Sentencia Penal 43/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 43/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 12/2024 de 25 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100050

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:680

Núm. Roj: SAP MA 680:2025


Encabezamiento

SECCION Nº8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PROCEDIMIENTO.- ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/2024

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCION NºCUATRO DE TORRMOLINOS

PROCEDIMIENTO DE PROCEDENCIA : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/23

Ilmos. Srs. Magistrados

Presidente:

Dº Pedro Molero Gómez

Magistrados:

Dª Elena Sancho Mallorquín

Dª María del Río Carrasco

SENTENCIA Nº43 /25

En Málaga, a veinticinco de enero de dos mil veinticinco .

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/23 del JUZGADO DE PRIMERA INSTRUCCION Nº CUATRO DE TORREMOLINOS , seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de ESTAFA , DETENCION ILEGAL y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA , contra Urbano ,sin antecedentes penales, mayor de edad con DNI NUM000 sin antecedentes penales asistido por el letrado EDUARDO AGUILERA CRESPILLO, que actuó en sustitución de la letrada PATRICIA RAMAYO LOPEZ DE GAMARRA y representado por el procurador VIRGINIA MOYANO PEREZ ; actuando como acusación particular Estibaliz, representada por el procurador ENRIQEU CARRION MARCOS

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere.

Fue ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Sancho Mallorquín , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia practicándose en fase de instrucción las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, incoándose más tarde procedimiento abreviado , y seguidos los trámites procesales oportunos se remitió a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscalse presentó escrito de conclusiones provisionales contra Urbano por un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249, y un delito de obstrucción a la justicia del art 464.1 del CP , interesando que en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art 22.6 del CP en cuanto al delito de estafa, se le imponga por el primero de los delitos la pena de tres años de prisión con accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y por el segundo delito la pena de tres años de prisión con accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses a diez euros la cuota multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y que indemnice a la perjudicada en 2.000 euros.

Por la acusación particularse presentó escrito de conclusiones provisionales contra Urbano , por un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249, un delito de obstrucción a la justicia del art 464.1 del CP , y un delito de detención ilegal previsto en el art 163.1 del cp , interesando que en concepto de autor con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art 22.6 del CP en cuanto al delito de estafa se le imponga por el primero de los delitos la pena de tres años de prisión con accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y por el segundo delito la pena de tres años de prisión con accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses a diez euros la cuota multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el tercero de los delitos la pena de cinco años de prisión, y que en via de responsabilidad civil indemnice a Estibaliz en la cantidad total de 15.148 euros , conforme desglose que consta en dicho escrito y al que procede hacer expresa remisión con condena en costas incluyendo las de la acusación particular.

TERCERO.-En el acto del juicio practicada la prueba el Ministerio Fiscal, en el tramite de conclusiones elevó a definitiva la calificación interesada en cuanto al delito de estafa; retiró la acusación en cuanto al delito de obstrucción a la justicia, y se adhirió a la petición de condena en cuanto al delito de detención ilegal previsto en el art 163.1 del CP ,sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en cuanto a éste delito, interesando la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas , y que indemnice a la perjudicada en las cantidades que constan el el soporte audiovisual; la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales .

QUINTO.-Por su parte la defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su libre absolución.

SEXTO.-En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran los siguientes hechos:

Durante el mes de abril de 2022 en fecha no determinada Urbano que de ocupación era agente inmobiliario conocio a Estibaliz.

No ha quedado probado que Estibaliz sufriera un deterioro cognitivo progresivo irreversible que fuera aprovechado por Urbano.

No ha quedado probado que como consecuencia de lo anterior el dia 11 de mayo 2022 Urbano obligara a Estibaliz a firmar un contrato de arrendamiento con opcion de compra de la vivienda situada en DIRECCION000 con garaje y trastero de Torremolinos con la mercantil Restaurante Cerca De Mar Sl.

No ha quedado probado que el dia 12/05/2022 Urbano con animo de enriquecimiento injusto obligara a Estibaliz a otorgarle un poder notarial y que extralimitandose en las que tenia la hubiera representado para ello .

No ha quedado probado que el dia 17/05/ 2022 Urbano acopañara Estibaliz para que retirara de la cuenta bancaria del Banco de Santander con numero NUM001 de la que ésta era titular la cantidad de 2.000 euros y luego se los diese a él.

No ha quedado probado que Urbano el dia 23/05/2022 recibiera , haciendo uso del poder notarial mencionado, la cantidad de seis mil euros que la entidad Restaurante del Mar SL , entregó a Estibaliz, que destino a la firma de un contrato de reserva y alquiler del inmueble situado en DIRECCION001 ,en el que actuó sin tener facultades para ello , y que Urbano se quedara con ese dinero.

No ha quedado probado que el dia 6/06/2022 Urbano obligara a firmar a Estibaliz la entrega de la posesion del inmueble DIRECCION000 con garaje y trastero con la mercantil Restaurante Cerca De Mar Sl. y que sin autorizacion de ésta se compormetiera extralimitandose de sus funciones a pagar 1.148 euros en concepto de ITT.

No ha queado probado que a partir del dia 6/06/2022 Urbano mantuviera retenida en contra de su voluntad Estibaliz en el domicilio que se habia alquilado en fecha 2/06/2022 en DIRECCION001 de Benalmadena , sin permitirle mantener contacto con su hija o salir sin compañia.

No ha quedado probado que cuando la policía nacional el dia 11/06/2022 intervino en el domicilio sito en DIRECCION001 Benalmadena y procedió a la detención de Urbano se dirigiera a la misma empujandola contra la pared diciendole "tu sabes que decir en comisaria" y que ello lo hiciera para modificara su actuacion procesal .

Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede por tanto analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003 ).

Según señala reiteradamente la doctrina constitucional (entre otras STC núm. 137/1988 de 7/07 ) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba reconstituida y anticipada siempre que se observe en su cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

SEGUNDO.Valoradas de forma conjunta por el Tribunal las pruebas practicadas en el acto del juicio, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal , la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se considera probado que el mismo perpetrara los delitos imputados.

Se ha centrado la acusación en sostener que los hechos constituyen un delito de estafa, detención ilegal y también por parte de la acusación particular un delito de obstrucción a la justicia.

No obstante los hechos no han quedado probados.

A esta conclusión se llega tras la valoración de toda la prueba que ha sido practicada.Asi en concreto las declaraciones testificales prestadas por Carmen,Policía Nacional Con Carne NUM002, NUM003, Jesús Luis, Pedro Antonio , declaraciones del acusado y documental unida a los autos.

En cuanto a la documental,de forma previa , hay que precisar, dadas las continuas referencias que se haran sobre la misma, que consta como la defensa impugnó el atestado NUM004 , y la documental unida al mismo a los folios 17 y ss .

No obstante el mencionado atestado fue ratificado por los agentes mencionados que fueron interrogados en el acto del plenario bajo el principio de contradicción con el resultdo al que ms adelante se hará referencia, siendo que los documentos relativos al contrato de fecha 11/05/2022(folio 72 y ss ); contrato unido al folio 94 sobre entrega de la posesión ; contrato de fecha 2/06/2022 unido al folio 100 sobre reserva de alquiler; nota registral de la finca NUM005, y poder notarial, es documentación a la que se refirió el acusado en sus declaraciones , sin negar de hecho su existencia y contenido , ademas de inferirse que se trataba de documentacion que fue intervenida por la policía en el domicilio de DIRECCION001 , como consta en el atestado NUM004 (folio 18), y que el propio acusado reconoció que portaba en su poder en esos momentos por haberla llevado allí al haber concertado una cita con Carmen, por lo que su valoración no ofrece cuestionamiento alguno .

TERCERO.-En cuanto al delito de estafa Como reiterada jurisprudencia tiene establecido, sentencias del T. Supremo de fechas 3-4-2001 ( RJ 2001, 2013)y 8-2-2002 ( RJ 2002, 4527), entre otras, y consigna esta Sala ensentencia de fecha 24-2-2005 ( RJ 2005, 3257), son elementos que configuran el delito de estafa los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser ,bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esa idoneidad del engaño, objetivándola; en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 delCP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens"·, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta el desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

Es un elemento determinante del delito de estafa la existencia del engaño .

Como señala la sentencia del TS de 11/02/2021 ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 (RJ 2000, 446)), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001)

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante,entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 1169/99 de 15.7 (RJ 1999, 6182), 1083/2002 de 11.6 (RJ 2002, 8045)-, engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 (RJ 2004, 7906)), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS.161/2002 de 4.2 (RJ 2002, 3066),2202/2002 de 11.1.2003 (RJ 2003, 1122)).

El elemento del engaño bastante no ha queado probado a tenor de las pruebas practicadas.

De este modo se ha pretendido acreditar , -aun cuando entendemos que sin éxito-, por el Ministerio Fiscal y acusación la existencia del mismo , viniendo a afirmar que el acusado aprovechó el delicado estado de salud de Estibaliz y la convenció para gestionar su patrimonio , y hacerle firmar en primer lugar el contrato de arrendamiento con opcion de compra de fecha 11/05/2022 sobre la vivienda sita en los DIRECCION000 , con la representacion legal de la mercantil Restaurante cerca del Mar. Tambien que en fecha 6/06/2022 le obligó a firmar contrato por el que Estibaliz hacia entrega de la posesion del citado inmueble.

Se sostiene tambien que en dicha dinámica de haberse aprovechado de su estado y condiciones , la obligó a otorgarle un poder notarial el dia 12/05/2022, y se indica que el acusado se extralimitó en sus facultades y la representó en actos sin tener facultades para ello .

En el marco de dicha actuacion se situaría por la acusación el hecho consistente en que el acusado actuando con ese poder firmó un contrato de reserva y alquiler del inmueble situado en la DIRECCION001 de Benalmadena conjunto los Bucaneros casa 8/9 , y ello sin el conocimiento ni consentimiento de Estibaliz.

Tambien se mantiene que el acusado le acompaño a una entidad bancaria para que sacar dinero , en concreto 2000 euros y luego se los entregara a él, todo con maniobaras engañosas.

Hemos de partir que no se ha probado que Estibaliz estuviera en una situación de la que se aprovechó el acusado, ni mucho menos se ha probado la falta de capacidad de áquella.

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que al acto del juicio no compareció Estibaliz , alegándose su imposibilidad para hacerlo y aportando al efecto un documento del Hospital Vithas Xanit Internacional , en el que se hacia constar que la misma habia sido ingresada el dia 21 de Enero de 2025, y documento de fecha 21/01/2025 del mismo centro hospitalario , en el que se recogía que presentaba lenguaje coherente, e intelegible, orientada a las tres esferas, dificultad para recordar algunos detalles en memoria reciente.

Se sostuvo por la acusación particular, que no estaba en condiciones para poder declarar, y se interesó que se continuara con la celebración del juicio sin la asistencia de la misma.

No obstante , no se ha acreditado por ningún medio de prueba que la misma careciera de capacidad para otorgar los contratos que se refieren por las acusaciones ,o que hubiera sido engañada, o se hubiera abusado de su situación personal .

Se ha pretendido a lo largo del procedimiento hacer valer una situación de incapacidad ,y un deterioro cognitivo , en la persona de Estibaliz que habria sido determinante en la participacion en los referidos contratos .

Sin embargo la mencionada situación de falta de capacidad no se ha acreditado mediante ninguna prueba medica. De este modo no consta que haya sido reconocida por el medico forense durante la instrucción a los fines de que se pudiera emitir informe acerca de si contaba con capacidad para comprender, tomar decisiones , y conocer lo que estaba haciendo , resultando llamativo que dicha diligencia no se haya llevado a cabo ni se haya propuesto en momento alguno.

Tan solo consta una fotocopia de informe unido al folio 59 ,en el que quien aparece como psicóloga , y responde al nombre de Sagrario,y estando fechado el dia 19/09/2019, se hacia constar una situación de consumo de alcohol desde hacia años que habia aumentado en los últimos cinco , y donde se refería tambien que era urgente que acudiera a un psiquiatra para valoración y posible ingreso en un hospital , recogiéndose en dicho documento que presentaba animo depresivo, alcoholismo, que estaba desorientada en el espacio y tiempo .

No obstante este documento es de fecha anterior a los hechos, en concreto en mas de dos años y ademas no ha sido ratificado ni en la instrucción ni en el acto del plenario, habiendo sido impugnado por la representación procesal del acusado.

Por otro lado se aportó por la acusación particular como documental junto al escrito de calificación provisional, una fotografía de una receta medica de ingreso hospitalario , que no esta fechada , que aparece unida al folio 180, y otro informe unido como fotografia a los folios 181 que refiere que Estibaliz acudia por trastorno del comportamiento desde hacia dos años, indicando fallos de memoria,y no recordar decisiones importantes, no episodios de perdida de consciencia pero si confusión.

No obstante estos documentos, de los que tan solo se ha aportado una fotografia, no han sido ratificados en la fase del plenario, y tambien han sido impugnados. Por consiguiente no pueden ser valorados como medios de prueba válidamente introducidas en el juicio , habia cuenta que no se han sometido, pese al anuncio de su impugnación, a debate alguno en el acto del juicio , bajo los principios de contradicción y a valorar bajo la inmediación del órgano judicial.

Por consiguiente, no se ha practicado ninguna prueba de la que pueda derivarse la falta de capacidad de Estibaliz, y ello pese a la facilidad que la ratificación de estos documentos, habría supuesto para la acusación, como así también lo habría sido la emisión de informe forense tal y como hemos señalado.

Por otro lado , consta como la misma compareció en la Notaria de Don Jesús Luis el dia 12/05/2022 y otorgó un poder que aparece unido a los folios 123 a 126, y en el mismo se contiene la referencia por el sr Notario , al juicio de capacidad para ser otorgado, indicándose que le juzgaba con juicio para ello.

A su vez el citado Notario, Don Jesús Luis , compareció al acto del juicio como testigo y fue interrogado al respecto , confirmando , que efectivamente al otorgarse el poder, hizo el juicio sobre la capacidad de la otorgante, declarando que la realización de tal juicio la hace él de forma personal, y si bien es cierto que dijo no recordar a la señora, tambien lo es que si hubiera apreciado alguna circunstancia que le afectara a su capacidad se habría hecho notar.

La referida falta de capacidad, o situación de deterioro cognitivo que le hubiera impedido conocer y comprender , no puede entenderse probada a través de la declaración testifical de su hija , Carmen,ya que ésta al respecto se limitó a declarar que su madre no era consciente de lo que había firmado y que presentaba estado de desorientación , siendo que ademas se deriva que es parte que tiene interés directo, no solo por la relacion personal que le une a su madre, sino porque las consecuencias económicas que se habrían derivado de las actuaciones que fueron llevadas a cabo, tambien le habrian alcanzado de alguna manera , como se derivaba de las manifestacions que hizo en juicio en varias ocasiones.

Refirió que su madre tenia demencia que empezó en el año 2019, indicando que no recordaba lo que habia hecho el dia anterior, e indicó que el dia del juicio estaba en el hospital.

Tambien manifestó que intentaron tratarla desde el año 2020 hasta finales del año 2021, pero que ella no pudo estar en España por el COVID , y que luego estuvo mejor, terminado por decir que estuvo ingresada en una ocasión , indicando que ella se encontraba fuera de España y que su madre vivía sola, admitiendo que ella se valía por sí misma, si bien dijo que su madre era una persona manipulanble.

No obstante estas manifestaciones no pueden considerarse prueba suficiente del estado de Estibaliz, ya que el citado testimonio no puede ser considerado imparcial, dada la relación que media entre ambas , siendo que a su vez se deriva que existen intereses económicos comunes, en la medida que cuando la testigo se refería a la operación de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda que era de su madre, y a las cantidades que hubo que abonar a los fines de poder solucionar el conflicto, siempre hacia menciones en plural, incluyéndose ella también como parte interesada.

En el acto del juicio declaró tambien el testigo Pedro Antonio, que actuaba como agente de la propiedad inmobiliaria en relación al inmueble propiedad de Estibaliz , y sobre el que según declaró su hija Carmen, estaban gestionando la posibilidad de venderlo.

El citado testigo , al ser preguntado si vió a Estibaliz después de que sucedieran los hechos, manifestó que sí , y que ésta le dijo que había sido horrible y que ella no sabia que había firmado.

Cuando fue preguntado acerca de cómo veía a Estibaliz, es decir sobre su capacidad, se limitó a decir que decía cosas incoherentes,explicando y repitiendo que se refería a que cuando le veía le cambiaba el nombre, si bien tambien dijo que al no hablar español con total corrección o fluidez podía dar sensacion de confusión, según se deriva de las declaraciones que efectuó al respecto.

Las referencias efectuadas por el testigo para explicar el estado de Estibaliz , no son desde luego nada concluyentes y carecen de fuerza bastante para poder acreditar el estado que se sostiene por la acusación particular .

Adems de todo ello , la existencia de capacidad, no se podria acreditar a través de las mencionadas testificales que al respecto serian de referencia , cuando resulta evidente , que se podría haber acreditado a través de una documental medica aportada en debida forma , y ratificada en juicio o mediante una pericial por el medico forense o por otro perito medico .

Por otro lado , la parte directamente protagonista de todos los hechos, esto es Estibaliz no compareció al acto del juicio, y la acusación no interesó la suspensión indicando que no estaba en condiciones de declarar.

A los fines de poder valorar los extremos indicados, hemos de acudir también al contenido del atestado , que fue ratificado por el policía nacional NUM006, siendo que éste fue el que recibio la declaración en sede policial al acusado .

El mencionado testigo, si bien no tomó declaración a Estibaliz, manifestó conocer los hechos , y ratificó que la misma manifestó en la policia que no estuvo coaccionada y que todo lo hizo por su propia voluntad, añadiendo que esto lo sabia , aunque no le tomo declaración porque participó en el atestado.

Del mismo modo , se evidencia que las declaraciones que sobre los hechos fueron prestadas a lo largo del procedimiento por parte de Estibaliz fueron contradictorias.

Consta como efectivamente en sede policial, la misma relató una versión de los hechos exculpatoria respecto de toda la actuación del acusado , siendo preguntada de forma expresa acerca de si fue obligada en algún momento a firmar los contratos de alquiler o de venta de su domicilio , y contestó diciendo que no ,y siendo que tras serle mostrados diversos contratos , en concreto el de alquiler de fecha 11/05/2022, y el de entrega de la posesión, reconoció haberlos firmado ella, y llegando a decir que el poder notarial lo firmó de forma voluntaria junto a Urbano.

Esta declaración fue leída en el acto del juicio a petición de la defensa .

A su vez , se solicitó en el acto del plenario la reproducción de la declaración de la misma, que se llevó a cabo en sede judicial, en concreto ante el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Torremolinos el dia 10/10/2022.

Dicha declaración fue recibida por el Magistrado de dicho órgano judicial, en presencia de los letrados de ambas partes .

La citada declaración fue reproducida en el acto del juicio, y en la misma se pudo constar que se hacían manifestaciones de signo contrario a las vertidas en sede policial.

No obstante se pudo apreciar como su declaración no aparecía dotada de signos o señales de naturalidad o fluidez , y que ademas no hizo en ningún momento relato de hechos ,ni se ofrecían respuestas claras, llegando en alguna ocasión incluso el Magistrado a advertirle que los hechos que se habian denunciado eran muy graves , y ello a los fines de que aclarara lo sucedido y contara su versión de los hechos, ante la actitud de la misma en dicho acto judicial cuando de forma repetida se le preguntaba sobre lo sucedido.

Se observa en dicha declaración , como la misma dijo palabras tales como secuestro, y que estaba obligada, que le coaccionó, algo de un banco ..., que tenia miedo ...

Sin embargo, cuando se le preguntaba que habia sucedido, no contaba una versión clara acerca de lo que habia pasado , llegando a decir en varias ocasiones "no me acuerdo ".

A su vez en otra parte de la declaración se pudo comprobar como la misma se limitaba a responder con monosilabos , diciendo " si " , a las preguntas que le formulaba el abogado de la acusación, pero insistimos, sin relatar episodios de forma espontanea.

Se sostuvo por la acusación particular al inicio del acto del juicio que su representada no estaba en condiciones de declarar indicando que estaba hospitalizada e interesando que el juicio no se suspendiera y continuara sin la presencia de la misma.

Resulta evidente que existen contradicciones entre lo manifestado en la policía , y lo que se declaró en sede judicial, y si bien sólo en esta ocasión fue en presencia de los letrados y ante la autoridad judicial, surgen dudas en cuanto al valor dicha declaración, a la vista de las respuestas que la misma daba de forma entrecortada , falta de contundencia y fluidez , y repetidas referencias a que no se acordaba .

Por ello es por o que no podemos sino concluir en la falta de acreditación de la incapacidad de Estibaliz, no siendo suficientes las declaraciones testificales, en la medida que Estibaliz siempre ha estado localizada y bien se habria podido llevar a cabo una pericial para poder conocer a través de la opinion de algún profesional de la medicina, mediante una prueba valida e introducida en el proceso de manera licita y bajo la contradicción de la partes , la cuestión a la que hemos hechos mención y no simplemente a traves de referencias de testigos , cuando habia posibiidad de haberlo podido constatar de modo directo.

Por otro lado el acusado cuando declaró manifestó que él la conoció sobre el mes de abril y se la presentó un amigo que sabia a lo que él se dedicaba, indicando que su ocupación profesional era de la gestión inmobiliaria.

Refirió que el citado amigo, llamado Diego le dijo que Estibaliz tenia necesidad de vender.

En cuanto a la actitud de Estibaliz, manifestó que estaba muy centrada, y que tenia un comportamiento exquisito, hablando de forma pausada debido al idioma, extremo éste al que tambien hizo alusion el testigo Pedro Antonio.

Relató que Estibaliz le dijo que la casa le traía malos recuerdos y que tenía muy mala relación con su hija , y que ésta no iba a verla .

Entonces le pidió que le ayudara. Manifestó que no se pacto nada por escrito pero si se pacto todo verbalmente y una comision del 3% para él.

Manifestó que busco un comprador y que el dia 11/05/22 se firmó el contrato de arrendamiento , acto éste al que él no la acompañó.

En cuanto al poder notarial manifiesto que se trataba de un poder para administrar y que se otorgó para que él pudiera gestionarle un alquiler, y pedirle citas medicas .

Señaló que el contrato de alquiler( se entiende sobre la vivienda de la DIRECCION001 de Benalmadena) lo firmó él con el poder representando a Estibaliz , y porque el encargo era del inversor .

Se hizo mención a que en el contrato de arrendamiento con opción de compra se habia estipulado que el arrendadatario facilitaría al arrendador una vivienda de un dormitorio en alquiler durante seis meses ,- y es cierto que así consta ese dato en la clausula 18ª del mencionado contrato folio 92- y que por eso se firmó el otro contrato de alquiler .

Manifestó que se pagaron por el inversor, Matías,que firmo la opción de compra, 6.000 euros y eso era para pagarlo a la Inmobiliaria .Que luego él pago 3000 a la inmobiliaria y 3000 al propietario de la vivienda de DIRECCION001 .

Tambien indicó que hablo por primera vez con la hija en el mes de abril , o finales de mayo , y días antes de hacer la firma , siendo él que contactó, y que después de decirle que su madre quería vender , ella le dijo que adelante.

Negó haber sacado dinero del banco asi como dijo que no cobró nada por la operación , aunque se pactó un 3%.

Insistió en que la relación entre la madre y la hija era nefasta, siendo que Estibaliz estaba mal cuando su hija estaba delante. Tambien manifestó que la hija quería meter a la madre en una residencia y quería comprarse un apartamento, manteniendo que la hija tenia motivos económicos.Tambien refirió que él no se lucró con nada .

Ante todo o expuesto no ha quedado probada la existencia del engaño bastante protagonizado por parte del acusado en cuanto a Estibaliz , y consistente en que se aprovechara de su supuesta falta de capacidad o déficit cognitivo.

Por los mismos razonamientos tampoco ha quedado probada la existencia del error causado en la persona de Estibaliz, ya que como hemos recogido , no se ha podido probar a traves de los medios de prueba articulados,( testificales y documental impugnada y no ratificada ) que existiera un estado de confusión o falta de comprensión en Estibaliz y menos au que este estado fuera aprovechado por el acusado.

En cuanto a la causación del acto del disposición que ocasionara un perjuicio, no podemos concluir que haya quedado probado.

Y ello porque es cierto que ha quedado probado que se firmó por Estibaliz el contrato de arrendamiento con opción de compra fechado el dia 11/05/2022, constando que en dicho contrato en la clausula 18ª , como antes indicamos, la parte arrendataria se comprometía a facilitarle a la arrendadora una vivienda de alquiler de un dormitorio durante un plazo de seis meses. Se decía tambien que el arrendatario pagaría la renta de esos seis meses solamente, y también los suministros (folio 92)

Consta a su vez en el documento de entrega de la posesión ,unido al folio 94 y 95 , en la estipulacion segunda que por el arrendador se ha dado cumplimiento a la clausula décimo octava procediendo de entregar a Estibaliz la Vivienda sita en la DIRECCION001, procediendo Restaurantes Cerca del Mar SL a pagar la fianza de dos meses por importe de 2000 euros, el mes de alquiler por adelantado de 1000 euros , otros 1000 euros de comision de la inmobiliaria, asi como seguro por impago de alquiler de un año por importe de 520 euros, en total 4520 euros pagados por Restaurante Cerca del Mar a favor de la sra Estibaliz.

Por otro lado en el contrato unido al folio 100 y relativo al arrendamiento sobre la vivienda de la DIRECCION001 , consta que el acusado actuando en nombre de Estibaliz entregó 2000 euros en concepto de reserva a cuenta de los gastos y de la renta para la formalizacion del contrato de alquiler.

Consta aportado el modelo 806 al folio 102 y ss relativo al contrato de arrendamiento; orden de transferencia a favor de Estibaliz por importe de 1770,83 euros por el concepto de alquiler con opción de compra efectuado por Restaurantes Cerca del Mar SL , esto es la arrendataria , y consta finalmente el contrato de arrendamiento de fecha 2/06/2022 firmado por el acusado con el poder otorgado , y relativo a la casa de la DIRECCION001 , con una renta de 1000 euros mensuales , que se abonaban en esa fecha sirviendo el citado documento de carta de pago, asi coo aparece la entrega de una fianza por 1000 euros , y otros 1000 euros como garantía adicional .

No se ha llegado a acreditar cual habría sido el perjuicio sufrido, siendo que lo que se manifestó en varias ocasiones por la testigo Carmen, hija de Estibaliz, fue que el precio que se habia pactado para la opción era muy por debajo del valor de mercado .

De este modo en el contrato de fecha 11/05/2022 que aparece que se pactó una prima de 16.400 euros , y un precio de 190.000 euros, sobre el que se descontarian las rentas pagadas hasta el momento de ejercer la opción.

En cuanto a la renta se pactó 1.770,83 euros al mes .

Lo cierto es que no se ha probado que el citado precio fuera un precio que efectivamente hubiera podido causar un perjuicio económico a la sr Estibaliz, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto.

Asi no consta ninguna tasación o informe pericial en este sentido, apareciendo tan solo las alegaciones a las que antes no hemos referidos efectuadas por hija de Estibaliz que tambien dijo que finalmente vendieron el inmueble por 350.000 euros, extremo éste que tampoco se acreditó mediante ninguna prueba documental, llegando a manifestar Pedro Antonio , que se vendió por 320.000 euros.

No obstante estas manifestaciones no constituirían en ningún caso acreditacion de un efectivo perjuicio , ya que el hecho de haberse vendido por ese precio , no significa que sin mas,se causara un perjuicio efectivo , ya que para ello hubiera sido preciso una tasación y valoración del inmueble, que no se ha llevado a cabo ni aportado.

Por otro lado se sostenía que el acusado habia recibido cantidades de dinero. En concreto por un lado 2000 euros, respecto de los que se indica que los sacó Estibaliz del Banco de Santander y se los dió al mismo; y por otro lado que recibió 6000 euros de forma directa extralimitándose de las facultades que le confería el poder notarial, cantidad esta que habria recibido de la entidad Restaurantes Cerca del Mar sl , y que destinó a la firma de un contrato de reserva y alquiler del inmueble de ca la DIRECCION001, insistiendo sin tener facultades para ello , refiriéndose que estas cantidades estaban siendo reclamadas a Estibaliz para que proceda a su reintegro.

Al respecto son varias las apreciaciones que hemos de hacer.

Asi en cuanto a que Estibaliz,le entregó 2000 euros,se ha aportado documento de fecha 17/05/2022 (unido a los autos entre los folios 96 y 97 , pero sin estar numerado) en el que aparece que Estibaliz , como titular de la cuenta abierta en el Banco de Santander llevó a cabo un reintegro por dicha cantidad.Este acto a su vez se desprende del documento unido al folio 97.

Sin embargo no existe prueba alguna que acredite que de este dinero hubiera sido recibido de forma directa por el acusado, ni entregado al acusado, ni que éste obligara a Estibaliz a que se lo entregara.

De este modo consta como el citado documento bancario relativo a la operacion de reintegro , aportado como documento original y al que nos hemos referido, fué firmado por la titular de la cuenta, esto es por Estibaliz.

Por otro lado tampoco se ha probado que el acusado acompañara a la misma a la entidad bancaria y hubiera ejercido sobre el ánimo de la misma alguna suerte de presión , o ardid para que tras haber efectuado el reintegro le entregara la cantidad, siendo que ni siquiera se ha probado que el acusado hubiera podido acompañar a la misma a la entidad bancaria el citado dia mediante ningún medio de prueba, como eventualmente habria podido obtener a traves del visionado de imágenes de cámaras de seguridad o testifical de algún empleado del banco.

Al respecto, Estibaliz,cuando declaró en la policia manifestó que hizo entrega al mismo de 1500 euros por sus servicios y gestiones para la venta del su vivienda .

En sede judicial hizo mención , cuando fue preguntada por el Magistrado para que le contara que había pasado, c contestó diciendo ".....algo conmigo en el banco...., me obligaba a sacar dinero...., y tras la insistencia llego a decir "le di dinero....creo que 16.000 ".

Pero estas manifestaciones, tal y como antes hemos razonado, no pueden ser valoradas como una prueba suficiente, ya que en juicio no hemos contado con su versión directa y aun cuando se sostuviera la imposibilidad de la misma de declarar, y se pretendiera otorgar valor a lo que manifestó en sede de instrucción al haberse introducido en el acto del juicio, es lo cierto que la referida declaración no reúne notas de coherencia suficiente,ni se representa como un testimonio sólido y sin fisuras, y ello no ya sólo por la forma en la que tales respuestas eran prestadas, de manera entrecortada, en la mayoria de las ocasiones con monosilabos a preguntas formuladas por la acusación,sino porque dijo varias veces que "la verdad no me acuerdo ".

Por otro lado , cuando en el acto del juicio se le pregunto al acusado acerca de lo que dijo al respecto de la entrega de dicha cantidad en fase de instrucción, manifestó en el plenario que lo que dijo en áquel momento fue que acompañó a Estibaliz al Banco a hacer diligencias y que ella sacó dinero.

Esta declaración se reputa insuficiente por si sola a los fines de acreditar los hechos que se sostienen por la acusación en cuanto al reintegro de dinero, por las razones que ya hemos expuesto.

En cuanto a que el acusado hubiera obtenido un beneficio de 16.000 euros, es algo que ni siquiera se recoge en el escrito de acusación , y pese a las manifestaciones que al respecto hizo la hija de Estibaliz, en el sentido de que habia dispuesto de una cantidad aproximada a la indicada, tal hecho no ha quedado probado, en tanto que tan solo consta el reintegro de los dos mil euros, siendo que si así hubiera sucedido, habría constituido un hecho de fácil probanza.

En cuanto a los 6000 euros, antes señalados,se sostiene por la acusación en su escrito de calificación que se trataba de una cantidad que Restaurantes Cerca del mar entregó a Estibaliz , y que el acusado destinó en fecha 2/06/2022 a la firma del contrato de reserva y alquiler ( documentos a los folios 95, 100 y 114 a 120 de los autos ), del inmueble sito en DIRECCION001 .

Consta como el acusado reconoció haberlos recibido de Matías, y dicho pago consta al documento nº dos acompañado al escrito de acusación , teniendo reflejo documental en clausula 18ª al folio 95, si bien explicó como de esa cantidad 3000 euros eran para pagar a la inmobiliaria y otros 3.000 a Saturnino.

Se alega tambien por la acusaciones que todo se hizo con un poder que no le autorizaba a hacerlo.

Al respecto debemos indicar que el acusado declaró en juicio que se trataba de un poder "administrativo" segun manifestó.

El citado poder obra unido a los autos a los folios 122 a 126, y en relación al mismo el Notario que lo autorizó , sr De Blas Pombo, declaró en el acto del juicio que se trataba de un poder para administrar, lo que se puede desde luego constatar con la lectura del mismo.

Se alegó por el acusado que se trataba de un poder que era frecuente otorgar en el mundo de la gestion inmobiliaria.

En dicho poder se puede comprobar como se autorizaba al apoderado a intervenir en cuestiones fiscales y tributarias relativas a los bienes del poderdante.

Si bien le autorizaba a abrir cuentas bancarias y solicitar tarjetas de crédito y firmar correspondencia bancaria, no se autorizaba a disponer del dinero de las mismas. También se autorizaba a representarle en comunidades de propietarios de inmuebles, y a contratar toda clase de suministros, servicios e instalaciones expedir y recibir correspondencia.

Consta en autos a tenor de la documental como los documentos que el acusado firmó haciendo uso de ese poder fueron el unido al folio 100 relativo a la firma el dia 2/06/2022, referente a la reserva y el propio contrato de arrendamiento unido al folio 114.

No obstante, en la medida que no ha quedado probada la existencia del engaño ni el perjuicio, la circunstancia alegada y relativa a la ausencia de poder que legitimara tales actuaciones, carecería de relevancia penal, al haber quedado excluida la estafa, pudiendo tener en su caso , repercusión en la via civil , en cuanto a la validez de tales actuaciones.

No podemos obviar por otro lado , que Carmen, hizo referencia en su declaración a la existencia de un asunto civil que se había entablado, derivándose de sus manifestaciones que tales contratos han sido resueltos, declarando la misma que habian sido abonadas las cantidades correspondientes para saldar el asunto , y que al dia de la fecha tan solo restaba por solucionar lo de los 6000 euros.

También manifestó que la vivienda había sido vendida.

Todo esto lo que pone de manifiesto es que las consecuencias jurídicas que tales contratos hayan podido tener han sido solventadas en via civil.

De este hecho ademas se derivan algunas consecuencias ,ya que es cierto que se desconocen qué actuaciones concretas se han llevado a cabo a los fines de vender el inmueble, asi como las circunstancias de dicha operación , respecto de la vivienda de la que se sostuvo era propiedad de Estibaliz y su ex marido, extremo éste que asi consta en la nota registral unida a los folios 108 a 111.

No se ha acreditado ni tampoco referido que el alegado estado cognitivo de áquella, haya supuesto obstáculo para que la venta del inmueble se haya llevado a cabo, y que según Carmen y el testigo Pedro Antonio , ha tenido lugar, lo que arroja a su vez dudas acerca de la sostenida falta de capacidad por parte de Estibaliz para llevar a cabo algun tipo de acto jurídico.

Por todo ellohemos de concluir que el delito de estafa que se imputaba no ha quedado probado .

CUARTO.-Se ha formulado acusación a su vez por delio de detención ilegal .

la STS n.º 1010/20212, de 21 de diciembre de 2012(ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

"A) Como hemos dicho en SSTS. 923/2009 de 1.10 y 79/2009 de 10.2 , el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") ( S.T.C. 178/1985 ).

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre ). En sentido similar, se decía en laSTS nº 790/2007, de 8 de octubre , que "los verbos nucleares del tipo dedetención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal;

2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".

Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o específicas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 ).

Ahora bien, el tipo penal delart. 163 del Código Penalno hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móvilesSSTS.1075/2001 de 1.6,1627/2002 de 8.10 ,137/2009 de 10.2).

Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ), esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 )."

Descendiendo al supuesto de autos en cuanto a los hechos que integran dicha acusación hemos de concluir que tampoco han quedado probados .

Por parte de Carmen se manifestó en lo referente al mencionado delito de detención ilegal que tras haber recibido llamadas de un amigo de la familia,llamado Luciano que le decía que había un hombre en casa de su madre que le preguntaba donde estaban las joyas, ella intentó hablar con su madre.

El citado amigo no ha declarado como testigo.

Manifestó que luego le llamó Pedro Antonio , agente al que habian encargo la posibilidad de vender la vivienda, que le manifestó que estaba sacando los muebles de casa de su madre, reiterando que ella no pudo contactar con la misma .

Cuando llegó a Málaga se encontró con las llaves cambiadas , sin que pudiera localizar a su madre, hasta que consiguió hablar con la misma el día 8 por la tarde .Declaró que su madre no sabia donde estaba , diciéndole que quizás en Benalmadena ; que estaba confundida, que había un papel con un numero de telefono , y tras hablar con ella le dijo el nombre de Urbano y le dió el numero. Entonces ella hablo por teléfono con éste , que le dijo estaba cuidando a su madre, que tenia un poder de ella, que el piso estaba alquilado y que su madre no le quería ver, sin darle la dirección del lugar donde se encontraban.

Tras hablar con su padre y amigos para pedir consejo fue a la policía a pedir ayuda , si bien lo hizo al dia siguiente. Acudio a la policia el dia 9 y no le cogieron la denuncia , ni le hicieron caso. Ella les dijo que su madre estaba retenida.

Refirió que ella cambio la cerradura de la vivienda de su madre ese mismo dia 9, y salto una alarma que ellos no habian instalado, llegando la policía.

Indicó que pasada una hora le llamo el acusado y le dijo que le iba a llevar a ver a su madre , quedando en una gasolinera, a la que le acompañó Pedro Antonio.

Cuando llegó a la casa de la DIRECCION001 la puerta se la abrió el acusado, siendo que encontró a su madre en muy mal estado, pálida, callada, y mal vestida. Cuando hablaban en ruso el acusado no quería que lo hicieran en ese idioma, indicando que no pudo hablar en privado con ella. Manifestó que áquel le saco un poder, y que estuvo alli en esa casa varias horas.

Declaró que el acusado se fue de la casa y cerro con llaves , no pudiendo salir, siendo que también les dijo que ni se les ocurriera salir.

Manifestó que entonces comenzó a hablar con su madre , y que la grabó. Su madre le dijo que no quería estar alli, que tenia miedo , que no sabia donde estaba, que no sabia nada del Poder.

Refirió que ella se la quería llevar de allí.

Que luego llegó el acusado en estado agresivo. Manifestó que cuando se quedo a solas con su madre tenia su telefono pero no llamó porque estaba en estado de shock, y que lo que hizo fue grabarla. Al volver el acusado la echó de la casa.

Refirio que él se entero de que ella habia ido a la policia. Indico que eso fue el dia 9 y que cuando salió llamo a su padre y a Pedro Antonio para ver que hacían, y que al dia siguiente acudió a un abogado y ya fueron a la policia a Fuengirola donde les dicen que denuncien en el juzgado al dia siguiente. Denunió y pidio a la policia que fueran a la casa donde estaba su madre.

Luego supo que su madre no se acordaba ni era consciente de haber firmado nada .

Tambien manifestó que cuando acudió a la policia en una de las ocasiones, la policia llamó a su madre, y ésta les contestó por telefono , diciendole su madre a la policia que ella estaba bien, y que entonces la policia le dijo que en tal caso ellos no podian hacer nada.

Admitió que ella llevaba consigo su teléfono cuando acudió a la casa de DIRECCION001 en la que se encontraba su madre y no se lo quitó el acusado. Sobre el tiempo que estuvieron solas, si bien indicó que varias horas,tal y como hemos señalado ,luego dijo que solo una hora.

Manifestó que ella no sabia que hacer, y que fue el dia 10 cuando fue al abogado de Fuengirola.

Indico que ella trabajaba fuera de España y su madre vivia sola .

El acusado , en lo relativo a la detencion ilegal negó los hechos .Declaró que él no se fue a vivir al inmueble arrendado, y que no dijo a la policia que viviera allí, siendo que estaba en bañador cuando acudieron. Manifestó que él vive cerca de la casa de DIRECCION001, y que le llamó Carmen , pregutandole ésta si podia ir a la vivienda , y se citaron para un dia .

Refirió que habló con Carmen sobre finales del mes de abril , o mayo, días antes de la firma , y le dijo que su madre quería vender, a lo que le dijo que adelante.

Negó haber impedido a la hija ver a su madre.

El dia que quedaron en la casa de DIRECCION001 él la llevo a allí porque Carmen no encontraba la dirección,quedando en la gasolinera que esta a unos trescientos metros y cuando estaban allí las dejó solas porque su hija se marchaba y tenia que llevarla al aeropuerto. Manifestó que él no tenia las llaves para impedir que entrara o saliera de la vivienda , y que cuando él regresó no echó a Carmen de la casa.

Indicó que el dia 11 de junio cuando llegó la policía él estaba en la casa porque Carmen le había citado allí, y le dijo que Pedro Antonio le iba a demandar por no haber respetado la exclusividad para la venta de la casa. Carmen le pidió que se llevara toda la documentación , y que por eso cuando la policia llegó, dicha documentación estaba en la casa .No impidió a la policía que hablaran con Estibaliz y tampoco le dijo a Estibaliz que ya sabia lo que tenia que decir en comisaria.

Alegó que a partir de ahi su vida se vino abajo , que todo los motivos de la hija en este asunto , Carmen, eran económicos, y que quería meterla en una residencia y ella comprarse un apartamento.

Refirió que se sintió violentado por la actuación de la policia ,sobre todo por el Agente que declaro que juicio, (derivandose que se refería al policía con carne profesional NUM007) y que por ese motivo tuvo una reacción algo agresiva

Negó haber pernoctado en la casa de DIRECCION001 , y dijo que Estibaliz llevaba alli desde el dia 9.

En relación a la detención ilegal el testigo Pedro Antonio , declaró que tenia encargada la venta con exclusivadad en cuanto a la vivienda de Estibaliz.

En el mes de junio el Conserje del inmueble donde vivía Estibaliz, contactó con él para decirle que estaban haciendo una mudanza en el piso. Que habló con el acusado que le dijo que tenia un poder de Estibaliz y que estaba a su cargo , asi como que habia vendido el piso con una opcion de compra, y que a partir de ese momento todo habia que tratarlo con él .Declaró que le encargo al conserje que apuntara el numero de la furgoneta que hacia la mudanza, y al contactar con esta persona , le dijo que se la habia encargado un señor, no una mujer. Indicó que eso sucedió el dia siete .Declaró que él días antes quiso contactar con Estibaliz pero no lo consiguió. Luego contacto con Carmen que intentó denunciar en Torremolinos pero no les dejaron , y donde le dijeron que Estibaliz era persona mayor de edad y ellos no podían hacer nada.

ManifestóŽque Carmen habló delante suya despues de haber ido a la casa de Estibaliz y habían cambiado la cerradura. Indicó que unos cinco minutos después el acusado llamó a Carmen y le dijo que podian verse, y quedar en la Gasolinera, y él se ofreció a acompañarla, y llegados a dicho lugar , él permaneció apartado, siendo que vio hablar a Carmen y al acusado, y como ambos se marcharon , llendó él detaras , y cuando Carmen entró en la casa él se quedo fuera, marchándose despues .

Al dia siguiente fueron a un abogado y les dijeron que fueran a comisaria.

El policia Nacional NUM007, en cuanto a su intervención , manifestó que la hija manifestó que creía que su madre estaba en otro domicilio, por lo que se personaron en el mismo.

Refirió que el acusado les dijo que él tenia un poder notarial y que no tenian nada que hablar con ella; le pidieron entrevistarse.

Indicó que él no se entrevistó con Estibaliz , sino que fue su compañero, siendo que éste no compareció al acto del jucio , tal y como se deriva .

Refirio que cuando llegaron al inmueble Estibaliz estaba asomada a la ventana , tratándose de un bajo, y afirmando que podia haber avisado a alguien .

Manifestó que les abrió la puerta el acusado, y que éste le ordenó a la mujer que no saliera , diciendole a ellos que la mujer estaba bien y que no quería hablar con ellos.Ellos permanecieron en la puerta y desde alli vivieron que ella estaba dentro .Manifestó que el acusado al final dejó que ella saliera, y que no sabia la conversación que Estibaliz tuvo con su compañero.

Dijo que el estado de Estibaliz era desaliñado y se le veía desorientada, que no quería estar alli.

Indicó que él no se entrevisto con Estibaliz , que lo hizo su compañero , y le dijo a éste que llevaban allí tres semanas sin poder salir y que la vivienda era del varón.

Declaró que el acusado le dijo a Estibaliz que ya sabia lo que tenia que decir, como manipulandola. Dijo que la actitud del acusado era hostil para con ellos y no colaborador.

El policia Nacional NUM006, como ya hemos referido anteriormente en lo que intervino fue en la declaración del acusado en comisaria, diciendo que sabia que Estibaliz habia dicho que no estuvo coaccionada y que todo lo hizo por su voluntad, y que a raiz de estos notaron discrepancias en cuanto a la detención ilegal , terminado por dejar al acusado en libertad.

Ninguna otra prueba se ha practicado a ls fines de poder acreditar el delito de detención ilegal por el que se frmuló acusación.

De las declaraciones referidas, nos encontramos como entre las manifestaciones vertidas por Carmen, y el acusado existen versiones opuestas en cuanto a los hechos , ya que en esencia, la primera sostiene que su madre le refirió en un primer momento cuando habló con ella la primera vez el dia 8 que estaba confundida y no sabia donde estaba, terminado por facilitarle un teléfono; el dia 9 ella va a la polcia y no le recogen la denuncia, siendo que ella manifestó que creía que estaba retenida su madre, y siendo que la policía llamó a esta y les dijo que estaba bien; y ya después Carmen consigue ir a la casa donde estaba su madre, donde esta le dice que esta retenida, permanece alli sola con su madre al menos durante una hora; tienen su teléfono consigo; cuando el acusado vuelve la echa de la casa; al día siguiente tras hablar con su padre va a comisaria a denunciar.

El acusado niega haber retenido a Estibaliz; reconoce que las dejó solas en el domicilio y que luego regresó, e indicó que el di de la intervencion polcial él estaba alli porque habia quedado con Carmen, y que por eso levaba consigo toda la documetación.

Ninguna de estas versiones han quedado confirmadas por otras pruebas , ya que las testificales indicadas no son concluyentes en cuanto a la privación de libertad.

Asi , por un lado, de la declaración de Pedro Antonio se confirma que Carmen quedó con el acusado y que fue a la vivienda de la DIRECCION001, que entró en la msima. Pero estas afirmaciones no aportan datos relevantes, ya que tales extremos son admitidos por ambas partes y el citado testigo no aportó ningun dato que hubiera podido acreditar la sostenida privacion de libertad .

Por otro lado no se entiende , desde una perspectiva lógica, que si se pensaba por Carmen y el testigo, que Estibaliz estaba retenida en contra de su voluntad , éste último, una vez que vio a Carmen entrar en la casa , se marchara sin más , sin tomar niguna cautela o precaución o cerciorarse acerca de que todo era correcto , o incluso hubiera llamado por teléfono a Carmen.

Esta actitud choca con el hecho afirmado relativo a que Estibaliz habia dicho que estaba retenida en contra de su voluntad.

En cuanto a la declaración del testigo policia Nacional NUM007, resulta muy ilustrativo que manifestara que cuando llegaron, Estibaliz estaba asomada a la ventana, y que se trataba de un bajo, llegando a decir que desde allí habría podido pedir ayuda. Tambien resulta llamativo que si Estibaliz estaba asomada a la ventana y los policias pasaron, ésta no le hubiera demandado ayuda.

Carmen reconoció que llevaba su teléfono movil cuando llegó a la casa de DIRECCION001, y que incluso se quedaron a solas durante al menos una hora, si bien llegó a decir en su primera manifestación varias horas.

Resulta llamativo y contrario a las mas elementales normas de lógica y normalidad, que si pensaba que su madre estaba desorientada, y privada de libertad en contra de su voluntad, no intentara salir de alli .

Alegó que les dejó con la puerta cerrada con llaves.Sin embargo, como se deriva de la declaración del policia nacional con carne NUM007, se trataba de una bajo, con una ventana que al parecer daba a la calle y con posibilidades de pedir ayuda a través de la misma , sin que tampoco así lo hiciera.

Se alegó por Carmen en su descargo que se encontraba en estado de Shok, pero lo cierto es que la misma declaró que cuando estuvo con su madre a solas, lo que hizo fue grabarla, al parecer cuando hablaban , lo que tampoco llega comprenderse, cuando ante una situación de privación de libertad y estado de desorientación de aquélla , lo normal habría sido pedir ayuda teniendo ademas tiempo suficiente para ello.

A su vez las citadas grabaciones no consta que se hayan aportado .

Por otro lado y pese a estas manifestaciones consta como la misma si procedió sin embargo a cambiar las cerraduras del inmueble de la DIRECCION002 hasta en dos ocasiones , como se deriva de su declaración y de la denuncia interpuesta por Matías unida al folio 60 atestado NUM008 , centrandose los hechos en el ia 9/06/22, y folio 67, atestado NUM009, en la segunda ocasión el dia 11/06/22.

Tampoco se llega a comprender como ante esta situación, no se acudiera de forma inmediata a policía, y que se hiciera al día siguiente.

Tampoco podemos obviar que según manifestó Carmen y el testigo Pedro Antonio, antes de la intervención del dia 11/06/2022, la policia llamó por teléfono a Estibaliz , y ésta les atendió personalmente y les dijo que estaba bien.

A su vez el testimonio del policía nacional con carne NUM007, en cuanto a las manifestaciones que fueron efectuadas por Estibaliz en el momento en el que ellos llegaron al inmueble sito en DIRECCION001, tampoco son de un testigo directo, ya que manifestó en el acto del juicio que él no se entrevistó con la señora sino que lo hizo su compañero, siendo que el mismo, no compareció a juicio al parecer por baja por enfermedad, y ninguna petición se efectuó al respecto por ninguna de las partes.

Finalmente , no contamos con el testimonio directo de Estibaliz, por las razones que ya hemos señalado con anterioridad y a las que nos remitimos a los fines de no incurrir en repeticiones innecesarias.

A su vez como hemos indicado, el acusado declaró que él estaba en la casa porque fue Carmen la que le citó y le pidió la documentación, y que por ese motivo la tenia en la casa, constando como efectivamente la misma fue intervenida y presentada en el atestado.

También es cierto que de todas las declaraciones señaladas se deriva cómo finalmente , hubo un encuentro entre el acusado y Carmen, y cómo ambos acudieron a la casa en la que se encontraba Estibaliz , resultando extraño, que si hubiera existido una voluntad de privar de libertad a Estibaliz por parte del acusado, éste hubiera llevado a Carmen a dicho lugar, e incluso las hubiera dejado a solas , y sin quitarles los teléfonos.

Finalmente en cuanto al estado de desorientación en el que se encontraba Estibaliz en el momento de la intervención policial, y al que se ha hecho referencia por su hija , llama la atencion que tampoco consta documental alguna ni otra prueba , que acredite que tras haber salido de la vivienda de DIRECCION001 la hubieran llevado a algún centro medico o hubiera recibido asistencia .

Por todo ello surgen dudas mas que razonables que impiden tener por acreditado que Estibaliz estuviera privada de libertad en contra de su voluntad.

Por último nos referiremos al delito de obstrucción a la justicia,respecto del que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación .

En el escrito de la acusación particular , que elevó a definitivas sus conclusiones, se relataba como hecho que en el momento de la detención el acusado actuaba con una actitud agresiva , y se dirigió hacia Estibaliz empujándola contra la pared mientras le decía " tu sabes que tienes que decir en comisaria, hecho este que influencio en la declaracion de la misma presada en Comisaria en fecha 13/06/2023.

Entendemos que resulta insuficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio , la sola declaración del policia Nacional NUM007, cuando no contamos con el testimonio principal de Estibaliz, y hasta el punto que no consta tampoco que en comisaria ni en el juzgado se le hubiera preguntado sobre este particular.

El artículo 464.1 del Código Penal sanciona a quien con violencia o intimidación intentara influir directa o indirectamente en unos determinados terceros para que modifiquen su actuación procesal. Se trata de un tipo penal que constituye la especie frente al género que es la amenaza o la coacción. Es preciso, pues, que exista un proceso, entendido como actuación judicial; que se intente influir en otro para que modifique su actuación procesal, es decir, que basta con la acción intimidatoria o violenta ejecutada con esa finalidad, sin que sea preciso que el afectado llegue a actuar como pretende el autor; que se emplee para ello violencia o intimidación; y que el tercero sobre el que se pretende influir sea uno de los sujetos previstos en el precepto, es decir, denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo.

La jurisprudencia en cuanto al concepto de intimidación lo entiende en un sentido omnicomprensivo ( SS. de 12.11.88, 5.11.90, 12.2 y 8. 1098307/96 de 11.4 , 1651/01, de 25 de septiembre , 827/03 , de 6 de junioy1135/2011, de 2 de noviembre ),ciertamente, admitiendo "expresiones en tono moderado", pero, aunque con ese desvalor, requiere, al menos, la presencia de frases amenazadoras o intimidativas objetivamente capaces de provocar temor o desasosiego en su destinatario y de restringir su libertad en un procedimiento ya como testigo, investigado, abogado, procurador, perito o intérprete con el objeto de que modifique su actuación procesal. Se trata de un delito específico frente al delito de coacciones que es el genérico, al igual que el de amenazas. Con todo la intimidación o coacción debe quedar demostrada y no cabe que las expresiones puedan resultar equívocas y admitan interpretaciones varias. Pero en la medida en que las presiones pueden ser ya directas como indirectas o ejercidas a través de otro, es necesario que la conminación llegue a conocimiento del destinatario.

El delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto .

Se exige, además, un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. ( Sentencia de esta Sala nº 267/2000, de 29 de febrero). Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad,

Recoge la STS DE 10/02/2022 que " Esta Sala, como se preocupa de resaltar en su recurso el Fiscal, viene entendiendo que las conductas previstas en el art. 464 CP abarcan al denunciante tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis.Esas diligencias policiales están abocadas a ser remitidas a la Autoridad judicial. La STS 1651/2001, de 25 de septiembre argumenta que el texto legal, habla de denunciante sin distinguir, ni mucho menos exigir, que la denuncia sea ante el Juzgado o que ya se le haya traspasado. Denunciante lo es quien denuncia en alguna de las formas prevenidas en los artículos 259, 262, 264 y ss. LECrim. También quien lo hace ante la Policía que, además, actuará como Policía Judicial ( arts. 282 y ss. LECrim) .

En el presente procedimiento, es cierto que Estibaliz no había puesto una denuncia , sino que habia sido su hija.No obstante entendemos que lo esencial , en este supuesto es valorar si ha quedado probado que se ejerciera sobre la misma violencia o intimidación.

En relacion a estos hechos nuevamente nos encontramos con un vacio probatorio.Y ello porque áquella , como hemos indicado no ha comparecido al acto del juicio,a los fines de haber podido contar con su testionio.

Por otro lado , en su declaración ante el Magistrado en sede de instrucción, y sin perjuicio de las matizaciones que antes hemos señalado acereca de dicha declaración, no fue interrogada sobre este hecho concreto.

Tampoco en la declaracion que prestó ante la policia, y a la que se dió ñectura en el acto del jucio, se efectuó por la misma nigu tipo de referenia .

Tan solo contaríamos con la declaración que al respecto fue efectuada por el Polcia Nacional con carne NUM007 que compareció en el acto del juicio.

Dicho testigo se ratificó en su declaración anterior en sede de instrucción y sobre estos hechos concretos, en el acto del juicio manifestó que le dijo a Estibaliz "ya sabes lo que tienes que decir, como manipulandola ", pero en nigun momento hizo refereia a dato o comportamiento concreto de que se derivara violencia o intimidación .

A su vez y habida cuenta que se ratificó en la declaración anterior, lo único que consta es que manifestó es que se mostraba agresivo.

Estas manifestaciones , unidas al hecho de que la directamente afectada no ha efectuado en el acto del jucio declaración, se reputan insuficientes, habida cuenta que tal y como hemos indicado, la intimidación o coacción debe quedar demostrada y no cabe que las expresiones puedan resultar equívocas y admitan interpretaciones varias.

En el atestado se referia que las citadas expresiones de "ya sabes que tienes que decir" , habían sido proferidas cogiendo el acusado a Estibaliz del brazo contra la pared y hasta en tres ocasiones. .

Sin embargo , estas circunstancias no fueron afirmadas por el citado agente de la policía nacional que se limitó a decir en el acto del juicio que lo dijo manipulandola, pero sin aportar mayores datos que permitan poder concluir que la conducta se ajustó al tipo penal descrito en el art 464.1 del cp.

Tampoco e el acto del juicio se le formularon preguntas sobre tales hechos o cmportamientos que aparecian en el atestado.

Por consiguiente aparece un vacion probatorio.

QUINTO.-La presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías -por todas ( STC 166/1999). Tal concepción de la presunción de inocencia como regla de juicio y el canon del más allá de toda duda razonable integran una doctrina incesante y plenamente consolidada del Tribunal Constitucional -por todas, STC 185/2014-.

En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "...cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla."

Tal como hemos razonado en la motivación probatoria, consideramos que de la prueba practicada en el plenario no se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, la tesis acusatoria. Consecuentemente, el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado determina su absolución.

SEXTA.- Los responsables criminalmente de un delito, lo son también civilmente y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y articulo 123 del Código Penal) . Procediendo la absolución del procesado deben declararse de oficio las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los art. 142, 145, 146, 147, 741, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Urbano declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá presentarse dentro del plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la ultima notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts., 790, 791, y 792 de la L. E. Crim..

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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