Sentencia Penal 133/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 133/2025 Audiencia Provincial de Murcia. Tribunal Jurado, Rec. 4/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 133/2025

Núm. Cendoj: 30030381002025100003

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1077

Núm. Roj: SAP MU 1077:2025

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00133/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 30030 43 2 2021 0009336

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2024

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pablo , Silvia

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSÉ GONZALEZ AMADOR , JUAN JOSÉ GONZALEZ AMADOR

Contra: SERVICIO MURCIANO DE SALUD CENTRO SALUD MENTAL INFANTE, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AMBULANCIAS MAR MENOR SL , HELVETIA HELVETIA , BERKSHIRE HATHAWAY INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY , Hilario

Procurador/a: D/Dª , MARIA JULIA BERNAL MORATA , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO , MARIA JULIA BERNAL MORATA

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA , JOSE FRANCISCO REVERTE NAVARRO , BEGOÑA GASCON BAILEN , BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS

Tribunal del Jurado:

Dª María Concepción Roig Angosto

Presidenta

Dª Berta (portavoz)

Dª Visitacion

D Gonzalo

Dª Rosaura

D Esteban

D Luis María

Dª Jacinta

D Ruperto

Dª Flora

Jurados

SENTE NCIA

N. 133 /2025

En la ciudad de Murcia, a 10 de abril de 2025.

Visto en juicio oral y público ante la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, doña María Concepción Roig Angosto, constituido para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento del Tribunal del Jurado nº4/2024, correspondiente a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2023 iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delitos de lesiones por imprudencia grave/menos grave y omisión del deber de socorro, en el que figura como acusado don Hilario, nacid o en Murcia, el NUM000 de 1977, titular del Documento de Identidad nº NUM001 y sin antecedentes penales, quien se encuentra en libertad por estos hechos, representado por la procuradora doña María Julia Bernal Morata y defendido por la letrada doña Blanca Belén Castillo Amorós.

Siend o partes acusadoras el ministerio fiscal,representado por doña Mercedes Soler Soler y, como acusación particularen nombre de don Pablo y doña Silvia (herederos de doña Eufrasia, que falleció el 16 de agosto de 2023), representada por el procurador don Miguel Ródenas Pérez y bajo la dirección técnica del letrado don Juan José González Amador.

Como responsables civiles subsidiariasla mercantil Unión Temporal de Empresas (UTE) de Ambulancias Mar Menor, S.L., representada por la procuradora doña María Julia Bernal Morata y defendida por el letrado don Luis Antonio Santos Manzanera (siendo sustituido en la entrega del veredicto por la letrada doña Francisca López Pérez); y el Servicio Murciano de Salud representado y defendido por la letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia doña Antonia Dolores García López.

Como responsables civiles directasla Compañía Helvetia Seguros (aseguradora de la UTE Ambulancias Mar Menor, S.L.), representada por el procurador don Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil y defendida por el letrado don José Francisco Reverte Navarro; y la compañía Berkshire Hataway International Insurance (aseguradora del Servicio Murciano de Salud) representada por el procurador don Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el letrado José Miguel Martínez Nadal en sustitución de Dª Begoña Gascón Bailen.

Antecedentes

PRIME RO.Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, perteneciente a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Por auto de 21 de enero de 2025 se fijaron los hechos justiciables, con pronunciamiento expreso sobre las pruebas propuestas; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 2 de abril de 2025.

En la fecha señalada se constituyó el Tribunal del Jurado, con la composición arriba señalada, y se celebró el juicio en tres sesiones en días hábiles, practicándose durante las mismas la prueba propuesta, y admitida, con el resultado que obra en acta.

SEGUNDO.En sus conclusiones definitivas, el ministerio fiscalcalificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal ( en adelante CP) y un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 CP, considerando criminalmente responsable al acusado Hilario a título de autor ( art. 28 CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado por el delito de lesiones imprudentes la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria. Y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de un año de prisión y accesorias. Solicitando que se le condenara al abono de las costas causadas, conforme al art. 123 CP.

Como responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a los herederos de Eufrasia en la cantidad de 16.000 por los días de lesiones, 8.500 € por las secuelas y 800 € por el perjuicio patrimonial derivado de la intervención quirúrgica, cantidades que devengarán los intereses legales conforme al art 576 LEC. Siendo la UTE Ambulancias Mar Menor S.L. y el Servicio Murciano de Salud responsables civiles subsidiarios, y las compañías aseguradoras, Helvetia y Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity responsables civiles directas.

La acusa ción particularen nombre de don Pablo y doña Silvia (herederos de doña Eufrasia, que falleció el 16 de agosto de 2023) calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia profesional del artículo 147.1 en relación el artículo 152.1, último párrafo, CP y un delito de omisión del deber de socorro del artículo del artículo 195.3 CP. Considerando criminalmente responsable al acusado Hilario a título de autor ( art. 28 CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado por el delito de lesiones por imprudencia profesional a la pena de dos años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de dos años y accesorias. Y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de tres años de prisión. Solic itando que se le condenara al abono de las costas causadas, conforme al art. 123 CP, incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a los herederos de Eufrasia en la cantidad de 60.000€ (sesenta mil euros) más los intereses legales, declarando responsables civiles directos a la Compañía Helvetia y Berkshire Hathaway Euroepan Insurance Designated Activiti Company así como responsables civiles subsidiarios al Servicio Murciano de Salud y Unión Temporal de Empresas Ambulancias Mar Menor S.L.

La defensadel acusado don Hilario formuló escrito de defensa mostrando su disconformidad con el relato de hechos realizado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, considerando que los hechos no serían constitutivos de delito alguno, ni habría responsabilidad para el acusado, ni penal ni civil, debiendo de ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

La defensade la UTE Unión Temporal de Empresas de Ambulancias Mar Menor, S.L.,mostró su disconformidad con el relato de hechos realizado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, considerando que los hechos no serían constitutivos de delito alguno, ni habría responsabilidad para el acusado, ni penal ni civil, debiendo de ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas, lo que conllevaría la absolución de la UTE como responsable civil .

No obstante, señaló que, la aseguradora Helvetia (como responsable civil directa) hará frente al pago de la cantidad a que en concepto de responsabilidad civil pudiera ser condenado el acusado.

La letradade la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación legal y defensa del Servicio Murciano de Saludformuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con el relato de hechos realizado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, considerando que los hechos no serían constitutivos de delito alguno, ni habría responsabilidad para el acusado, ni penal ni civil, debiendo de ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

La defensade la Compañía Helvetia Seguros,aseguradora de la UTE Unión Temporal de Empresas de Ambulancias Mar Menor, S.L., formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con el relato de hechos realizado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, considerando que los hechos no serían constitutivos de delito alguno, ni habría responsabilidad para el acusado, ni penal ni civil, debiendo de ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas, lo que conllevaría la absolución de la aseguradora Helvetia.

La defensade la compañía aseguradora Berkshire Hataway International Insurance,aseguradora del Servicio Murciano de Salud, formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con el relato de hechos realizado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, realizando su propio relato de hechos, según veremos, y concluyendo con que los hechos no serían constitutivos de delito alguno, ni habría responsabilidad para el acusado, ni penal ni civil, debiendo de ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas, lo que conllevaría la absolución de la aseguradora.

TERCERO.Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oído el acusado, el día 8 de abril de 2025, la magistrada presidenta sometió al Jurado -previa audiencia de las partes, que mostraron su conformidad-, el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta.

Tras las instrucciones de la magistrada presidenta, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose en audiencia pública el veredicto el mismo día del comienzo de la deliberación.

CUARTO. -A continuación, se sometió al Jurado el objeto del veredicto,redactado en la forma que consta en acta. Tras las instrucciones realizadas conforme al art 54 LOTJ, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar sobre las 11'30 horas; leyéndose en audiencia pública, sobre las 17'15 horas, el veredicto el mismo día del comienzo de la deliberación.

El resultado del veredicto fue el siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«Don Hilario, nacido en Murcia el NUM000 de 1977 y con DNI NUM001, el 10 de diciembre de 2020 trabajaba como conductor para el transporte de enfermos en ambulancia, realizando dicha función en una ambulancia propiedad de la UTE Ambulancias Mar Menor S.L. (asegurada en la Cía. Helvetia), adjudicataria del contrato formalizado con el Servicio Murciano de Salud de transporte sanitario en la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2019 (asegurado con la aseguradora Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity)

Don Hilario, que había cursado estudios de grado medio como técnico de emergencias sanitarias, era profesional de la empresa Orthem, Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U., y sus funciones como conductor se regían por lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo para el trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región de Murcia (BORM 13 de julio de 2018)».

(DESFAVORABLE: requiere siete votos para ser declarado probado).

Probado por unanimidad

HECHOS NUCLEARES DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES

SEGUNDO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«Sobre las 12 horas del referido día 10 de diciembre de 2020 la señora doña Eufrasia, de 83 años, tras ser sometida a diálisis fue llevada a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Murcia por la ambulancia conducida por don Hilario, el cual debía encargarse del traslado en el vehículo, yendo ella en silla de ruedas pues doña Eufrasia se desplazaba en dicha silla a las sesiones de diálisis, traslado que debía efectuar hasta el interior de su vivienda los días en los que no estaba esperándola en la calle para recogerla doña Estrella, señora que la ayuda en las tareas domésticas como cocinar o recoger la casa. Y ese día no estaba.

Una vez dentro del portal don Hilario hizo uso de la plataforma elevadora existente en el mismo para salvar con la silla de ruedas las escaleras desde la puerta del edificio hasta el rellano donde se encuentran los ascensores y la puerta de entrada a la vivienda de doña Eufrasia».

(DESFAVORABLE: requiere siete votos para ser declarado probado).

Probado por unanimidad

LOS HECHOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ. HAY QUE ELEGIR UNA OPCIÓN.

TERCERO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó de la plataforma elevadora la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia y, antes de proceder a bajar dicha plataforma, dejó la silla de ruedas muy próxima al bordedel último escalón, de espaldas a la escalera, completamente recta a estas y sin activar el mecanismo del frenode las ruedas de la silla o activándolo, pero conociendo que las ruedas estaban desgastadas y que el freno no evitaríamovimientos de dicha silla, despreciando así las normas más elementales de cautela.

Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones».

(DESFAVORABLE: requiere siete votos para ser declarado probado pues describe la imprudencia grave).

Descartado por unanimidad

CUARTO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó de la plataforma elevadora la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia y, antes de proceder a bajar dicha plataforma, dejó la silla de ruedas próxima al bordedel último escalón, de espaldas a la escalera, completamente recta a estas, activando el mecanismo del freno de la silla, confiando en que,pese a estar desgastadas, el freno evitaría movimientos de dicha silla, no acomodandosu conducta al deber de cautela y precaución medianamente exigibles.

Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones».

(DESFAVORABLE: requiere siete votos para ser declarado probado pues describe la imprudencia menos grave).

Descartado por unanimidad

QUINTO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla todo lo retirada del borde del último escalónque le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, de espaldas a la escalera y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Eufrasia, activando el mecanismo del freno de las ruedas de la silla,pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado.

Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones».

(FAVORABLE: requiere cinco votos para ser declarado probado porque no es delito).

Aprobado por unanimidad

LOS HECHOS SEXTO Y SÉPTIMO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ.

HAY QUE ELEGIR UNA OPCIÓN.

SÉXTO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«Como consecuencia de la caída doña Eufrasia sufrió lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo, que necesitó sutura de la misma con 2 ágrafes y, al haberse golpeado también en el antebrazo y en la mano derecha, fractura doble de antebrazo derecho, que le provocó dolor y deformidad, precisando para su curación inmovilización del brazo mediante férula braquiopalmar e intervención quirúrgica en dicho brazo para colocación de material de osteosíntesis, necesitando ingreso hospitalario los días 10 y 11 de diciembre y del 15 al 18 del mismo mes.

Doña Eufrasia curó a los 299 días siendo los 6 primeros de ingreso hospitalario y el resto de curación, quedándole como secuelas: limitación de la pronosupinación de antebrazo y muñeca derechos, material de osteosíntesis y cicatrices que le suponen un perjuicio estético ligero».

(DESFAVORABLE: requiere siete votos para ser declarado probado).

Descartado por unanimidad

SÉPTIMO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«No ha quedado acreditado qué lesiones pudo sufrir doña Eufrasia como consecuencia de la caída descrita, pues, de sufrirlas, no eran apreciables en ese momento».

(FAVORABLE: requiere cinco votos para ser declarado probado).

Aprobado por unanimidad.

DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD DEL DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE O MENOS GRAVE

En el caso de considerar acreditado que las lesiones fueron consecuencia de la caída, párrafo sexto:

OCTAVO. El Jurado elegirá UNA de estas tres opciones:

A) Hilario NO ES culpable de haber causado las lesiones descritas en el párrafo SEXTO a doña Eufrasia.

(FAVORABLE: requiere cinco votos parar ser declarado probado)

Descartado por unanimidad.

B) Hilario ES culpable de haber causado las lesiones descritas en el párrafo en el párrafo SEXTO a doña Eufrasia.

(DESFAVORABLE: requiere siete votos parar ser declarado probado.

Deben haber declarado cierto el párrafo tercero o cuarto).

Descartado por unanimidad.

En el caso de no considerar acreditado que las lesiones descritas en el párrafo sexto fueron consecuencia de la caída:

C) Hilario NO ES culpable porque no se causaron lesiones con la caída a doña Eufrasia o estas no han quedado probadas.

(FAVORABLE: requiere cinco votos parar ser declarado probado.

Aprobado por unanimidad.

HECHOS NUCLEARES DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

NOVENO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«Tras la caída de doña Eufrasia, don Hilario ayudado por el vecino del edificio don David, la incorporó y la sentó de nuevo en la silla de ruedas, subiéndola a su vivienda, abriendo la puerta de esta con las llaves de la señora. Tras preguntarle si se encontraba bien, la dejó en su interior donde en ese momento solamente se encontraba una hija de Eufrasia que es discapacitada, y, a pesar de la gravedad de las lesiones y de la situación de dependencia de doña Eufrasia, don Hilario la dejó en su domicilio sin esperar a que viniese ningún familiar ni solicitar ayuda ni utilizar la ambulancia de la que es conductor para llevarla a un centro sanitario.

Doña Eufrasia quedó sola y sentada en la silla de ruedas hasta que a los 15 minutos aproximadamente llegó doña Estrella, la señora que la ayuda en las tareas domésticas.

Cuando la citada entró se encontró a doña Eufrasia sangrando por la cabeza y chillando a consecuencia del dolor, avisando ésta al 112 que procedió a trasladarla al Hospital Reina Sofía donde fue atendida de las lesiones en el Servicio de Urgencias

Doña Eufrasia falleció el 18 de agosto de 2023, habiéndose personado sus hijos y herederos don Pablo y doña Silvia que reclaman por los daños y perjuicios».

(DESFAVORABLE: requiere siete votos parar ser declarado probado).

No probado por unanimidad.

DÉCIMO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

«Tras la caída de doña Eufrasia, don Hilario, ayudado por el vecino del edificio don David, la incorporó y la sentó de nuevo en la silla de ruedas, auxiliándola en todo momento, sin que, tras el accidente hubiera sangre ni en el cuerpo de doña Eufrasia ni en el rellano ni se apreciara lesión alguna en ella.

A continuación, don Hilario la introdujo en su vivienda, llegando con ella hasta el salón de la misma, tocándole la cabeza para observar si se había ocasionado alguna lesión o si había sangre, comprobando que doña Eufrasia se encontraba en buen estado pese a la caída que había sufrió, que no sangraba, no se encontraba desorientada y no precisaba ser atendida por un médico ni llevada a ningún hospital, por lo que le quitó la chaqueta y se marchó confiado en que, en pocos minutos, llegaría doña Estrella, la señora que la ayudaba en las tareas domésticas, sin ser consciente ni haberse representado que doña Eufrasia pudiera necesitar ayuda ni de que estuviera en riesgo, patente y claro, su vida o su salud».

(FA VORABLE: requiere cinco votos parar ser declarado probado)

Probado por unanimidad.

DECLA RACIÓN DE CULPABILIDAD DEL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

DÉCIMO PRIMERO. El Jurado elegirá UNA de estas dos opciones:

A) Hilario NO ES culpable de haber abandonado a doña Eufrasia, cuando esta se encontraba desvalida e indefensa, y en una situación de peligro manifiesto y grave.

(FAVORABLE: requiere cinco votos parar ser declarado probado).

Aprobado por unanimidad.

B) Hilario ES culpable de haber abandonado a doña Eufrasia, cuando esta se encontraba desvalida e indefensa, y en una situación de peligro manifiesto y grave

(DE SFAVORABLE: requiere siete votos parar ser declarado probado).

Descartado por unanimidad.

QUINTO.Atendido el veredicto de inculpabilidad,y una vez disuelto el Jurado, en los términos previstos en el artículo 67 LOTJ, en el acto se procedió a dictar sentencia absolutoria in voce.

En dicho momento se dejaron sin efecto las medidas cautelares que hubiera en vigor.

La anterior sentencia, dictada in voce, se documentó en la fecha que consta en el encabezamiento de esta resolución.

SEXTO .En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los hechos siguientes, todos ellos por unanimidad:

Don Hilario, nacido en Murcia el NUM000 de 1977 y con DNI NUM001, el 10 de diciembre de 2020 trabajaba como conductor para el transporte de enfermos en ambulancia, realizando dicha función en una ambulancia propiedad de la UTE Ambulancias Mar Menor S.L. (asegurada en la Cía. Helvetia), adjudicataria del contrato formalizado con el Servicio Murciano de Salud de transporte sanitario en la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2019 (asegurado con la aseguradora Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity).

Don Hilario, que había cursado estudios de grado medio como técnico de emergencias sanitarias, era profesional de la empresa Orthem, Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U., y sus funciones como conductor se regían por lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo para el trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región de Murcia (BORM 13 de julio de 2018.

Sobre las 12 horas del referido día 10 de diciembre de 2020 la señora doña Eufrasia, de 83 años, tras ser sometida a diálisis fue llevada a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Murcia por la ambulancia conducida por don Hilario, el cual debía encargarse del traslado en el vehículo, yendo ella en silla de ruedas pues doña Eufrasia se desplazaba en dicha silla a las sesiones de diálisis, traslado que debía efectuar hasta el interior de su vivienda los días en los que no estaba esperándola en la calle para recogerla doña Estrella, señora que la ayuda en las tareas domésticas como cocinar o recoger la casa. Y ese día no estaba.

Una vez dentro del portal don Hilario hizo uso de la plataforma elevadora existente en el mismo para salvar con la silla de ruedas las escaleras desde la puerta del edificio hasta el rellano donde se encuentran los ascensores y la puerta de entrada a la vivienda de doña Eufrasia.

Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, de espaldas a la escalera y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Eufrasia, activando el mecanismo del freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado.

Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones.

No ha quedado acreditado qué lesiones pudo sufrir doña Eufrasia como consecuencia de la caída descrita, pues, de sufrirlas, no eran apreciables en ese momento.

Tras la caída de doña Eufrasia, don Hilario, ayudado por el vecino del edificio don David, la incorporó y la sentó de nuevo en la silla de ruedas, auxiliándola en todo momento, sin que, tras el accidente hubiera sangre ni en el cuerpo de doña Eufrasia ni en el rellano ni se apreciara lesión alguna en ella.

A continuación, don Hilario la introdujo en su vivienda, llegando con ella hasta el salón de la misma, tocándole la cabeza para observar si se había ocasionado alguna lesión o si había sangre, comprobando que doña Eufrasia se encontraba en buen estado pese a la caída que había sufrió, que no sangraba, no se encontraba desorientada y no precisaba ser atendida por un médico ni llevada a ningún hospital, por lo que le quitó la chaqueta y se marchó confiado en que, en pocos minutos, llegaría doña Estrella, la señora que la ayudaba en las tareas domésticas, sin ser consciente ni haberse representado que doña Eufrasia pudiera necesitar ayuda ni de que estuviera en riesgo, patente y claro, su vida o su salud.

Fundamentos

PRIMERO. La motivación de los hechos probados y su suficiencia en las sentencias dictadas sobre la base de un veredicto de no culpabilidad pronunciado por un Jurado.

En palabras que tomo de la STSJ CAT 49/2023, de 21 de febrero, la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que la exigencia constitucional de motivación no desaparece ni se debilita cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del jurado y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican dicha exigencia de motivación. La expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

Cuando se trata de veredictos de signo absolutorio, la sentencia citada ( STS de 9 de mayo de 2019) establece que la exigencia de motivación no es exactamente igual en las sentencias condenatorias que en las absolutorias, y explica que, en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación es exigible desde un plano general como en cualesquiera otras sentencias y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución cuando establece que las "sentencias serán siempre motivadas". Afirmación que debe ser interpretada con lo que ya dijo la STS 1232/2004, 27 de octubre, y es «[..] Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [..]».

SEGUNDO. De la justificación del veredicto ofrecida por el jurado.

2.1. Consideraciones aplicables respecto de ambos delitos.

Dando cumplimiento los estándares transcritos, es obligado ahora consignar que el jurado jus tificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental fotográfica confrontada con la prueba personal desarrollada en el plenario y resto de documental debidamente introducida en el plenario.

Hay que señalar que el núcleo principal de la controversia, respecto del primer delitopor el que venía acusado (delito de lesiones imprudentes) versó sobre la existencia de indicios suficientes de criminalidad que, valorados en su conjunto, pudieran llevar a considerar que don Hilario actuó de forma típicamente imprudente, es decir, con imprudencia grave o menos grave, en la caída que sufrió doña Eufrasia. Y si las lesiones que presentaba esta, cuando fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario el 10 diciembre de 2020, concretadas en el informe forense de alta eran o no consecuencia de dicha caída.

En relación con el segundo delitodel que era acusado, delito de omisión del deber de socorro, el núcleo principal de la controversia versó sobre la existencia de indicios suficientes de criminalidad que, valorados en su conjunto, pudieran llevar a considerar que don Hilario, conociendo las lesiones que en doña Eufrasia recoge el informe forense al que me he referido, la abandonó de forma consciente sabiendo que necesitaba ayuda, o representándose que pudiera necesitar ayuda, al encontrarse en riesgo, patente y claro, su vida o su salud.

En definitiva, se enjuiciaba la suficiencia de la prueba de cargo para la atribución de la autoría respecto a ambos delitos.

Es obligado ahora consignar, con carácter general, que el jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre los hechos que ha declarado probados, y sobre los cuales ha declarado la inculpabilidad del acusado, de prueba practicada válidamente en el acto del juicio, concluyendo con que no se ha realizado prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia respecto de los hechos delictivos enjuiciados por los que venía acusado don Hilario; prueba que permitió que el jurado entrase en la deliberación para apreciar, según su conciencia, el resultado probatorio, como así lo ha hecho, expresando sucinta pero claramente los motivos de su convicción de la inculpabilidad del acusado en el apartado correspondiente del acta del veredicto.

2.2. En relación con el delito de lesiones cometido por imprudencia grave o menos grave.

En dicho sentido el jurado, siempre por unanimidad, y ello es revelador de la contundencia de su decisión, entendieron acreditadas las cuestiones objeto del veredicto relativas a las responsabilidades que incumbían a don Hilario como conductor de la ambulancia en la que se realizó el traslado de doña Eufrasia, las entidades implicadas, la forma en la que se desarrollaron los hechos, y las posibles consecuencias de estos en los siguientes términos:

2.2.1. La primera cuestión del objeto del veredicto:

Por unanimidad concluyó el Jurado que:

Primero « Don Hilario, nacido en Murcia el NUM000 de 1977 y con DNI NUM001, el 10 de diciembre de 2020 trabajaba como conductor para el transporte de enfermos en ambulancia, realizando dicha función en una ambulancia propiedad de la UTE Ambulancias Mar Menor S.L. (asegurada en la Cía. Helvetia), adjudicataria del contrato formalizado con el Servicio Murciano de Salud de transporte sanitario en la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2019 (asegurado con la aseguradora Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity)

Don Hilario, que había cursado estudios de grado medio como técnico de emergencias sanitarias, era profesional de la empresa Orthem, Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U., y sus funciones como conductor se regían por lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo para el trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región de Murcia (BORM 13 de julio de 2018»

Conclusión alcanzada «...basándonos en la fotocopia del DNI, el testimonio del acusado, de la empresa y del compañero. Documentos originales de diligencias previas nº 300/2021 y BORM de 13 de julio de 2018»

Con esta justificación se comprueba que el jurado accedió a los documentos originales aportados en las diligencias de instrucción, valorando como prueba personal, la declaración del propio acusado y del testigo de la defensa don Oscar, conductor de ambulancias y compañero del anterior.

En dicho sentido se referían a la contestación de 24 de febrero de 2021 de la Gerencia de urgencias y emergencias sanitarias 061 de la región de Murcia en la que se indicaba que don Hilario era el conductor de la ambulancia que se encargó de trasladar a la paciente doña Eufrasia, el día 10 de diciembre de 2020 sobre las 12 horas, desde la Clínica de Diálisis TRS Murcia VII hasta su domicilio sito en DIRECCION000, tratándose de un profesional de la empresa Orthem, Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U.. En dicha empresa se integra la UTE Transporte Sanitario de la Región de Murcia (Ambulancias Do Atlántico, DIRECCION001 y Ambulancias Mar Menor), constando en la causa el contrato de trabajo indefinido de 1 de mayo de 2009 de don Hilario con la empresa DIRECCION002, aportado por la defensa, lo que acreditaba su antigüedad en el transporte de enfermos.

La implicación de las diferentes mercantiles y entidades derivadas de dicho traslado lo consideraron acreditado a través de los documentos que constaban aportados por estas en sus distintas personaciones, no siendo controvertido que el traslado se llevó a efecto en una ambulancia propiedad de la UTE Ambulancias Mar Menor S.L., ni que lo hacía asegurado en la Compañía de seguros Helvetia compañía suiza, sociedad anónima de seguros y reaseguros.

La UTE Transporte Sanitario de la Región de Murcia (Ambulancias Do Atlántico, DIRECCION001 y Ambulancias Mar Menor), era adjudicataria del contrato formalizado con el Servicio Murciano de Salud (SMS) de transporte sanitario en la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2019.

El SMS se encontraba asegurado con la aseguradora Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity, tal y como dicha compañía acreditó con su personación.

Que don Hilario había cursado estudios de grado medio como técnico de emergencias sanitarias lo reconoció él mismo en el plenario. A falta de la acreditación del contenido de las materias impartidas en dicha titulación, para precisar sus responsabilidades en el traslado de la paciente el jurado atendió al Convenio colectivo de trabajo para el trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región de Murcia(BORM 13 de julio de 2018) aportado por la defensa, y en cuya pág. 20 se establece, en relación a las funciones, lo que sigue:

«Técnico en transporte sanitario (TTS) conductor: Es el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentados necesarios para la correcta prestación del servicio.La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio».

De manera que la única forma de prestar correctamente el servicio era dejar a la paciente en su domicilio cuando no había nadie para recogerla.

Por dicha razón el testigo de la defensa don Oscar, conductor de ambulancias y compañero del anterior, lo manifestado por él en relación a sus funciones es tenido en cuenta por el jurado, explicando que ellos no tenían que subirla a su casa, pero que lo hacían cuando no había nadie para recogerla, extremo sobre el que trata la conclusión siguiente.

2.2.2. La segunda cuestión del objeto del veredicto:

Por unanimidad concluyó el Jurado que:

Segundo «Sobre las 12 horas del referido día 10 de diciembre de 2020 la señora doña Eufrasia, de 83 años, tras ser sometida a diálisis fue llevada a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Murcia por la ambulancia conducida por don Hilario, el cual debía encargarse del traslado en el vehículo, yendo ella en silla de ruedas pues doña Eufrasia se desplazaba en dicha silla a las sesiones de diálisis, traslado que debía efectuar hasta el interior de su vivienda los días en los que no estaba esperándola en la calle para recogerla doña Estrella, señora que la ayuda en las tareas domésticas como cocinar o recoger la casa. Y ese día no estaba.

Una vez dentro del portal don Hilario hizo uso de la plataforma elevadora existente en el mismo para salvar con la silla de ruedas las escaleras desde la puerta del edificio hasta el rellano donde se encuentran los ascensores y la puerta de entrada a la vivienda de doña Eufrasia».

Conclusión alcanzada «... teniendo en cuenta los testimonios de los testigos y del acusado, y el convenio colectivo que indica que debe realizar una correcta prestación del servicio, aunque, realmente, no sea su principal objetivo (subirla a su casa)».

El razonamiento del jurado en esta segunda conclusión complementa y completa lo que ya avanza en la anterior. El testigo antes citado, don Oscar, coincidiendo en este punto con lo manifestado por el propio acusado, relata qué, como conductores de una ambulancia que traslada a varios enfermos, su obligación era reintegrar a la paciente, en este caso a doña Eufrasia, hasta el portal de su edificio, siendo la familia, o la persona que tuvieran contratada para tal fin, la que debía transportar a la enferma al interior de la vivienda. Afirmando que cuando no había nadie para recoger a la paciente, eran ellos quienes la subían al hogar.

Coincidió con dichas explicaciones la testigo doña Estrella, señora contratada para ayudar a doña Eufrasia en las tareas domésticas, como cocinar o recoger la casa, y que reconoció que a veces estaba ella para recogerla cuando volvía de la diálisis, y que cuando no estaba, la subía el conductor.

Por eso el jurado considera acreditado que don Hilario debía dejar a la paciente en su domicilio, pues según se concreta en el apartado anterior, no hay una correcta prestación del servicio de transporte si dejan a la enferma en la calle, de ahí la referencia que este hace a la realización de las «tareas auxiliares y complementarias».

Por último, en cuanto a la reconstrucción de los momentos iniciales de la llegada al domicilio, no existió controversia al respecto, describiendo el acusado y el testigo presencial, don David, el uso que aquel hizo de la plataforma elevadora para salvar el tramo de escaleras, de todo punto correcto.

2.2.3.- La quinta cuestión del objeto del veredicto:

Por unanimidad concluyó el jurado que aceptaba la narración de lo ocurrido propuesta en el apartado quinto, desechando, igualmente por unanimidad, las hipótesis contenidas en los apartados tercero y cuartodicho objeto, que describían lo que podía haber sido una imprudencia grave y menos grave, respectivamente.

El hecho aceptado por unanimidad fue el siguiente:

Quinto. «Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla todo lo retirada del borde del último escalónque le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, de espaldas a la escalera y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Eufrasia, activando el mecanismo del freno de las ruedas de la silla,pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado.

Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones».

Conclusión alcanzada «...basándonos en la fotografía nº 3 en la que se puede ver que con el desplegable de la plataforma no puede quedarse la silla en el borde. Atendemos a la declaración del acusado y al resto de fotografías en las que se observa el espacio existente ente la escalera y la puerta de entrada a la vivienda».

A la vista del anterior razonamiento, tan sintético como completo, y extraordinariamente reforzado por la unanimidad con la que se alcanzó, únicamente me cabe puntualizar determinados aspectos de los que, incluso, podría prescindirse, dado lo didáctico de la fórmula empleada por el jurado para expresar su razonamiento probatorio.

2.2.3.1. El primer aspectoque destaco es que la justificación de la opción elegida parte de una premisa, y es el rechazo, por unanimidad, de las hipótesis contenidas en los párrafos tercero y cuarto del objeto del veredicto,y que describían lo que podía considerarse un comportamiento imprudente grave o menos grave.

Los rechazan porque otorgan plena credibilidad a lo declarado por el acusado, que viene corroborado por lo que reflejan las fotografías que fueron objeto de debate contradictorio en el plenario.

El acusado afirmó, de forma rotunda, que la silla de ruedas, tras ponerle el freno, la dejó todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Eufrasia, activando el mecanismo del freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado.

Declaración que no queda desvirtuada por el testigo de los hechos, don David, quien en el plenario no supo aclarar si el acusado había o no puesto el freno de la silla de ruedas, aunque afirmó que dejó la silla en el borde del escalón. Esta última afirmación no desvirtúa la declaración del acusado a la vista de la contundencia de la información probatoria que aportan las imágenes contenidas en las fotografías, cuatro de ellas aportadas por el propio denunciante en su denuncia y el resto por la defensa con carácter previo en el plenario. Se aprecia (fotografía nº 3), sin duda alguna, que la silla, necesariamente, debía quedar alejada del borde del escalón porque este era ocupado por el desplegable de la propia silla que monta sobre el escalón para facilitar que la silla de ruedas baje.

Sin poder precisar el acusado la distancia exacta a la que dejó la silla de ruedas, el jurado considera que era la distancia posible que permitía el habitáculo en el que quedó, el rellano previo a la puerta de entrada de la vivienda de doña Eufrasia, y que se aprecia en las fotografías aportadas tanto por la defensa como en la denuncia, siendo la puerta de entrada a la casa de la citada la que se observa al fondo a la derecha. También considera probado el jurado que el acusado que puso el freno en las ruedas, pese a que estas estaban desgastadas (hecho no controvertido), sin embargo, el jurado concluye con que don Hilario no pudo imaginar que pudiera moverse la silla dada la posición en la que la había dejado. De lo anterior se deduce, como una obviedad, que no le era exigible un comportamiento distinto al que llevó a cabo.

Resulta especialmente relevante que el jurado haya rechazado, por unanimidad, tal y como antes he indicado, aspectos concretos en el actuar del acusado que hubieran tornado en gravemente imprudente su actuación. Expresiones como las propuestas en los apartados tercer y cuarto del objeto del veredicto, insisto, fueron consideradas no probadas por unanimidad.

Y así, en relación con el apartado tercero que describía la imprudencia grave, se rechazó unánimemente por el jurado que el acusado «dejó la silla de ruedas muy próxima al bordedel último escalón, de espaldas a la escalera, completamente recta a estas y sin activar el mecanismo del frenode las ruedas de la silla o activándolo, pero conociendo que las ruedas estaban desgastadas y que el freno no evitaríamovimientos de dicha silla, despreciando así las normas más elementales de cautela».

Y, en relación a los que podía constituir una imprudencia menos grave (apartado cuarto) se rechazó por unanimidad que «dejó la silla de ruedas próxima al bordedel último escalón, de espaldas a la escalera, completamente recta a estas, activando el mecanismo del freno de la silla, confiando en que,pese a estar desgastadas, el freno evitaría movimientos de dicha silla, no acomodandosu conducta al deber de cautela y precaución medianamente exigibles».

Rechazo que vino motivado porque consideraron acreditado que el comportamiento seguido por don Hilario se ajustaba al descrito en el apartado quinto, probado por unanimidad, en base a las razones que ya he explicado. No existe atisbo de tipicidad penal en ese comportamiento descrito, de ahí el veredicto de no culpabilidad, pues no se acreditó que omitiera aquellas reglas o normas de prudencia más esenciales en la actividad en que se desarrolla la acción (imprudencia grave), ni que no atendiera al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo la caída (imprudencia menos grave)

Por último, se debe tener en cuenta que las acusaciones no introducen en su hipótesis las posibles causas que influyeron en que la silla de ruedas se moviera hacia atrás, no existiendo controversia alguna sobre que en el rellano no existía inclinación alguna o desnivel que lo hubiera provocado, explicando el acusado en el plenario que pudo ser porque doña Eufrasia pusiera los pies en el suelo y la moviera. Recordemos que tanto doña Estrella, como el testigo de la defensa, don Oscar, conductor que había llevado a doña Eufrasia en otras ocasiones, reconocieron que esta, antes de la caída, podía deambular por la casa con cierta ayuda.

Con lo anterior quiero significar que la hipótesis de un comportamiento no previsible de doña Eufrasia no fue confrontada a ninguna hipótesis contraria articulada por las acusaciones, que se limitaron a negar que lo pudiera haber realizado.

2.2.3.2. El segundo aspectoque debo destacar es que la racionalidad de la motivación del veredicto se debe apreciar atendiendo al conjunto de razones expresadas en todos los hechos sometidos a su consideración, tanto los aceptados como los rechazados. En palabras que tomo de la STSJ CAT 49/2023, de 21 de febrero «la suficiencia de la motivación del veredicto no puede realizarse en términos abstractos, sino que debe efectuarse en función del caso concreto, tomando en consideración la naturaleza de las pruebas practicadas, las proposiciones formuladas y desde un examen global y completo del veredicto. Y además no pueden examinarse cada una de las proposiciones de forma separada y aislada de las demás, y ello en la medida en que el objeto de veredicto se conforma de una serie de proposiciones fácticas ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas».

De manera que, si atendemos a lo razonado por el jurado respecto al comportamiento seguido por don Hilario en este punto y lo complementamos con las razones a las que atiende el jurado para dar respuesta a la siguiente cuestión, que versa sobre las lesiones que pudo sufrir doña Eufrasia como consecuencia de la caída y sobre el origen de las que presentó cuando fue asistida en urgencias, fácilmente se puede advertir la legitimidad, por razonable, de la duda que surgió en el jurado respecto de la hipótesis mantenida por las acusaciones y que determinó, como veremos, un veredicto de inculpabilidad.

2.2.4.- La séptima cuestión del objeto del veredicto:

Por unanimidad concluyó el Jurado que aceptaba la narración de lo ocurrido propuesta en el apartado séptimo, desechando, igualmente por unanimidad, la hipótesis contenida en apartado sexto del objetoen el que se describían las lesiones que pudo sufrir Eufrasia como consecuencia directa de la caída según informe forense de alta.

El hecho aceptado por unanimidad fue el siguiente:

Séptimo «No ha quedado acreditado qué lesiones pudo sufrir doña Eufrasia como consecuencia de la caída descrita, pues, de sufrirlas, no eran apreciables en ese momento».

La conclusi ón es alcanzada «...basándose en los testimonios del vecino que dijo que no había sangre, las contradicciones de Estrella respecto a la sangre y al brazo, y a la diferencia horaria desde la hora del suceso hasta el ingreso en el hospital. Ya que consideramos que no queda acreditado que las lesiones han sido provocadas a causa de la caída»

A la vista de los anterior debo señalar que la justificación de la decisión parte de una premisa, y es que el jurado partió, en el enjuiciamiento, de la presunción de inocencia como regla de juicio y como regla de tratamiento,lo que le condujo a una conclusión irrefutable: la insuficiencia de la prueba de cargo.

Insuficiencia que encuentra su razón en que no existiera rastro de sangre ni en la plataforma elevadora, ni en doña Eufrasia, ni en su ropa, según confirmó el vecino y testigo don David, confirmando lo que ya había dicho en instrucción, que no vio sangre, que su vecina no tenía sangre en ninguna parte del cuerpo y que tampoco apreció que algún órgano estuviera dañado. También afirmó que únicamente oyó algún sollozo proveniente de doña Eufrasia, y que la cogieron entre los dos «de las axilas». Es decir, que estuvo lo suficientemente cerca de ella como para advertir que si se había causado alguna lesión.

Dichas afirmaciones coinciden con lo mantenido por el acusado, que reconoció a doña Eufrasia y no advirtió herida alguna en su cuerpo.

Tampoco existían rastros de sangre en el pasillo de la vivienda. Lo afirmó en el plenario la señora que la atendía, doña Estrella, cuando se le pusieron de manifiesto sus declaraciones de la causa (por la vía del artículo 714 LECrim ) en las que había manifestado que «vio sangre desde la plataforma hasta la entrada de la vivienda de Dña. Eufrasia» explicando que vio gotas de sangre «desde el elevador», pero no en el pasillo de la vivienda. A preguntas de la defensa del SMS afirmó que no advirtió que hubiera gotas de sangre ni en el pasillo antes de entrar a la vivienda ni en el pasillo de esta.

Sin embargo, no considera acreditado el jurado ni la existencia de posibles rastros de sangre, pues el vecino don David, como hemos visto, negó que hubiera sangre, ni es posible verlos, de existir, en la plataforma si está recogida y plegada, situación en la que se encuentra cuando no se usa, llegando doña Estrella a la vivienda cuando dicha plataforma ya estaba recogida.

Por lo que teniendo en cuenta que la herida de la cabeza era sangrante (necesitó sutura de la misma con 2 ágrafes) y que doña Estrella afirma que vio bajo la silla de ruedas de doña Eufrasia un charco de sangre es evidente la legitimidad de la duda que al respecto ha tenido el jurado sobre el origen de las lesiones.

Duda que se extiende al origen de la rotura doble del antebrazo derecho de doña Eufrasia. Al respecto doña Estrella afirma que cuando llegó a la vivienda doña Eufrasia llevaba la mano derecha colgando. Sin embargo, nada al respecto recuerda el testigo don David, que estuvo lo suficientemente cerca de su vecina como para advertir dicha circunstancia. No desvirtuando lo afirmado por doña Estrella la declaración del acusado en este punto, cuando afirma que reconoció a doña Eufrasia y le quitó la chaqueta, niega que tuviera lesión en el brazo derecho, pues le devolvió a ella las llaves de la vivienda, que había utilizado para entrar, en la mano derecha.

Por último, en relación al tiempo transcurrido desde la caída de doña Eufrasia y la llegada al domicilio de doña Estrella, suscitó dudas en el jurado el hecho de que doña Eufrasia fuera llegara a su vivienda sobre las 12 de la mañana del día de los hechos ( el informe del 061 dice que esa es la hora a la que fue reintegrada a su hogar), que el acusado afirme que permaneció con ella unos diez minutos, que doña Estrella diga que llegó a la vivienda a las 12,15 h., porque sabe que la ambulancia viene sobre las 12,20h. y que, sin embargo, el ingreso en urgencias del Hospital universitario Reina Sofía no se produzca hasta las 14,21 h., máxime teniendo en cuenta que doña Estrella afirma que la ambulancia tardó en llegar 15 minutos y que se trataba de una lesionada que iba sangrando y con un brazo roto.

La diferencia en los tiempos, las contradicciones y la falta de explicación al respecto por la testigo doña Estrella, han sembrado una duda razonable en el jurado con las consecuencias vistas, considerando la plausibilidad de la hipótesis planteada por la defensa consistente en que, al ser ese día jueves, y ser día de mercado en Murcia, doña Estrella llegó más tarde a la vivienda, algo que reconoció en el plenario ocurría los días de mercado, y en ese espacio de tiempo pudo sufrir doña Eufrasia una segunda caída en el interior de su vivienda.

No es que el jurado así lo afirme, pero en sede de enjuiciamiento penal basta la existencia de una duda razonable, es decir basada en razones extraídas del cuadro probatorio, para que ente en juego la presunción de inocencia, y la consecuencia sea la acogida por el jurado en su declaración de no culpabilidad respecto del delito de lesiones causadas por imprudencia grave o menos grave a la que se refiere el apartado octavo, considerando que la razón del veredicto de no culpabilidad de don Hilario descansaba, porque no se causaron con la caída a doña Eufrasia las lesiones descritas en el informe forense de alta. Y ello partiendo de que ya habían rechazo un comportamiento típicamente imprudente desde el punto de vista de la imprudencia grave o menos grave

La opción elegida del apartado octavo por unanimidad fue la siguiente contenida en la letra C):

«En el caso de no considerar acreditado que las lesiones descritas en el párrafo sexto fueron consecuencia de la caída:

C) Hilario NO ES culpable porque no se causaron lesiones con la caída a doña Eufrasia o estas no han quedado probadas».

Razona el jurado que elige la opción C) por unanimidad porque «consideramos que no ha quedado probado que las lesiones del párrafo 6 hayan sido de la caída. De hecho, el perito dijo que las lesiones que presentaba doña Eufrasia podrían haber sido de esa caída o de cualquier otra»

Informe que fue sometido a contradicción en el plenario por el médico forense don Benedicto. Describió el perito que la rotura doble (de cúbito y radio) sufrida en el antebrazo derecho por doña Eufrasia era muy dolorosa, y que ocasionaba impotencia funcional, dolor e inflamación, circunstancia que aún causó mayor duda en el plenario a la vista de que nada de eso apreció el vecino, don David, cuando ayudó a sentar nuevamente en la silla de ruedas a Eufrasia.

2.3. Respecto del delito de omisión del deber de socorro.

El jurado, en relación con los apartados noveno y décimo del objeto del veredicto, facilita unas explicaciones que se deben examinar conjuntamente, pues los razonamientos, para rechazar una y asumir la otra, se complementan.

La propuesta que es rechazada por unanimidad es la contenida en el apartado novenodel objeto del veredicto, que era del siguiente tenor:

Noveno «Tras la caída de doña Eufrasia, don Hilario ayudado por el vecino del edificio don David, la incorporó y la sentó de nuevo en la silla de ruedas, subiéndola a su vivienda, abriendo la puerta de esta con las llaves de la señora. Tras preguntarle si se encontraba bien, la dejó en su interior donde en ese momento solamente se encontraba una hija de Eufrasia que es discapacitada, y, a pesar de la gravedad de las lesiones y de la situación de dependencia de doña Eufrasia, don Hilario la dejó en su domicilio sin esperar a que viniese ningún familiar ni solicitar ayuda ni utilizar la ambulancia de la que es conductor para llevarla a un centro sanitario.

Doña Eufrasia quedó sola y sentada en la silla de ruedas hasta que a los 15 minutos aproximadamente llegó doña Estrella, la señora que la ayuda en las tareas domésticas.

Cuando la citada entró se encontró a doña Eufrasia sangrando por la cabeza y chillando a consecuencia del dolor, avisando ésta al 112 que procedió a trasladarla al Hospital Reina Sofía donde fue atendida de las lesiones en el Servicio de Urgencias

Doña Eufrasia falleció el 18 de agosto de 2023, habiéndose personado sus hijos y herederos don Pablo y doña Silvia que reclaman por los daños y perjuicios»

Justifica este rechazo «Ya que no se acreditan las lesiones en ese momento, no podemos afirmar que la abandonase a pesar de la gravedad de las mismas. Tampoco se puede acreditar la llegada de Estrella, porque ni ella misma se acuerdade la hora a la que llegó. Dª Eufrasia nunca perdió la consciencia. En base a lo que declaró Dª Estrella la señora Eufrasia caminaba por casa, que ella solo le ayudaba en la cocina.

La propuesta que es aprobada por unanimidad es la contenida en el apartado décimodel objeto del veredicto, que era del siguiente tenor:

Décimo «Tras la caída de doña Eufrasia, don Hilario, ayudado por el vecino del edificio don David, la incorporó y la sentó de nuevo en la silla de ruedas, auxiliándola en todo momento, sin que, tras el accidente hubiera sangre ni en el cuerpo de doña Eufrasia ni en el rellano ni se apreciara lesión alguna en ella.

A continuación, don Hilario la introdujo en su vivienda, llegando con ella hasta el salón de la misma, tocándole la cabeza para observar si se había ocasionado alguna lesión o si había sangre, comprobando que doña Eufrasia se encontraba en buen estado pese a la caída que había sufrió, que no sangraba, no se encontraba desorientada y no precisaba ser atendida por un médico ni llevada a ningún hospital, por lo que le quitó la chaqueta y se marchó confiado en que, en pocos minutos, llegaría doña Estrella, la señora que la ayudaba en las tareas domésticas, sin ser consciente ni haberse representado que doña Eufrasia pudiera necesitar ayuda ni de que estuviera en riesgo, patente y claro, su vida o su salud»

Justifica la aprobación de esta opción «Consideramos que es cierta basándonos en los testimonios del acusado, del testigo y de doña Eufrasia, donde se refleja que inicialmente la acompañó a su vivienda y la examinó sin comprobar lesiones. Esto fue reconocido por la propia Eufrasia que no se refirió que tuviera sensación de que se hubiera roto el brazo y, por tanto, el acusado se marchó sin ser consciente de que su vida o salud pudiese estar en peligro».

Hace referencia el jurado, en sus explicaciones para rechazar el apartado noveno y admitir el décimo, al resultado de la testifical de doña Estrella, a sus imprecisiones en relación a la hora a la que llegó a la casa, según antes he referido. Valora en su decisión que doña Eufrasia, antes de la caída, podía valerse por sí misma y caminaba por su casa, lo que deja un margen de tiempo suficiente, por un lado, y atribuye a Eufrasia unas condiciones de autonomía, por otro, que avalan la hipótesis de la defensa de que se pudiera producir una segunda caída.

Alude el jurado a la declaración de doña Eufrasia, introducida en el plenario en virtud del artículo 730 LECrim . Al respecto justificar su introducción porque la declaración se había producido con todas las garantías (presencia de la acusación y de la defensa) y la testigo había fallecido, siendo admitida dicha posibilidad por la jurisprudencia en el juicio ante el Tribunal del Jurado ( STS 497/2016 de 9 de junio y STS 264/2019 de 24 de mayo ).

Pues bien, ciertamente en sus manifestaciones doña Eufrasia reconoce que el acusado le tocó en la parte de atrás de la cabeza por si se había hecho algo, que la auxilió y la llevó a su domicilio.

Lo anterior lo anuda el jurado al hecho aprobado por unanimidad de que las lesiones sobre las que informó el médico forense no se produjeron con la caída, o no eran apreciables en ese momento a que doña Eufrasia nunca perdió la consciencia (tal y como consta en el parte de urgencias del Hospital universitario Reina Sofía), para concluir con que «no podemos afirmar que la abandonase a pesar de la gravedad de las misma»y que «el acusado se marchó sin ser consciente de que su vida o salud pudiese estar en peligro».

La consecuencia de tales apreciaciones llevó al jurado a aprobar, por unanimidad, el veredicto de no culpabilidad, decidiendo que Hilario no era culpable de haber abandonado a doña Eufrasia, cuando esta se encontraba desvalida e indefensa, y en una situación de peligro manifiesto y grave.

Al respecto debemos recordar con la STS 884/2023, de 29 de noviembre que «El reproche penal por la infracción del deber de asistencia está sometido a un exigente cuadro cumulativo de condiciones de tipicidad. Primera, que la persona tributaria de auxilio se encuentre en una situación de peligro manifiesto y grave; segunda, que se halle desamparada; tercera, que la persona obligada conozca que se da dicha situación; cuarta, que tenga capacidad, sin riesgo propio o ajeno, para prestar socorro personalmente o demandarlo de terceros.

10. Por lo que se refiere a las características normativas del peligro, el tipo exige que comporte una alta probabilidad de que se produzca un resultado perjudicial significativo y próximo para la vida o integridad corporal y que, además, resulte claramente perceptible y cognoscible para generalidad de las personas. Sin perjuicio, claro está, de factores situacionales o relacionales que, derivados del contexto personal de producción, permitan apreciar un especial grado de evidencia para el sujeto obligado.

Pero, además, el tipo exige que la persona que requiere el auxilio del tercero se encuentre en una situación de desamparo. Esto es, que la persona expuesta al peligro grave y manifiesto carezca de los medios necesarios para neutralizarlo o reducirlo. Ya sea porque no puede auxiliarse a sí misma o porque no está recibiendo ayuda ajena.»

En el presente caso, los hechos que se declaran probados por el jurado no permiten identificar la presencia de dichos presupuestos inexcusables de tipicidad, de ahí el veredicto de no culpabilidad.

No siendo procedente que el jurado diera respuesta al resto de cuestiones objeto del veredicto, dado que fue de no culpabilidad en relación a ambos delitos por los que venía acusado, pues hacían referencia a la posible concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas, y a las posibilidades de suspensión de pena e indulto..

En definitiva, considero que la respuesta del jurado está suficientemente fundada y que su apreciación del resultado probatorio fue racional, razonable y razonada, por lo que la natural consecuencia fue el veredicto de no culpabilidad y, consiguientemente, la sentencia absolutoria dictada.

TERCERO. Tal como se contempla en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240 y 242 LECrim , las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, conforme al veredicto del Jurado, debo absolver y absuelvo don Hilario del delito de lesiones causadas por imprudencia grave o menos grave y del delito de omisión del deber de socorro por los que venía siendo acusado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado y remítase copia de la presente resolución a cada uno de los jurados para su conocimiento.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por ésta mi sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo del Tribunal del Jurado, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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