Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 23/2023 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 33024370082025100196
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2006
Núm. Roj: SAP O 2006:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 33024 43 2 2020 0000775
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Roque , Pablo
Procurador/a: D/Dª , MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS , MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE DEL SOL MARTÍNEZ , JUAN JOSE DEL SOL MARTÍNEZ
Contra: TEJADOS PASTORIZA, Balbino
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE IGNACIO BOTAS GONZALEZ
En GIJON, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Respecto del acusado Balbino, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE VEINTIDÓS MESES, con una cuota diaria de 12 euros, y abono de las costas procesales.
Respecto de la sociedad mercantil TEJADOS PASTORIZA S.L., pena de MULTA DE DOS AÑOS, con una cuota diaria de 12 € y abono de las costas procesales.
Por vía de responsabilidades civiles derivadas del delito, interesó la restauración del orden jurídico alterado en su momento, mediante el reintegro total del patrimonio de la mercantil TEJADOS PASTORIZA S.L., y la declaración de nulidad de las transferencias y aportaciones patrimoniales realizadas por el acusado y la mercantil TEJADOS PASTORIZA S.L., a la sociedad CUBIERTAS PASTORIZA S.L..
TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de 9 euros, por cada delito de estafa y, por el delito de insolvencia punible, pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE MESES, con una cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal en ambos casos, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, también en ambos supuestos.
Reclamó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Roque en la cantidad de 9.836,16 € más los intereses de la Ley 3/20004 desde el día 2 4 de julio de 2014 hasta su completo pago, y a Pablo en la cantidad de 2.564,48 €, intereses de demora previstos en la L.E.Civil desde el día 27 de julio de 2018 y el importe de las costas causadas.
Demandó finalmente la imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
El acusado Balbino, de 55 años de edad, en su condición de Administrador único y representante legal de la entidad mercantil denominada "Tejados Pastoriza, S.L.", con domicilio social en la calle Siglo XX, número 23 - Bajo derecha de Gijón, cuyo objeto social era la realización de cualesquiera obras de construcción de toda clase de edificaciones, especialmente la instalación, construcción y reparación de cubiertas y tejados, había contraído en el curso de la actividad de construcción de la referida sociedad mercantil por el impago de diferentes materiales suministrados durante los años 2015 a 2018, una deuda por importe de 5.139,50 euros con Roque, así como por el mismo concepto de impago de diferentes suministros de obra durante el año 2017, otra deuda por importe de 5.679,64 euros con Pablo, por lo que ante tales impagos producidos por la mercantil, los referidos acreedores procedieron a iniciar los correspondientes procedimientos judiciales durante el año 2018 contra "Tejados Pastoriza, S.L." en reclamación de las cantidades debidas y no satisfechas por la misma.
Así las cosas, el acusado Balbino, en su condición de Administrador único y representante legal de la entidad mercantil denominada "Tejados Pastoriza, S.L.", ante la iniciación de los correspondientes procedimientos judiciales de reclamación de las deudas, procedió por cuenta y en interés de la citada mercantil, con la deliberada y perseguida finalidad de impedir que se pudieran hacer efectivas las deudas reclamadas y frustrar así las legítimas expectativas crediticias de los citados acreedores sobre el patrimonio de la sociedad "Tejados Pastoriza, S.L.", a constituir en fecha de 13 de julio de 2018, junto con Nemesio, una nueva sociedad mercantil, denominada "Cubiertas Pastoriza, S.L.", con domicilio social en la calle Marcelino González, número 33 - Bajo Izquierda de Gijón, entidad dedicada a la misma actividad que "Tejados Pastoriza, S.L.", nombrando para el desempeño del cargo de Administrador único y representante legal de la misma a Nemesio, persona que no consta debidamente acreditado que hubiera tenido conocimiento en el momento de constituir la sociedad, de los propósitos y de la finalidad perseguida por el acusado ni que supiese que aquel tuviese deudas pendientes en trámite de reclamación judicial, designándose en la misma fecha del día 13 de julio de 2018 para el cargo de Apoderado de la nueva sociedad "Cubiertas Pastoriza, S.L." al propio Balbino, procediendo finalmente el encausado como última fase del plan concebido, una vez creada la nueva sociedad, a derivar todo el fondo de comercio y a transferir toda la actividad mercantil a la nueva sociedad constituida, de tal manera que "Tejados Pastoriza, S.L.", quedó desprovista de toda actividad comercial con la que poder atender y hacer frente a las deudas previamente contraídas, en tanto que las nuevas contrataciones y obras se transfirieron a la nueva sociedad "Cubiertas Pastoriza, S.L.", facturándose los trabajos realizados en favor de la nueva sociedad, generando en definitiva una pérdida absoluta de patrimonio y de actividad social de la mercantil deudora para poder hacer frente a las deudas previamente contraídas.
Tales maquinaciones llevadas a cabo por el acusado, determinaron finalmente que pese a que la Sentencia firme número 122 /2019 de fecha de 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón en el Juicio Verbal número 1104 / 2018 de dicho juzgado, condenó a la mercantil "Tejados Pastoriza, S.L." a satisfacer a Roque la cantidad de 5.139,50 euros adeudada, más los intereses legales procedentes, y la Sentencia firme número 157 /2018 de fecha de 27 de julio de 2018, dictada igualmente por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón en el Juicio Verbal número 70 /2018 de dicho juzgado, condenase igualmente a "Tejados Pastoriza, S.L." a satisfacer a Pablo la cantidad de 2.564,48 euros, sin embargo dichas cantidades no hayan podido ser satisfechas, habiéndose incoado a instancia de Roque el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 196 /2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, habiéndose despachado ejecución a medio de Auto de fecha de 24 de julio de 2019, sin que pese a ello y por mor de las maniobras llevadas a cabo por el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil "Tejados Pastoriza, S.L.", se haya podido trabar embargo alguno sobre ningún bien de la sociedad deudora hasta la fecha.
Balbino tiene antecedentes penales por un delito contra la Seguridad Vial y por un delito de Insolvencia Punible, siendo apreciable a los efectos de reincidencia en la presente causa la Sentencia firme de fecha de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón en el Procedimiento Abreviado número 222 /2017 de dicho juzgado, en la que el acusado resultó condenado por un delito de Insolvencia Punible a la pena de un año de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, siéndole suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad por resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, que le fue notificada el 23 de octubre del indicado año, declarándose la remisión definitiva por auto dictado el 15 de febrero de 2023.
No podemos compartir el juicio de subsunción que lleva a cabo la acusación particular en su escrito de calificación, puesto que, en relación con el delito de estafa, aun cuando el comportamiento y proceder del acusado, por incumplimiento que pueda calificarse como culpable o mendaz de la contraprestación asumida al contratar con los perjudicados -abono de los materiales que encargó y fueron suministrados por los denunciantes-, haya producido una lesión también grave del derecho con relevancia patrimonial, para que se haga acreedor del oportuno reproche penal vía delito de estafa es necesario acreditar, el tiempo y cumplidamente, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, pues en otro caso se entiende que se trataría de una simple vicisitud de la relación pactada, es decir, de diferencias o divergencias surgidas en el marco de cumplimiento del contrato que justifiquen o amparen aquellas actuaciones, al tener una trascendencia exclusivamente civil.
En el caso enjuiciado, el Tribunal llego al convencimiento de que no se han rebasado los límites o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal, y para ello tomamos en consideración el propio comportamiento de los perjudicados-denunciantes, quienes en principio y ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del acusado de satisfacer el precio de los materiales que aquellos le habían ido suministrando a lo largo del periodo comprendido entre los años 2.015 a 2018, ejercitaron las correspondientes pretensiones reclamatorias ante los órganos de la jurisdicción civil, acudiendo a la vía penal ante la imposibilidad de ver atendidas sus legítimas exigencias crediticias, de forma que hicieron uso de los resortes contractuales propios de una relación obligacional tutelada por las leyes civiles, y ello es ratificado tanto por el previo pago al codenunciante Roque de la cantidad de 1468,50 €, cifra que se detrajo de la suma judicialmente reclamada por éste, como por la sustancial reducción -3.095,16 €- de la que demandaba el codenunciante Pablo.
En definitiva, no es posible afirmar la presencia de un engaño imputable al acusado o sujeto activo consistente en la simulación de un propósito de contratar con aparente seriedad, la ocultación de datos relevantes y un claro propósito de no cumplir o de tan solo iniciar el cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, de manera que el comportamiento del acusado no constituye un ataque grave e intolerable al bien jurídico objeto de la protección que dispensa al tipo penal regulador del delito de estafa.
Idéntica conclusión alcanzamos con respecto a la calificación jurídica que lleva a cabo la acusación particular cuando incardina el proceder del acusado en la tipicidad del delito que sanciona el artículo 259 del Código Penal, donde se regula el denominado delito de concurso público o bancarrota, vinculado a la insolvencia actual o inminente del deudor, cuya perseguibilidad se condiciona a la producción de un sobreseimiento de pagos por parte de deudor o a la exigencia de que haya sido declarado en concurso, y ninguno de estas soluciones resulta acreditada concurran en el supuesto objeto de enjuiciamiento.
La Sala alcanza la convicción inculpatoria respecto de los hechos probados en base a la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, obtenida con pleno respeto de las garantías que comporta la aplicación y practicada con sujeción y observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, acervo probatorio cuya conjunta y racional valoración llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 717 y 741 de la L.E.Criminal, se considera con el suficiente contenido incriminatorio para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, al deducirse sin ningún género de duda la culpabilidad de la persona acusada en relación con el delito declarado probado en la presente sentencia, elementos específicos que configuran dicha infracción penal y su autoría.
Partiendo de los elementos probatorios arriba referidos que se han ponderado para alcanzar la expresada conclusión, esta Tribunal ha llegado al convencimiento de que los hechos acontecieron en la forma descrita y ello determina que, en cuanto a su calificación jurídico-penal, sean incardinables en la tipicidad el delito de frustración de la ejecución en la modalidad comisiva de alzamiento de bienes descrita y tipificado por el artículo 257.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 261 bis b) del mismo cuerpo legal.
El primero de los citados preceptos sustantivos penales reseñados se refiere a la conducta de quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, realizando cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate o dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
En cuanto a los presupuestos o requisitos que integran el reseñado ilícito penal, señala la STS. Nº. 299/2019 que se conforman por el concurso de los siguientes elementos: La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, liquido y exigible, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos llegan su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia (insolvencia aparente o real) de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución (insolvencia total o parcial) del patrimonio del acusado que imposibilite o dificulte a los acreedores el cobro de lo que es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Como dice la STS. Nº. 130/2021, de 12 de febrero, el subtipo del artículo 257.1.2 del Código Penal, protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de éstas o las garantías de las que pudieran gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendente a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.
No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo.
Añade la STS. 93/2017, de 16 de febrero, que en cuanto a la antijuricidad específicamente penal, basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente ejecución.
Esto es sin duda alguna lo que aconteció en el caso objeto de enjuiciamiento y así lo evidencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, basada sustancialmente en las manifestaciones del acusado, quien dando respuesta a los preguntas formuladas por las partes en el trascurso del interrogatorio cruzado de que fue objeto, reconoció la realidad de las deudas contraídas con los perjudicados por impago de los materiales que éstos le suministraron a lo largo del periodo comprendido entre los años 2015 a 2018 y que destinó a la ejecución de las obras propias de la actividad desarrollada por la mercantil que administraba -TEJADOS PASTORIZA, S.L.-, así como también la acción ejecutada consistente en la creación de una nueva sociedad -CUBIERTAS PASTORIZA, S.L.-, a la cual le fueron traspasados todos los activos integrantes de la anterior mercantil, lo que conllevó un total vaciamiento patrimonial de ésta.
Siendo ello así, resulta explicita la voluntad del acusado de defraudar con su actuación a sus legítimos acreedores y el propósito de ocultar un patrimonio disimulándolo bajo la titularidad tanto formal como material de un tercero, la mercantil CUBIERTAS PASTORIZA S.L., puesto que la nueva sociedad surgida a la vida jurídica no resultaba ser de la propiedad del acusado, ya que su composición era unipersonal y el único socio desarrollaba el cometido de Administrador único, desempeño que conllevaba asumir también la función de representante legal de la mercantil, sin que ninguna participación o intervención tuviera el acusado en la titularidad, llevanza o gestión de dicha empresa, a salvo el otorgamiento de un poder que le facultaba para la realización de una multiplicidad de funciones y actos de administración y disposición, lo que convertía al designado como administrador en un mero testaferro, de forma que la realización tal acto dispositivo, comportando la disminución o merma significativa de su patrimonio, tuvo una eficacia para impedir que sus acreedores pudieran hacer efectivos los créditos que les iban a ser reconocidos en los procesos civiles cuya inminente iniciación era previsible para el acusado, ello habida cuenta la condición de autónomos en el sector de la construcción y la urgencia en disponer del numerario preciso para poder continuar en el desarrollo de dicha actividad.
En conclusión, consideramos que el acusado era consciente de que se le reclamarían los créditos, aunque la iniciación de los procedimientos entablados con tal objetivo tuvieran lugar con posterioridad, -siendo en todo caso destacable que el promovido por el codenunciante Pablo fue anterior a la creación de la nueva sociedad por el acusado-, y la conducta desplegada supuso una disminución de su patrimonio, colocándose así por su propia voluntad en una situación de insolvencia, ya que el negocio realizado no generó la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente sino todo lo contrario, pues lo que provocó fue el resultado de frustración ejecutiva prohibida ( STS. 556/2016, de 22 de junio).
A cuanto se ha dejado expuesto hemos de añadir lo manifestado por el propio acusado en el plenario, cuando admitió que la constitución de la nueva entidad mercantil con despatrimonialización de la anterior tuvo como objetivo la elusión del pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social, lo que ya de por sí es un comportamiento delictivo, siendo en todo caso una actuación que había llevado cabo anteriormente y con idéntico propósito, resultando por ello condenado por el mismo ilícito en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón en fecha de 27 de noviembre de 2017.
Pero es que, además, ha quedado acreditado y también por reconocimiento del propio acusado, que habiendo obtenido una resolución favorable a la reclamación judicial dirigida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION001, de Gijón, consecuencia del contrato de obra con la misma concertado, no procedió a saldar las deudas contraídas con los perjudicados-denunciante, sin ofrecer en el juicio una explicación o justificación para tal incumplimiento de unas obligaciones, y del mismo modo acontece con relación a la suma que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION002 de Gijón, satisfizo entre el 29 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018 (26.552,90 €), como pago del precio por la obra que el acusado ejecutó en el indicado inmueble, y cuyo abono se efectuó en la cuenta corriente aperturada a nombre de un tercero - Ernesto-, que no puedo ser llamado a juicio al haberse producido su fallecimiento, resultando inexplicable e inexplicado el destino de la cantidad abonada por parte del acusado como única persona en condiciones de darla, máxime si no consta reclamó al beneficiario el cobro de lo indebido.
No podemos en consecuencia compartir las alegaciones de la defensa cuando, en apoyo de la propuesta que nos ofrece, afirmó que su patrocinado tenía otros bienes que no fueron objeto de embargo, aportando prueba documental con el objetivo de demostrar las razones exculpatorias esgrimidas.
Y como respuesta al expresado planeamiento, para rechazar la proposición que se nos sugiere, se hace preciso recordar que como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para la vía de apremio, por lo que no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones, precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en tales supuestos.
Por ello, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de un crédito para realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es preciso ningún otro requisito para la existencia del delito objeto de acusación.
No consta en consecuencia la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que la operación de vaciamiento patrimonial de la mercantil administrada por el acusado -TEJADOS PASTORIZA S.L.- resulte inocua y carente de relevancia penal, esto es, la existencia de algún bien no oculto, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de las deudas contraídas con los perjudicados-denunciante, puesto que los embargos que gravitan sobre la finca cuya propiedad ostenta el acusado, convierten el derecho de los acreedores en irrealizable en la práctica al no resultar de adquisición apetecibles en subasta, y del mismo modo acontece con relación al inmueble que figura a nombre del acusado en régimen de copropiedad.
En definitiva la virtualidad demostrativa de la prueba practicada no resulta en modo alguno desvirtuada ni siquiera debilitada por la versión exculpatoria que nos traslada el acusado, que no alcanza niveles de consistencia interna ni de corroboración externa para convertirla en fiable, pues no sugiere objeciones de peso en la hipótesis acusatoria, ni tan siquiera para introducir una duda razonable en este Tribunal.
Es incontrovertido que el acusado fue condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón de fecha 27 de noviembre de 2017 como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de insolvencia punible a las penas de 1 año de prisión y multa de 12 meses, señalándose una cuota diaria de 6 €, condena en cuanto a la pena privativa de libertad que le fue suspendida por resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, declarándose la remisión definitiva por auto dictado el 15 de febrero de 2023.
Los hechos a los que se refiere la presente causa acontecieron el día 13 de julio de 2018, cuando el acusado llevó a cabo el comportamiento criminal realizador del tipo delictivo declarado en la presente sentencia mediante el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una nueva sociedad mercantil con vaciamiento patrimonial de la que anteriormente administraba y siendo ello así, es de todo punto evidente que al tiempo de perpetración de nuevo delito el acusado había sido ejecutoriamente condenado por la comisión del mismo ilícito, pues además de que no había obtenido aun el beneficio de la suspensión de las penas a las que resultó condenado, tampoco había transcurrido el plazo de seguridad necesario de los 2 años para la cancelación de los antecedentes - artículo 136.1 b) del Código Penal-.
Por su parte la defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21.6 del Código Penal-, propugnando en consecuencia una rebaja o minoración de la pena a imponer para el supuesto de dictarse sentencia condenatoria.
Sin perjuicio de que, como reiteradamente viene manteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS. 703/2018 de 14 de enero y 705/2020, de 17 de diciembre, entre otras muchas) el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada, lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de factores tales como la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.
Por ello el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo pero no suficiente, pues ha de evidenciarse una correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, probando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso, siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo, lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS. 126/2014, de 21 de febrero).
En el caso que nos ocupa, entendemos que no procede la apreciación de la atenuante alegada, puesto que la defensa se ha limitado a introducir en el trámite de conclusiones la petición de aplicación de dicha circunstancia minorativa de la responsabilidad penal, pero no ha llevado a cabo la concreción o identificación de los periodos correspondiente a las paralizaciones indebidas que estima se hubieran producido en la tramitación de procedimiento ni en qué momento tuvieron lugar, efectuando una alegación genérica sin mayor precisión -indica que desde la incoación de las diligencias hasta el momento de la celebración del juicio ha transcurrido un lapso temporal superior a los cinco años-, pero no efectúa, como hemos señalado, si en el momento procesalmente correcto -trámite de conclusiones definitivas- la concreción precisa de las graves disfunciones en la tramitación de la causa que generaron especiales consecuencias aflictivas y justifiquen la minoración punitiva, ni tampoco en vía de informe, lo que en todo caso impediría a las acusaciones la posibilidad de contradicción, puesto que ya no podrían refutar y contradecir la argumentación de la defensa.
Es cierto y no podemos obviarlo que, a la vista de la naturaleza de los hechos relatados en la denuncia, dando cuenta de la supuesta perpetración de un posible delito de frustración de la ejecución con referencia exclusivamente a la inefectividad de dos créditos, aportándose con dicha denuncia toda la documentación precisa, no podemos calificar la causa como de especial complejidad ya que, a priori, la actividad indagatoria y la comprobación no precisaría la práctica de una ingente cantidad de diligencias, por lo que no estaríamos ante una tramitación ejemplar.
Pero también lo es que el acusado no presentó escrito interesando la agilización del procedimiento e instando la conclusión de la instrucción, y siendo deber del órgano jurisdiccional el impulso procesal, no pudiendo ser obligado el acusado renunciar a la eventual prescripción del delito que se pudiera operar como consecuencia de la inactividad procesal -no reprodujo al inicio de la sesión de la vista oral la excepción de prescripción planteada en las conclusiones provisionales-, en cuanto representa un beneficio desde el punto de vista de la reducción punitiva o incluso una exención, si constituye un requisito esencial para la aplicación de la atenuante que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.
Dado que en esta clase de delitos, la responsabilidad civil se centra en la declaración de nulidad de los actos que frustraron la ejecución judicial, ya que la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino que, como acertadamente precisó el acusador público en sus conclusiones provisionales, la restauración del orden jurídico alterado en su momento tiene lugar mediante la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los actos o gravámenes ilícitamente constituidos, cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como aquí acontece, tal reparación se realiza a través de la declaración de nulidad del mismo ( SSTS. de 15 de abril de 2014 y 8 de noviembre de 2016).
No puede en consecuencia estimarse la petición formulada por la acusación particular de obtener por vía de indemnización las cantidades por las que se despachó ejecución, siendo en los procedimientos civiles correspondientes donde se harán valer las reclamaciones instadas por dicha parte procesal.
Así las cosas, siendo 5 los delitos objeto de acusación y conllevando la sentencia que aquí se dicta la condena por la comisión de uno de ellos, se impone al acusado Balbino el pago de la correspondiente parte proporcional en atención al concreto delito por el que ha sido condenado -1/5 parte-, y del mismo modo, a la SOCIEDAD TEJADOS PASTORIZA S.L., el pago de 1/5 parte de las costas causadas, declarándose de oficio las 3/5 partes, respecto a los delitos por los que ha resultado absuelto el reseñado acusado.
No se aprecia, sin embargo, la procedencia de inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular, puesto que no se condenó ni por los delitos invocados por dicha parte procesal -estafa e insolvencia punible- ni por los hechos concretos imputados por la misma, de forma que su intervención no ha resultad en modo alguno esencial o decisiva para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, por lo que resulta de todo punto viable alcanzar la conclusión de que a idéntico resultado se habría llegado aunque la acusación particular no hubiera intervenido en el procedimiento.
En este sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial mayoritaria, cuando establece que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil, superflua, gravemente perturbadora o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de las que se ha separado cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras ( SSTS. 22 de junio de 2005, 426/2006 y 692/2008, entre otras muchas).
Que
Se impone a la reseñada entidad mercantil el pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas en las que no se incluirán las devengadas por la acusación particular.
Se declara de oficio las 3/5 partes de las costas procesales devengadas.
Que
En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de las transferencias y aportaciones patrimoniales realizadas por el acusado Balbino
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo producíamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Respecto del acusado Balbino, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE VEINTIDÓS MESES, con una cuota diaria de 12 euros, y abono de las costas procesales.
Respecto de la sociedad mercantil TEJADOS PASTORIZA S.L., pena de MULTA DE DOS AÑOS, con una cuota diaria de 12 € y abono de las costas procesales.
Por vía de responsabilidades civiles derivadas del delito, interesó la restauración del orden jurídico alterado en su momento, mediante el reintegro total del patrimonio de la mercantil TEJADOS PASTORIZA S.L., y la declaración de nulidad de las transferencias y aportaciones patrimoniales realizadas por el acusado y la mercantil TEJADOS PASTORIZA S.L., a la sociedad CUBIERTAS PASTORIZA S.L..
TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de 9 euros, por cada delito de estafa y, por el delito de insolvencia punible, pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE MESES, con una cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal en ambos casos, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, también en ambos supuestos.
Reclamó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Roque en la cantidad de 9.836,16 € más los intereses de la Ley 3/20004 desde el día 2 4 de julio de 2014 hasta su completo pago, y a Pablo en la cantidad de 2.564,48 €, intereses de demora previstos en la L.E.Civil desde el día 27 de julio de 2018 y el importe de las costas causadas.
Demandó finalmente la imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
El acusado Balbino, de 55 años de edad, en su condición de Administrador único y representante legal de la entidad mercantil denominada "Tejados Pastoriza, S.L.", con domicilio social en la calle Siglo XX, número 23 - Bajo derecha de Gijón, cuyo objeto social era la realización de cualesquiera obras de construcción de toda clase de edificaciones, especialmente la instalación, construcción y reparación de cubiertas y tejados, había contraído en el curso de la actividad de construcción de la referida sociedad mercantil por el impago de diferentes materiales suministrados durante los años 2015 a 2018, una deuda por importe de 5.139,50 euros con Roque, así como por el mismo concepto de impago de diferentes suministros de obra durante el año 2017, otra deuda por importe de 5.679,64 euros con Pablo, por lo que ante tales impagos producidos por la mercantil, los referidos acreedores procedieron a iniciar los correspondientes procedimientos judiciales durante el año 2018 contra "Tejados Pastoriza, S.L." en reclamación de las cantidades debidas y no satisfechas por la misma.
Así las cosas, el acusado Balbino, en su condición de Administrador único y representante legal de la entidad mercantil denominada "Tejados Pastoriza, S.L.", ante la iniciación de los correspondientes procedimientos judiciales de reclamación de las deudas, procedió por cuenta y en interés de la citada mercantil, con la deliberada y perseguida finalidad de impedir que se pudieran hacer efectivas las deudas reclamadas y frustrar así las legítimas expectativas crediticias de los citados acreedores sobre el patrimonio de la sociedad "Tejados Pastoriza, S.L.", a constituir en fecha de 13 de julio de 2018, junto con Nemesio, una nueva sociedad mercantil, denominada "Cubiertas Pastoriza, S.L.", con domicilio social en la calle Marcelino González, número 33 - Bajo Izquierda de Gijón, entidad dedicada a la misma actividad que "Tejados Pastoriza, S.L.", nombrando para el desempeño del cargo de Administrador único y representante legal de la misma a Nemesio, persona que no consta debidamente acreditado que hubiera tenido conocimiento en el momento de constituir la sociedad, de los propósitos y de la finalidad perseguida por el acusado ni que supiese que aquel tuviese deudas pendientes en trámite de reclamación judicial, designándose en la misma fecha del día 13 de julio de 2018 para el cargo de Apoderado de la nueva sociedad "Cubiertas Pastoriza, S.L." al propio Balbino, procediendo finalmente el encausado como última fase del plan concebido, una vez creada la nueva sociedad, a derivar todo el fondo de comercio y a transferir toda la actividad mercantil a la nueva sociedad constituida, de tal manera que "Tejados Pastoriza, S.L.", quedó desprovista de toda actividad comercial con la que poder atender y hacer frente a las deudas previamente contraídas, en tanto que las nuevas contrataciones y obras se transfirieron a la nueva sociedad "Cubiertas Pastoriza, S.L.", facturándose los trabajos realizados en favor de la nueva sociedad, generando en definitiva una pérdida absoluta de patrimonio y de actividad social de la mercantil deudora para poder hacer frente a las deudas previamente contraídas.
Tales maquinaciones llevadas a cabo por el acusado, determinaron finalmente que pese a que la Sentencia firme número 122 /2019 de fecha de 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón en el Juicio Verbal número 1104 / 2018 de dicho juzgado, condenó a la mercantil "Tejados Pastoriza, S.L." a satisfacer a Roque la cantidad de 5.139,50 euros adeudada, más los intereses legales procedentes, y la Sentencia firme número 157 /2018 de fecha de 27 de julio de 2018, dictada igualmente por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón en el Juicio Verbal número 70 /2018 de dicho juzgado, condenase igualmente a "Tejados Pastoriza, S.L." a satisfacer a Pablo la cantidad de 2.564,48 euros, sin embargo dichas cantidades no hayan podido ser satisfechas, habiéndose incoado a instancia de Roque el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 196 /2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, habiéndose despachado ejecución a medio de Auto de fecha de 24 de julio de 2019, sin que pese a ello y por mor de las maniobras llevadas a cabo por el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil "Tejados Pastoriza, S.L.", se haya podido trabar embargo alguno sobre ningún bien de la sociedad deudora hasta la fecha.
Balbino tiene antecedentes penales por un delito contra la Seguridad Vial y por un delito de Insolvencia Punible, siendo apreciable a los efectos de reincidencia en la presente causa la Sentencia firme de fecha de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón en el Procedimiento Abreviado número 222 /2017 de dicho juzgado, en la que el acusado resultó condenado por un delito de Insolvencia Punible a la pena de un año de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, siéndole suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad por resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, que le fue notificada el 23 de octubre del indicado año, declarándose la remisión definitiva por auto dictado el 15 de febrero de 2023.
No podemos compartir el juicio de subsunción que lleva a cabo la acusación particular en su escrito de calificación, puesto que, en relación con el delito de estafa, aun cuando el comportamiento y proceder del acusado, por incumplimiento que pueda calificarse como culpable o mendaz de la contraprestación asumida al contratar con los perjudicados -abono de los materiales que encargó y fueron suministrados por los denunciantes-, haya producido una lesión también grave del derecho con relevancia patrimonial, para que se haga acreedor del oportuno reproche penal vía delito de estafa es necesario acreditar, el tiempo y cumplidamente, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, pues en otro caso se entiende que se trataría de una simple vicisitud de la relación pactada, es decir, de diferencias o divergencias surgidas en el marco de cumplimiento del contrato que justifiquen o amparen aquellas actuaciones, al tener una trascendencia exclusivamente civil.
En el caso enjuiciado, el Tribunal llego al convencimiento de que no se han rebasado los límites o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal, y para ello tomamos en consideración el propio comportamiento de los perjudicados-denunciantes, quienes en principio y ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del acusado de satisfacer el precio de los materiales que aquellos le habían ido suministrando a lo largo del periodo comprendido entre los años 2.015 a 2018, ejercitaron las correspondientes pretensiones reclamatorias ante los órganos de la jurisdicción civil, acudiendo a la vía penal ante la imposibilidad de ver atendidas sus legítimas exigencias crediticias, de forma que hicieron uso de los resortes contractuales propios de una relación obligacional tutelada por las leyes civiles, y ello es ratificado tanto por el previo pago al codenunciante Roque de la cantidad de 1468,50 €, cifra que se detrajo de la suma judicialmente reclamada por éste, como por la sustancial reducción -3.095,16 €- de la que demandaba el codenunciante Pablo.
En definitiva, no es posible afirmar la presencia de un engaño imputable al acusado o sujeto activo consistente en la simulación de un propósito de contratar con aparente seriedad, la ocultación de datos relevantes y un claro propósito de no cumplir o de tan solo iniciar el cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, de manera que el comportamiento del acusado no constituye un ataque grave e intolerable al bien jurídico objeto de la protección que dispensa al tipo penal regulador del delito de estafa.
Idéntica conclusión alcanzamos con respecto a la calificación jurídica que lleva a cabo la acusación particular cuando incardina el proceder del acusado en la tipicidad del delito que sanciona el artículo 259 del Código Penal, donde se regula el denominado delito de concurso público o bancarrota, vinculado a la insolvencia actual o inminente del deudor, cuya perseguibilidad se condiciona a la producción de un sobreseimiento de pagos por parte de deudor o a la exigencia de que haya sido declarado en concurso, y ninguno de estas soluciones resulta acreditada concurran en el supuesto objeto de enjuiciamiento.
La Sala alcanza la convicción inculpatoria respecto de los hechos probados en base a la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, obtenida con pleno respeto de las garantías que comporta la aplicación y practicada con sujeción y observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, acervo probatorio cuya conjunta y racional valoración llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 717 y 741 de la L.E.Criminal, se considera con el suficiente contenido incriminatorio para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, al deducirse sin ningún género de duda la culpabilidad de la persona acusada en relación con el delito declarado probado en la presente sentencia, elementos específicos que configuran dicha infracción penal y su autoría.
Partiendo de los elementos probatorios arriba referidos que se han ponderado para alcanzar la expresada conclusión, esta Tribunal ha llegado al convencimiento de que los hechos acontecieron en la forma descrita y ello determina que, en cuanto a su calificación jurídico-penal, sean incardinables en la tipicidad el delito de frustración de la ejecución en la modalidad comisiva de alzamiento de bienes descrita y tipificado por el artículo 257.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 261 bis b) del mismo cuerpo legal.
El primero de los citados preceptos sustantivos penales reseñados se refiere a la conducta de quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, realizando cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate o dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
En cuanto a los presupuestos o requisitos que integran el reseñado ilícito penal, señala la STS. Nº. 299/2019 que se conforman por el concurso de los siguientes elementos: La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, liquido y exigible, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos llegan su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia (insolvencia aparente o real) de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución (insolvencia total o parcial) del patrimonio del acusado que imposibilite o dificulte a los acreedores el cobro de lo que es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Como dice la STS. Nº. 130/2021, de 12 de febrero, el subtipo del artículo 257.1.2 del Código Penal, protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de éstas o las garantías de las que pudieran gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendente a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.
No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo.
Añade la STS. 93/2017, de 16 de febrero, que en cuanto a la antijuricidad específicamente penal, basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente ejecución.
Esto es sin duda alguna lo que aconteció en el caso objeto de enjuiciamiento y así lo evidencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, basada sustancialmente en las manifestaciones del acusado, quien dando respuesta a los preguntas formuladas por las partes en el trascurso del interrogatorio cruzado de que fue objeto, reconoció la realidad de las deudas contraídas con los perjudicados por impago de los materiales que éstos le suministraron a lo largo del periodo comprendido entre los años 2015 a 2018 y que destinó a la ejecución de las obras propias de la actividad desarrollada por la mercantil que administraba -TEJADOS PASTORIZA, S.L.-, así como también la acción ejecutada consistente en la creación de una nueva sociedad -CUBIERTAS PASTORIZA, S.L.-, a la cual le fueron traspasados todos los activos integrantes de la anterior mercantil, lo que conllevó un total vaciamiento patrimonial de ésta.
Siendo ello así, resulta explicita la voluntad del acusado de defraudar con su actuación a sus legítimos acreedores y el propósito de ocultar un patrimonio disimulándolo bajo la titularidad tanto formal como material de un tercero, la mercantil CUBIERTAS PASTORIZA S.L., puesto que la nueva sociedad surgida a la vida jurídica no resultaba ser de la propiedad del acusado, ya que su composición era unipersonal y el único socio desarrollaba el cometido de Administrador único, desempeño que conllevaba asumir también la función de representante legal de la mercantil, sin que ninguna participación o intervención tuviera el acusado en la titularidad, llevanza o gestión de dicha empresa, a salvo el otorgamiento de un poder que le facultaba para la realización de una multiplicidad de funciones y actos de administración y disposición, lo que convertía al designado como administrador en un mero testaferro, de forma que la realización tal acto dispositivo, comportando la disminución o merma significativa de su patrimonio, tuvo una eficacia para impedir que sus acreedores pudieran hacer efectivos los créditos que les iban a ser reconocidos en los procesos civiles cuya inminente iniciación era previsible para el acusado, ello habida cuenta la condición de autónomos en el sector de la construcción y la urgencia en disponer del numerario preciso para poder continuar en el desarrollo de dicha actividad.
En conclusión, consideramos que el acusado era consciente de que se le reclamarían los créditos, aunque la iniciación de los procedimientos entablados con tal objetivo tuvieran lugar con posterioridad, -siendo en todo caso destacable que el promovido por el codenunciante Pablo fue anterior a la creación de la nueva sociedad por el acusado-, y la conducta desplegada supuso una disminución de su patrimonio, colocándose así por su propia voluntad en una situación de insolvencia, ya que el negocio realizado no generó la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente sino todo lo contrario, pues lo que provocó fue el resultado de frustración ejecutiva prohibida ( STS. 556/2016, de 22 de junio).
A cuanto se ha dejado expuesto hemos de añadir lo manifestado por el propio acusado en el plenario, cuando admitió que la constitución de la nueva entidad mercantil con despatrimonialización de la anterior tuvo como objetivo la elusión del pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social, lo que ya de por sí es un comportamiento delictivo, siendo en todo caso una actuación que había llevado cabo anteriormente y con idéntico propósito, resultando por ello condenado por el mismo ilícito en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón en fecha de 27 de noviembre de 2017.
Pero es que, además, ha quedado acreditado y también por reconocimiento del propio acusado, que habiendo obtenido una resolución favorable a la reclamación judicial dirigida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION001, de Gijón, consecuencia del contrato de obra con la misma concertado, no procedió a saldar las deudas contraídas con los perjudicados-denunciante, sin ofrecer en el juicio una explicación o justificación para tal incumplimiento de unas obligaciones, y del mismo modo acontece con relación a la suma que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION002 de Gijón, satisfizo entre el 29 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018 (26.552,90 €), como pago del precio por la obra que el acusado ejecutó en el indicado inmueble, y cuyo abono se efectuó en la cuenta corriente aperturada a nombre de un tercero - Ernesto-, que no puedo ser llamado a juicio al haberse producido su fallecimiento, resultando inexplicable e inexplicado el destino de la cantidad abonada por parte del acusado como única persona en condiciones de darla, máxime si no consta reclamó al beneficiario el cobro de lo indebido.
No podemos en consecuencia compartir las alegaciones de la defensa cuando, en apoyo de la propuesta que nos ofrece, afirmó que su patrocinado tenía otros bienes que no fueron objeto de embargo, aportando prueba documental con el objetivo de demostrar las razones exculpatorias esgrimidas.
Y como respuesta al expresado planeamiento, para rechazar la proposición que se nos sugiere, se hace preciso recordar que como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para la vía de apremio, por lo que no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones, precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en tales supuestos.
Por ello, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de un crédito para realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es preciso ningún otro requisito para la existencia del delito objeto de acusación.
No consta en consecuencia la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que la operación de vaciamiento patrimonial de la mercantil administrada por el acusado -TEJADOS PASTORIZA S.L.- resulte inocua y carente de relevancia penal, esto es, la existencia de algún bien no oculto, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de las deudas contraídas con los perjudicados-denunciante, puesto que los embargos que gravitan sobre la finca cuya propiedad ostenta el acusado, convierten el derecho de los acreedores en irrealizable en la práctica al no resultar de adquisición apetecibles en subasta, y del mismo modo acontece con relación al inmueble que figura a nombre del acusado en régimen de copropiedad.
En definitiva la virtualidad demostrativa de la prueba practicada no resulta en modo alguno desvirtuada ni siquiera debilitada por la versión exculpatoria que nos traslada el acusado, que no alcanza niveles de consistencia interna ni de corroboración externa para convertirla en fiable, pues no sugiere objeciones de peso en la hipótesis acusatoria, ni tan siquiera para introducir una duda razonable en este Tribunal.
Es incontrovertido que el acusado fue condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón de fecha 27 de noviembre de 2017 como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de insolvencia punible a las penas de 1 año de prisión y multa de 12 meses, señalándose una cuota diaria de 6 €, condena en cuanto a la pena privativa de libertad que le fue suspendida por resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, declarándose la remisión definitiva por auto dictado el 15 de febrero de 2023.
Los hechos a los que se refiere la presente causa acontecieron el día 13 de julio de 2018, cuando el acusado llevó a cabo el comportamiento criminal realizador del tipo delictivo declarado en la presente sentencia mediante el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una nueva sociedad mercantil con vaciamiento patrimonial de la que anteriormente administraba y siendo ello así, es de todo punto evidente que al tiempo de perpetración de nuevo delito el acusado había sido ejecutoriamente condenado por la comisión del mismo ilícito, pues además de que no había obtenido aun el beneficio de la suspensión de las penas a las que resultó condenado, tampoco había transcurrido el plazo de seguridad necesario de los 2 años para la cancelación de los antecedentes - artículo 136.1 b) del Código Penal-.
Por su parte la defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21.6 del Código Penal-, propugnando en consecuencia una rebaja o minoración de la pena a imponer para el supuesto de dictarse sentencia condenatoria.
Sin perjuicio de que, como reiteradamente viene manteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS. 703/2018 de 14 de enero y 705/2020, de 17 de diciembre, entre otras muchas) el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada, lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de factores tales como la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.
Por ello el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo pero no suficiente, pues ha de evidenciarse una correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, probando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso, siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo, lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS. 126/2014, de 21 de febrero).
En el caso que nos ocupa, entendemos que no procede la apreciación de la atenuante alegada, puesto que la defensa se ha limitado a introducir en el trámite de conclusiones la petición de aplicación de dicha circunstancia minorativa de la responsabilidad penal, pero no ha llevado a cabo la concreción o identificación de los periodos correspondiente a las paralizaciones indebidas que estima se hubieran producido en la tramitación de procedimiento ni en qué momento tuvieron lugar, efectuando una alegación genérica sin mayor precisión -indica que desde la incoación de las diligencias hasta el momento de la celebración del juicio ha transcurrido un lapso temporal superior a los cinco años-, pero no efectúa, como hemos señalado, si en el momento procesalmente correcto -trámite de conclusiones definitivas- la concreción precisa de las graves disfunciones en la tramitación de la causa que generaron especiales consecuencias aflictivas y justifiquen la minoración punitiva, ni tampoco en vía de informe, lo que en todo caso impediría a las acusaciones la posibilidad de contradicción, puesto que ya no podrían refutar y contradecir la argumentación de la defensa.
Es cierto y no podemos obviarlo que, a la vista de la naturaleza de los hechos relatados en la denuncia, dando cuenta de la supuesta perpetración de un posible delito de frustración de la ejecución con referencia exclusivamente a la inefectividad de dos créditos, aportándose con dicha denuncia toda la documentación precisa, no podemos calificar la causa como de especial complejidad ya que, a priori, la actividad indagatoria y la comprobación no precisaría la práctica de una ingente cantidad de diligencias, por lo que no estaríamos ante una tramitación ejemplar.
Pero también lo es que el acusado no presentó escrito interesando la agilización del procedimiento e instando la conclusión de la instrucción, y siendo deber del órgano jurisdiccional el impulso procesal, no pudiendo ser obligado el acusado renunciar a la eventual prescripción del delito que se pudiera operar como consecuencia de la inactividad procesal -no reprodujo al inicio de la sesión de la vista oral la excepción de prescripción planteada en las conclusiones provisionales-, en cuanto representa un beneficio desde el punto de vista de la reducción punitiva o incluso una exención, si constituye un requisito esencial para la aplicación de la atenuante que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.
Dado que en esta clase de delitos, la responsabilidad civil se centra en la declaración de nulidad de los actos que frustraron la ejecución judicial, ya que la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino que, como acertadamente precisó el acusador público en sus conclusiones provisionales, la restauración del orden jurídico alterado en su momento tiene lugar mediante la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los actos o gravámenes ilícitamente constituidos, cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como aquí acontece, tal reparación se realiza a través de la declaración de nulidad del mismo ( SSTS. de 15 de abril de 2014 y 8 de noviembre de 2016).
No puede en consecuencia estimarse la petición formulada por la acusación particular de obtener por vía de indemnización las cantidades por las que se despachó ejecución, siendo en los procedimientos civiles correspondientes donde se harán valer las reclamaciones instadas por dicha parte procesal.
Así las cosas, siendo 5 los delitos objeto de acusación y conllevando la sentencia que aquí se dicta la condena por la comisión de uno de ellos, se impone al acusado Balbino el pago de la correspondiente parte proporcional en atención al concreto delito por el que ha sido condenado -1/5 parte-, y del mismo modo, a la SOCIEDAD TEJADOS PASTORIZA S.L., el pago de 1/5 parte de las costas causadas, declarándose de oficio las 3/5 partes, respecto a los delitos por los que ha resultado absuelto el reseñado acusado.
No se aprecia, sin embargo, la procedencia de inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular, puesto que no se condenó ni por los delitos invocados por dicha parte procesal -estafa e insolvencia punible- ni por los hechos concretos imputados por la misma, de forma que su intervención no ha resultad en modo alguno esencial o decisiva para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, por lo que resulta de todo punto viable alcanzar la conclusión de que a idéntico resultado se habría llegado aunque la acusación particular no hubiera intervenido en el procedimiento.
En este sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial mayoritaria, cuando establece que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil, superflua, gravemente perturbadora o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de las que se ha separado cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras ( SSTS. 22 de junio de 2005, 426/2006 y 692/2008, entre otras muchas).
Que
Se impone a la reseñada entidad mercantil el pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas en las que no se incluirán las devengadas por la acusación particular.
Se declara de oficio las 3/5 partes de las costas procesales devengadas.
Que
En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de las transferencias y aportaciones patrimoniales realizadas por el acusado Balbino
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo producíamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El acusado Balbino, de 55 años de edad, en su condición de Administrador único y representante legal de la entidad mercantil denominada "Tejados Pastoriza, S.L.", con domicilio social en la calle Siglo XX, número 23 - Bajo derecha de Gijón, cuyo objeto social era la realización de cualesquiera obras de construcción de toda clase de edificaciones, especialmente la instalación, construcción y reparación de cubiertas y tejados, había contraído en el curso de la actividad de construcción de la referida sociedad mercantil por el impago de diferentes materiales suministrados durante los años 2015 a 2018, una deuda por importe de 5.139,50 euros con Roque, así como por el mismo concepto de impago de diferentes suministros de obra durante el año 2017, otra deuda por importe de 5.679,64 euros con Pablo, por lo que ante tales impagos producidos por la mercantil, los referidos acreedores procedieron a iniciar los correspondientes procedimientos judiciales durante el año 2018 contra "Tejados Pastoriza, S.L." en reclamación de las cantidades debidas y no satisfechas por la misma.
Así las cosas, el acusado Balbino, en su condición de Administrador único y representante legal de la entidad mercantil denominada "Tejados Pastoriza, S.L.", ante la iniciación de los correspondientes procedimientos judiciales de reclamación de las deudas, procedió por cuenta y en interés de la citada mercantil, con la deliberada y perseguida finalidad de impedir que se pudieran hacer efectivas las deudas reclamadas y frustrar así las legítimas expectativas crediticias de los citados acreedores sobre el patrimonio de la sociedad "Tejados Pastoriza, S.L.", a constituir en fecha de 13 de julio de 2018, junto con Nemesio, una nueva sociedad mercantil, denominada "Cubiertas Pastoriza, S.L.", con domicilio social en la calle Marcelino González, número 33 - Bajo Izquierda de Gijón, entidad dedicada a la misma actividad que "Tejados Pastoriza, S.L.", nombrando para el desempeño del cargo de Administrador único y representante legal de la misma a Nemesio, persona que no consta debidamente acreditado que hubiera tenido conocimiento en el momento de constituir la sociedad, de los propósitos y de la finalidad perseguida por el acusado ni que supiese que aquel tuviese deudas pendientes en trámite de reclamación judicial, designándose en la misma fecha del día 13 de julio de 2018 para el cargo de Apoderado de la nueva sociedad "Cubiertas Pastoriza, S.L." al propio Balbino, procediendo finalmente el encausado como última fase del plan concebido, una vez creada la nueva sociedad, a derivar todo el fondo de comercio y a transferir toda la actividad mercantil a la nueva sociedad constituida, de tal manera que "Tejados Pastoriza, S.L.", quedó desprovista de toda actividad comercial con la que poder atender y hacer frente a las deudas previamente contraídas, en tanto que las nuevas contrataciones y obras se transfirieron a la nueva sociedad "Cubiertas Pastoriza, S.L.", facturándose los trabajos realizados en favor de la nueva sociedad, generando en definitiva una pérdida absoluta de patrimonio y de actividad social de la mercantil deudora para poder hacer frente a las deudas previamente contraídas.
Tales maquinaciones llevadas a cabo por el acusado, determinaron finalmente que pese a que la Sentencia firme número 122 /2019 de fecha de 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón en el Juicio Verbal número 1104 / 2018 de dicho juzgado, condenó a la mercantil "Tejados Pastoriza, S.L." a satisfacer a Roque la cantidad de 5.139,50 euros adeudada, más los intereses legales procedentes, y la Sentencia firme número 157 /2018 de fecha de 27 de julio de 2018, dictada igualmente por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón en el Juicio Verbal número 70 /2018 de dicho juzgado, condenase igualmente a "Tejados Pastoriza, S.L." a satisfacer a Pablo la cantidad de 2.564,48 euros, sin embargo dichas cantidades no hayan podido ser satisfechas, habiéndose incoado a instancia de Roque el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 196 /2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, habiéndose despachado ejecución a medio de Auto de fecha de 24 de julio de 2019, sin que pese a ello y por mor de las maniobras llevadas a cabo por el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil "Tejados Pastoriza, S.L.", se haya podido trabar embargo alguno sobre ningún bien de la sociedad deudora hasta la fecha.
Balbino tiene antecedentes penales por un delito contra la Seguridad Vial y por un delito de Insolvencia Punible, siendo apreciable a los efectos de reincidencia en la presente causa la Sentencia firme de fecha de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón en el Procedimiento Abreviado número 222 /2017 de dicho juzgado, en la que el acusado resultó condenado por un delito de Insolvencia Punible a la pena de un año de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, siéndole suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad por resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, que le fue notificada el 23 de octubre del indicado año, declarándose la remisión definitiva por auto dictado el 15 de febrero de 2023.
No podemos compartir el juicio de subsunción que lleva a cabo la acusación particular en su escrito de calificación, puesto que, en relación con el delito de estafa, aun cuando el comportamiento y proceder del acusado, por incumplimiento que pueda calificarse como culpable o mendaz de la contraprestación asumida al contratar con los perjudicados -abono de los materiales que encargó y fueron suministrados por los denunciantes-, haya producido una lesión también grave del derecho con relevancia patrimonial, para que se haga acreedor del oportuno reproche penal vía delito de estafa es necesario acreditar, el tiempo y cumplidamente, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, pues en otro caso se entiende que se trataría de una simple vicisitud de la relación pactada, es decir, de diferencias o divergencias surgidas en el marco de cumplimiento del contrato que justifiquen o amparen aquellas actuaciones, al tener una trascendencia exclusivamente civil.
En el caso enjuiciado, el Tribunal llego al convencimiento de que no se han rebasado los límites o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal, y para ello tomamos en consideración el propio comportamiento de los perjudicados-denunciantes, quienes en principio y ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del acusado de satisfacer el precio de los materiales que aquellos le habían ido suministrando a lo largo del periodo comprendido entre los años 2.015 a 2018, ejercitaron las correspondientes pretensiones reclamatorias ante los órganos de la jurisdicción civil, acudiendo a la vía penal ante la imposibilidad de ver atendidas sus legítimas exigencias crediticias, de forma que hicieron uso de los resortes contractuales propios de una relación obligacional tutelada por las leyes civiles, y ello es ratificado tanto por el previo pago al codenunciante Roque de la cantidad de 1468,50 €, cifra que se detrajo de la suma judicialmente reclamada por éste, como por la sustancial reducción -3.095,16 €- de la que demandaba el codenunciante Pablo.
En definitiva, no es posible afirmar la presencia de un engaño imputable al acusado o sujeto activo consistente en la simulación de un propósito de contratar con aparente seriedad, la ocultación de datos relevantes y un claro propósito de no cumplir o de tan solo iniciar el cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, de manera que el comportamiento del acusado no constituye un ataque grave e intolerable al bien jurídico objeto de la protección que dispensa al tipo penal regulador del delito de estafa.
Idéntica conclusión alcanzamos con respecto a la calificación jurídica que lleva a cabo la acusación particular cuando incardina el proceder del acusado en la tipicidad del delito que sanciona el artículo 259 del Código Penal, donde se regula el denominado delito de concurso público o bancarrota, vinculado a la insolvencia actual o inminente del deudor, cuya perseguibilidad se condiciona a la producción de un sobreseimiento de pagos por parte de deudor o a la exigencia de que haya sido declarado en concurso, y ninguno de estas soluciones resulta acreditada concurran en el supuesto objeto de enjuiciamiento.
La Sala alcanza la convicción inculpatoria respecto de los hechos probados en base a la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, obtenida con pleno respeto de las garantías que comporta la aplicación y practicada con sujeción y observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, acervo probatorio cuya conjunta y racional valoración llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 717 y 741 de la L.E.Criminal, se considera con el suficiente contenido incriminatorio para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, al deducirse sin ningún género de duda la culpabilidad de la persona acusada en relación con el delito declarado probado en la presente sentencia, elementos específicos que configuran dicha infracción penal y su autoría.
Partiendo de los elementos probatorios arriba referidos que se han ponderado para alcanzar la expresada conclusión, esta Tribunal ha llegado al convencimiento de que los hechos acontecieron en la forma descrita y ello determina que, en cuanto a su calificación jurídico-penal, sean incardinables en la tipicidad el delito de frustración de la ejecución en la modalidad comisiva de alzamiento de bienes descrita y tipificado por el artículo 257.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 261 bis b) del mismo cuerpo legal.
El primero de los citados preceptos sustantivos penales reseñados se refiere a la conducta de quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, realizando cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate o dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
En cuanto a los presupuestos o requisitos que integran el reseñado ilícito penal, señala la STS. Nº. 299/2019 que se conforman por el concurso de los siguientes elementos: La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, liquido y exigible, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos llegan su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia (insolvencia aparente o real) de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución (insolvencia total o parcial) del patrimonio del acusado que imposibilite o dificulte a los acreedores el cobro de lo que es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Como dice la STS. Nº. 130/2021, de 12 de febrero, el subtipo del artículo 257.1.2 del Código Penal, protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de éstas o las garantías de las que pudieran gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendente a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.
No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo.
Añade la STS. 93/2017, de 16 de febrero, que en cuanto a la antijuricidad específicamente penal, basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente ejecución.
Esto es sin duda alguna lo que aconteció en el caso objeto de enjuiciamiento y así lo evidencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, basada sustancialmente en las manifestaciones del acusado, quien dando respuesta a los preguntas formuladas por las partes en el trascurso del interrogatorio cruzado de que fue objeto, reconoció la realidad de las deudas contraídas con los perjudicados por impago de los materiales que éstos le suministraron a lo largo del periodo comprendido entre los años 2015 a 2018 y que destinó a la ejecución de las obras propias de la actividad desarrollada por la mercantil que administraba -TEJADOS PASTORIZA, S.L.-, así como también la acción ejecutada consistente en la creación de una nueva sociedad -CUBIERTAS PASTORIZA, S.L.-, a la cual le fueron traspasados todos los activos integrantes de la anterior mercantil, lo que conllevó un total vaciamiento patrimonial de ésta.
Siendo ello así, resulta explicita la voluntad del acusado de defraudar con su actuación a sus legítimos acreedores y el propósito de ocultar un patrimonio disimulándolo bajo la titularidad tanto formal como material de un tercero, la mercantil CUBIERTAS PASTORIZA S.L., puesto que la nueva sociedad surgida a la vida jurídica no resultaba ser de la propiedad del acusado, ya que su composición era unipersonal y el único socio desarrollaba el cometido de Administrador único, desempeño que conllevaba asumir también la función de representante legal de la mercantil, sin que ninguna participación o intervención tuviera el acusado en la titularidad, llevanza o gestión de dicha empresa, a salvo el otorgamiento de un poder que le facultaba para la realización de una multiplicidad de funciones y actos de administración y disposición, lo que convertía al designado como administrador en un mero testaferro, de forma que la realización tal acto dispositivo, comportando la disminución o merma significativa de su patrimonio, tuvo una eficacia para impedir que sus acreedores pudieran hacer efectivos los créditos que les iban a ser reconocidos en los procesos civiles cuya inminente iniciación era previsible para el acusado, ello habida cuenta la condición de autónomos en el sector de la construcción y la urgencia en disponer del numerario preciso para poder continuar en el desarrollo de dicha actividad.
En conclusión, consideramos que el acusado era consciente de que se le reclamarían los créditos, aunque la iniciación de los procedimientos entablados con tal objetivo tuvieran lugar con posterioridad, -siendo en todo caso destacable que el promovido por el codenunciante Pablo fue anterior a la creación de la nueva sociedad por el acusado-, y la conducta desplegada supuso una disminución de su patrimonio, colocándose así por su propia voluntad en una situación de insolvencia, ya que el negocio realizado no generó la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente sino todo lo contrario, pues lo que provocó fue el resultado de frustración ejecutiva prohibida ( STS. 556/2016, de 22 de junio).
A cuanto se ha dejado expuesto hemos de añadir lo manifestado por el propio acusado en el plenario, cuando admitió que la constitución de la nueva entidad mercantil con despatrimonialización de la anterior tuvo como objetivo la elusión del pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social, lo que ya de por sí es un comportamiento delictivo, siendo en todo caso una actuación que había llevado cabo anteriormente y con idéntico propósito, resultando por ello condenado por el mismo ilícito en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón en fecha de 27 de noviembre de 2017.
Pero es que, además, ha quedado acreditado y también por reconocimiento del propio acusado, que habiendo obtenido una resolución favorable a la reclamación judicial dirigida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION001, de Gijón, consecuencia del contrato de obra con la misma concertado, no procedió a saldar las deudas contraídas con los perjudicados-denunciante, sin ofrecer en el juicio una explicación o justificación para tal incumplimiento de unas obligaciones, y del mismo modo acontece con relación a la suma que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION002 de Gijón, satisfizo entre el 29 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018 (26.552,90 €), como pago del precio por la obra que el acusado ejecutó en el indicado inmueble, y cuyo abono se efectuó en la cuenta corriente aperturada a nombre de un tercero - Ernesto-, que no puedo ser llamado a juicio al haberse producido su fallecimiento, resultando inexplicable e inexplicado el destino de la cantidad abonada por parte del acusado como única persona en condiciones de darla, máxime si no consta reclamó al beneficiario el cobro de lo indebido.
No podemos en consecuencia compartir las alegaciones de la defensa cuando, en apoyo de la propuesta que nos ofrece, afirmó que su patrocinado tenía otros bienes que no fueron objeto de embargo, aportando prueba documental con el objetivo de demostrar las razones exculpatorias esgrimidas.
Y como respuesta al expresado planeamiento, para rechazar la proposición que se nos sugiere, se hace preciso recordar que como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para la vía de apremio, por lo que no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones, precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en tales supuestos.
Por ello, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de un crédito para realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es preciso ningún otro requisito para la existencia del delito objeto de acusación.
No consta en consecuencia la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que la operación de vaciamiento patrimonial de la mercantil administrada por el acusado -TEJADOS PASTORIZA S.L.- resulte inocua y carente de relevancia penal, esto es, la existencia de algún bien no oculto, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de las deudas contraídas con los perjudicados-denunciante, puesto que los embargos que gravitan sobre la finca cuya propiedad ostenta el acusado, convierten el derecho de los acreedores en irrealizable en la práctica al no resultar de adquisición apetecibles en subasta, y del mismo modo acontece con relación al inmueble que figura a nombre del acusado en régimen de copropiedad.
En definitiva la virtualidad demostrativa de la prueba practicada no resulta en modo alguno desvirtuada ni siquiera debilitada por la versión exculpatoria que nos traslada el acusado, que no alcanza niveles de consistencia interna ni de corroboración externa para convertirla en fiable, pues no sugiere objeciones de peso en la hipótesis acusatoria, ni tan siquiera para introducir una duda razonable en este Tribunal.
Es incontrovertido que el acusado fue condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón de fecha 27 de noviembre de 2017 como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de insolvencia punible a las penas de 1 año de prisión y multa de 12 meses, señalándose una cuota diaria de 6 €, condena en cuanto a la pena privativa de libertad que le fue suspendida por resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, declarándose la remisión definitiva por auto dictado el 15 de febrero de 2023.
Los hechos a los que se refiere la presente causa acontecieron el día 13 de julio de 2018, cuando el acusado llevó a cabo el comportamiento criminal realizador del tipo delictivo declarado en la presente sentencia mediante el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una nueva sociedad mercantil con vaciamiento patrimonial de la que anteriormente administraba y siendo ello así, es de todo punto evidente que al tiempo de perpetración de nuevo delito el acusado había sido ejecutoriamente condenado por la comisión del mismo ilícito, pues además de que no había obtenido aun el beneficio de la suspensión de las penas a las que resultó condenado, tampoco había transcurrido el plazo de seguridad necesario de los 2 años para la cancelación de los antecedentes - artículo 136.1 b) del Código Penal-.
Por su parte la defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21.6 del Código Penal-, propugnando en consecuencia una rebaja o minoración de la pena a imponer para el supuesto de dictarse sentencia condenatoria.
Sin perjuicio de que, como reiteradamente viene manteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS. 703/2018 de 14 de enero y 705/2020, de 17 de diciembre, entre otras muchas) el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada, lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de factores tales como la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.
Por ello el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo pero no suficiente, pues ha de evidenciarse una correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, probando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso, siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo, lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS. 126/2014, de 21 de febrero).
En el caso que nos ocupa, entendemos que no procede la apreciación de la atenuante alegada, puesto que la defensa se ha limitado a introducir en el trámite de conclusiones la petición de aplicación de dicha circunstancia minorativa de la responsabilidad penal, pero no ha llevado a cabo la concreción o identificación de los periodos correspondiente a las paralizaciones indebidas que estima se hubieran producido en la tramitación de procedimiento ni en qué momento tuvieron lugar, efectuando una alegación genérica sin mayor precisión -indica que desde la incoación de las diligencias hasta el momento de la celebración del juicio ha transcurrido un lapso temporal superior a los cinco años-, pero no efectúa, como hemos señalado, si en el momento procesalmente correcto -trámite de conclusiones definitivas- la concreción precisa de las graves disfunciones en la tramitación de la causa que generaron especiales consecuencias aflictivas y justifiquen la minoración punitiva, ni tampoco en vía de informe, lo que en todo caso impediría a las acusaciones la posibilidad de contradicción, puesto que ya no podrían refutar y contradecir la argumentación de la defensa.
Es cierto y no podemos obviarlo que, a la vista de la naturaleza de los hechos relatados en la denuncia, dando cuenta de la supuesta perpetración de un posible delito de frustración de la ejecución con referencia exclusivamente a la inefectividad de dos créditos, aportándose con dicha denuncia toda la documentación precisa, no podemos calificar la causa como de especial complejidad ya que, a priori, la actividad indagatoria y la comprobación no precisaría la práctica de una ingente cantidad de diligencias, por lo que no estaríamos ante una tramitación ejemplar.
Pero también lo es que el acusado no presentó escrito interesando la agilización del procedimiento e instando la conclusión de la instrucción, y siendo deber del órgano jurisdiccional el impulso procesal, no pudiendo ser obligado el acusado renunciar a la eventual prescripción del delito que se pudiera operar como consecuencia de la inactividad procesal -no reprodujo al inicio de la sesión de la vista oral la excepción de prescripción planteada en las conclusiones provisionales-, en cuanto representa un beneficio desde el punto de vista de la reducción punitiva o incluso una exención, si constituye un requisito esencial para la aplicación de la atenuante que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.
Dado que en esta clase de delitos, la responsabilidad civil se centra en la declaración de nulidad de los actos que frustraron la ejecución judicial, ya que la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino que, como acertadamente precisó el acusador público en sus conclusiones provisionales, la restauración del orden jurídico alterado en su momento tiene lugar mediante la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los actos o gravámenes ilícitamente constituidos, cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como aquí acontece, tal reparación se realiza a través de la declaración de nulidad del mismo ( SSTS. de 15 de abril de 2014 y 8 de noviembre de 2016).
No puede en consecuencia estimarse la petición formulada por la acusación particular de obtener por vía de indemnización las cantidades por las que se despachó ejecución, siendo en los procedimientos civiles correspondientes donde se harán valer las reclamaciones instadas por dicha parte procesal.
Así las cosas, siendo 5 los delitos objeto de acusación y conllevando la sentencia que aquí se dicta la condena por la comisión de uno de ellos, se impone al acusado Balbino el pago de la correspondiente parte proporcional en atención al concreto delito por el que ha sido condenado -1/5 parte-, y del mismo modo, a la SOCIEDAD TEJADOS PASTORIZA S.L., el pago de 1/5 parte de las costas causadas, declarándose de oficio las 3/5 partes, respecto a los delitos por los que ha resultado absuelto el reseñado acusado.
No se aprecia, sin embargo, la procedencia de inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular, puesto que no se condenó ni por los delitos invocados por dicha parte procesal -estafa e insolvencia punible- ni por los hechos concretos imputados por la misma, de forma que su intervención no ha resultad en modo alguno esencial o decisiva para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, por lo que resulta de todo punto viable alcanzar la conclusión de que a idéntico resultado se habría llegado aunque la acusación particular no hubiera intervenido en el procedimiento.
En este sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial mayoritaria, cuando establece que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil, superflua, gravemente perturbadora o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de las que se ha separado cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras ( SSTS. 22 de junio de 2005, 426/2006 y 692/2008, entre otras muchas).
Que
Se impone a la reseñada entidad mercantil el pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas en las que no se incluirán las devengadas por la acusación particular.
Se declara de oficio las 3/5 partes de las costas procesales devengadas.
Que
En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de las transferencias y aportaciones patrimoniales realizadas por el acusado Balbino
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo producíamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
No podemos compartir el juicio de subsunción que lleva a cabo la acusación particular en su escrito de calificación, puesto que, en relación con el delito de estafa, aun cuando el comportamiento y proceder del acusado, por incumplimiento que pueda calificarse como culpable o mendaz de la contraprestación asumida al contratar con los perjudicados -abono de los materiales que encargó y fueron suministrados por los denunciantes-, haya producido una lesión también grave del derecho con relevancia patrimonial, para que se haga acreedor del oportuno reproche penal vía delito de estafa es necesario acreditar, el tiempo y cumplidamente, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, pues en otro caso se entiende que se trataría de una simple vicisitud de la relación pactada, es decir, de diferencias o divergencias surgidas en el marco de cumplimiento del contrato que justifiquen o amparen aquellas actuaciones, al tener una trascendencia exclusivamente civil.
En el caso enjuiciado, el Tribunal llego al convencimiento de que no se han rebasado los límites o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal, y para ello tomamos en consideración el propio comportamiento de los perjudicados-denunciantes, quienes en principio y ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del acusado de satisfacer el precio de los materiales que aquellos le habían ido suministrando a lo largo del periodo comprendido entre los años 2.015 a 2018, ejercitaron las correspondientes pretensiones reclamatorias ante los órganos de la jurisdicción civil, acudiendo a la vía penal ante la imposibilidad de ver atendidas sus legítimas exigencias crediticias, de forma que hicieron uso de los resortes contractuales propios de una relación obligacional tutelada por las leyes civiles, y ello es ratificado tanto por el previo pago al codenunciante Roque de la cantidad de 1468,50 €, cifra que se detrajo de la suma judicialmente reclamada por éste, como por la sustancial reducción -3.095,16 €- de la que demandaba el codenunciante Pablo.
En definitiva, no es posible afirmar la presencia de un engaño imputable al acusado o sujeto activo consistente en la simulación de un propósito de contratar con aparente seriedad, la ocultación de datos relevantes y un claro propósito de no cumplir o de tan solo iniciar el cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, de manera que el comportamiento del acusado no constituye un ataque grave e intolerable al bien jurídico objeto de la protección que dispensa al tipo penal regulador del delito de estafa.
Idéntica conclusión alcanzamos con respecto a la calificación jurídica que lleva a cabo la acusación particular cuando incardina el proceder del acusado en la tipicidad del delito que sanciona el artículo 259 del Código Penal, donde se regula el denominado delito de concurso público o bancarrota, vinculado a la insolvencia actual o inminente del deudor, cuya perseguibilidad se condiciona a la producción de un sobreseimiento de pagos por parte de deudor o a la exigencia de que haya sido declarado en concurso, y ninguno de estas soluciones resulta acreditada concurran en el supuesto objeto de enjuiciamiento.
La Sala alcanza la convicción inculpatoria respecto de los hechos probados en base a la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, obtenida con pleno respeto de las garantías que comporta la aplicación y practicada con sujeción y observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, acervo probatorio cuya conjunta y racional valoración llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 717 y 741 de la L.E.Criminal, se considera con el suficiente contenido incriminatorio para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, al deducirse sin ningún género de duda la culpabilidad de la persona acusada en relación con el delito declarado probado en la presente sentencia, elementos específicos que configuran dicha infracción penal y su autoría.
Partiendo de los elementos probatorios arriba referidos que se han ponderado para alcanzar la expresada conclusión, esta Tribunal ha llegado al convencimiento de que los hechos acontecieron en la forma descrita y ello determina que, en cuanto a su calificación jurídico-penal, sean incardinables en la tipicidad el delito de frustración de la ejecución en la modalidad comisiva de alzamiento de bienes descrita y tipificado por el artículo 257.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 261 bis b) del mismo cuerpo legal.
El primero de los citados preceptos sustantivos penales reseñados se refiere a la conducta de quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, realizando cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate o dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
En cuanto a los presupuestos o requisitos que integran el reseñado ilícito penal, señala la STS. Nº. 299/2019 que se conforman por el concurso de los siguientes elementos: La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, liquido y exigible, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos llegan su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia (insolvencia aparente o real) de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución (insolvencia total o parcial) del patrimonio del acusado que imposibilite o dificulte a los acreedores el cobro de lo que es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Como dice la STS. Nº. 130/2021, de 12 de febrero, el subtipo del artículo 257.1.2 del Código Penal, protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de éstas o las garantías de las que pudieran gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendente a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.
No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo.
Añade la STS. 93/2017, de 16 de febrero, que en cuanto a la antijuricidad específicamente penal, basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente ejecución.
Esto es sin duda alguna lo que aconteció en el caso objeto de enjuiciamiento y así lo evidencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, basada sustancialmente en las manifestaciones del acusado, quien dando respuesta a los preguntas formuladas por las partes en el trascurso del interrogatorio cruzado de que fue objeto, reconoció la realidad de las deudas contraídas con los perjudicados por impago de los materiales que éstos le suministraron a lo largo del periodo comprendido entre los años 2015 a 2018 y que destinó a la ejecución de las obras propias de la actividad desarrollada por la mercantil que administraba -TEJADOS PASTORIZA, S.L.-, así como también la acción ejecutada consistente en la creación de una nueva sociedad -CUBIERTAS PASTORIZA, S.L.-, a la cual le fueron traspasados todos los activos integrantes de la anterior mercantil, lo que conllevó un total vaciamiento patrimonial de ésta.
Siendo ello así, resulta explicita la voluntad del acusado de defraudar con su actuación a sus legítimos acreedores y el propósito de ocultar un patrimonio disimulándolo bajo la titularidad tanto formal como material de un tercero, la mercantil CUBIERTAS PASTORIZA S.L., puesto que la nueva sociedad surgida a la vida jurídica no resultaba ser de la propiedad del acusado, ya que su composición era unipersonal y el único socio desarrollaba el cometido de Administrador único, desempeño que conllevaba asumir también la función de representante legal de la mercantil, sin que ninguna participación o intervención tuviera el acusado en la titularidad, llevanza o gestión de dicha empresa, a salvo el otorgamiento de un poder que le facultaba para la realización de una multiplicidad de funciones y actos de administración y disposición, lo que convertía al designado como administrador en un mero testaferro, de forma que la realización tal acto dispositivo, comportando la disminución o merma significativa de su patrimonio, tuvo una eficacia para impedir que sus acreedores pudieran hacer efectivos los créditos que les iban a ser reconocidos en los procesos civiles cuya inminente iniciación era previsible para el acusado, ello habida cuenta la condición de autónomos en el sector de la construcción y la urgencia en disponer del numerario preciso para poder continuar en el desarrollo de dicha actividad.
En conclusión, consideramos que el acusado era consciente de que se le reclamarían los créditos, aunque la iniciación de los procedimientos entablados con tal objetivo tuvieran lugar con posterioridad, -siendo en todo caso destacable que el promovido por el codenunciante Pablo fue anterior a la creación de la nueva sociedad por el acusado-, y la conducta desplegada supuso una disminución de su patrimonio, colocándose así por su propia voluntad en una situación de insolvencia, ya que el negocio realizado no generó la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente sino todo lo contrario, pues lo que provocó fue el resultado de frustración ejecutiva prohibida ( STS. 556/2016, de 22 de junio).
A cuanto se ha dejado expuesto hemos de añadir lo manifestado por el propio acusado en el plenario, cuando admitió que la constitución de la nueva entidad mercantil con despatrimonialización de la anterior tuvo como objetivo la elusión del pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social, lo que ya de por sí es un comportamiento delictivo, siendo en todo caso una actuación que había llevado cabo anteriormente y con idéntico propósito, resultando por ello condenado por el mismo ilícito en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón en fecha de 27 de noviembre de 2017.
Pero es que, además, ha quedado acreditado y también por reconocimiento del propio acusado, que habiendo obtenido una resolución favorable a la reclamación judicial dirigida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION001, de Gijón, consecuencia del contrato de obra con la misma concertado, no procedió a saldar las deudas contraídas con los perjudicados-denunciante, sin ofrecer en el juicio una explicación o justificación para tal incumplimiento de unas obligaciones, y del mismo modo acontece con relación a la suma que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION002 de Gijón, satisfizo entre el 29 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018 (26.552,90 €), como pago del precio por la obra que el acusado ejecutó en el indicado inmueble, y cuyo abono se efectuó en la cuenta corriente aperturada a nombre de un tercero - Ernesto-, que no puedo ser llamado a juicio al haberse producido su fallecimiento, resultando inexplicable e inexplicado el destino de la cantidad abonada por parte del acusado como única persona en condiciones de darla, máxime si no consta reclamó al beneficiario el cobro de lo indebido.
No podemos en consecuencia compartir las alegaciones de la defensa cuando, en apoyo de la propuesta que nos ofrece, afirmó que su patrocinado tenía otros bienes que no fueron objeto de embargo, aportando prueba documental con el objetivo de demostrar las razones exculpatorias esgrimidas.
Y como respuesta al expresado planeamiento, para rechazar la proposición que se nos sugiere, se hace preciso recordar que como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para la vía de apremio, por lo que no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones, precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en tales supuestos.
Por ello, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de un crédito para realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es preciso ningún otro requisito para la existencia del delito objeto de acusación.
No consta en consecuencia la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que la operación de vaciamiento patrimonial de la mercantil administrada por el acusado -TEJADOS PASTORIZA S.L.- resulte inocua y carente de relevancia penal, esto es, la existencia de algún bien no oculto, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de las deudas contraídas con los perjudicados-denunciante, puesto que los embargos que gravitan sobre la finca cuya propiedad ostenta el acusado, convierten el derecho de los acreedores en irrealizable en la práctica al no resultar de adquisición apetecibles en subasta, y del mismo modo acontece con relación al inmueble que figura a nombre del acusado en régimen de copropiedad.
En definitiva la virtualidad demostrativa de la prueba practicada no resulta en modo alguno desvirtuada ni siquiera debilitada por la versión exculpatoria que nos traslada el acusado, que no alcanza niveles de consistencia interna ni de corroboración externa para convertirla en fiable, pues no sugiere objeciones de peso en la hipótesis acusatoria, ni tan siquiera para introducir una duda razonable en este Tribunal.
Es incontrovertido que el acusado fue condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón de fecha 27 de noviembre de 2017 como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de insolvencia punible a las penas de 1 año de prisión y multa de 12 meses, señalándose una cuota diaria de 6 €, condena en cuanto a la pena privativa de libertad que le fue suspendida por resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, declarándose la remisión definitiva por auto dictado el 15 de febrero de 2023.
Los hechos a los que se refiere la presente causa acontecieron el día 13 de julio de 2018, cuando el acusado llevó a cabo el comportamiento criminal realizador del tipo delictivo declarado en la presente sentencia mediante el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una nueva sociedad mercantil con vaciamiento patrimonial de la que anteriormente administraba y siendo ello así, es de todo punto evidente que al tiempo de perpetración de nuevo delito el acusado había sido ejecutoriamente condenado por la comisión del mismo ilícito, pues además de que no había obtenido aun el beneficio de la suspensión de las penas a las que resultó condenado, tampoco había transcurrido el plazo de seguridad necesario de los 2 años para la cancelación de los antecedentes - artículo 136.1 b) del Código Penal-.
Por su parte la defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21.6 del Código Penal-, propugnando en consecuencia una rebaja o minoración de la pena a imponer para el supuesto de dictarse sentencia condenatoria.
Sin perjuicio de que, como reiteradamente viene manteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS. 703/2018 de 14 de enero y 705/2020, de 17 de diciembre, entre otras muchas) el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada, lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de factores tales como la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.
Por ello el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo pero no suficiente, pues ha de evidenciarse una correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, probando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso, siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo, lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS. 126/2014, de 21 de febrero).
En el caso que nos ocupa, entendemos que no procede la apreciación de la atenuante alegada, puesto que la defensa se ha limitado a introducir en el trámite de conclusiones la petición de aplicación de dicha circunstancia minorativa de la responsabilidad penal, pero no ha llevado a cabo la concreción o identificación de los periodos correspondiente a las paralizaciones indebidas que estima se hubieran producido en la tramitación de procedimiento ni en qué momento tuvieron lugar, efectuando una alegación genérica sin mayor precisión -indica que desde la incoación de las diligencias hasta el momento de la celebración del juicio ha transcurrido un lapso temporal superior a los cinco años-, pero no efectúa, como hemos señalado, si en el momento procesalmente correcto -trámite de conclusiones definitivas- la concreción precisa de las graves disfunciones en la tramitación de la causa que generaron especiales consecuencias aflictivas y justifiquen la minoración punitiva, ni tampoco en vía de informe, lo que en todo caso impediría a las acusaciones la posibilidad de contradicción, puesto que ya no podrían refutar y contradecir la argumentación de la defensa.
Es cierto y no podemos obviarlo que, a la vista de la naturaleza de los hechos relatados en la denuncia, dando cuenta de la supuesta perpetración de un posible delito de frustración de la ejecución con referencia exclusivamente a la inefectividad de dos créditos, aportándose con dicha denuncia toda la documentación precisa, no podemos calificar la causa como de especial complejidad ya que, a priori, la actividad indagatoria y la comprobación no precisaría la práctica de una ingente cantidad de diligencias, por lo que no estaríamos ante una tramitación ejemplar.
Pero también lo es que el acusado no presentó escrito interesando la agilización del procedimiento e instando la conclusión de la instrucción, y siendo deber del órgano jurisdiccional el impulso procesal, no pudiendo ser obligado el acusado renunciar a la eventual prescripción del delito que se pudiera operar como consecuencia de la inactividad procesal -no reprodujo al inicio de la sesión de la vista oral la excepción de prescripción planteada en las conclusiones provisionales-, en cuanto representa un beneficio desde el punto de vista de la reducción punitiva o incluso una exención, si constituye un requisito esencial para la aplicación de la atenuante que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.
Dado que en esta clase de delitos, la responsabilidad civil se centra en la declaración de nulidad de los actos que frustraron la ejecución judicial, ya que la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino que, como acertadamente precisó el acusador público en sus conclusiones provisionales, la restauración del orden jurídico alterado en su momento tiene lugar mediante la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los actos o gravámenes ilícitamente constituidos, cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como aquí acontece, tal reparación se realiza a través de la declaración de nulidad del mismo ( SSTS. de 15 de abril de 2014 y 8 de noviembre de 2016).
No puede en consecuencia estimarse la petición formulada por la acusación particular de obtener por vía de indemnización las cantidades por las que se despachó ejecución, siendo en los procedimientos civiles correspondientes donde se harán valer las reclamaciones instadas por dicha parte procesal.
Así las cosas, siendo 5 los delitos objeto de acusación y conllevando la sentencia que aquí se dicta la condena por la comisión de uno de ellos, se impone al acusado Balbino el pago de la correspondiente parte proporcional en atención al concreto delito por el que ha sido condenado -1/5 parte-, y del mismo modo, a la SOCIEDAD TEJADOS PASTORIZA S.L., el pago de 1/5 parte de las costas causadas, declarándose de oficio las 3/5 partes, respecto a los delitos por los que ha resultado absuelto el reseñado acusado.
No se aprecia, sin embargo, la procedencia de inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular, puesto que no se condenó ni por los delitos invocados por dicha parte procesal -estafa e insolvencia punible- ni por los hechos concretos imputados por la misma, de forma que su intervención no ha resultad en modo alguno esencial o decisiva para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, por lo que resulta de todo punto viable alcanzar la conclusión de que a idéntico resultado se habría llegado aunque la acusación particular no hubiera intervenido en el procedimiento.
En este sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial mayoritaria, cuando establece que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil, superflua, gravemente perturbadora o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de las que se ha separado cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras ( SSTS. 22 de junio de 2005, 426/2006 y 692/2008, entre otras muchas).
Que
Se impone a la reseñada entidad mercantil el pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas en las que no se incluirán las devengadas por la acusación particular.
Se declara de oficio las 3/5 partes de las costas procesales devengadas.
Que
En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de las transferencias y aportaciones patrimoniales realizadas por el acusado Balbino
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo producíamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Se impone a la reseñada entidad mercantil el pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas en las que no se incluirán las devengadas por la acusación particular.
Se declara de oficio las 3/5 partes de las costas procesales devengadas.
Que
En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de las transferencias y aportaciones patrimoniales realizadas por el acusado Balbino
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo producíamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
