Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 133/2025 Audiencia Provincial de Murcia. Tribunal Jurado, Rec. 4/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 133/2025
Núm. Cendoj: 30030381002025100003
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1077
Núm. Roj: SAP MU 1077:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 30030 43 2 2021 0009336
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pablo , Silvia
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSÉ GONZALEZ AMADOR , JUAN JOSÉ GONZALEZ AMADOR
Contra: SERVICIO MURCIANO DE SALUD CENTRO SALUD MENTAL INFANTE, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AMBULANCIAS MAR MENOR SL , HELVETIA HELVETIA , BERKSHIRE HATHAWAY INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY , Hilario
Procurador/a: D/Dª , MARIA JULIA BERNAL MORATA , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO , MARIA JULIA BERNAL MORATA
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA , JOSE FRANCISCO REVERTE NAVARRO , BEGOÑA GASCON BAILEN , BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS
Dª María Concepción Roig Angosto
Presidenta
Dª Berta (portavoz)
Dª Visitacion
D Gonzalo
Dª Rosaura
D Esteban
D Luis María
Dª Jacinta
D Ruperto
Dª Flora
Jurados
En la ciudad de Murcia, a 10 de abril de 2025.
Visto en juicio oral y público ante la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, doña María Concepción Roig Angosto, constituido para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento del Tribunal del Jurado nº4/2024, correspondiente a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2023 iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delitos de lesiones por imprudencia grave/menos grave y omisión del deber de socorro, en el que figura como
Siend o partes acusadoras el
Como
Como
Antecedentes
Por auto de 21 de enero de 2025 se fijaron los hechos justiciables, con pronunciamiento expreso sobre las pruebas propuestas; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 2 de abril de 2025.
En la fecha señalada se constituyó el Tribunal del Jurado, con la composición arriba señalada, y se celebró el juicio en tres sesiones en días hábiles, practicándose durante las mismas la prueba propuesta, y admitida, con el resultado que obra en acta.
Como responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a los herederos de Eufrasia en la cantidad de 16.000 por los días de lesiones, 8.500 € por las secuelas y 800 € por el perjuicio patrimonial derivado de la intervención quirúrgica, cantidades que devengarán los intereses legales conforme al art 576 LEC. Siendo la UTE Ambulancias Mar Menor S.L. y el Servicio Murciano de Salud responsables civiles subsidiarios, y las compañías aseguradoras, Helvetia y Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity responsables civiles directas.
La
Como responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a los herederos de Eufrasia en la cantidad de 60.000€ (sesenta mil euros) más los intereses legales, declarando responsables civiles directos a la Compañía Helvetia y Berkshire Hathaway Euroepan Insurance Designated Activiti Company así como responsables civiles subsidiarios al Servicio Murciano de Salud y Unión Temporal de Empresas Ambulancias Mar Menor S.L.
La
La
No obstante, señaló que, la aseguradora Helvetia (como responsable civil directa) hará frente al pago de la cantidad a que en concepto de responsabilidad civil pudiera ser condenado el acusado.
La
La
La
Tras las instrucciones de la magistrada presidenta, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose en audiencia pública el veredicto el mismo día del comienzo de la deliberación.
El resultado del veredicto fue el siguiente:
PRIMERO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«Don Hilario, nacido en Murcia el NUM000 de 1977 y con DNI NUM001, el 10 de diciembre de 2020 trabajaba como conductor para el transporte de enfermos en ambulancia, realizando dicha función en una ambulancia propiedad de la UTE Ambulancias Mar Menor S.L. (asegurada en la Cía. Helvetia), adjudicataria del contrato formalizado con el Servicio Murciano de Salud de transporte sanitario en la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2019 (asegurado con la aseguradora Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity)
Don Hilario, que había cursado estudios de grado medio como técnico de emergencias sanitarias, era profesional de la empresa Orthem, Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U., y sus funciones como conductor se regían por lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo para el trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región de Murcia (BORM 13 de julio de 2018)».
Probado por unanimidad
SEGUNDO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«Sobre las 12 horas del referido día 10 de diciembre de 2020 la señora doña Eufrasia, de 83 años, tras ser sometida a diálisis fue llevada a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Murcia por la ambulancia conducida por don Hilario, el cual debía encargarse del traslado en el vehículo, yendo ella en silla de ruedas pues doña Eufrasia se desplazaba en dicha silla a las sesiones de diálisis, traslado que debía efectuar hasta el interior de su vivienda los días en los que no estaba esperándola en la calle para recogerla doña Estrella, señora que la ayuda en las tareas domésticas como cocinar o recoger la casa. Y ese día no estaba.
Una vez dentro del portal don Hilario hizo uso de la plataforma elevadora existente en el mismo para salvar con la silla de ruedas las escaleras desde la puerta del edificio hasta el rellano donde se encuentran los ascensores y la puerta de entrada a la vivienda de doña Eufrasia».
Probado por unanimidad
TERCERO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó de la plataforma elevadora la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia y, antes de proceder a bajar dicha plataforma, dejó la silla de ruedas
Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones».
Descartado por unanimidad
CUARTO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó de la plataforma elevadora la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia y, antes de proceder a bajar dicha plataforma, dejó la silla de ruedas
Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones».
Descartado por unanimidad
QUINTO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla
Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones».
Aprobado por unanimidad
SÉXTO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«Como consecuencia de la caída doña Eufrasia sufrió lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo, que necesitó sutura de la misma con 2 ágrafes y, al haberse golpeado también en el antebrazo y en la mano derecha, fractura doble de antebrazo derecho, que le provocó dolor y deformidad, precisando para su curación inmovilización del brazo mediante férula braquiopalmar e intervención quirúrgica en dicho brazo para colocación de material de osteosíntesis, necesitando ingreso hospitalario los días 10 y 11 de diciembre y del 15 al 18 del mismo mes.
Doña Eufrasia curó a los 299 días siendo los 6 primeros de ingreso hospitalario y el resto de curación, quedándole como secuelas: limitación de la pronosupinación de antebrazo y muñeca derechos, material de osteosíntesis y cicatrices que le suponen un perjuicio estético ligero».
Descartado por unanimidad
SÉPTIMO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«No ha quedado acreditado qué lesiones pudo sufrir doña Eufrasia como consecuencia de la caída descrita, pues, de sufrirlas, no eran apreciables en ese momento».
Aprobado por unanimidad.
En el caso de considerar acreditado que las lesiones fueron consecuencia de la caída, párrafo sexto:
OCTAVO. El Jurado elegirá UNA de estas tres opciones:
A) Hilario NO ES culpable de haber causado las lesiones descritas en el párrafo SEXTO a doña Eufrasia.
Descartado por unanimidad.
B) Hilario ES culpable de haber causado las lesiones descritas en el párrafo en el párrafo SEXTO a doña Eufrasia.
Descartado por unanimidad.
En el caso de no considerar acreditado que las lesiones descritas en el párrafo sexto fueron consecuencia de la caída:
C) Hilario NO ES culpable porque no se causaron lesiones con la caída a doña Eufrasia o estas no han quedado probadas.
Aprobado por unanimidad.
NOVENO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«Tras la caída de doña Eufrasia, don Hilario ayudado por el vecino del edificio don David, la incorporó y la sentó de nuevo en la silla de ruedas, subiéndola a su vivienda, abriendo la puerta de esta con las llaves de la señora. Tras preguntarle si se encontraba bien, la dejó en su interior donde en ese momento solamente se encontraba una hija de Eufrasia que es discapacitada, y, a pesar de la gravedad de las lesiones y de la situación de dependencia de doña Eufrasia, don Hilario la dejó en su domicilio sin esperar a que viniese ningún familiar ni solicitar ayuda ni utilizar la ambulancia de la que es conductor para llevarla a un centro sanitario.
Doña Eufrasia quedó sola y sentada en la silla de ruedas hasta que a los 15 minutos aproximadamente llegó doña Estrella, la señora que la ayuda en las tareas domésticas.
Cuando la citada entró se encontró a doña Eufrasia sangrando por la cabeza y chillando a consecuencia del dolor, avisando ésta al 112 que procedió a trasladarla al Hospital Reina Sofía donde fue atendida de las lesiones en el Servicio de Urgencias
Doña Eufrasia falleció el 18 de agosto de 2023, habiéndose personado sus hijos y herederos don Pablo y doña Silvia que reclaman por los daños y perjuicios».
No probado por unanimidad.
DÉCIMO. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?
«Tras la caída de doña Eufrasia, don Hilario, ayudado por el vecino del edificio don David, la incorporó y la sentó de nuevo en la silla de ruedas, auxiliándola en todo momento, sin que, tras el accidente hubiera sangre ni en el cuerpo de doña Eufrasia ni en el rellano ni se apreciara lesión alguna en ella.
A continuación, don Hilario la introdujo en su vivienda, llegando con ella hasta el salón de la misma, tocándole la cabeza para observar si se había ocasionado alguna lesión o si había sangre, comprobando que doña Eufrasia se encontraba en buen estado pese a la caída que había sufrió, que no sangraba, no se encontraba desorientada y no precisaba ser atendida por un médico ni llevada a ningún hospital, por lo que le quitó la chaqueta y se marchó confiado en que, en pocos minutos, llegaría doña Estrella, la señora que la ayudaba en las tareas domésticas, sin ser consciente ni haberse representado que doña Eufrasia pudiera necesitar ayuda ni de que estuviera en riesgo, patente y claro, su vida o su salud».
Probado por unanimidad.
DÉCIMO PRIMERO. El Jurado elegirá UNA de estas dos opciones:
A) Hilario NO ES culpable de haber abandonado a doña Eufrasia, cuando esta se encontraba desvalida e indefensa, y en una situación de peligro manifiesto y grave.
Aprobado por unanimidad.
B) Hilario ES culpable de haber abandonado a doña Eufrasia, cuando esta se encontraba desvalida e indefensa, y en una situación de peligro manifiesto y grave
Descartado por unanimidad.
En dicho momento se dejaron sin efecto las medidas cautelares que hubiera en vigor.
La anterior sentencia, dictada in voce, se documentó en la fecha que consta en el encabezamiento de esta resolución.
Hechos
El Jurado ha declarado probados en su veredicto los hechos siguientes, todos ellos por unanimidad:
Don Hilario, nacido en Murcia el NUM000 de 1977 y con DNI NUM001, el 10 de diciembre de 2020 trabajaba como conductor para el transporte de enfermos en ambulancia, realizando dicha función en una ambulancia propiedad de la UTE Ambulancias Mar Menor S.L. (asegurada en la Cía. Helvetia), adjudicataria del contrato formalizado con el Servicio Murciano de Salud de transporte sanitario en la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2019 (asegurado con la aseguradora Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity).
Don Hilario, que había cursado estudios de grado medio como técnico de emergencias sanitarias, era profesional de la empresa Orthem, Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U., y sus funciones como conductor se regían por lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo para el trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región de Murcia (BORM 13 de julio de 2018.
Sobre las 12 horas del referido día 10 de diciembre de 2020 la señora doña Eufrasia, de 83 años, tras ser sometida a diálisis fue llevada a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Murcia por la ambulancia conducida por don Hilario, el cual debía encargarse del traslado en el vehículo, yendo ella en silla de ruedas pues doña Eufrasia se desplazaba en dicha silla a las sesiones de diálisis, traslado que debía efectuar hasta el interior de su vivienda los días en los que no estaba esperándola en la calle para recogerla doña Estrella, señora que la ayuda en las tareas domésticas como cocinar o recoger la casa. Y ese día no estaba.
Una vez dentro del portal don Hilario hizo uso de la plataforma elevadora existente en el mismo para salvar con la silla de ruedas las escaleras desde la puerta del edificio hasta el rellano donde se encuentran los ascensores y la puerta de entrada a la vivienda de doña Eufrasia.
Al llegar a la parte superior, don Hilario sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Eufrasia de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, de espaldas a la escalera y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Eufrasia, activando el mecanismo del freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado.
Cuando la plataforma no había terminado de descender, la silla de ruedas se desplazó hacia atrás por motivos que se desconocen, cayendo por las escaleras sobre la plataforma con doña Eufrasia sentada en la misma, golpeándose esta en la parte de atrás de la cabeza, sin sufrir perdida de conciencia ni convulsiones.
No ha quedado acreditado qué lesiones pudo sufrir doña Eufrasia como consecuencia de la caída descrita, pues, de sufrirlas, no eran apreciables en ese momento.
Tras la caída de doña Eufrasia, don Hilario, ayudado por el vecino del edificio don David, la incorporó y la sentó de nuevo en la silla de ruedas, auxiliándola en todo momento, sin que, tras el accidente hubiera sangre ni en el cuerpo de doña Eufrasia ni en el rellano ni se apreciara lesión alguna en ella.
A continuación, don Hilario la introdujo en su vivienda, llegando con ella hasta el salón de la misma, tocándole la cabeza para observar si se había ocasionado alguna lesión o si había sangre, comprobando que doña Eufrasia se encontraba en buen estado pese a la caída que había sufrió, que no sangraba, no se encontraba desorientada y no precisaba ser atendida por un médico ni llevada a ningún hospital, por lo que le quitó la chaqueta y se marchó confiado en que, en pocos minutos, llegaría doña Estrella, la señora que la ayudaba en las tareas domésticas, sin ser consciente ni haberse representado que doña Eufrasia pudiera necesitar ayuda ni de que estuviera en riesgo, patente y claro, su vida o su salud.
Fundamentos
En palabras que tomo de la STSJ CAT 49/2023, de 21 de febrero, la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que la exigencia constitucional de motivación no desaparece ni se debilita cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del jurado y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican dicha exigencia de motivación. La expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).
Cuando se trata de veredictos de signo absolutorio, la sentencia citada ( STS de 9 de mayo de 2019) establece que la exigencia de motivación no es exactamente igual en las sentencias condenatorias que en las absolutorias, y explica que, en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación es exigible desde un plano general como en cualesquiera otras sentencias y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución cuando establece que las "sentencias serán siempre motivadas". Afirmación que debe ser interpretada con lo que ya dijo la STS 1232/2004, 27 de octubre, y es «[..] Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [..]».
Dando cumplimiento los estándares transcritos, es obligado ahora consignar que el jurado jus tificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental fotográfica confrontada con la prueba personal desarrollada en el plenario y resto de documental debidamente introducida en el plenario.
Hay que señalar que el núcleo principal de la controversia,
En definitiva, se enjuiciaba la suficiencia de la prueba de cargo para la atribución de la autoría respecto a ambos delitos.
Es obligado ahora consignar, con carácter general, que el jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre los hechos que ha declarado probados, y sobre los cuales ha declarado la inculpabilidad del acusado, de prueba practicada válidamente en el acto del juicio, concluyendo con que no se ha realizado prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia respecto de los hechos delictivos enjuiciados por los que venía acusado don Hilario; prueba que permitió que el jurado entrase en la deliberación para apreciar, según su conciencia, el resultado probatorio, como así lo ha hecho, expresando sucinta pero claramente los motivos de su convicción de la inculpabilidad del acusado en el apartado correspondiente del acta del veredicto.
En dicho sentido el jurado, siempre por unanimidad, y ello es revelador de la contundencia de su decisión, entendieron acreditadas las cuestiones objeto del veredicto relativas a las responsabilidades que incumbían a don Hilario como conductor de la ambulancia en la que se realizó el traslado de doña Eufrasia, las entidades implicadas, la forma en la que se desarrollaron los hechos, y las posibles consecuencias de estos en los siguientes términos:
Por unanimidad concluyó el Jurado que:
Primero «
Conclusión alcanzada
Con esta justificación se comprueba que el jurado accedió a los documentos originales aportados en las diligencias de instrucción, valorando como prueba personal, la declaración del propio acusado y del testigo de la defensa don Oscar, conductor de ambulancias y compañero del anterior.
En dicho sentido se referían a la contestación de 24 de febrero de 2021 de la Gerencia de urgencias y emergencias sanitarias 061 de la región de Murcia en la que se indicaba que don Hilario era el conductor de la ambulancia que se encargó de trasladar a la paciente doña Eufrasia, el día 10 de diciembre de 2020 sobre las 12 horas, desde la Clínica de Diálisis TRS Murcia VII hasta su domicilio sito en DIRECCION000, tratándose de un profesional de la empresa Orthem, Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U.. En dicha empresa se integra la UTE Transporte Sanitario de la Región de Murcia (Ambulancias Do Atlántico, DIRECCION001 y Ambulancias Mar Menor), constando en la causa el contrato de trabajo indefinido de 1 de mayo de 2009 de don Hilario con la empresa DIRECCION002, aportado por la defensa, lo que acreditaba su antigüedad en el transporte de enfermos.
La implicación de las diferentes mercantiles y entidades derivadas de dicho traslado lo consideraron acreditado a través de los documentos que constaban aportados por estas en sus distintas personaciones, no siendo controvertido que el traslado se llevó a efecto en una ambulancia propiedad de la UTE Ambulancias Mar Menor S.L., ni que lo hacía asegurado en la Compañía de seguros
La UTE Transporte Sanitario de la Región de Murcia (Ambulancias Do Atlántico, DIRECCION001 y Ambulancias Mar Menor), era adjudicataria del contrato formalizado con el Servicio Murciano de Salud (SMS) de transporte sanitario en la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2019.
El SMS se encontraba asegurado con la aseguradora Berkshire Hathaway Insurance Designated Activity, tal y como dicha compañía acreditó con su personación.
Que don Hilario había cursado estudios de grado medio como técnico de emergencias sanitarias lo reconoció él mismo en el plenario. A falta de la acreditación del contenido de las materias impartidas en dicha titulación, para precisar sus responsabilidades en el traslado de la paciente el jurado atendió al
«Técnico en transporte sanitario (TTS) conductor: Es el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir.
De manera que la única forma de prestar correctamente el servicio era dejar a la paciente en su domicilio cuando no había nadie para recogerla.
Por dicha razón el testigo de la defensa don Oscar, conductor de ambulancias y compañero del anterior, lo manifestado por él en relación a sus funciones es tenido en cuenta por el jurado, explicando que ellos no tenían que subirla a su casa, pero que lo hacían cuando no había nadie para recogerla, extremo sobre el que trata la conclusión siguiente.
Por unanimidad concluyó el Jurado que:
Conclusión alcanzada
El razonamiento del jurado en esta segunda conclusión complementa y completa lo que ya avanza en la anterior. El testigo antes citado, don Oscar, coincidiendo en este punto con lo manifestado por el propio acusado, relata qué, como conductores de una ambulancia que traslada a varios enfermos, su obligación era reintegrar a la paciente, en este caso a doña Eufrasia, hasta el portal de su edificio, siendo la familia, o la persona que tuvieran contratada para tal fin, la que debía transportar a la enferma al interior de la vivienda. Afirmando que cuando no había nadie para recoger a la paciente, eran ellos quienes la subían al hogar.
Coincidió con dichas explicaciones la testigo doña Estrella, señora contratada para ayudar a doña Eufrasia en las tareas domésticas, como cocinar o recoger la casa, y que reconoció que a veces estaba ella para recogerla cuando volvía de la diálisis, y que cuando no estaba, la subía el conductor.
Por eso el jurado considera acreditado que don Hilario debía dejar a la paciente en su domicilio, pues según se concreta en el apartado anterior, no hay una correcta prestación del servicio de transporte si dejan a la enferma en la calle, de ahí la referencia que este hace a la realización de las «tareas auxiliares y complementarias».
Por último, en cuanto a la reconstrucción de los momentos iniciales de la llegada al domicilio, no existió controversia al respecto, describiendo el acusado y el testigo presencial, don David, el uso que aquel hizo de la plataforma elevadora para salvar el tramo de escaleras, de todo punto correcto.
Fallo
