Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 326/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 376/2024 de 05 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Nº de sentencia: 326/2024
Núm. Cendoj: 50297370062024100345
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1670
Núm. Roj: SAP Z 1670:2024
Encabezamiento
Presidente
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Magistrados
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 5 de septiembre de 2024.
Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada
Antecedentes
Noelia,
Melisa
Melisa
Blanca
Melisa
Melisa
Noelia
Melisa
Melisa
Melisa
Melisa
Melisa
Melisa
Melisa
Melisa
Melisa
Melisa
Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Melisa la confirmación de la sentencia.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 LECrim y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Por ello, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; o cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia, de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Así el tribunal de apelación debe proceder a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la constitución y a la ley y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia omite e ignora la declaración testifical de la Directora de Recursos Humanos, Adela y, en cambio, estima decisiva la testifical de Macarena cuando esta testigo reconoció que su declaración se basaba en percepciones personales. En el desarrollo de este motivo de recurso va diseccionando cada párrafo de los hechos probados, poniéndolo en relación con las declaraciones de las acusadas y el resto de pruebas practicadas para concluir que no han quedado acreditados los desencuentros anteriores a abril de 2016: en concreto, el tema de los problemas en relación con el Meriva, episodio de gritos de Blanca hacia Melisa en el despacho de la primera y episodio de salida tardía del trabajo con la hija enferma. Igualmente entiende falto de prueba suficiente lo relativo a la elevada carga de trabajo, episodio de las atornilladoras, episodio de las auditorías, lo relativo a la solicitud de puesto de trabajo como ingeniera química, tema de la reincorporación y solicitud de vacaciones.
En relación con la no mención de la testifical de Adela en la sentencia, debe valorarse si se trata de una prueba relevante para la acreditación o refutación de alguno de los hechos objeto de acusación, pues es claro que la tutela judicial efectiva no exige que sea expresamente valorada cada prueba en la sentencia. La no mención expresa no implica necesariamente que no se haya valorado por la juzgadora, pudiendo haberse descartado como prueba relevante a los efectos debatidos en el acto de juicio.
La magistrada estima acreditados los hechos que recoge en la parte fáctica de la resolución, fundamentalmente, por la testifical de Melisa, a quien otorga plena credibilidad y que narró cada uno de los episodios recogidos que llevan a la juzgadora a estimar la concurrencia de los elementos del tipo delictivo de acoso laboral, considerando que se trata de prueba incriminatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a las acusadas, al no apreciar intereses espurios en su relato y estimar que el mismo es coherente, detallado, persistente y que no incurre en contradicciones, apreciando verosimilitud por la lógica de la declaración (coherencia interna) y por el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Examinadas las alegaciones de todas las partes y visionado el acto de juicio, no se constata un error manifiesto en la valoración efectuada en la instancia ni que el razonamiento expresado en la sentencia que lleva a la convicción judicial sea ilógico, arbitrario o contrario a máximas de experiencia. No se aprecian intereses espurios en la denuncia penal, que responde a una situación ya denunciada anteriormente por la trabajadora, no solo ante el Comité de Empresa como aparece en uno de los audios aportados a la causa, sino también ante Inspección de Trabajo, calificando como maltrato laboral las circunstancias de su trabajo tras la vuelta de la baja laboral, y ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, al solicitar conciliación respecto de la extinción de la relación laboral por lo que calificaba como hostigamiento continuo por parte de sus superiores. Tampoco la falta de precisión en algunas fechas es relevante porque sí se determinan con claridad las actuaciones que tuvieron lugar después de que Blanca fuera superior laboral de Melisa, lo que excluye todo lo anterior al destino de Melisa en la nueva planta de Alagón-2. Y el relato de Melisa viene corroborado, de forma periférica pero relevante, por la declaración testifical de Marí Trini, compañera de trabajo, que presenció los gritos de Blanca a Melisa, no solo antes de que la primera fuera superior jerárquica de Melisa (tema del Meriva) sino que también oyó, siendo ya Blanca superior jerárquica, los gritos de Blanca a Melisa en el despacho de la primera por el tema de las atornilladoras, estando la testigo con otros compañeros de trabajo fuera, a unos 6 metros de distancia del despacho, lo que evidencia el tono de la recriminación por parte de Blanca a Melisa y la repercusión de este episodio en los compañeros de la empresa.
Las condiciones de trabajo de Melisa en cuanto a la falta de otros ingenieros en la nueva planta, falta de técnicos o la necesidad de desplazarse para realizar análisis con equipos de metrología son reconocidas, y la testigo Marí Trini, también ingeniera de calidad, corrobora que la carga de trabajo asignada a Melisa, cuando la planta de Alagón-2 estuvo a plena capacidad, era excesiva para una sola ingeniera de calidad de procesos, siendo también conocedora de que Melisa habló de ello con Blanca y Noelia, sin que Blanca le diera los recursos para solventar la situación, y de que habló con Recursos Humanos. De hecho, en el acto de juicio la trabajadora de Recursos Humanos Adela declaró que tuvo una conversación Melisa con ella sobre el exceso de la carga de trabajo que tenía, que se encontraba mal y que estaba yendo al médico. Aunque Adela afirmó que no relacionó la baja laboral con la carga de trabajo, el hecho de tratar los dos temas en la misma conversación es indicativo de la relación entre la salud de la trabajadora y las condiciones en que desempeñaba su trabajo. Marí Trini fue testigo directo igualmente de que cuando Melisa se reincorporó tras la primera baja laboral la pusieron durante un tiempo que podría ser de 3 a 5 semanas a realizar funciones de operario, funciones que normalmente no hace un ingeniero. Todos estos hechos son de conocimiento directo de la testigo, que trabajaba en la misma empresa y tenía relación personal de amistad con Melisa. E igualmente esta testigo manifestó en el acto de juicio que, cuando volvió a Alagón-1, colocaron a Melisa en una mesa separada de su cap, que estuvo sola un mes o mes y medio hasta que llegó otro compañero de Alagón-2, así como que, a raíz de tener que dar cuenta Melisa de todas sus actividades y tiempos, los compañeros dejaron de hablar con ella para no salir en esos registros.
En relación con lo anterior, el hecho de que se le exigió hacer y reportar a su superiora Noelia el archivo de ladrones de tiempo y la minuciosidad que le requirió Noelia en su cumplimentación quedó acreditado con los correos de Noelia relativos a la forma en que debía hacerlo y con los archivos remitidos por Melisa a su superior que obran en la causa donde se recoge ese detalle. En cuanto a la prueba de que era la única empleada que tenía que hacer este archivo, reportando si iba al servicio, con quien hablaba... la declaración de Melisa queda corroborada por la valoración conjunta de todo lo actuado puesto que, aunque algunos testigos declaran haber hecho algún archivo de gestión de tiempo, se refieren a mucho tiempo atrás y, además, Blanca manifestó que se trata de un archivo para uno mismo y que cada persona decide lo que es relevante poner y así igualmente lo reconoció el legal representante de la empresa al señalar que es de uso personal. De hecho, la empresa no aportó ningún otro archivo efectuado por algún otro trabajador de la empresa pese a ser requerida en tal sentido, como obra en las actuaciones.
En cuanto a la interpretación del mail remitido por Blanca diciéndole que excluyera el tiempo de la comida, la alegación de la parte de que el correo está incompleto no se corresponde con la falta de aportación de lo que faltara, siendo la literalidad del mensaje clara y quedando constancia de que los trabajadores sólo fichaban el inicio y el final de la jornada (Av 177 y 27), sin que se hayan acreditado circunstancias que determinaran distinta forma de fichar en esa trabajadora.
La magistrada valora como elemento de corroboración la testifical de Macarena, señalando que presenció el aislamiento de Melisa y una situación hostil hacia ella tras la baja y así lo fundamenta en el sitio en el que vio estaba ubicada al incorporarse, en la parte de la sala más próxima al acceso abierto cuando, según la técnico de riesgos laborales, en atención al motivo de la baja tenía que habérsela tratado con más mimo en la reincorporación. La Sala no comparte que esta única apreciación de la testigo sobre la ubicación de Melisa cuando se reincorporó en la planta de Alagón-1 obedeciera a una intención de aislar a la trabajadora. Melisa reconoció que los de su equipo estaban ocupando un grupo de mesas y que a ella se la colocó en otro grupo de mesas. Aunque declaró que podían haber cambiado a un becario para ponerla a ella con sus compañeros, el que no se hiciera no puede considerarse un acto hostil hacia Melisa, siendo que estaba en la misma sala y que cuando llegó el otro compañero que venía de Alagón-2 fue ubicado con ella en el mismo grupo de mesas.
Prescindiendo del tema de la ubicación, la consideración de la situación en que se encontraba Melisa en el trabajo por los requerimientos y actitudes de las dos acusadas Blanca y Noelia era compartida por las personas de su entorno, como pone de manifiesto la sentencia y es prueba que viene a corroborar la veracidad de la testifical de Melisa: así se desprende de las conversaciones de whatsapp y mail de Esther que aparecen en los acontecimientos Avantius 22 y 23 de las actuaciones, conversación telefónica (Av 181) y del audio de la conversación con otro trabajador, Luis Andrés. A mayor abundamiento, los informes médicos obrantes en la causa y la pericial del doctor Ángel Daniel acreditan el padecimiento psíquico de Melisa y son elementos también de corroboración de las distintas circunstancias y episodios referidos por Melisa. El psiquiatra Marco Antonio estimó que Melisa no tenía un cuadro anterior predisponente, que su personalidad era estable, con buena tolerancia al estrés y capacidad de resiliencia y que el trastorno adaptativo ansioso-depresivo, cuyos síntomas aparecieron en 2018, era reactivo a una situación vivencial, apreciando compatibilidad con una situación de acoso como la que refiere la paciente. El perito expone en su informe, ratificado en el acto de juicio, que la evolución posterior a la salida de la empresa indica que no era el estrés el causante de la clínica que presentaba.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo de recurso al no apreciarse error en la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora, existiendo prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Tras exponer los elementos del tipo, tal como los configura el Tribunal Supremo, señala que en el caso enjuiciado los hechos no tienen una gravedad y relevancia suficientes como para calificarlos de hostiles o humillantes, no habrían sido reiterados sino episodios puntuales, no podrían considerarse aquellos hechos ocurridos antes de que existiera una relación de superioridad jerárquica de las acusadas respecto de la trabajadora afectada y falta el elemento de gravedad de las conductas que exige el tipo penal.
De todas estas alegaciones, debe acogerse la consideración de que no pueden valorarse aquellos comportamientos anteriores al momento en que las acusadas fueron superiores jerárquicas de Melisa. El artículo 173 castiga la realización de determinados actos en el ámbito de una relación laboral, prevaliéndose de una relación de superioridad. Ello impide valorar como integrantes del tipo delictivo las conductas que tuvieron lugar antes de que Blanca fuera superior de Melisa, esto es, lo anterior a abril-mayo 2016. En cuanto a Noelia, las conductas a valorar son las mantenidas por esta persona desde que comunicaron a los trabajadores que pasaba a ser coordinadora, marzo o abril de 2018: aunque la consolidación del puesto fuera progresiva o hubiera un tiempo de adaptación, para Melisa ya era desde ese momento su superiora jerárquica y la relación entre ellas ya no se desarrollaba en el mismo nivel laboral.
Las conductas acreditadas que tuvieron lugar desde ese momento son los hechos recogidos en la sentencia desde la mención
Se aprecia también gravedad en el acoso por la repercusión acreditada de esos comportamientos en la salud psíquica de Melisa, una persona estable, con buena tolerancia al estrés y capacidad de resiliencia que, a raíz de la persistencia de esos actos de humillación y de hostigamiento por quienes ocupaban una posición de superioridad, padeció un trastorno ansioso-depresivo y presenta un trastorno depresivo persistente, aún en tratamiento. Como señala la sentencia, lo relevante no es el exceso de carga de trabajo sino la presión absolutamente inadecuada (hostigamiento) sobre esa determinada trabajadora, las conductas de menosprecio y de humillación incluso ante otros trabajadores. La juzgadora valora el tiempo en que se mantuvo la situación, desde 2016; la participación en tales conductas de las dos acusadas; la afectación producida en la trabajadora, que solicitó la salida de la empresa, con el consiguiente perjuicio en su posible promoción laboral; la pasividad de la empresa; y el menoscabo psíquico derivado de tal abuso, que aún persiste. Además de para configurar la persistencia, la continuidad durante tanto tiempo sí se estima representativa de gravedad, máxime cuando la trabajadora ya vivió una situación de incapacidad laboral temporal, de la que dio cuenta a Recursos Humanos, sin que cambiara la situación cuando se reincorporó en noviembre de 2019. De la conjunción de todos estos elementos resulta la gravedad del acoso para la juzgadora y tal apreciación es compartida por la Sala.
Por lo expuesto, se desestima este segundo motivo de recurso.
Fallo
Que
Declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
