Sentencia Penal 8/2025 Au...o del 2025

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05/08/2025

Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Provincial de Sevilla. Tribunal Jurado, Rec. 2/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 41091381002025100006

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:620

Núm. Roj: SAP SE 620:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo TJU nº 2/2025

Procedimiento de origen: Jurado 1/2023

Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla

SENTENCIA nº 8/2025

MAGISTRADA PRESIDENTE:

Dña. María del Rosario López Rodríguez

Jurados: Dña. Vicenta, Dña. Virtudes, Dña. Marí Jose, Arcadio, Dña. María Rosa, Dña. María Consuelo, Dña. María Inmaculada, Dña. Eva María y Dña. Adriana.

En Sevilla, a 6 de junio de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes en este proceso:

1.- El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen Clemente Fuentes.

2.- El acusado D. Cirilo, con DNI NUM000, mayor de edad (nacido en Melilla el NUM001 de 1963, hijo e Demetrio y Berta); en prisión provisional por esta causa; sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia; bajo la representación de la Procuradora Dña. Mª Dolores Lerdo de Tejada Benítez y bajo la defensa del Letrado D. Pablo de Julios Campuzano SEGUNDO.- Las sesiones de juicio oral tuvieron lugar los días 26, 27 y 28 de mayo de 2025.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, manteniendo las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art 138.1 CP, estimando responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal simple analógica de embriaguez del art 21.7ª en relación con el art 21.2ª CP, interesando la imposición al mismo de la pena de prisión de DOCE AÑOS y SEIS MESES, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, con obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los familiares del fallecido, si fueren hallados, en las cantidades que correspondan según baremo de 2023, con intereses del art 576 LEC.

CUARTO.- La defensa interesó la absolución del acusado, si bien subsidiariamente y para el caso de ser declarado culpable, solicitó la apreciación de eximente incompleta de trastorno mental transitorio ex 21.7ª en relación con el art 20.1ª CP; subsidiariamente a su vez, la circunstancia atenuante analógica de arrebato ex art 21.3ª CP y 21.7ª CP; y subsidiariamente a su vez atenuante analógica de embriaguez conforme al art 21.7ª en relación con el art 21.2ª CP.

QUINTO.- Concluido el juicio oral el día 28 de mayo de 2025, se sometió al Jurado el objeto del veredicto y a continuación se efectuó el trámite de instrucción, retirándose el Jurado a deliberar.

SEXTO.- El día 3 de junio de 2025 el portavoz del Jurado leyó en audiencia pública el veredicto, declarando probados los hechos que más adelante se consignarán y emitiendo veredicto de culpabilidad del delito de homicidio. Una vez leído en audiencia pública, se declaró disuelto el Jurado.

SÉPTIMO.- A continuación y a los efectos del art 68 LOTJ se dio traslado a las partes para que informaran acerca de la pena, la responsabilidad civil y la situación personal del acusado.

El Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de prisión de DOCE AÑOS y SEIS MESES, con la accesoria legal. La defensa del acusado interesó la imposición de la pena inferior en dos grados, alegando que concurre la atenuante de embriaguez y también de manera independiente, atenuante por personalidad disocial.

El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito en cuanto a la responsabilidad civil. Asimismo la defensa se remitió a su escrito, si bien nada contiene el mismo sobre dicho extremo.

Sobre la situación personal del acusado, el Ministerio Fiscal interesó la prórroga de la prisión comunicada y sin fianza del acusado por el tiempo máximo de dos años más. La defensa del acusado solicitó igualmente la prórroga por dicho mismo plazo.

Hechos

PRIMERO.- D. Cirilo, con DNI NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1963) residía en el domicilio sito en la finca rural DIRECCION000, a la altura del km NUM002 de la carretera NUM003, en la localidad de La Rinconada (Sevilla), domicilio en el que también residía D. Inocencio, con nº de pasaporte lituano NUM004, nacido en la localidad de Raiseniai (Lituania), el NUM005 de 1976, hijo de Leandro y de Lina (estando esos datos asociados en los registros oficiales al nombre Jevjenic Drik).

SEGUNDO.- En dicho domicilio, sobre las 22:30 horas del día 25 de junio de 2023, tuvo lugar una discusión entre Cirilo y Inocencio. En un momento determinado, en el que Cirilo se encontraba situado frente a Inocencio, le clavó en el abdomen un arma blanca que portaba, tratándose de objeto monocortante de al menos 20 cm de hoja, con borde afilado y terminado en punta.

TERCERO.- El trayecto fue de izquierda a derecha, oblicuo, de delante hacia atrás, causándole a Inocencio una única herida por arma blanca en el abdomen que afectó al hígado, vena hepática, intestino delgado y grueso, páncreas y vesícula biliar.

CUARTO.- D. Inocencio falleció el día 3 de julio de 2023 sobre las 11:15 horas en el Hospital Virgen Macarena de Sevilla capital, como consecuencia de dicha herida por arma blanca.

QUINTO .- Cuando Cirilo le clavó a Inocencio en el abdomen el arma blanca, actuó a pesar de saber que era muy probable que acabara con su vida y aceptando este resultado para el caso de que se produjera.

SEXTO.- Cirilo actuó en el momento de los hechos con sus capacidades levemente afectadas por haber consumido previamente bebidas alcohólicas.

SÉPTIMO.- Cirilo presenta una clínica compatible con rasgos anómalos de personalidad de tipo disocial, así como un trastorno por el consumo de alcohol moderado. Debido a los rasgos anómalos de personalidad disocial que padece y haber consumido alcohol el día de los hechos, no se vio alterada su capacidad cognitiva o intelectiva (capacidad de comprender lo que hacía), aunque sí se vio alterada levemente su capacidad volitiva (capacidad de querer o de actuar conforme a dicha comprensión).

OCTAVO.- Cirilo fue detenido el 25 de junio de 2023, siendo acordada su prisión comunicada y sin fianza por estos hechos por auto de fecha 26 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que el Tribunal del Jurado estimó acreditados contestando a las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, lo fueron esencialmente, después de valorar las pruebas personales que a su presencia se practicaron en las sesiones que duró la vista oral, puestas en relación con el examen de los testimonios remitidos.

Tras constituirse el Jurado y efectuar el Ministerio Fiscal y la defensa las alegaciones previas el lunes 26 de mayo, se procedió a la práctica de la prueba testifical a partir del día 27 de mayo, con el examen de los testigos admitidos, declarando en primer lugar el agente de la guardia civil que actuó como Instructor con TIP NUM006 y que dio cuenta en definitiva de las gestiones realizadas y de aquello de lo que tuvo constancia a través de los agentes que personalmente acudieron al lugar de los hechos. Declaró a continuación el agente con TIP NUM007, perteneciente a la primera patrulla que llegó al lugar de los hechos, y que contó lo observado al llegar. Por su parte el testigo agente con TIP NUM008, perteneciente a la misma patrulla que el anterior, ha manifestado similares extremos, esto es, la escena que observaron al llegar al lugar así como el primer contacto con las personas que allí se encontraban y lo que éstas decían.

Declararon acto seguido los agentes con TIP NUM009 y TIP NUM010 componentes de la patrulla que llegó en segundo lugar con una ambulancia, confirmando por su parte las gestiones realizadas y lo que pudieron observar una vez allí y lo que les manifestaron las personas que allí estaban.

Declararon a continuación los agentes que intervinieron en la localización del acusado, agentes con TIPŽs NUM011 y NUM012, dando cuenta de las circunstancias de dicha localización, la situación en la que hallaron al acusado y manifestaciones de éste.

Por último, el testigo Teodoro que declaró mediante intérprete, manifestó lo que vio y oyó en la noche de los hechos en la vivienda, en la que el testigo ha manifestado que desde hacía dos meses residía junto con el acusado y el fallecido, refiriéndose a una discusión entre ellos dos el día de los hechos, después de haber estado consumiendo bebidas alcohólicas, no viendo el testigo cómo acabó dicha discusión porque se metió dentro de la vivienda, pero saliendo nuevamente al oír gritos de auxilio, encontrado a Inocencio herido en el suelo y no estando ya allí Cirilo. Como conviviente en el mismo domicilio, el testigo refirió también aspectos sobre cómo era dicha vida en común, así como sobre el carácter difícil del acusado y la mala relación de éste con la víctima, habiendo presenciado discusiones anteriores, aunque nunca agresiones.

El día 28 de mayo se practicó la prueba pericial y el interrogatorio del acusado. Los peritos forenses D. Carlos Miguel y Dña. Adelina se han ratificado plenamente en su informe de autopsia de 4 de julio de 2023 (f 162-ss), si bien rectificando simple error material de transcripción en apartado IV de la página 4 en el sentido de que donde dice en el cuadro lesivo "hipocondrio derecho" debe decir "hipocondrio izquierdo", dato que aparece ya correctamente en el resto del informe.

Dichos peritos, que declararon conjuntamente, confirmaron el proceso seguido en su estudio, que incluyó el estudio del historial previo del fallecido, incluida la recogida de los antecedentes, intervención quirúrgica y extirpaciones realizadas, repercusiones posteriores como hemorragias, peritonitis, sepsis, resangrado, e intento por último de operar de urgencia al herido, si bien éste murió antes. Tras la apertura del cadáver, los forenses se han referido gráficamente y con apoyo en un power point al tamaño de la herida, características y localización.

Declararon asimismo los peritos forenses D. Juan Ramón y Dña. Angelica, que se ratificaron en el informe psiquiátrico conjunto de 22 de diciembre de 2023 que obra a los folios 225-ss de los testimonios, informe que versó sobre estado mental y psicológico del acusado tras el examen de éste.

Como prueba pericial, declararon asimismo los agentes del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con TIP NUM013 y TIP NUM014, que se ratificaron en informe de Ensayo núm NUM015 de fecha 10 de febrero de 2024, concluyendo dicho informe que del estudio de ADN de un cuchillo intervenido no se obtuvieron resultados positivos.

Por último y para concluir la práctica de la prueba, tuvo lugar el interrogatorio del acusado D. Cirilo, quien manifestó que sobre el día de los hechos no recuerda si le clavó a Inocencio un cuchillo; sólo que Inocencio lo quería atacar a él, que de hecho Inocencio le lanzó un cacharro. Según el acusado, ese día habían estado todo el día bebiendo alcohol. Sobre su relación ha manifestado que conoció a Inocencio en 2010, habiendo tenido con él enfrentamientos en los que Inocencio le hacía "lucha militar", incluso que dos días antes de estos hechos le había agredido, y también Inocencio solía amenazarlo diciendo que tenía una escopeta o un kalashnikov, y aunque nunca lo había denunciado por ello, estaba ya harto de esta situación y lo iba a denunciar.

SEGUNDO.- El resultado de la valoración de las pruebas realizadas por los señores jurados contestando al objeto del veredicto lleva a considerar que D. Cirilo es autor ( art 27, 28 CP) de UN DELITO de homicidio del art 138.1 CP, según el cual 1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

En el presente procedimiento y vistos los términos de negación general del escrito de defensa, fueron objeto del veredicto todos los extremos afirmados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (única parte acusadora): misma residencia del acusado y la víctima, la muerte dolosa de Inocencio, autoría del acusado D. Cirilo, y concurrencia en dicho hecho de circunstancia atenuante analógica de embriaguez ex art 21.2ª CP en relación con el art 21.7ª CP, además de, a la vista de las peticiones subsidiarias de la defensa en el trámite de conclusiones definitivas, hechos en su caso determinantes de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental transitoria ex arts 21.7ª y 20.1ª CP, subsidiariamente circunstancia atenuante analógica de arrebato ex art 21.3ª y 21.7ª CP, y subsidiariamente -nuevamente- atenuante analógica de embriaguez ex art 21.2ª CP en relación con el art 21.7ª CP propuesta por la defensa.

La conclusión que se extrae de las respuestas dadas por los señores jurados a las cuestiones que se les plantearon es que dan como acreditados los hechos que se correspondían en esencia con los extremos afirmados en el escrito de acusación.

Así, contestaron por unanimidad el Hecho 1º, esto es, que D. Cirilo residía en el domicilio sito en la finca rural DIRECCION000, a la altura del km NUM002 de la carretera NUM003, en la localidad de La Rinconada (Sevilla), domicilio en el que también residía D. Inocencio.

Tuvieron en cuenta para llegar a dicha conclusión la declaración testifical de Teodoro así como la declaración del propio acusado. Efectivamente, el testigo manifestó que él estaba en la finca DIRECCION000 el día de los hechos, donde llevaba viviendo con el acusado y con el fallecido desde hacía dos meses, y el propio acusado manifestó también que convivía en la finca con Inocencio desde el año 2011.

El jurado declaró asimismo probado el Hecho 2º que se sometió a su votación, concretamente que en dicho domicilio, sobre las 22:30 horas del día 25 de junio de 2023, tuvo lugar una discusión entre Cirilo y Inocencio y en un momento determinado, en el que Cirilo se encontraba situado frente a Inocencio, le clavó en el abdomen un arma blanca que portaba, tratándose de objeto monocortante de al menos 20 cm de hoja, con borde afilado y terminado en punta.

Para declarar probado este Hecho, el jurado tuvo en cuenta la prueba testifical de los agentes de la guardia civil con TIPŽs NUM007 y NUM016, que integraban la patrulla que acudió en un primer momento al lugar y que se encuentran allí a una persona herida tumbada en el suelo que les manifestó que había sido Cirilo. Igualmente en ese momento el testigo Teodoro, que estaba con el herido, les manifestó que había sido Cirilo el autor del con TIPŽs NUM009 y NUM010, integrantes de la patrulla que acompañó al lugar a la ambulancia desde el camino de acceso a la finca, confirmando que encontraron allí a un señor en el suelo con una herida en el costado y que el herido les decía un nombre, Cirilo, y que el testigo que estaba también en el lugar, también decía Cirilo, Cirilo. Añaden los jurados en su motivación, la declaración del testigo Teodoro, quien efectivamente ha confirmado que Cirilo y Inocencio estaban discutiendo y el testigo oyó un grito de auxilio y cuando salió a la calle, la víctima ya estaba en el suelo y Cirilo ya se había ido. Los jurados han abundado en sus motivos sobre la realidad de la mecánica consistente en clavar el autor un cuchillo de grandes dimensiones a la víctima, no obstante no haber sido hallado dicha arma blanca en el lugar de los hechos. Para ello se han basado en la prueba pericial de los médicos forenses D. Carlos Miguel y Dña. Adelina que elaboraron el informe de autopsia (folios 162-ss del testimonio), en el que consta que la lesión sufrida por Inocencio era compatible con haber sido provocada por un arma blanca de grandes dimensiones, monocortante, con borde afilado y terminado en punta (cuchillo), que provocó un trayecto en profundidad de unos 20 cms y una herida de 6,5 cms de anchura en el hipocondrio izquierdo. Asimismo los jurados valoraron el indicio adicional consistente en la declaración del testigo Teodoro, quien dijo que siguió viviendo en el domicilio tras los hechos y precisamente manifestó que en la casa había un cuchillo al que llamaban el "cuchillo bueno", grande, de cocina y acabado en punta, y que después de estos hechos lo ha echado en falta, sin haberlo localizado.

A mayor abundamiento y sobre el arma empleada y su falta de localización, deben notarse las especiales características del lugar, como han reiterado también los agentes, que en vano buscaron el cuchillo, explicando que se trata de una zona con muchísima vegetación y maleza, especialmente apto para hacer desparecer cualquier objeto, máxime teniendo en cuenta además, que el acusado fue localizado a 200 metros del lugar del hecho. Es cierto que entre la mucha basura de la vivienda que también describieron los agentes, se intervino un cuchillo de otras dimensiones que no parece guarde relación con el hecho, efecto sobre el que se llegaron a realizar las pruebas de ADN, con el resultado negativo expresado por los peritos en el acto del juicio.

El jurado declaró asimismo probado el Hecho 3º que se sometió a su votación, esto es, que el trayecto de la herida fue de izquierda a derecha, oblicuo, de delante hacia atrás, causándole a Inocencio una única herida por arma blanca en el abdomen que afectó al hígado, vena hepática, intestino delgado y grueso, páncreas y vesícula biliar.

Este Hecho 3º, centrado en la circunstancia de ser única la herida causada y el número de órganos afectados por la misma dadas sus dimensiones, fue declarado probado por el jurado remitiéndose nuevamente al informe forense de autopsia (f 162-ss) con ratificación en el plenario y explicación por los forenses gráficamente y con presentación en power point, la ubicación de la herida, su trayectoria, sus importantes dimensiones y penetración directamente en el abdomen, hiriendo efectivamente varios órganos desde el hígado hasta el duodeno.

Se declaró probado por los señores jurados el Hecho que se les propuso en 4º lugar, esto es, la muerte de Inocencio, precisamente como consecuencia de esta herida. Para declarar probado este hecho, los señores jurados se basaron en varios elementos probatorios. Ya en el informe médico forense del levantamiento de cadáver (f 79 a 81 del testimonio) se plasma la conclusión médico forense según la cual los datos obtenidos en el levantamiento del cadáver orientan a que la muerte de D. Inocencio es probablemente una muerte violenta debida a shock hipovolémico "secundario a herida por arma blanca". Esta primera conclusión se confirma plenamente en el informe de autopsia (f 162-ss), afirmando los peritos expresa y rotundamente que la herida por sus dimensiones (6,5 cms de ancho y 20 cms de profundidad), su localización, su trayectoria y en definitiva por los daños que causó en el abdomen de la víctima, era sin duda, una herida mortal de necesidad.

Sobre el elemento subjetivo, el Jurado no estimó acreditado con la necesaria certeza la presencia en este caso de un dolo directo del acusado (hecho 5º), aspecto que ciertamente pertenecería a un proceso mental interno difícil de anclar en pruebas externas que pudieran ser inequívocas de este propósito deliberado del acusado, si bien el jurado sí estimó acreditado (hecho 6º del cuestionario) que "Cuando Cirilo le clavó a Inocencio en el abdomen el arma blanca, actuó a pesar de saber que era muy probable que acabara con su vida y aceptando este resultado para el caso de que se produjera". En este punto, el jurado da por probada la presencia del llamado dolo eventual, esto es, que el acusado al herir a D. Inocencio actuó represéntandose el resultado de la muerte como resultado altamente probable, teniendo en cuenta precisamente la zona abdominal donde clavó el cuchillo de grandes dimensiones, como resulta del

mismo informe de autopsia, no obstante lo cual, actuó igualmente, refiriéndose nuevamente el jurado en este punto como TERCERO.- Sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los señores jurados consideraron acreditado (Hecho 10º), que " Cirilo presenta una clínica compatible con rasgos anómalos de personalidad de tipo disocial, así como un trastorno por el consumo de alcohol moderado. Debido a los rasgos anómalos de personalidad disocial que padece y haber consumido alcohol el día de los hechos, no se vio alterada su capacidad cognitiva o intelectiva (capacidad de comprender lo que hacía), aunque sí se vio alterada levemente su capacidad volitiva (capacidad de querer o de actuar conforme a dicha comprensión).

Este punto se correspondía precisamente con la atenuante incluida en su escrito por el Ministerio Fiscal, simple analógica de embriaguez del art 21.7ª en relación con el art 21.2ª CP) .

Los jurados consideraron acreditado este punto remitiéndose al informe psiquiátrico forense (f 225-ss del testimonio) y declaración de sus autores en el plenario, Dr. Juan Ramón y Dra. Angelica, quienes indicaron que D. Cirilo tiene unos rasgos disociales de la personalidad, desarrollando este extremo en el sentido de que su personalidad, entre otros rasgos, es distante, fría, tendente a la mentira o a la manipulación de otras personas, ausencia de empatía o de remordimiento. Según el perito forense y según puntualizan los jurados en su propia motivación, estos rasgos disociales de la personalidad no llegan a ser en sí mismos un trastorno, a lo que cabe añadir que el forense en esa misma explicación, también indicó que tampoco son una "psicopatía" ni una enfermedad, ni son en sí rasgos limitantes de sus capacidades. Ello con independencia, como razonan los jurados, de que en el caso de que el día de los hechos el acusado hubiera consumido alcohol, este consumo sí habría podido limitar ligeramente las capacidades volitivas, liberando una actuación del acusado de acuerdo con aquellos rasgos de su personalidad; consumo efectivo de alcohol y afectación ligera de facultades que efectivamente también los jurados declararon probado en el Hecho 9º, remitiéndose precisamente a las manifestaciones de referencia que el forense Sr. Juan Ramón hizo sobre lo que a su vez le había manifestado el acusado al examinarlo, concretamente diciéndole que había bebido, pero que "no estaba borracho", a lo que a mayor abundamiento podemos indicar que efectivamente el acusado en el juicio dijo que había estado bebiendo ese día, como así lo indicó también el testigo Teodoro, si bien no consta ninguna prueba de que ello produjera en el acusado una alteración grave de facultades por este motivo, pues incluso los agentes que lo localizaron el día de los hechos, han manifestado que no apreciaron en él signos de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

CUARTO.- Debemos referirnos ahora y al respecto también de circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a aquellos puntos declarados no probados por los jurados.

Concretamente los puntos 7º y 8º del cuestionario. El punto 7º se correspondía con la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental transitoria interesada por la defensa en sus conclusiones definitivas (con carácter subsidiario de la absolución), invocando para ello los artículos 20.1ª y 21.7ª CP. El punto 8º se correspondía con la circunstancia atenuante analógica de arrebato (21.7ª y 21.3ª CP) también interesada por la defensa subsidiariamente respecto de la anterior.

Aunque dicha defensa en sus conclusiones definitivas no anudó expresamente estas circunstancias subsidiarias a ningún presupuesto fáctico concreto, se completaron dichos presupuestos fácticos en los puntos respectivos 7ª y 8ª, partiendo de los hechos que habían sido sostenidos por la propia defensa durante el plenario y por lo tanto debatidos en él ( art 52.1.g) LOTJ) .

Sentado lo anterior, el punto 7º del cuestionario contenía la siguiente proposición sometida al jurado: " Cirilo tenía tan intensamente (no totalmente) reducidas sus capacidades, que no tenía conciencia de lo que hacía en ese momento, como consecuencia de haber estado consumiendo bebidas alcohólicas ese día y por su mala relación con Inocencio, con el que discutía a menudo, habiendo sido Cirilo agredido por Inocencio en ocasiones anteriores".

El Jurado no tuvo por acreditado este punto, remitiéndose para ello al informe de los psiquiatras forenses (f 225-ss), Dr. Juan Ramón y Dra. Angelica y a lo manifestado por ellos en el acto del juicio, desprendiéndose de dicha prueba, según los jurados, que la posible reducción de facultades del acusado en el momento de los hechos se refiere siempre por los psiquiatras forenses a una limitación siempre leve y siempre de las facultades volitivas.

El punto 8º del cuestionario, que tampoco se declaró probado por el jurado, contenía la siguiente proposición: " Cirilo actuó en el momento de los hechos con sus capacidades levemente afectadas, actuando por un impulso súbito motivado por su mala relación con Inocencio, con el que discutía a menudo, habiendo sido Cirilo agredido por Inocencio en ocasiones anteriores".

El Jurado estimó este punto no probado, teniendo en cuenta nuevamente la declaración de los psiquiatras forenses (f 225-ss del testimonio), Dr. Juan Ramón y Dra. Angelica, quienes aclararon en el juicio que las agresiones y malos tratos continuados que dice haber sufrido el acusado, no pueden provocar en la persona ni la "enajenación mental transitoria" del punto anterior (ya que quedan intactas las facultades intelectivas) y tampoco provoca el llamado "arrebato" que se pretende, concluyendo que en todo caso para que tenga lugar dicho arrebato, tiene que producirse o deberse a circunstancias de índole muy superior a las que concurren en el presente caso. En su motivación de este mismo punto, el Jurado se refirió incluso al concepto de "estado disociativo postraumático", remitiéndose a la manifestación del psiquiatra forense a preguntas que se le formularon, y a las que efectivamente contestó en el sentido de desvincular completamente el aspecto relativo a facultades del acusado presentes en el momento del hecho, respecto de la cuestión distinta relativa al estado mental en el que pudiera encontrarse el acusado después de los hechos, y no teniendo por lo tanto nada que ver un eventual "estado disociativo postraumático" por el mismo impacto de lo acontecido, con las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de la agresión.

Poco cabe añadir a dicha motivación del jurado sobre dichos dos puntos que no estimaron acreditados. Sólo a mayor abundamiento, indicar que la enajenación mental trasnsitoria que se pretende, en el sentido de no tener conciencia de lo que se hace por una disminución intensa de las facultades del sujeto, efectivamente no encuentra ningún sustento en la prueba que se ha practicado, pues la afección de las facultades intelectivas que lleven a pensar en que el sujeto no tiene conciencia de lo que está haciendo, ha sido expresamente descartada por los forenses en el juicio, incluso bajo la hipótesis que les fue planteada, esto es, que hubiera existido una situación real de maltrato continuado como el que pretende la defensa. También los forenses descartaron cualquier vinculación de causa a efecto entre esta situación de pretendido maltrato y la reacción súbita característica del arrebato, que no responde a una situación mantenida en el tiempo, sino a causas o estímulos muy poderosos y en un momento puntual. Ello con independencia de que dicha situación continuada de maltrato tampoco fue confirmada por el testigo conviviente, constando únicamente partes médicos que reflejan cuatro asistencias del acusado en once años.

Por otra parte, la incidencia del consumo de alcohol ligada a estas circunstancias no puede tener más alcance que el que ya se ha declarado probado por los jurados (afectación leve de las facultades volitivas), por los motivos ya expresados por ellos reiteradamente al declarar probados los hechos 9º y 10º, según ha quedado expuesto y que precisamente ha dado lugar a la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez que fue en definitiva, la incluida por ambas partes en sus calificaciones definitivas.

Por último, nada cabe decir sobre la pretensión extemporánea de la defensa en la audiencia del art 68 LOTJ, de añadir una atenuante distinta de las ya propuestas en la fase procesal correspondiente del juicio. Ello con independencia de que los rasgos disociales de la personalidad del acusado por sí solos no generan ninguna disminución de facultades, como ya ha quedado expuesto.

QUINTO.- En cuanto a la pena que deba imponerse al acusado por el delito de homicidio del art 138.1 CP, éste está castigado con pena de 10 a 15 años de prisión.

El Ministerio Fiscal, manteniendo su petición inicial de pena, interesó la imposición de la pena de doce años y seis meses de prisión, situada justamente en la mitad de la horquilla prevista.

En el presente caso estimamos procedente la imposición de la pena de 10 años de prisión correspondiente a la mínima legalmente prevista, no estimándose concurrentes especiales circunstancias que justifiquen la imposición de una pena superior a la mínima, al haberse apreciado una sola circunstancia atenuante simple según lo ya analizado.

La pena de prisión de diez años lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 CP.

SEXTO.- Sobre la responsabilidad civil derivada de estos hechos, procede acoger la petición del Ministerio Fiscal en el sentido de que el acusado debe ser condenado conforme al art 116 CP, al abono de la indemnización que proceda de conformidad con el baremo orientativo del año 2023, si bien tales importes, que tampoco han sido concretados por el Ministerio Fiscal, habrán de ser fijados en su caso y lógicamente, en atención al número y calidad de familiares que pudiera tener la víctima fallecida, existencia de familiares de la que no hay constancia alguna hasta el momento, debiéndose estar por lo tanto a lo que pudiera concretarse llegado el caso, en el ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239-ss Lecrim, se impone al acusado el pago de las costas del juicio, acordando el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal tras la firmeza.

OCTAVO.- En cuanto a la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza en que se encuentra el acusado desde el auto de prisión de 26 de junio de 2023, estando próximo a expirar el plazo máximo inicial de dos años legalmente previsto, en la misma audiencia del art 68 LOTJ se oyó al Ministerio Fiscal y a la defensa sobre dicha situación personal. El Ministerio Fiscal interesó la prórroga de la prisión provisional por el tiempo máximo de dos años más. La defensa del acusado solicitó igualmente la prórroga por dicho mismo plazo.

De acuerdo con lo interesado por ambas partes, y concurriendo efectivamente un riesgo de fuga derivado de la propia magnitud de la pena impuesta, resulta procedente acordar dicha prórroga por el plazo solicitado por el Ministerio Fiscal y la defensa, de dos años más a partir del 26 de junio de 2025.

Resulta procedente dicho plazo conforme a las previsiones del art 504 LECrim, teniendo en cuenta que el reo ha sido ya condenado a una pena de 10 años de prisión y dicha prórroga solicitada por dos años más, se encuentra dentro de los límites permitidos para estos casos en el art 504.2 2º inciso LECrim, que permitiría un margen máximo de hasta la mitad de la pena impuesta si la sentencia es recurrida.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cirilo como autor responsable de UN DELITO de homicidio del art 138.1 CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de embriaguez del art 21.7ª en relación con el art 21.2ª CP, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil D. Cirilo indemnizará a los posibles familiares -para el caso de que existieran y fueren habidos- de D. Inocencio, (cuyos datos de filiación corresponden en los registros oficiales al nombre de Jevjenic Drik). Llegado el caso, dicha indemnización se determinará en ejecución de sentencia con aplicación del baremo correspondiente al año 2023.

En el cumplimiento de la pena impuesta se tendrá en cuenta el tiempo que lleve ya cumplido de prisión provisional, de no haber sido abonado a otra causa.

SE ACUERDA LA PRÓRROGA de la PRISIÓN PROVISIONAL de D. Cirilo por el plazo máximo de DOS AÑOS más a contar desde la expiración del plazo inicial (26 de junio de 2027).

Practíquense las anotación correspondientes y líbrense los oficios oportunos.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ días a contar desde la última notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiéndose en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Presidente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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