Sentencia Penal 326/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 326/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 376/2024 de 05 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 326/2024

Núm. Cendoj: 50297370062024100345

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1670

Núm. Roj: SAP Z 1670:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000326/2024

Presidente

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Magistrados

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)

D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

En Zaragoza, a 5 de septiembre de 2024.

Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 376/2024 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA en los autos de PA 95/2023 sobre delitode acoso laboral, siendo partes apelantes: Dª. Blanca, Dª. Noelia y ADIENT AUTOMOTIVE S.L., representadas por la Procuradora Dª. PALOMA GALLEGO SOLA y asistidas por el Letrado D. SANTIAGO PALAZÓN VALENTÍN, y partes apeladas: Dª. Melisa, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE y asistida por el Letrado D. NOÉ GABÁS SORIA y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el citado Juzgado recayó sentencia en fecha 29 de febrero de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Debo condenar y condeno a Blanca como autora penalmente responsable de un delito de acoso laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que abone la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Noelia como autora penalmente responsable de un delito leve de acoso laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que abone la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Blanca y Noelia como responsables civiles, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Melisa, en la cantidad de 40.000 euros por los perjuicios morales causados, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC , siendo responsable civil subsidiaria la empresa ADIENT AUTOMOTIVE SL."

SEGUNDO.-La sentencia declara los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que en fecha 30-03-2012 Melisa inició relación laboral en la empresa ADIENT AUTOMOTIVE SL, como ingeniera de calidad.

Inicialmente, la empresa contaba con la planta de Alagón I y la planta de Calatorao.

Noelia, sin antecedentes penales, era ingeniera de calidad cliente y Blanca, sin antecedentes penales, ocupaba puesto en Central para clientes.

En este momento, ninguna de las acusadas era superior jerárquico de Melisa, si bien, empezaron los primeros desencuentros con ella, recriminándole cualquier situación delante de sus compañeros, gritándole y maximizando los errores que pudiera tener, con el fin de menospreciarla delante de los demás.

Así, en el año 2014 sin poder precisar fecha, hubo un problema con la homologación de los respaldos traseros del Meriva S4470, proyecto que no era propio de Melisa, sino que había heredado de otro compañero, en concreto, salieron mal las mediciones en tridimensional. Blanca y Noelia le llamaron a la planta junto a otros compañeros y delante de ellos, le empezaron a gritar muy fuerte, diciéndole Blanca "¿cómo estamos mandado esto al cliente? ¿esta es la respuesta de calidad?, quedándose Melisa bloqueada ante tal situación.

En la misma época, hubo un problema de calidad de ruido en uno de los productos, y Blanca que era responsable de calidad cliente a nivel global, encargó a Melisa una serie de trabajos para esa misma tarde. Melisa salió de la empresa a las 19:00 horas, sin terminar el encargo, debido a que tenía a su hija pequeña en el hospital y el trabajo en cuestión, podía realizarse al día siguiente. Blanca comentó delante de los compañeros, que Melisa no había hecho su trabajo.

A finales del año 2015, la empresa abrió la nueva planta "Alagón 2", a 6 kilómetros de "Alagón 1".

Melisa fue destinada a la nueva planta como ingeniero calidad procesos, empezando su función a principios del año 2016. La empresa trasladó 55 máquinas a la nueva planta, de forma progresiva, en tres o cuatro meses.

En abril de 2016, la empresa comunicó a Melisa que Blanca pasaba a ser su jefa.

Inicialmente, las máquinas de Alagón 2 se llevaban entre Melisa y Leonardo, y siendo que éste último se jubiló al poco tiempo, Melisa quedó a cargo de toda la planta, debiendo realizar trabajos de ingeniero de calidad de proveedores y de clientes, sin contar con técnicos de calidad de procesos ni proveedores, que le ayudaran en su labor, debiendo sacar ella misma toda la documental, sin tener tridimensional, sin tener laboratorio para medir piezas, que se encontraba en Alagón 1, por lo que Melisa debía hacer continuos viajes para ello, realizando funciones de logística, hasta que logró que pusieran taxis de empresa, además de sacar adelante varios proyectos, que no solo había que mantener sino también homologar.

Melisa comentó a Blanca y Noelia que tenía sobrecarga de trabajo y no podía con todo, a pesar de lo cual, Blanca no adoptó medida alguna que pudiera resolver mínimamente la situación, sino antes, al contrario, Blanca subía a Alagón 2 se metía en la celda donde Melisa tenía las piezas y le gritaba, diciéndole "!!!tú aquí tienes que ser una Blanca!!!", incluso le gritaba delante de otros compañeros, así en una ocasión, sin poder precisar fecha, al ver un contenedor fuera de su sitio, le dijo delante de los compañeros, con ánimo de menospreciarla: "¿te paseas por la planta y no ves este contenedor?".

Ante estas situaciones, Melisa le preguntó el motivo por el que le gritaba delante de los demás y Blanca le contestó que si los demás veían que le echaba la bronca y le gritaba, harían mejor su trabajo.

En otra ocasión, en la auditoría de SEAT sacaron una no conformidad porque las atornilladoras del PQ25 no estaban reportando a un sistema informático, por un problema de conexión a la base de datos, motivo por el que pusieron una sanción a la empresa.

Blanca consideró que Melisa era la responsable del fallo y la llamó a su despacho, que era acristalado, para pedir explicaciones, gritándole de forma que oyó todo el mundo, que se había inventado los datos y si era consciente de la sanción, recibiendo Melisa mofas de sus compañeros por este motivo.

En el año 2017, Alagón 2 llegó a tener 70 máquinas.

Mientras tanto, en Alagón 1 quedaron 114 máquinas, que llevaban entre siete ingenieros de procesos y un ingeniero calidad.

En este año, Melisa empezó con problemas de salud, volviendo a quejarse de la carga de trabajo, sin que Blanca adoptara medida alguna para resolver la falta de recursos.

En su lugar, a principios del año 2018, Alagón 2 pasó varias auditorías internas seguidas, en concreto, las auditorías de BOS e ISO-TS, ordenándole Blanca que revisara toda la documentación de la planta en 12 días, tiempo manifiestamente insuficiente.

Melisa comentó a Blanca que no podía hacer todo el trabajo sola y Blanca decidió que Noelia subiera a Alagón 2 para ayudar a Melisa, si bien, en lugar de ayudarle, Noelia ejercía funciones de policía, le controlaba con plazos y fechas, revisando lo que había hecho y lo que no y si lo había hecho bien o mal.

En la auditoría de ISO-TS sacaron una no conformidad menor porque no se había recalculado un dato de un estudio de control estadístico del proceso y Blanca, delante de todos, nuevamente, llamó la atención a Melisa diciéndole y ¿esto porque no lo has hecho?.

En marzo/abril del año 2018 la empresa comunicó a Melisa que, desde ese momento, Noelia pasaba a ser superior de Melisa, como coordinadora de calidad procesos en Alagón 1 y 2 y Blanca jefa de las tres plantas (Alagón 1, Alagón 2 y Calatorao).

En marzo de 2018, Melisa siguió con los problemas de salud, sufriendo dolor en el pecho, dolor de cabeza, náuseas por lo que acudió al médico de cabecera, quien le diagnosticó ansiedad y le pautó orfidal.

Melisa decidió comentar nuevamente su situación con Noelia, a la que consideraba más accesible. Noelia se limitó a decirle que podía acudir al psicólogo, pero no le recomendaba que cogiera la baja ni tomara medicación, porque no era bueno para la empresa ni para Melisa, siendo mejor que tomara valerianas.

Noelia habló con Blanca de la situación de Melisa y en este momento le pusieron un técnico de calidad que ayudó con la documentación y un becario, si bien, esta ayuda duró un mes.

Coincidiendo con una nueva auditoría de FORD, la empresa trasladó el lanzamiento de un nuevo proyecto de la planta de Calatorao a Alagón 2.

Debido a la presión en el trabajo y la excesiva carga, Melisa se puso enferma, sufriendo ataque de ansiedad y terminó en urgencias con una vía puesta y un electro, momento en que Melisa decidió poner fin a la situación que estaba viviendo, motivo por el que solicitó el puesto de ingeniero químico en la planta de espumas de ADIENT, que era centro de trabajo distinto, pero perteneciente a la misma compañía.

Melisa informó a Blanca y Noelia que había pedido el puesto, sin que éstas comentaran nada.

Llegado el día de la entrevista sobre el nuevo puesto de trabajo, las acusadas hablaron con Melisa justo dos horas antes de la entrevista, para decirle que ese puesto de responsable de calidad no estaba a su alcance.

Melisa aprovechó esta ocasión, para comentar nuevamente a las acusadas la falta de recursos en Alagón 2, a lo que éstas le contestaron que "ni había recursos, ni los habrá".

Melisa no obtuvo contestación alguna del resultado de la entrevista que realizó por el nuevo puesto de trabajo.

Durante todo este tiempo, Melisa habló de todos los problemas que tenía con Blanca y Noelia, con recursos humanos, dirección de empresa, el comité de empresa, el sindicato y el servicio médico, sin obtener respuesta ni solución alguna por parte de la empresa.

A mediados de septiembre de 2018, Melisa cogió la baja médica, siendo visitada por psiquiatra que le diagnosticó trastorno ansioso depresivo.

En noviembre de 2019, Melisa se reincorporó a su puesto de trabajo, en Alagón 1, donde su coordinadora seguía siendo Noelia.

El 16 de marzo de 2020 y durante todo el confinamiento, Noelia le dijo a Melisa que le iba a poner un archivo de ladrones de tiempo para comprobar cómo invertía el tiempo en el trabajo, porque no cumplía con sus funciones y era lenta, exigiéndole que le reportara todo lo que hacía en su tiempo de trabajo, todos los días, al irse de la empresa, desde ese mismo momento.

Melisa se quejó a recursos humanos, por considerarlo excesivo, donde le respondieron que, si se lo había pedido su jefa, lo tenía que hacer.

Melisa empezó reportando el tiempo que invertía en reuniones de trabajo, y en este momento Noelia le mandó un email diciéndole que también tenía que reportarle las interrupciones y pausas, si iba al servicio, con quien hablaba, los Skype que tuviera, etc . . .

Melisa era la única trabajadora de toda la empresa que tenía que hacer este archivo de ladrones de tiempo.

No queda acreditado que Melisa tuviera bajo rendimiento ni que la empresa le diera aviso previo por este motivo.

Al mismo tiempo, durante el confinamiento, Blanca le mandó email diciéndole que el tiempo de la comida tenía que estar fuera del tiempo de trabajo, que no podía contar como tiempo efectivo de trabajo y le pidió que descontara este tiempo, por lo que Melisa fichaba al entrar y salir de comer, siendo ella la única trabajadora de la empresa obligada a realizar este fichaje, ya que, el resto de trabajadores, simplemente fichaban al inicio y final de la jornada y posteriormente, se les descontaban 45 minutos por tiempo de comida.

En febrero de 2020, Melisa comentó con Noelia la posibilidad de coger unos días de vacaciones en el mes de agosto, para realizar un viaje con su familia, coincidiendo con el cierre de la planta. Noelia no firmó tales vacaciones, sin que existiera causa que justifique tal negación.

En marzo 2020 Melisa tuvo reunión con recursos humanos, pidiendo a Adela, directora de Recurso Humanos, que le cambiara de departamento y que, por favor, le separara de Blanca y Noelia, a lo que la empresa ninguna medida adoptó.

Melisa interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, que solicitó de la empresa la realización de una consulta psicosocial, desconociendo el resultado de las actuaciones inspectoras.

A finales de abril 2020, a la vuelta del confinamiento, Blanca le colocó en una mesa separada de su cap.

Debido a la obligación que tenía de reportar todo lo que hacía, los compañeros no le hablaban porque no querían salir en el archivo de

ladrones de tiempo.

En este momento, Blanca y Noelia le encomendaron funciones inferiores a las que correspondían a su categoría, como la función de desmontar piezas, función que suele realizar un operario, funciones administrativas, debía hacer los documentos de todos los compañeros y subirlos a la base de datos y las auditorías de todas las máquinas de sus compañeros, cuando lo habitual es que cada uno haga las auditorías de sus máquinas.

Melisa estaba a la vista de todos y todos los compañeros le preguntaban qué hacía allí.

En mayo de 2020, Melisa habló con Blanca, le explicó su situación nuevamente y le pidió un cambio de departamento porque no podía seguir trabajando de esa forma, incluso llegó a pedirle que le despidiera, a lo que Blanca le contestó que no pensaba despedirla y que podía abandonar la empresa si quería, echándole en cara que, si no cumplía el performance en este departamento, cómo iba a cumplirlo en otro lado

En fecha 5-06-2020, Melisa inició segunda baja médica por el mismo motivo, continuando tratamiento farmacológico contra ansiedad y depresión.

En fecha 26-03-2021, Melisa presentó ante el SAMA escrito iniciando procedimiento de conciliación por extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50.C) del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

En fecha 6-04-2021, la empresa comunicó a Melisa carta de despido objetivo, con fecha de efectos del mismo día 6 de abril

En fecha 12-04-2021, iniciado acto de conciliación, Melisa desistió de la demanda sobre extinción de contrato de trabajo a instancia del trabajador.

En fecha 12-04-2021, Melisa presentó ante SAMA demanda iniciando procedimiento de conciliación por dicho despido.

En fecha 12-04-2021, se celebró acto de conciliación en relación al despido referido, que terminó con acuerdo, reconociendo la empresa la improcedencia de dicho despido, con indemnización de 19.351,80 euros por despido improcedente, 12.578,67 euros como indemnización complementaria y 11.645,08 euros por salarios adeudados y liquidación al cese.

Melisa recibió el alta médica el día 23-06-2021.

Inicialmente trabajó como profesora de matemáticas en el colegio Santo Domingo de Silos.

Actualmente trabaja como ingeniera en la empresa BSH.

A consecuencia de los hechos, Melisa se encuentra diagnosticada de trastorno depresivo mayor crónico y trastorno depresivo persistente, en la actualidad con tratamiento farmacológico antidepresivo.

Melisa reclama los perjuicios sufridos."

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª. Blanca, Dª. Noelia y Adient Automotive S.L., alegando error en la apreciación de la prueba, inexistencia de prueba de cargo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación con el delito de acoso laboral.

Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Melisa la confirmación de la sentencia.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega el error en la apreciación de la prueba, inexistencia de prueba de cargo suficiente y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 LECrim y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Por ello, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; o cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia, de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Así el tribunal de apelación debe proceder a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la constitución y a la ley y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia omite e ignora la declaración testifical de la Directora de Recursos Humanos, Adela y, en cambio, estima decisiva la testifical de Macarena cuando esta testigo reconoció que su declaración se basaba en percepciones personales. En el desarrollo de este motivo de recurso va diseccionando cada párrafo de los hechos probados, poniéndolo en relación con las declaraciones de las acusadas y el resto de pruebas practicadas para concluir que no han quedado acreditados los desencuentros anteriores a abril de 2016: en concreto, el tema de los problemas en relación con el Meriva, episodio de gritos de Blanca hacia Melisa en el despacho de la primera y episodio de salida tardía del trabajo con la hija enferma. Igualmente entiende falto de prueba suficiente lo relativo a la elevada carga de trabajo, episodio de las atornilladoras, episodio de las auditorías, lo relativo a la solicitud de puesto de trabajo como ingeniera química, tema de la reincorporación y solicitud de vacaciones.

En relación con la no mención de la testifical de Adela en la sentencia, debe valorarse si se trata de una prueba relevante para la acreditación o refutación de alguno de los hechos objeto de acusación, pues es claro que la tutela judicial efectiva no exige que sea expresamente valorada cada prueba en la sentencia. La no mención expresa no implica necesariamente que no se haya valorado por la juzgadora, pudiendo haberse descartado como prueba relevante a los efectos debatidos en el acto de juicio.

La magistrada estima acreditados los hechos que recoge en la parte fáctica de la resolución, fundamentalmente, por la testifical de Melisa, a quien otorga plena credibilidad y que narró cada uno de los episodios recogidos que llevan a la juzgadora a estimar la concurrencia de los elementos del tipo delictivo de acoso laboral, considerando que se trata de prueba incriminatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a las acusadas, al no apreciar intereses espurios en su relato y estimar que el mismo es coherente, detallado, persistente y que no incurre en contradicciones, apreciando verosimilitud por la lógica de la declaración (coherencia interna) y por el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Examinadas las alegaciones de todas las partes y visionado el acto de juicio, no se constata un error manifiesto en la valoración efectuada en la instancia ni que el razonamiento expresado en la sentencia que lleva a la convicción judicial sea ilógico, arbitrario o contrario a máximas de experiencia. No se aprecian intereses espurios en la denuncia penal, que responde a una situación ya denunciada anteriormente por la trabajadora, no solo ante el Comité de Empresa como aparece en uno de los audios aportados a la causa, sino también ante Inspección de Trabajo, calificando como maltrato laboral las circunstancias de su trabajo tras la vuelta de la baja laboral, y ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, al solicitar conciliación respecto de la extinción de la relación laboral por lo que calificaba como hostigamiento continuo por parte de sus superiores. Tampoco la falta de precisión en algunas fechas es relevante porque sí se determinan con claridad las actuaciones que tuvieron lugar después de que Blanca fuera superior laboral de Melisa, lo que excluye todo lo anterior al destino de Melisa en la nueva planta de Alagón-2. Y el relato de Melisa viene corroborado, de forma periférica pero relevante, por la declaración testifical de Marí Trini, compañera de trabajo, que presenció los gritos de Blanca a Melisa, no solo antes de que la primera fuera superior jerárquica de Melisa (tema del Meriva) sino que también oyó, siendo ya Blanca superior jerárquica, los gritos de Blanca a Melisa en el despacho de la primera por el tema de las atornilladoras, estando la testigo con otros compañeros de trabajo fuera, a unos 6 metros de distancia del despacho, lo que evidencia el tono de la recriminación por parte de Blanca a Melisa y la repercusión de este episodio en los compañeros de la empresa.

Las condiciones de trabajo de Melisa en cuanto a la falta de otros ingenieros en la nueva planta, falta de técnicos o la necesidad de desplazarse para realizar análisis con equipos de metrología son reconocidas, y la testigo Marí Trini, también ingeniera de calidad, corrobora que la carga de trabajo asignada a Melisa, cuando la planta de Alagón-2 estuvo a plena capacidad, era excesiva para una sola ingeniera de calidad de procesos, siendo también conocedora de que Melisa habló de ello con Blanca y Noelia, sin que Blanca le diera los recursos para solventar la situación, y de que habló con Recursos Humanos. De hecho, en el acto de juicio la trabajadora de Recursos Humanos Adela declaró que tuvo una conversación Melisa con ella sobre el exceso de la carga de trabajo que tenía, que se encontraba mal y que estaba yendo al médico. Aunque Adela afirmó que no relacionó la baja laboral con la carga de trabajo, el hecho de tratar los dos temas en la misma conversación es indicativo de la relación entre la salud de la trabajadora y las condiciones en que desempeñaba su trabajo. Marí Trini fue testigo directo igualmente de que cuando Melisa se reincorporó tras la primera baja laboral la pusieron durante un tiempo que podría ser de 3 a 5 semanas a realizar funciones de operario, funciones que normalmente no hace un ingeniero. Todos estos hechos son de conocimiento directo de la testigo, que trabajaba en la misma empresa y tenía relación personal de amistad con Melisa. E igualmente esta testigo manifestó en el acto de juicio que, cuando volvió a Alagón-1, colocaron a Melisa en una mesa separada de su cap, que estuvo sola un mes o mes y medio hasta que llegó otro compañero de Alagón-2, así como que, a raíz de tener que dar cuenta Melisa de todas sus actividades y tiempos, los compañeros dejaron de hablar con ella para no salir en esos registros.

En relación con lo anterior, el hecho de que se le exigió hacer y reportar a su superiora Noelia el archivo de ladrones de tiempo y la minuciosidad que le requirió Noelia en su cumplimentación quedó acreditado con los correos de Noelia relativos a la forma en que debía hacerlo y con los archivos remitidos por Melisa a su superior que obran en la causa donde se recoge ese detalle. En cuanto a la prueba de que era la única empleada que tenía que hacer este archivo, reportando si iba al servicio, con quien hablaba... la declaración de Melisa queda corroborada por la valoración conjunta de todo lo actuado puesto que, aunque algunos testigos declaran haber hecho algún archivo de gestión de tiempo, se refieren a mucho tiempo atrás y, además, Blanca manifestó que se trata de un archivo para uno mismo y que cada persona decide lo que es relevante poner y así igualmente lo reconoció el legal representante de la empresa al señalar que es de uso personal. De hecho, la empresa no aportó ningún otro archivo efectuado por algún otro trabajador de la empresa pese a ser requerida en tal sentido, como obra en las actuaciones.

En cuanto a la interpretación del mail remitido por Blanca diciéndole que excluyera el tiempo de la comida, la alegación de la parte de que el correo está incompleto no se corresponde con la falta de aportación de lo que faltara, siendo la literalidad del mensaje clara y quedando constancia de que los trabajadores sólo fichaban el inicio y el final de la jornada (Av 177 y 27), sin que se hayan acreditado circunstancias que determinaran distinta forma de fichar en esa trabajadora.

La magistrada valora como elemento de corroboración la testifical de Macarena, señalando que presenció el aislamiento de Melisa y una situación hostil hacia ella tras la baja y así lo fundamenta en el sitio en el que vio estaba ubicada al incorporarse, en la parte de la sala más próxima al acceso abierto cuando, según la técnico de riesgos laborales, en atención al motivo de la baja tenía que habérsela tratado con más mimo en la reincorporación. La Sala no comparte que esta única apreciación de la testigo sobre la ubicación de Melisa cuando se reincorporó en la planta de Alagón-1 obedeciera a una intención de aislar a la trabajadora. Melisa reconoció que los de su equipo estaban ocupando un grupo de mesas y que a ella se la colocó en otro grupo de mesas. Aunque declaró que podían haber cambiado a un becario para ponerla a ella con sus compañeros, el que no se hiciera no puede considerarse un acto hostil hacia Melisa, siendo que estaba en la misma sala y que cuando llegó el otro compañero que venía de Alagón-2 fue ubicado con ella en el mismo grupo de mesas.

Prescindiendo del tema de la ubicación, la consideración de la situación en que se encontraba Melisa en el trabajo por los requerimientos y actitudes de las dos acusadas Blanca y Noelia era compartida por las personas de su entorno, como pone de manifiesto la sentencia y es prueba que viene a corroborar la veracidad de la testifical de Melisa: así se desprende de las conversaciones de whatsapp y mail de Esther que aparecen en los acontecimientos Avantius 22 y 23 de las actuaciones, conversación telefónica (Av 181) y del audio de la conversación con otro trabajador, Luis Andrés. A mayor abundamiento, los informes médicos obrantes en la causa y la pericial del doctor Ángel Daniel acreditan el padecimiento psíquico de Melisa y son elementos también de corroboración de las distintas circunstancias y episodios referidos por Melisa. El psiquiatra Marco Antonio estimó que Melisa no tenía un cuadro anterior predisponente, que su personalidad era estable, con buena tolerancia al estrés y capacidad de resiliencia y que el trastorno adaptativo ansioso-depresivo, cuyos síntomas aparecieron en 2018, era reactivo a una situación vivencial, apreciando compatibilidad con una situación de acoso como la que refiere la paciente. El perito expone en su informe, ratificado en el acto de juicio, que la evolución posterior a la salida de la empresa indica que no era el estrés el causante de la clínica que presentaba.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo de recurso al no apreciarse error en la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora, existiendo prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso la parte alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, estimando que los hechos que recoge la sentencia como acreditados no integran el delito de acoso laboral.

Tras exponer los elementos del tipo, tal como los configura el Tribunal Supremo, señala que en el caso enjuiciado los hechos no tienen una gravedad y relevancia suficientes como para calificarlos de hostiles o humillantes, no habrían sido reiterados sino episodios puntuales, no podrían considerarse aquellos hechos ocurridos antes de que existiera una relación de superioridad jerárquica de las acusadas respecto de la trabajadora afectada y falta el elemento de gravedad de las conductas que exige el tipo penal.

De todas estas alegaciones, debe acogerse la consideración de que no pueden valorarse aquellos comportamientos anteriores al momento en que las acusadas fueron superiores jerárquicas de Melisa. El artículo 173 castiga la realización de determinados actos en el ámbito de una relación laboral, prevaliéndose de una relación de superioridad. Ello impide valorar como integrantes del tipo delictivo las conductas que tuvieron lugar antes de que Blanca fuera superior de Melisa, esto es, lo anterior a abril-mayo 2016. En cuanto a Noelia, las conductas a valorar son las mantenidas por esta persona desde que comunicaron a los trabajadores que pasaba a ser coordinadora, marzo o abril de 2018: aunque la consolidación del puesto fuera progresiva o hubiera un tiempo de adaptación, para Melisa ya era desde ese momento su superiora jerárquica y la relación entre ellas ya no se desarrollaba en el mismo nivel laboral.

Las conductas acreditadas que tuvieron lugar desde ese momento son los hechos recogidos en la sentencia desde la mención "En abril de 2016, la empresa comunicó a Melisa que Blanca pasaba a ser su jefa". Ahí se expone la sobrecarga de trabajo que tenía Melisa en la planta de Alagón-2, las quejas a Blanca y la respuesta de ésta de no adoptar medida alguna sino de presionar más a la trabajadora con gritos de que tenía que ser como ella; recriminaciones a gritos, lo que de por sí ya sería inadmisible, pero con repercusión incluso en los compañeros de trabajo, que veían el trato denigratorio que se daba a Melisa; el comentario de que el puesto para el que se postulaba no estaba a su alcance, menospreciando su capacidad poco antes de que hiciera la entrevista; la actitud tanto de Blanca como de Noelia en relación con los problemas expuestos reiteradamente por la trabajadora por la excesiva carga de trabajo, con afectación de su salud, como también les expuso, actitud de minimizar la situación y de presionar más a la trabajadora, haciéndola fichar de forma diferente a sus compañeros y fiscalizando su trabajo de forma exhaustiva e inapropiada, lo que era conocido por los compañeros de trabajo y hacía, de forma indirecta, que estos no se relacionaran con ella para no aparecer en los archivos de tiempo que solamente Melisa tenía que hacer y reportar a su superior; el asignarle durante un período de 3 a 5 semanas tareas inferiores a las de su categoría profesional. No se trata de actos episódicos sino de una conducta mantenida en el tiempo, desde mediados de 2016, que propició un menoscabo psíquico en la trabajadora en una primera ocasión, y que persistió cuando se reincorporó al puesto de trabajo pese a las quejas expuestas, a todos los niveles, por la trabajadora. La conducta acreditada, mantenida en el tiempo, supone un acoso a la trabajadora.

Se aprecia también gravedad en el acoso por la repercusión acreditada de esos comportamientos en la salud psíquica de Melisa, una persona estable, con buena tolerancia al estrés y capacidad de resiliencia que, a raíz de la persistencia de esos actos de humillación y de hostigamiento por quienes ocupaban una posición de superioridad, padeció un trastorno ansioso-depresivo y presenta un trastorno depresivo persistente, aún en tratamiento. Como señala la sentencia, lo relevante no es el exceso de carga de trabajo sino la presión absolutamente inadecuada (hostigamiento) sobre esa determinada trabajadora, las conductas de menosprecio y de humillación incluso ante otros trabajadores. La juzgadora valora el tiempo en que se mantuvo la situación, desde 2016; la participación en tales conductas de las dos acusadas; la afectación producida en la trabajadora, que solicitó la salida de la empresa, con el consiguiente perjuicio en su posible promoción laboral; la pasividad de la empresa; y el menoscabo psíquico derivado de tal abuso, que aún persiste. Además de para configurar la persistencia, la continuidad durante tanto tiempo sí se estima representativa de gravedad, máxime cuando la trabajadora ya vivió una situación de incapacidad laboral temporal, de la que dio cuenta a Recursos Humanos, sin que cambiara la situación cuando se reincorporó en noviembre de 2019. De la conjunción de todos estos elementos resulta la gravedad del acoso para la juzgadora y tal apreciación es compartida por la Sala.

Por lo expuesto, se desestima este segundo motivo de recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.2 LECrim se declararán de oficio las costas de esta apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca, Dª Noelia y Adient Automotive S.L. contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2024 por la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en el PA 95/2023, debemos confirmar y confirmamosla misma en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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