectos, en el Juicio se aportó prueba documental consistente en extractos bancarios en los que se refleja la realización de transferencias por parte de la Sra. Modesta a la cuenta del denunciante como aportación a la hipoteca de la vivienda que adquirieron en común en la ciudad de Chiclana de la Frontera, si bien se constata que solamente una parte de esas transferencias documentadas es de fecha anterior a los hechos, ascendiendo a un importe que solo representa una cantidad mínima del saldo de la cuenta del Sr. Anton, muy inferior a la suma de dinero transferida.
Sin embargo, como se ha indicado, el hecho de que la denunciada aportara cantidades a la cuenta del perjudicado no desvirtúa la ilicitud de su proceder, teniendo en cuenta que el titular de la cuenta era su marido y no ella, tenían régimen económico matrimonial de separación de bienes y en la conducta enjuiciada se aprecia un evidente ánimo ilícito y lucrativo corroborado por el dato de que la acusada trató de sacar prácticamente la totalidad del saldo existente y no una pequeña cantidad equivalente a las aportaciones que ella hubiera podido hacer a esa cuenta.
Además, la existencia de este delito se ha apreciado por el Tribunal Supremo incluso en supuestos de régimen económico matrimonial consorcial y no de separación de bienes, para determinar que apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que solo existen facultades de disposición, resulta constitutivo del delito objeto de acusación.
Así, en la STS 318/2022 de fecha 30 de marzo de 2.022, el Tribunal Supremo ha condenado a uno de los cónyuges por apropiación indebida por realizar una transferencia bancaria desde la cuenta en la que figuraban ambos cónyuges (como titular y autorizado) a una cuenta bancaria titularidad únicamente de uno de ellos, incluso en un caso en el que el matrimonio se regía por el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y en la fecha en la que se produjeron los hechos el matrimonio ya había iniciado los trámites de separación judicial, dictándose al poco tiempo auto de medidas provisionales; y el condenado, operando sin conocimiento ni consentimiento de su cónyuge, efectuó una transferencia desde la referida cuenta de la que era única titular la esposa y en la que en dicha fecha aún constaba el esposo como firma autorizada, traspasando el dinero a una cuenta titularidad de éste último.
En dicha sentencia el Tribunal Supremo expresa lo siguiente:
En el supuesto enjuiciado, en el que el régimen económico matrimonial es de separación de bienes, con mayor razón cabe apreciar la tipicidad penal de la conducta cometida por la acusada, con independencia de cuál fuera la procedencia del dinero que se hallaba en la cuenta del Sr. Anton. Apropiarse del saldo de la cuenta de la que era titular el esposo en beneficio propio integra el delito de apropiación indebida, sin perjuicio de que a la hora de determinar los efectos económicos de la ruptura del matrimonio se tengan en cuenta esas aportaciones o entregas de dinero que la esposa haya podido realizar durante el matrimonio, en su caso, a los efectos de realizar las liquidaciones que correspondan.
La separación de hecho supone la ruptura de una relación matrimonial sin que los cónyuges hayan acudido a proceso judicial o notarial para formalizar la situación.
En el caso examinado la acusada abandonó en domicilio a primera hora de la tarde de la misma fecha de los hechos, iniciando las operaciones bancarias a las 15:46 horas, para continuar haciendo transferencias desde las 17:12 a 17:32 horas. Horas después formuló su denuncia ante la Guardia Civil contra su marido, cuando ya había llevado a cabo la mayor parte de las operaciones, salvo las dos últimas transferencias que realizó a las 3:37 y 3:51 horas de la madrugada del día siguiente. No nos hallamos ante un supuesto como el planteado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia 883/2021, de fecha 17 de noviembre de 2021, invocada por la Letrada de la acusación, referida un caso en el que la esposa había abandonado el domicilio conyugal y acudido a dependencias policiales con intención de denunciar a su cónyuge un mes antes de que realizara la operativa bancaria ilícita, supuesto en el que, en efecto, se apreció una situación de separación de hecho. En el asunto ahora enjuiciado la denunciada seguía manteniendo la convivencia conyugal en la fecha de los hechos, sin que hasta ésta se hubiera producido la ruptura del matrimonio, y el abandono del domicilio se produjo de forma prácticamente simultánea a la operativa ilícita enjuiciada.
La denunciante manifestó en el acto de la Vista Oral que cuando puso la denuncia a su marido, estaban casados y viviendo juntos, que en esa fecha estaban casados, que mantenían la relación como marido y mujer sin ninguna separación de hecho, y que habían discutido pero ella no tenía ninguna intención de divorciarse, expresando que ella no abandonó el domicilio conyugal y que salió de la vivienda por la Orden Judicial de protección que la autorizaba a vivir en Chiclana, acudiendo acompañada por la Policía Nacional el 13 de enero para recoger sus enseres.
El Sr. Anton por su parte, aunque indicó que desde diciembre de 2021 ya habían decidido separarse de mutuo acuerdo, también admitió que el día 12 de enero de 2022 comieron juntos, que su costumbre era echarse una cabezada y que por la tarde tenían que acudir al Hospital Grande Covián de Especialidades, indicando que cuando pasaron un par de horas pensó que pasaba algo raro, y que vio que no estaban las maletas ni la ropa. Preguntado por esta visita hospitalaria que tenían prevista manifestó: "¿Yo por qué no voy a acompañar a mi mujer al médico?", añadiendo que sí iba a acompañarla al centro Grande Covián como marido de esta señora. Admitió que pasaron juntos las Navidades en la vivienda de Chiclana con la familia de ella y que volvieron el 8 de enero en su vehículo viajando ambos juntos, y que sí realizaban vida marital, conyugal, hasta el 12 de enero de 2022, pese a insistir en que estaban en trámites de separarse.
Por tanto, el propio denunciante, pese a mantener que se hallaba separado de hecho, admite haber pasado con su esposa y la familia de ella las vacaciones de Navidad, haber comido con ella ese día, disponerse a acompañarla esa misma tarde al médico y haberse visto sorprendido al despertarse por la marcha de la mujer que se había llevado las maletas.
La demanda de divorcio tiene fecha 14 de febrero de 2022 y en la misma se indica que la esposa salió del domicilio familiar el día 12 de enero de 2022 sin mencionar en ningún momento una situación de separación de hecho de los cónyuges anterior a esta última fecha. Fue admitida a trámite por Decreto de fecha 4 de marzo de 2022 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza (procedimiento 17/2022 de familia, divorcio contencioso). La sentencia de divorcio es de fecha 1 de junio de 2022 y tampoco en ella se expresa que existiera una situación de separación de hecho en un momento concreto.
Obra en las actuaciones un borrador de convenio regulador en el que pone fecha "enero 2022" sin especificar el día y que no está firmado; así como la factura del teléfono NUM004 del que era usuaria la acusada, en la que se reflejan llamadas realizadas el 30 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022 al teléfono del abogado Sr. BUTRÓN, tratándose de dos llamadas de menos de un minuto de duración en cada una de las fechas mencionadas, no constando la finalidad o contenido de las mismas, sin que por su duración resulten relevantes. Tales documentos no desvirtúan las anteriores conclusiones ni de ellos se puede extraer que el matrimonio estuviera roto.
En todo caso, el hecho de que la convivencia estuviera deteriorada, existieran desavenencias entre las partes o una situación de descontento por parte de la acusada que le hubiera llevado a contactar con un abogado o a decidir plantear al esposo la posibilidad de romper la relación, sin que conste que hubiera adoptado una decisión definitiva al respecto que hubiera expuesto a su cónyuge, no permite sustentar que efectivamente hubieran decidido separarse, ni impide apreciar que el día 12 de enero de 2022 ambos cónyuges seguían manteniendo su vínculo matrimonial y su convivencia, tal y como se infiere de las pruebas practicadas.
En la sentencia del Juzgado de 24 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza dictada en el Juicio rápido 21/2022, absolutoria de Anton, no se menciona en ningún momento que existiera una separación de hecho de los cónyuges. Por el contrario, en el relato de Hechos Probados de la sentencia se indica que el día 12 de enero de 2022 Modesta interpuso denuncia "contra su marido". En la Orden de Protección de 13 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza se indica que Modesta en fecha 13 de enero de 2022 ha presentado denuncia "contra su cónyuge, Anton". Es el domicilio en el que ambos cónyuges convivían ( DIRECCION001 de Zaragoza) el que la Sra. Modesta indica al especificar su dirección en el momento de formular denuncia en la Guardia Civil.
En ningún momento se apunta en que los cónyuges estuvieran separados de hecho, ni se ha probado que se presentaran ante terceros como un matrimonio roto.
Deducir la ruptura del matrimonio de la salida del domicilio por parte de la acusada esa misma tarde del día 12 de enero de 2022 llevándose algunos enseres, unos minutos antes de realizar las transferencias bancarias ilícitas, supondría entender acreditada una situación de separación de hecho de un matrimonio que era ignorada o desconocida para el cónyuge que alega su existencia, el cual se levantó de la siesta sin poder esperarse lo que se iba a encontrar.
Por otro lado, tampoco consideramos pueda plantearse la posibilidad de diferenciar en la secuencia de la dinámica delictiva unas primeras trasferencias que se realizan antes de que la acusada formule denuncia contra su marido y unas posteriores ordenadas tras la detención del Sr. Anton, a los efectos de evitar la aplicación de la excusa absolutoria en el momento de llevar a cabo estas dos últimas transferencias atendiendo a que, al menos en esas operaciones posteriores, sí debía apreciarse una situación de separación de hecho. En este sentido, puede mencionarse la sentencia del Tribunal Supremo 883/201, de fecha 17 de noviembre de 2021 que ha sido citada anteriormente, de la que se infiere nos hallamos ante una unidad natural de acción, de tal modo que los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que ha de llevar a estimar la existencia de un solo supuesto fáctico subsumible en el único tipo penal por el que se formula acusación, sin que las distintas operaciones de transferencia de dinero alcancen autonomía fáctica para diferenciarlas a los efectos examinados. Como se indica por el Tribunal Supremo, se trata de comportamientos jurídicos penalmente equivalentes y concebidos con la misma finalidad, que constituyen la ejecución del mismo propósito desarrollado por la acusada, hasta el punto de que, como se infiere de las conversaciones telefónicas mantenidas con la entidad bancaria, su intención era sacar desde el primer momento toda la suma que llegó a transferir a su cuenta, pero hubo de diferir una parte de las operaciones debido al límite cuantitativo diario que permitía la operativa bancaria, realizando nuevas transferencias tras producirse la "hora de corte" aplicable. Las distintas disposiciones se llevaron a cabo en un lapso aproximado de doce horas, en unidad de acto y con idéntico objetivo, respondiendo a un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la operativa delictiva, de tal modo que las diferentes órdenes de transferencia respondían a un designio común que abarcaba todas las operaciones y respondía a una única decisión delictiva, con la consiguiente vinculación interna entre las distintas disposiciones de dinero. Por ello, no es posible fraccionar unas y otras para concluir que al menos en parte de ellas no sea posible apreciar la excusa absolutoria referida.
En definitiva, en el caso presente la acusación aprecia la existencia de una situación de separación de hecho, situación que en la fecha de los hechos resultaría desconocida incluso para el propio denunciante que la alega, que quedó sorprendido al advertir que su esposa se había marchado de la vivienda esa misma tarde, desconociendo si se había marchado o no con una intención de romper la convivencia de forma definitiva, sin que tuviera noticia de que le había denunciado hasta que fue detenido posteriormente esa misma noche. No se ha acreditado que los cónyuges, con anterioridad a los hechos, hubieran decidido poner fin a la convivencia, ni que residieran en distintas viviendas, ni que mantuvieran una escasa comunicación, o no mediara entre ellos afecto conyugal alguno. No se había instado ningún proceso formal de separación o divorcio, los cónyuges vivían en el mismo domicilio y mantenían su vínculo conyugal, no se ha probado que se presentaran frente a terceros como un matrimonio roto, con independencia de las desavenencias que entre ellos pudiera haber, y la denuncia por maltrato que presenta la esposa no se formula hasta después de haber realizado la mayor parte de las operaciones bancarias objeto de denuncia. No estamos ante una situación en la que un matrimonio vive separado porque ha decidido poner fin a su convivencia; y a los efectos examinados no resulta suficiente que la mujer, unos minutos antes de hacer las transferencias dinerarias, hubiera abandonado el piso llevándose algunas maletas, cuando no se ha acreditado que estuviera rota la convivencia. No basta con que el matrimonio esté en crisis para inaplicar la excusa absolutoria, pues hay situaciones de crisis de pareja que pueden ser episódicas, sin que ello impida una eventual reconciliación ulterior. En el supuesto enjuiciado la esposa se había marchado de la vivienda unos minutos antes de los hechos, sin que conste hubiera comunicado al esposo su decisión de poner fin a la relación conyugal de forma definitiva, y sin formalización documental alguna. Y en todo caso, el principio "in dubio pro reo" exige solventar las dudas planteadas a favor de la acusada y apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria que el Ministerio Fiscal también considera concurrente.
La aplicación de la excusa absolutoria ha de llevar a absolver penalmente a la acusada, y a condenar a ésta al abono de responsabilidades civiles en los términos que se contemplarán posteriormente.
Al respecto cabe recordar que ambos acusados niegan la participación de Eduardo en la dinámica ilícita llevada a cabo por su madre que es objeto de denuncia.
En relación a esta pretensión ha de indicarse que no se considera acreditado que fuera el Sr. Eduardo el varón que acompaña a la acusada en las llamadas que ésta realizó a la entidad bancaria solicitando ayuda para llevar a cabo las transferencias, sin que a tal efecto sea suficiente que así lo afirme el denunciante, a cuyo testimonio no puede otorgarse objetividad suficiente a los efectos probatorios ahora examinados teniendo en cuenta la situación de enfrentamiento entre las partes. Durante la fase de instrucción se solicitó por la Acusación particular la realización de una prueba pericial para determinar si la voz del varón que se escucha en los audios obrantes en las actuaciones podría corresponder a Eduardo. Sin embargo por el Servicio de Criminalística de la Sección de Técnica Policial de la Jefatura Policial de la Guardia civil se informó que no era posible realizar un cotejo de voz dado que la duración de la voz una vez editada era inferior a 10 segundos. Por tanto, no se ha probado que el citado investigado se hallara acompañando a su madre cuando ésta realizaba las transferencias; y mucho menos que colaborara auxiliando a la misma y siendo conocedor de las circunstancias económicas de su madre y datos bancarios de las cuentas en las que ésta operaba y, en particular, de la ilicitud del proceder de la Sra. Modesta cuando estaba realizando unas operaciones mediante la banca "on line" en relación a una cuenta en la que estaba autorizada para hacer transferencias, cuyas circunstancias concretas (titularidad, saldo, procedencia del dinero depositado en la cuenta, facultades de disposición para las que podía estar legitimada la Sra. Modesta respecto a la misma, etc) no se ha probado que fueran conocidas por el hijo de la acusada. En este sentido se considera irrelevante determinar la hora exacta a la que el investigado acudió a Zaragoza o se encontró con su madre, pues el hecho de que acompañara a su progenitora en la tarde de los hechos no es suficiente para sustentar su participación en los mismos. Tampoco existe ninguna prueba de que alguna cantidad del dinero objeto de apropiación fuera entregada al acusado, o destinada a cuentas de su titularidad, por lo que no se ha acreditado que sea beneficiario directo o indirecto del dinero transferido desde la cuenta del perjudicado, ni que obtuviera alguna ventaja económica como consecuencia del proceder ilícito de su madre. Ello ha de llevar a la absolución de Eduardo respecto al delito del que se le acusa.
Consideramos que no existen pruebas de esta sustracción.
La propia acusación particular valora, a la hora de argumentar la procedencia de otras pretensiones, las llamadas realizadas por la acusada a la entidad bancaria en las que se reflejan unas conversaciones en las que pide ayuda al servicio de atención al cliente mientras la Sra. Modesta está efectuando las transferencias. En la factura telefónica correspondiente al mes de enero de 2022 del teléfono del que era usuaria la denunciante, con número NUM004, se reflejan las llamadas realizadas en la fecha de los hechos al servicio de atención telefónica de la entidad bancaria, llamadas cuyo contenido también consta en las grabaciones recabadas. El contenido de estas llamadas evidencia que la acusada se puso en contacto con la entidad bancaria desde su propio terminal, identificándose con su nombre y DNI y operando con su contraseña personal de la aplicación de la banca a distancia, que tenía facultad para utilizar. Las claves que le remiten se las envían a su propio teléfono móvil del que es usuaria. No existe ninguna prueba de que la denunciada utilizara el teléfono móvil de su esposo para llevar a cabo las operaciones bancarias o para hacer las llamadas a la entidad financiera. Tampoco existe ninguna prueba que acredite que la Sra. Modesta se llevara el teléfono móvil de su marido o lo haya utilizado en alguna ocasión tras los hechos. Por tanto, no existiendo prueba de cargo de la comisión de este delito que se le atribuye, procede la absolución de la acusada respecto al mismo.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesa la condena de la acusada al abono de responsabilidades civiles. En el caso del Ministerio Fiscal, aun apreciando la concurrencia de una excusa absolutoria que ha de llevar a la absolución de la denunciada en punto a responsabilidad penal, se solicita su condena al abono de una indemnización al denunciante por el importe transferido desde su cuenta y que es objeto de apropiación.
Consideramos en este punto que la aplicación de la excusa absolutoria en el supuesto enjuiciado no impide que en el presente procedimiento de naturaleza penal pueda emitirse un pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos.
A tal efecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, sección 1, 928/2021, de 26 de noviembre (Recurso 5745/2019), en la que se refleja tal posibilidad haciendo referencia al criterio reiteradamente mantenido en otras resoluciones previas, indicando lo siguiente:
En el supuesto ahora examinado se ha concretado en el relato de Hechos Probados que la acusada incurrió en una conducta típica y antijurídica constitutiva de un delito de apropiación indebida, si bien por concurrir la excusa absolutoria se declara a la acusada exenta de responsabilidad penal. Se ha determinado también el importe total del dinero transferido de forma ilícita por la acusada desde la cuenta del denunciante que fue objeto de la apropiación indebida cometida, que asciende a la cantidad reclamada de 54.912 euros, sometiéndose la reclamación formulada por responsabilidad civil a un debate contradictorio en el acto de la Vista Oral. Consideramos existen suficientes elementos para determinar las responsabilidades civiles derivadas de los hechos, sin que ello quede desvirtuado por la circunstancia de que se haya instado un procedimiento de acción de división de cosa común y reclamación de cantidad por parte del perjudicado, sin perjuicio de en su día, a la hora de efectuar las liquidaciones o compensaciones procedentes, se tome en consideración el resarcimiento que se haya podido producir como consecuencia del presente juicio penal.
En definitiva, concurriendo todos los elementos necesarios que permiten determinar la responsabilidad civil de la denunciada, procede efectuar en la sentencia un pronunciamiento al respecto en el sentido de que deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 54.912 euros que fue objeto de apropiación y ahora se le reclama, incrementada con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular ha solicitado la condena de la referida entidad financiera como responsable civil directa, fundando su pretensión en que pese a que el Sr. Anton, titular de la cuenta, llamó al banco a las 19:23 horas del día 12 de enero de 2022 exponiendo que él no había autorizado las operaciones y solicitando reiteradamente que bloquearan su cuenta y retrocedieran las transferencias realizadas, por la entidad bancaria no hicieron caso a sus peticiones, no evitaron que se continuasen realizando otras dos transferencias posteriores desde la cuenta y no retrocedieron las que ya habían sido realizadas, salvo la última por importe de 19.000 euros. Se indica además que la Sra. Modesta únicamente contaba con una tarjeta de crédito asociada a esa cuenta con un límite de retirada de efectivo de 600 euros y un límite en terminal punto de venta de 2.000 euros, y que el contrato para operativa en banca "on line" estaba exclusivamente a nombre del Sr. Anton sin que la acusada estuviera autorizada para llevar a cabo operaciones de banca a distancia, pese a lo cual el personal del banco colaboró para que pudiera efectuar las operaciones en las llamadas de teléfono que ella hizo para pedir ayuda en la realización de las transferencias ante las dificultades que se encontraba durante la secuencia de las operaciones, excediendo del límite de 30.000 euros.
Se constata que lo que se interesa no es la responsabilidad civil subsidiaria por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 120 del Código Penal, sino una responsabilidad civil directa del banco respecto a la conducta delictiva cometida por la Sra. Modesta, sin que se haya formulado acusación contra ninguno de los empleados de la entidad. Para valorar en qué fundamento cabe sustentar la procedencia de acoger una pretensión en el ejercicio de una acción de naturaleza civil de reclamación como la que se ejercita, ha de hacerse referencia a sentencias como la del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 311/2016 de 12 May. 2016, Rec. 85/2014, que en su Fundamento Segundo apartado 6, en cuanto a la diligencia exigible al banco en el ejercicio de reclamaciones de responsabilidad civil, indica que
Habrá de determinarse si en este caso se ha producido un incumplimiento contractual por parte del banco que justifique la condena del mismo como responsable civil por los perjuicios sufridos por su cliente.
En el supuesto enjuiciado el Letrado de la entidad bancaria alega que la esposa figuraba como autorizada en la cuenta desde el 6 de abril de 2015 al 13 de enero de 2022, indicando que para revocar una autorización en cuenta es necesario acudir a una oficina bancaria con el DNI y rellenar un documento. Se señala que las transferencias objeto de denuncia no se realizaron al amparo del uso de la tarjeta que la acusada tenía vinculada a la cuenta de su marido sino en su condición de autorizada en dicha cuenta.
Obra en las actuaciones el contrato de tarjeta número NUM005 de la que era titular Modesta vinculada como cuenta de adeudo a la NUM002 en la que se identifica como titular a Anton en el cual, en efecto, se establecen unos límites máximos de 600 euros en cajero automático, y 2.000 euros como límite diario y mensual en terminal punto de venta.
Sin embargo, las trasferencias efectuadas no se llevan a cabo mediante extracciones en cajeros u operaciones en puntos de venta realizadas usando esta tarjeta, sino mediante la operativa de banca a distancia, en atención a las facultades que tiene la Sra. Modesta como persona con firma autorizada en la cuenta de la que es titular su marido.
Para abordar esta cuestión resulta muy relevante tener en cuenta el documento aportado por el Letrado de la entidad bancaria en el acto de la Vista Oral consistente en un documento denominado "variación de personas firmantes" en que el que se suscribe una modificación de autorización de firma, especificando que tal autorización supone facultar al autorizado para realizar toda clase de disposiciones con cargo a la cuenta también mediante los servicios de banca electrónica. En el reverso de este documento se especifica en la zona de "Salientes" y en la casilla de "autorizado" la mención Modesta NIF NUM006. Y esa modificación para dejar sin efecto como autorizada en firma a la Sra. Modesta figura firmada por el titular de la cuenta Anton NIF NUM007 en fecha 13 de enero de 2022.
Se trata de un documento de un solo folio en el que con claridad se refleja el nombre de la acusada como autorizado en la cuenta hasta la fecha, que contiene una modificación para que dicha persona deje de disponer de autorización de firma. Consideramos que la firma por el denunciante el día 13 de enero de 2022 de un documento en el que se daba de baja como autorizada en la cuenta de su titularidad a la acusada, supone una conducta inequívoca y coherente que se corresponde con la realidad de que, tal y como se alega por la entidad bancaria, la investigada figuraba como autorizada en la cuenta de la que era titular su esposo. Mantener que la Sra. Modesta no estaba autorizada para operar en la cuenta resulta contradictorio con la firma de esa baja que realizó el Sr. Anton el día 13 de enero de 2022 después de que se llevaran a cabo las transferencias de dinero ilícitas.
Anton reconoció en Juicio que el día 13 fue al banco con sus hijos y que firmó un papel para que se desautorizara todo, si bien indicando que era respecto a la tarjeta asociada a su cuenta que había anulado por teléfono, indicando que él entendía que tenía solamente autorizada a la denunciada para el uso de la tarjeta.
Marco Antonio, hijo del denunciante, manifestó en calidad de testigo que cuando acudió al banco le dijeron que cuando su padre saliera acudiera a la oficina a firmar el documento y cuando su padre salió del calabozo fueron al banco donde su padre firmó un documento, que el testigo no leyó el documento que firmó su padre.
No se ha probado que el Sr. Anton en el momento en el que suscribió ese documento no fuera consciente de lo que firmaba.
De todo ello se infiere que la Sra. Modesta figuraba como autorizada en la cuenta bancaria de la que su esposo era titular y disponía de sus propias claves para operar mediante banca "on line", que le permitieron realizar las transferencias.
Por otro lado, obran en las actuaciones las conversaciones mantenidas por la Sra. Modesta con la entidad bancaria en las que ella se identifica con su nombre y DNI utilizando sus claves autorizadas en la cuenta. No le dan la clave de su marido, ni ella la pide; no se hace pasar por su esposo, ni simula actuar por cuenta de éste. Le piden su nombre y DNI y lo comprueban, y el empleado le indica "se le va a solicitar que ponga la contraseña con la que accede a la banca "on line" o a la aplicación". En definitiva, la acusada dice que es ella con su identidad la que quiere hacer unas trasferencias desde esa cuenta y entra en la aplicación con su propia contraseña digital; y aunque el empleado la va guiando para que pueda hacer la operación, es la cliente la que accede con su propia clave personal. El empleado le explica los pasos para hacer la operación indicándole que en ese momento solo podrá hacer 30.000 euros en ese momento y al día siguiente el resto, diciéndole que la hora de corte son las cinco de la tarde. En definitiva, se constata que se proporciona auxilio por parte del personal del banco a una persona a la que se pide identificación con nombre y DNI, comprobándose que figura como con firma autorizada en la cuenta y que opera utilizando sus claves de acceso a la banca a distancia, pero que se muestra con pocas habilidades para llevar a cabo la operativa bancaria "on line", y el trabajador le proporciona ayuda e información.
Por otra parte, en las conversaciones mantenidas entre el denunciante y la empleada de la entidad bancaria, en las que el primero solicita reiteradamente el bloqueo de la cuenta y que se retrocedan las operaciones, se advierte que la empleada sí hace comprobaciones y le explica al cliente repetidamente que la Sra. Modesta ha podido firmar estas transferencias porque a nivel del banco consta que ella es autorizada de la cuenta de la que él es titular. La empleada insiste en que tiene que ir a una oficina porque les consta que ella está autorizada en la cuenta, que a efectos del banco la operación está hecha correctamente y que no está en manos de la trabajadora la posibilidad de hacer lo que le pide el Sr. Anton, porque la mujer está autorizada en la cuenta, insistiendo en que tiene que ir a una oficina. La empleada indica que no se trata de un fraude o una estafa, sino de una persona autorizada en la cuenta que hace una operación, que no es un extraño, sino un autorizado en cuenta, que lo que tiene que hacer es quitarla a ella como autorizada en la cuenta, que la trabajadora no puede bloquear la cuenta y que la persona que ha realizado las operaciones tiene sus propias claves de banca a distancia. Lo único que la empleada indica poder hacer es bloquear las claves de acceso a banca a distancia del denunciante ya que éste ha manifestado que le han sustraído el móvil, de tal modo que ella no pueda operar utilizando las claves de acceso del Sr. Anton.
De estas conversaciones se infiere que en la entidad bancaria sí comprueban los datos, pero advierten que ella, la Sra. Modesta, está autorizada en la cuenta, por lo que se trata de unas transferencias que a nivel bancario no resultan irregulares. Del retroceso de la última transferencia no puede deducirse la ilicitud del proceder del banco.
Conforme a lo expresado se considera que por parte de los empleados de la entidad BANCO SABADELL S.A. sí se hicieron comprobaciones de que la persona que realizaba las transferencias figuraba como autorizada en la cuenta bancaria de la que procedía el dinero y estaba legitimada para llevar a cabo las operaciones, por lo que no se produjo ningún incumplimiento contractual que pueda dar lugar a la responsabilidad civil que se le reclama al Banco por los perjuicios sufridos por el denunciante derivados de la comisión de un delito por parte de la acusada; es decir, de una conducta ilícita ajena al proceder de la entidad financiera en la que estaba depositado el dinero, aunque se realice mediante una operativa bancaria.
Ello ha de llevar a descartar la pretensión formulada y absolver a BANCO SABADELL S.A. de la responsabilidad civil que se le reclama.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Modesta del delito de apropiación indebida del que es autora y se le acusa en la presente causa, de cuya responsabilidad penal queda exenta en aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal, si bien la condenamos, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a que indemnice a Anton en la cantidad de 54.912 € (cincuenta y cuatro mil novecientos doce euros), suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo pago, absolviendo a BANCO SABADELL S.A. de la responsabilidad civil directa que se le reclama. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Modesta del delito de hurto del que se le acusa y debemos absolver y absolvemos a Eduardo del delito de apropiación indebida del que se le acusa. Se declaran las costas de oficio.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
