Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2013 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015100005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG: 46250 -31-1-2013-0000123
Rollo de Sala Penal nº 75/2013
Procedimiento Abreviado nº 2/2014
Juicio Oral nº 1/2014
SE N T E N C I A Nº 1/2015
Excma. Señora Presidenta
Doña Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Señores Magistrados
Don José Francisco Ceres Montes
Doña Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa número 1/2014 dimanante de las Diligencias Previas seguidas en esta Sala con el número 1/2014: a) por una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes contra Dª. Silvia , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida en Alicante, el día NUM001 de 1977, y vecina de esa localidad, con domicilio en la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 ; y b) por una falta de lesiones contra Dª. Clara , con Documento Nacional de Identidad número NUM004 , nacida en Londres, el día NUM005 de 1968, y vecina de Daya Nueva, con domicilio en la CALLE000 .
Han sido partes en el proceso: a) El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa; b) El acusador particular -y acusado por una falta de lesiones- Dª. Clara , representada por el procurador D. Alberto Mallea Catalá y defendida por el abogado D. Alberto Padilla Franco; c) El acusado Dª. Silvia , representada por la procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez y defendida por el abogado D. José María López Coig.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la querella presentada por la representación procesal de Dª. Clara frente a Dª. Silvia por la comisión de un posible delito de lesiones de los artículos 147.1 y 149.1 del Código Penal como consecuencia de la agresión sufrida por la querellante en el albergue de protección de animales situado en la localidad de San Bartolomé Orihuela-Alicante. La querella mencionada tuvo entrada en este órgano jurisdiccional el día 27 de diciembre de 2013 motivando la incoación del rollo de Sala número 75/2013.
El día 13 de febrero de 2014 y por Auto de Sala, se aceptó la competencia y se admitió la querella abriéndose las correspondientes Diligencias Previas con el número 1/2014 y nombrándose como Ilmo. Magistrado Instructor de las mismas a quien por turno correspondía.
En las referidas Diligencias Previas se acordaron y practicaron, además de las documentales que obran en autos, la declaración en calidad de imputado y previa instrucción de sus derechos de Dª. Silvia , diputada de las Cortes Valencianas, así como las testificales y periciales que se entendieron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación.
SEGUNDO.-Mediante Providencia fechada el día 8 de julio de 2014, el Ilmo. Magistrado Instructor acordó dar un traslado a las partes a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera en orden a la prosecución de la causa.
Como resultado de dicho traslado: a) 'el Ministerio Fiscal solicitó la acumulación a las presentes actuaciones del juicio de faltas incoado a raíz de la denuncia formulada por la aquí querellada, así como la práctica de ciertas diligencias'; b) la representación de la querellante solicitó que continuaran las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado; y c) la representación de Dª. Silvia solicitó el sobreseimiento de la causa y subsidiariamente la realización de ciertas diligencias.
Por resolución del Ilmo. Magistrado Instructor de fecha 22 de julio de 2014 se dispuso: a) acumular a las Diligencias Previas seguidas en este tribunal el juicio verbal de faltas a que dio lugar la denuncia formulada por Dª. Silvia contra Dª. Clara y que se hallaba en tramitación en el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela; b) denegar el sobreseimiento de actuaciones solicitado por la representación procesal de la parte querellada; y c) acordar la realización de determinadas diligencias de investigación.
TERCERO.-Practicadas los actos de investigación acordados, por el Ilmo. Magistrado Instructor se dictó, con fecha 16 de septiembre de 2014 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Auto de transformación en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'PRIMERO: La incoación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO del Título II, Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la posible comisión de una falta de lesiones del artículo 617, 1º del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152, 1 , 2º del referido texto legal , de los que en principio aparecería como autora Dª Silvia . Así como la posible existencia de una falta de lesiones del artículo 617, 1º del Código Penal de la que en principio aparecería como autora Dª Clara .
(...) 'TERCERO: Disponiendo las partes de la totalidad de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hágaseles saber que en el plazo común de DIEZ DÍAS, a contar desde la notificación de la presente, habrán de solicitar, bien la apertura del juicio oral formulando el correspondiente escrito de acusación, o bien el sobreseimiento que pueda proceder respecto del delito y faltas o, excepcionalmente, en cuanto al delito, la práctica de diligencias complementarias'.
Notificada a las partes, esta decisión no fue recurrida.
CUARTO.-Dentro del plazo conferido, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación solicitando la apertura de juicio oral, formulando conclusiones provisionales y dirigiendo la acusación contra Dª. Clara y Dª. Silvia . En dicho escrito:
---Se relatan los hechos objeto de la acusación y se califican jurídicamente como constitutivos de:
a) Una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .
b) Una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.2º del Código Penal , en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal .
---Se considera responsable de estos ilícitos:
a) A Dª. Clara en cuanto a la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .
b) A Dª. Silvia respecto a la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.2º del Código Penal , en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal
---Se solicita se imponga:
a) A Dª. Clara la pena de un mes y diez días de multa, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .
b) A Dª. Silvia , por el delito de lesiones, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 del Código Penal . Asimismo y por la falta de lesiones, la pena de un mes y diez días de multa, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal y costas procesales.
En dicho escrito de acusación, y además de la proposición de prueba anticipada y para el juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la condena por responsabilidad civil: a) De Dª. Clara y para indemnizar a Dª. Silvia en la cantidad de 200 euros. b) De Dª. Silvia y para indemnizar a Dª. Clara en la cantidad de 53.973,48 euros.
QUINTO.-Igualmente dentro del plazo conferido, la representación procesal de Dª. Clara en calidad de acusación particular presentó escrito solicitando la apertura de juicio oral y formulando acusación contra Dª. Silvia . En dicho escrito:
---Se relatan los hechos objeto de la acusación y se califican jurídicamente como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de un sentido previsto y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal .
---Se considera responsable a Dª. Silvia .
---Se solicita se imponga a Dª. Silvia las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, y con condena en costas.
Finalmente, y además de la proposición de los medios de prueba que se consideraron oportunos, se solicitó en concepto de responsabilidad civil la condena de Dª. Silvia al pago a Dª. Clara de la suma de 56.193, 48 euros.
SEXTO.-Mediante Auto fechado el 16 de septiembre de 2014 se abrió juicio oral frente a Dª. Clara y Dª. Silvia por los hechos allí referidos, dándose traslado a la representación procesal de las partes acusadas a los efectos de presentar su escrito de defensa.
En evacuación del traslado conferido, por la representación procesal del Dª. Silvia se presentó escrito de defensa donde:
---Se niega que fueran ciertos los hechos relatados en los escritos de acusación, así como que fueran constitutivos de delito.
---Se niega que Dª. Silvia fuera responsable.
---Se solicita su libre absolución con declaración de las costas de oficio.
En dicho escrito se interesó además la práctica de prueba anticipada, entre ella la realización del test audiológico objetivo de potenciales auditivos evocados de forma estable (P.E.E.E.), y para el acto de la vista.
Por la representación procesal de Dª. Clara no se presentó escrito alguno.
SÉPTIMO.-Cumplidos los trámites derivados de la apertura del juicio oral y una vez recibidas las actuaciones en la Sala, por Diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014 se procedió al turnado de la ponencia y se determinó la composición del tribunal de enjuiciamiento conforme a las normas de reparto preestablecidas.
A continuación se dictó Auto, con fecha 4 de diciembre de 2014, donde se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y se dispuso que se procediera por el Sr. Secretario judicial a establecer el día y hora en que debieran comenzar y continuar las sesiones del juicio, señalándose finalmente al efecto el día 20 de enero de 2014, a las 9 horas de su mañana.
En sesión que tuvo lugar ante este órgano jurisdiccional y a lo largo de ese mismo día se celebró el juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas, propuestas por las partes y admitidas, de declaración de los acusados, testifical, pericial y documental, cuyo resultado quedó registrado en el soporte audiovisual que se reseña en el acta extendida por el Sr. Secretario.
OCTAVO.Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales introduciendo los cambios siguientes:
' Primera.- Que sobre las 12,30 horas del día 14 de agosto de 2.013 se encontraban Clara y Silvia en un albergue de protección de animales en el que trabajaban como voluntarias, situado en la localidad de San Bartolomé Orihuela-Alicante, entablándose una discusión entre ellas debido a la pelea de los perros que portaban. Dicha discusión fue en aumento derivando en agresión de Clara a Silvia de manera que se produjo el resultado siguiente: Silvia sufrió contusión en región malar derecha con leve edema y lesión contusa con equimosis en cara anterior del hombro derecho, habiendo sido asistida el día 14 de agosto de 2.013 en la clínica Vistahermosa de Alicante, dándose de alta a las 21'09 horas, recetándole Ibuprofeno durante de 4 días y aplicación de frio local. Con fecha 4 de diciembre de 2.014 el médico forense Cirilo manifiesta que tardó en curar tres días con una primera asistencia facultativa.
Que ha sido aportado el resultado de la prueba pericial anticipada realizada en el Hospital General de la Vega Baja del P.E.E.E. test audiológico objetivo de potenciales auditivos evocados de estado estable, realizados a Dª Clara el día 15 de diciembre de 2.014.
Que con fecha 16 de enero de 2.015 por la médico forense Dª Estrella , a la vista de la citada prueba, manifiesta que no existe hipoacusia en el oído derecho.
Segunda.- Los hechos relatados constituyen una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP
Tercera.- Clara es autora de dicha falta, de acuerdo con el artículo 28 del CP .
Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
Quinta.- Procede imponer a la acusada Clara por la falta de lesiones, la pena de un mes y diez días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del CP y costas procesales. Que asimismo deberá indemnizar a Silvia en 150 euros. Todas estas cantidades con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
NOVENO.-La dirección letrada de la acusación particular igualmente introdujo modificaciones en su escrito de acusación en el sentido siguiente:
Suprimir el último párrafo de la alegación primera, donde indica 'cofosis (sordera total) de oído derecho'.
En cuanto a la alegación segunda se modifica para indicar ' que estos hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 152.1 del Código Penal '.
En cuanto a la alegación quinta ' se varía la pena a la de seis meses. En concepto de responsabilidad civil se fija la de 2.396,98 euros, que se desglosan en 2.196,98 de indemnización por los 30 días impeditivos y 220 euros por gastos médicos'.
DÉCIMO.-La defensa del acusado Dª. Silvia elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado por entender que los hechos objeto del proceso no eran constitutivos de delito alguno, con imposición de costas. Posteriormente, al concluir su informe, solicitó del tribunal la deducción de testimonio a los efectos de incoar diligencias por un posible delito de acusación falsa y simulación de delito, reservándose en otro caso las acciones que procedieran.
Una vez realizados los informes correspondientes por el Ministerio Fiscal y los Letrados Sres. Padilla Franco y López Coig se concedió la última palabra a Dª. Clara , que no formuló alegación alguna, y a Dª. Silvia , que tampoco hizo uso de su derecho.
La convicción alcanzada por el tribunal sobre la realidad de los hechos que a continuación se declaran probados se basa en el contenido de los documentos e informes periciales aportados, en algún caso como prueba anticipada, y que constan unidos a las actuaciones, entre ellos y muy especialmente el test audiológico objetivo de potenciales auditivos evocados de forma estable (P.E.E.E.), el informe del médico forense emitido el día 16 de enero de 2015 y el informe de la doctora Dª. María Rosa fechado el día 22 de octubre de 2014. Igualmente se fundamenta en el conjunto de actividad probatoria que se practicó con todas las garantías en el acto del juicio oral y que consistió en las declaraciones de las acusadas, en las declaraciones testifícales propuestas por las partes y admitidas por esta Sala, muy en particular de los testigos Dª. Consuelo , Dª. Loreto y Dª. Marí Juana , en las periciales del médico forense y demás peritos de parte y en la documental pedida que se tuvo por reproducida.
Atendido lo anterior, se consideran probados los siguientes hechos:
1.-Dª. Clara , de nacionalidad británica, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, y Dª. Silvia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en los meses previos al día en que ocurrieron los hechos prestaban ayuda como voluntarias en el albergue de protección de animales situado en la localidad de San Bartolomé Orihuela-Alicante.
La Sra. Clara , con conocimientos para mantener una conversación en idioma castellano a nivel básico, acudía prácticamente a diario, encargándose habitualmente de pasear los perros más peligrosos. Dª. Silvia , sin embargo, se desplazaba a este centro con una frecuencia mucho menor.
En esa época Dª. Clara :
a) Había protagonizado algún incidente con otros voluntarios por el modo que tenía de trabajar con los perros. También con uno de los trabajadores del albergue, D. Jose Carlos , a quien por otra parte negó conocer y con un veterinario a quien llevó uno de los perros.
b) Había comentado a varias personas de la Protectora de animales que practicaba boxeo, entre ellos a la voluntaria Dª. Hortensia , a los trabajadores D. Jose Carlos y Dª. Marí Juana y a la Presidenta de la asociación Dª. Amanda . Además y por un periodo de aproximadamente un año, frecuentó el Club de Boxeo Daya Nueva. En dichas instalaciones su hijo practicaba este deporte de combate y ella golpeaba el saco de boxeo con destreza no propia de un aprendiz (así lo declaró D. Evaristo , boxeador profesional con diversos títulos, con quien se fotografió).
2.-El día 14 de agosto de 2013 Dª. Clara acudió por la mañana al albergue acompañada de su madre, su hija - Genoveva - y su sobrino, estos últimos menores de edad. En un momento de esa mañana, antes en todo caso de que ocurrieran los hechos objeto de acusación, conversó con la veterinaria del centro, Dª. Loreto . En dicha conversación la Sra. Clara refirió que le dolía 'la oreja' siendo corregida por la citada veterinaria para advertirle que la expresión correcta era 'el oído'. Asimismo Dª. Clara le preguntó por una de las voluntarias que allí se encontraba, Dª. Silvia , respondiéndole la Sra. Loreto que era una persona importante.
La Sra. Clara , con bastante anterioridad a estos hechos y sin conexión alguna con los mismos, había acudido a los servicios de urgencia del Hospital Vega Baja de Orihuela por problemas de oído. En su declaración en juicio negó tales problemas asociando esa visita hospitalaria a una picadura de araña. La hoja de urgencias, no obstante, recoge la mencionada visita, fechada el día 20 de agosto de 2009, con motivo de una otalgia intensa en oído derecho, con diagnóstico de 'otitis externa derecha con adenopatías retroauriculares' y con tratamiento médico de distintos fármacos.
Por dolores de oído también Dª. Clara estuvo varios días sin acudir al albergue en las semanas previas a los hechos. Aunque lo negó en juicio, así lo refirió a varias personas trabajadores y voluntarios de la Protectora de San Bartolomé (y así lo declararon Dª: Hortensia , D. Jose Carlos , Dª. Marí Juana y Dª. Amanda ).
3.-La mañana del día 14 de agosto de 2013 estaban en el albergue, además de la voluntaria citada y sus familiares, Dª. Silvia y Dª. Consuelo . En un determinado momento coincidieron las tres voluntarias paseando a los perros que previamente habían sacado de sus jaulas, produciéndose una pelea entre el que llevaba la Sra. Silvia y el que portaba la Sra. Clara . Este último, que era de presa, se escapó atacando, con el consiguiente alboroto, al que paseaba la Sra. Silvia .
4.-Alrededor de las 12,30 horas y como consecuencia del incidente anterior, Dª. Clara y Dª. Silvia , ya sin los perros, entablaron una discusión sobre el altercado producido. Dicha discusión tuvo lugar en presencia de Dª. Consuelo y estando situadas las dos acusadas una enfrente de la otra. La discusión, primero verbal, fue en aumento derivando sin necesidad en una agresión de la Sra. Clara a la Sra. Silvia . Esta última había levantado su mano para evitar la saliva que Dª. Clara estaba expulsando al discutir y, sin que la hubiera tocado, la Sra. Clara comenzó a golpear a Dª. Silvia . Los golpes se produjeron de forma voluntaria y consciente y sin forcejeo previo alguno. Intervino entonces la Sra. Consuelo , que lo hizo interponiéndose entre las dos, dando la espalda a la Sra. Silvia y haciendo retroceder a la Sra. Clara .
En ese momento llegaron los familiares de Dª. Clara y después dos trabajadores del centro que acudieron al oír los gritos. Durante este breve espacio de tiempo, la madre de la Sra. Clara levantó el brazo en actitud hostil hacia la Sra. Silvia , sujetándola la trabajadora Dª. Marí Juana , y la Sra. Clara no dejó de repetir que Dª. Silvia había pegado a su hija menor de edad, lo que en modo alguno se produjo, sin decir nada de que la Sra. Silvia le hubiera golpeado también a ella.
Esta misma versión de los hechos, la agresión de la Sra. Silvia sobre su hija, se la dio a Dª. Loreto cuando inmediatamente después de los hechos acudió a la oficina. Insistió así que Dª. Silvia había pegado a su hija menor de edad y además manifestó que quería denunciar y que iba a llamar a su marido porque su hija era una menor. Fue más tarde cuando alteró la versión inicial para añadir que la Sra. Silvia le había pegado también a ella y que le dolía mucho el oído.
Tras llamar a la Presidenta de la asociación que gestionaba el albergue, la Sra. Loreto , que no apreció ni en la cara de la Sra. Clara ni en la de su hija señal externa de golpe o bofetada, intentó convencer a Dª. Clara para que arreglara las cosas por las buenas.
5.-Sobre las 14.05 horas Dª. Clara telefoneó a la Guardia Civil denunciando que se había producido un atraco en la Protectora de animales. La patrulla llegó a los pocos minutos y en ese momento la Sra. Clara refirió a los agentes, en un castellano muy básico y con la ayuda de su hija, que la Sra. Silvia les había pegado a las dos un bofetón. Por su parte, Dª. Silvia negó lo dicho por Dª. Clara manifestando que la Sra. Clara le había agredido. De nuevo, ni la hija ni la madre ni la Sra. Silvia presentaban signos externos de agresión.
6.-Dª. Clara acudió esa misma tarde al Hospital de la Vega Baja de Orihuela recibiendo el alta el día 15 de agosto. La hoja de urgencias señala como diagnóstico 'TCE+Perforación tímpano derecho' y como evolución clínica 'Ha mejorado el dolor pero no la audición'.
El día 16 de agosto, con alta el día 21 de ese mes, acude nuevamente a urgencias del citado Hospital a efectos de valoración, siéndole diagnosticada, sobre la base de pruebas complementarias de carácter subjetivo -audiometría-, una cofosis postraumática del oído derecho.
La cofosis vuelve a aparecer en el diagnostico que, con fecha 18 de octubre y tras la realización de una nueva audiometría, se describe en el informe de visita del Hospital Internacional Mediamar: 'Sospecha de fractura transversa de peñasco con cofosis del oído derecho y marcada alteración del equilibrio'.
La sordera referida, que lo era total según se deducía de las audiometrías practicadas en agosto y octubre de ese mismo año, fue mantenida por la Sra. Clara en la declaración por ella prestada tanto en fase de instrucción como posteriormente en el juicio oral donde respondió con rotundidad en tal sentido.
Las pruebas objetivas realizadas en diciembre de 2014, pruebas a las que voluntariamente se sometió y que consistieron en un test audiológico objetivo de potenciales auditivos evocados de forma estable (P.E.E.E.), dieron como resultado, tal y como confirmaron el médico forense y los demás peritos en el acto del juicio oral, que la Sra. Clara no tenía pérdida de audición y que, por tanto, la cofosis diagnosticada era errónea. La fiabilidad de la prueba objetiva es, según los conocimientos científicos médicos, muy elevada acercándose al 99 por ciento. No ocurre lo mismo con las audiometrías al exigir la cooperación del paciente y poder éste faltar a la verdad. La simulación en estas últimas pruebas suele desprenderse y asociarse a la no aparición en el oído privado de sentido de las denominadas curvas fantasmas; curvas fantasmas que no constan en ninguna de las dos audiometrías practicadas en agosto y octubre a la Sra. Clara .
Dª. Clara no tuvo perforación del tímpano derecho y tampoco fractura transversa del peñasco. Pudo padecer trastornos de equilibrio -vértigos- sin que haya quedado fijado su origen. Son varias las causas que pueden producir un cuadro vertiginoso y entre ellas, y entre otras conocidas y desconocidas, se encuentran tanto el traumatismo en el oído como su infección.
7.-El día 15 de agosto la Sra. Clara interpuso denuncia por una falta de lesiones frente a Dª. Silvia , quien toma conocimiento de la misma el día 19 de agosto denunciando a su vez y a continuación a Dª. Clara por una falta de lesiones cometida sobre su persona.
8.-Dª. Silvia sufrió, a consecuencia directa del golpe recibido por parte de la Sra. Clara , contusión en región malar derecha con leve edema y lesión contusa con equimosis en cara anterior del hombro derecho, habiendo sido asistida el día 14 de agosto de 2013 en la clínica Vistahermosa de Alicante, dándose de alta a las 21.09 horas. Se le recetó Ibuprofeno durante de 4 días y aplicación de frío local. Con fecha 4 de diciembre de 2014 el médico forense D. Cirilo manifiesta que tardó en curar tres días con una primera asistencia facultativa.
9.-En el tiempo en el que se circunscriben los hechos y en la actualidad, Dª. Silvia tenía y tiene la condición de diputada de las Cortes Valencianas.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter general.
Para valorar los hechos en que las acusaciones basan su acusación y que constituyen objeto del proceso, la Sala debe partir de una serie de premisas que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha puesto constantemente de relieve al tratar del delito y la falta de lesiones, de un lado, y de la existencia de versiones contradictorias e incompatibles entre sí, de otro.
En lo que respecta al delito -y falta-, de lesiones se viene reiterando, por todas STS número 6340/2013, de 23 de diciembre , que: a) su comisión 'precisa la concurrencia de un elemento objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, y de otro subjetivo, consistente en el dolo de menoscabar la integridad o la salud física o mental del sujeto pasivo, ( STS. 8-09-2003 )'; b) 'que el dolo consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo penal (STS. 31-03- 2011). En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual, el sujeto actúa sabiendo lo que hace y con consciencia del peligro que comportan sus actos, aunque su propósito no sea el de obtener el resultado finalmente producido ( STS. 5-05-2004 )'; y c) que 'para achacar el resultado al autor, en virtud de la teoría de la imputación objetiva del resultado de la acción, se establece que existe la relación entre la acción voluntariamente ejecutada y el resultado no previsto pero previsible, cuando la conducta del agente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro causalmente relacionado con la acción que lo genera ( STS. 23-12-2002 , 22-12-2003 ). Por ello, el Tribunal debe determinar la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquél o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar insuficiente'.
Y con relación a la existencia de versiones contradictorias, el Tribunal Supremo, entre otros en Auto número 7880/2014, de 18 de septiembre , advierte: a) que 'no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical de la víctima que, a su vez, es acusado'; b) que el juzgador 'no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical'; c) que la determinación de 'la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo'. Añadiendo que es a dicho órgano al que 'corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando el por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra'.
Partiendo de la anterior doctrina y con base en lo que a continuación se dirá, es posible adelantar que los hechos que se han declarado probados:
a) No son constitutivos del delito de lesiones por el que la acusación particular ha acusado a Dª. Silvia por cuanto no hubo agresión de la Sra. Silvia a Dª. Clara .
b) Son constitutivos de la falta de lesiones por la que ha acusado el Ministerio Fiscal a Dª. Clara , siendo responsable en concepto de autor por su participación personal y directa, sin concurrir circunstancia atenuante o agravante alguna, en la agresión realizada a la Sra. Silvia , y en consecuencia, en el resultado lesivo padecido.
SEGUNDO.- Sobre el delito de lesiones por el que se acusa a Dª. Silvia .
Los hechos declarados probados en esta resolución conducen a entender inexistente el delito de lesiones de cuya comisión acusaron inicialmente a Dª. Silvia tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, manteniéndola en conclusiones definitivas solo esta última acusación.
1.-En efecto, antes de continuar es obligado señalar que se ha producido una retirada implícita de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal frente a la Sra. Silvia . No de otra forma puede entenderse la modificación que, una vez practicada la prueba y en trámite de calificaciones definitivas, realizó el representante de la Fiscalía eliminando aquellos hechos que se referían a Dª. Silvia para dejar reducida la pretensión punitiva a la otra persona acusada, Dª. Clara ,.
La defensa técnica de la Sra. Clara , sin embargo, mantuvo la acusación modificando, sin alterar los hechos, su calificación jurídica para considerar que constituyen un delito de lesiones del artículo 152.1 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Dª. Silvia .
2.-Centrándonos, pues, en esta última, y advirtiendo sobre la falta de correlación con loa hechos que la sustenta, la norma citada castiga al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1 de la ley penal . Por su parte, el precepto al que se remite indica que 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.
Ocurre, sin embargo, que en el relato fáctico declarado probado no aparece acto alguno de la persona querellada y ahora acusada revelador de la agresión sobre la parte querellante ni tampoco ha quedado acreditado, al contrario, el cuadro de lesiones que se narra en el escrito de acusación y que supone unas secuelas de sordera total del oído derecho.
Ha de recordarse entonces que la doctrina jurisprudencial exige para la comisión de un delito de lesiones la concurrencia de dos elementos: el primero, de naturaleza objetiva, consiste en la propia lesión producida a la víctima, mientras que el segundo, de índole subjetiva, se concreta, en un dolo de menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.
Pues bien, ninguno de estos elementos concurre en la actuación enjuiciada. Obsérvese:
a) Que la agresión de Dª. Silvia a Dª. Clara solo es referida por esta última y su hija, menor de edad, siendo negada tanto por la supuesta agresora como por la única persona, voluntaria del centro, que presenció los hechos objeto de acusación: bofetada con la mano abierta.
b) Que la hija de Dª. Clara no estaba junto a su madre al tiempo de la discusión. Acudió, según el testimonio de la testigo presente, Dª. Consuelo , una vez producida la acción agresiva de la Sra. Clara sobre la Sra. Silvia . Además, la menor en su declaración no recordaba prácticamente nada, salvo que: la Sra. Silvia la abofeteó; la Sra. Silvia pegó a su madre en la cara dejándole una marca roja; no vio que su madre pegara a la Sra. Silvia .
c) Que la declaración prestada por Dª. Clara no resulta, tras la valoración contrastada de la prueba practicada, verosímil al oponerse y contradecir hechos acreditados por otros medios probatorios, declaraciones objetivas incluidas:
Afirmó que Dª. Silvia estaba sola, que no había nadie presente durante la agresión, cuando tanto la Sra. Silvia como la testigo Dª. Consuelo declararon que sí estuvo presente y fue quien se interpuso cuando la Sra. Clara comenzó a pegar a la Sra. Silvia .
Afirmó que Dª. Silvia había pegado a su hija y que ésta tenía una marca roja, cuando la niña llegó unos segundos más tarde y nadie vio ni la acción agresiva ni los signos externos de la bofetada aseverada.
Afirmó inicialmente una sola agresión, de la Sra. Silvia a su hija menor de edad, cuando la versión final de los hechos fue cambiada en momento posterior para incluir, ya en presencia de la Guardia Civil, que también ella había sido agredida.
Afirmó que no había tenido conflicto con nadie a excepción de una queja que presentó contra un trabajador al que no conocía, cuando varios testigos relataron que era una persona conflictiva, que había tenido problemas con otros voluntarios además de con un veterinario y que el trabajador del albergue sí la conocía y había hablado en varias ocasiones con ella.
Afirmó que nunca había padecido del oído y no había recibido tratamiento médico cuando:
· Hay una hoja de urgencias fechada en agosto de 2009 donde se le diagnostica 'otitis externa derecha con adenopatías retroauriculares' y se le prescribe el correspondiente tratamiento. Declaró, sin embargo, que se trataba de una picadura de araña.
· Diversos testigos la habían escuchado que no había podido ir al albergue durante unos días por un problema en el oído.
· La misma mañana de los hechos y antes de la discusión, se lo refirió a la veterinaria del centro. Así lo declaró Dª. Loreto , aunque la Sra. Clara negó incluso que hubiera pasado por la oficina.
Afirmó que jamás había boxeado y que solo practicaba gimnasia de mantenimiento, cuando frecuentaba un club de boxeo y en el mismo golpeaba el saco de boxeo de forma para nada inexperta.
Y finalmente y sobre todo negó a preguntas de su letrado que oyera del oído derecho, cuando ha quedado demostrado con una fiabilidad muy próxima al 99% que no existía pérdida de audición. Es más, alguno de los peritos llegó a afirmar en juicio que el nivel de audición del oído derecho era superior al del izquierdo.
Llegados a este punto conviene reiterar la doctrina jurisprudencial según la cual 'no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical de la víctima que, a su vez, es acusado. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando el por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra' ( ATS nº 7880/2014, 18 de septiembre ).
Pero además no se puede ignorar:
d) Que el testigo que presenció los hechos, Dª. Consuelo , declaró sin incurrir en contradicciones y de manera convincente que la agresión atribuida a Dª. Silvia no se produjo. Añadió además que en un momento de la discusión, que lo era verbal, la Sra. Clara golpeó a la Sra. Silvia . Y lo hizo estando las dos acusadas una enfrente de la otra, sin mediar forcejeo alguno y no habiendo necesidad.
e) Que los informes periciales ratificados en juicio, incluido el emitido por la médico forense el día 16 de enero de 2015 -que sustituye al prestado en fase de instrucción, que no fue ratificado-, concluyen sobre la inexistente pérdida de audición de Dª. Clara en el oído derecho. Así lo manifestaron todos los peritos en el acto de la vista y se deriva de los resultados del test audiológico objetivo de potenciales auditivos evocados de forma estable que se practicó a la Sra. Clara .
f) Que todos los peritos declararon en juicio que la audiometría es una prueba subjetiva que permite a la persona que se somete a la misma engañar con facilidad al facultativo.
g) Que los médicos especialistas en otorrinolaringología declararon en juicio la ausencia de rotura de tímpano, la presencia de síntomas de infección, la imposibilidad de recuperación de la audición en porcentajes tan altos y la asociación del vértigo a causas muy diversas, entre ellas y además de las desconocidas la propia infección, sin que un traumatismo sea la única razón del síndrome vertiginoso.
3.-Así las cosas, es claro que no existe prueba de cargo suficiente que permita destruir la presunción de inocencia y sí prueba de descargo bastante para concluir que no concurre el elemento objetivo exigido por el delito de lesiones. Ni se ha acreditado que la acusada golpeara a Dª. Clara ni tampoco, en consecuencia, que los vértigos que dijo sufrir y le diagnosticaron tuvieran relación de causa efecto con una previa agresión.
Por consiguiente, procede la absolución, que lo es libre ( art. 144 LECrim ), de Dª. Silvia .
TERCERO.- Respecto a la falta de lesiones atribuida a Dª. Clara .
Se acusa por el Ministerio Fiscal a Dª. Clara de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre Dª. Silvia . Según este precepto quien 'por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses'.
1.-Tiene razón el Ministerio Fiscal en su acusación, situada en el ámbito de las faltas y no del delito, pues los hechos declarados probados se incardinan en el tipo penal mencionado y de ellos se desprende la concurrencia tanto del elemento objetivo exigido para la comisión de este tipo de ilícitos como del subjetivo derivado del dolo del autor. De este modo, la acción allí descrita tiene lugar mediante la agresión intencional y directa de la acusada sobre la agredida mediante unos manotazos con el resultado detallado en el informe médico.
Desde luego, cabe entender destruida la presunción de inocencia. No hay duda que existe suficiente actividad probatoria de contenido incriminatorio como para enervar el derecho recogido en el artículo 24.2 de la Constitución . Y no solo pues, como ahora se verá, su valoración ha permitido concluir con el grado de certeza necesario como para eludir la aplicación del principio in dubio pro reo.
Dejando a un lado las versiones contradictorias de las dos personas implicadas -y de la hija menor de una de ellas- en tanto en cuanto puede considerarse que mutuamente se restan eficacia en la acreditación de los hechos ( STS nº 7983/2006, de 12 de diciembre ), la prueba de cargo que permite corroborar las lesiones y su origen consiste:
a) En la declaración de la testigo presencial de los hechos ya mencionada que relató, sin incurrir en contradicciones y de manera totalmente ecuánime y convincente: 1º) que Dª. Clara y Dª. Silvia entablaron una discusión sobre el altercado producido mientras paseaban los perros; 2º) que la discusión fue primero verbal; 3º) que, estando situadas las dos acusadas una enfrente de la otra, la Sra. Clara comenzó a golpear, sin forcejeo previo alguno, a la Sra. Silvia ; 4º) que intervino entonces la testigo interponiéndose entre las dos y haciendo retroceder a la Sra. Clara . Asimismo declaró que no oyó a la hija de Dª. Clara decir la frase 'si te pego te mato'.
b) En el parte médico que objetiva las lesiones y que, con fecha del mismo día de los hechos y alta a las 21.09 horas, las describe como contusión en región malar derecha con leve edema y lesión contusa con equimosis en cara anterior del hombro derecho, movilidad conservada (informe de Alta-Urgencias de urgencias Clínica Vistahermosa, Dr. Jorge ). Consta que se le recetó Ibuprofeno durante de 4 días y aplicación de frío local.
c) En el parte de previsión de sanidad a la vista emitido, con fecha 4 de diciembre de 2014, por el médico forense D. Cirilo donde se recoge que las lesiones de contusión malar y de hombro derecho: 1º) requieren primera asistencia facultativa sin que se haya precisado posteriormente tratamiento especializado; 2º) habitualmente tardan en curar tres días.
d) Además, se hace preciso advertir sobre los dos datos siguientes: 1º) que, situándose la lesión en el hombro, los signos de agresión fácilmente permanecerían ocultos a la vista de los testigos; 2º) que la Sra. Clara había practicado deportes de contacto tal y como se deduce del testimonio de D. Evaristo que declaró que vio a la acusada golpear el saco de boxeo de forma experta.
2.-Por lo ya indicado respecto de la inverosimilitud de la versión ofrecida por la Sra. Clara , que negó la agresión, la Sala considera que la forma de proceder descrita en el relato fáctico declarado probado se subsume perfectamente en el artículo 617.1 del Código Penal : existió acción agresiva y concurrió dolo de causación lesiva en tanto en cuanto la Sra. Clara actuó con intención de conseguir el resultado ( STS nº 4734/2014, de 25 de noviembre ).
Por consiguiente ha de afirmarse acreditado que de dicha falta es autora la acusada, Dª. Clara , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos ( arts. 27 y 28 CP ).
3.-En orden a la individualización de la pena y siempre partiendo de la vinculación establecida en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la más grave solicitada por las acusaciones, única en este caso, y de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , ha de tenerse en consideración:
a) Que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
b) Que no consta en las actuaciones información alguna sobre la situación económica de la persona acusada habida cuenta que no se practicó prueba al respecto.
c) Que la solicitud del Ministerio fiscal, en ningún momento cuestionada por la defensa, se enmarca en los límites inferiores del tipo penal en que se han subsumido los hechos.
Siendo necesario recordar también:
d) Que el artículo 50.4 de Código Penal establece la cuota diaria entre un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos por lo que la cuota solicitada por el Ministerio fiscal queda englobada en el tramo bajo de la extensión legal.
e) Y que la doctrina del Tribunal Supremo, por todas Sentencia número 146/2006, de 10 de febrero , exige a la hora de su fijación atender 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
En atención a lo expuesto y en consonancia con lo solicitado por la acusación procede imponer a Dª. Clara la pena de un mes y diez días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
CUARTO.- Responsabilidad civil.
En cuanto a la responsabilidad civil, por el Ministerio Fiscal se ha solicitado respecto de Dª. Clara su condena a indemnizar a Dª. Silvia en la cantidad de 150 euros, escrito de acusación, y 200 euros, en trámite de calificaciones definitivas.
Siendo procedente esta petición a tenor de los hechos declarados probados y a la luz de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el pronunciamiento a emitir ha de ser estimatorio por las lesiones ocasionadas.
No obstante, dado que son dos los importes mencionados por el Ministerio fiscal, que no consta justificación respecto de su elevación y que, en cualquier caso, la cantidad inferior solicitada se ajustaría a los estándares en este tipo de daños (por aplicación analógica de los baremos aprobados por la Dirección General de Seguros en el ámbito de la responsabilidad civil automovilística y en atención a las lesiones causadas y al tiempo de sanación), se fija en 150 euros la cuantía indemnizatoria. Téngase en cuenta además que la responsabilidad civil no ha sido cuestionada por la defensa, que se trata de una lesión dolosa que habitualmente tarda en curar tres días y que se prescribió medicación y frío local durante cuatro por lo que la suma fijada sería proporcional a las circunstancias del hecho.
Procede, en consecuencia, condenar a Dª. Clara al pago de una indemnización a Dª. Silvia en la cantidad de 150 euros. Con el interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Costas.
1.-Según una jurisprudencia reiterada, que se recoge entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo número 4574/2006, de 20 de julio , y 3780/2013, de 12 de junio , la imposición de las costas al acusador particular 'se entiende comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada de forma que es precisa una previa petición de parte ( STS nº 847/2006 , STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009 )'.
En el presente caso y en lo que respecta al proceso por delito seguido contra Dª. Silvia consta dicha solicitud. Tanto el Ministerio fiscal como la parte acusada han reclamado que se condene en costas a la acusación particular. Procede, pues, pronunciarse en tal sentido ya que no hay duda de la concurrencia del presupuesto necesario para su imposición a tenor de lo establecido el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dispone, en efecto, el citado precepto que se puede condenar al pago de las costas al querellante o al actor civil cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Y esto, precisamente, es lo ocurrido a la vista, al menos, de los resultados de las pruebas practicadas en relación con los escritos de querella y acusación y la invocada pérdida de audición que dio origen al ejercicio de acciones penales al haber quedado constatada su inexistencia.
Advierte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1220/2014, de 25 de marzo , que 'no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero )'. Y sin duda tiene razón. Sin embargo, habida cuenta que la querellante mantuvo en todo momento, incluso tras conocer el resultado de la prueba objetiva de audición, que como consecuencia de la agresión cometida sobre su persona no oía por el oído derecho, su conducta se incluiría en el supuesto de hecho de la norma procesal en cuestión.
2.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser condenatorio el pronunciamiento penal y civil acumulado que se debe proferir en lo que respecta al juicio de faltas y de responsabilidad civil seguido contra Dª. Clara , procede la imposición de las costas al acusado-condenado.
SEXTO.- Deducción de testimonio.
Por la defensa de la acusada Dª. Silvia se introdujo en el acto del juicio oral, en trámite de informes finales, la petición de deducción de testimonio por la actuación procesal de la parte querellante. Concretamente se señaló la posible comisión de un delito de acusación falsa o de simulación de delito .
Pues bien, lo acontecido en esta causa, y no tanto por la agresión que dijo sufrir la Sra. Clara como principalmente por las consecuencias que asoció a la misma y su mantenimiento, sin ajustarse a la verdad, en todo momento de proceso, hacen procedente acceder a dicha petición. Nótese que Dª. Clara sostuvo, y no solo en la querella o en la fase de instrucción sino también en el propio acto de juicio oral, que como secuela de dicha agresión se produjo la pérdida total de audición en el oído derecho. Una pérdida que es de carácter grave, que conlleva una alta previsión penológica en el Código Penal y que tiene y ha tenido indudables repercusiones económicas, como se desprende de la indemnización inicialmente solicitada, en cuanto a la responsabilidad civil, y procedimentales, al haberse seguido un proceso por delito y no un juicio de faltas.
Las consideraciones anteriores conllevan que, con independencia del tipo penal que, en su caso, pudiera concurrir (la defensa de la Sra. Silvia mencionó los recogidos en el Capítulo V, del Título XX, del Libro II del Código Penal), deberá procederse a la investigación de la conducta de Dª. Clara por si fuera constitutiva de infracción penal.
Y para ello se entiende procedente deducir testimonio de la totalidad de lo actuado con excepción del juicio verbal de faltas a que dio lugar la denuncia formulada por Dª. Silvia contra Dª. Clara , y que se hallaba en tramitación en el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela, y con el recordatorio, sin duda sabido, de que el delito de acusación falsa recogido en el artículo 456 del Código Penal exige como requisito de procedibilidad la firmeza de la resolución. El testimonio deberá remitirse al Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Valencia para su reparto y consecuente investigación por los juzgados de instrucción.
Naturalmente todo ello sin perjuicio de las acciones penales que se pudieran ejercitar en uso de los derechos dispuestos en los artículos 24 y 125 de la Constitución .
Vistos los artículos citados, los artículos 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala decide
Fallo
I.- Que debemos absolver y absolvemos a Dª. Silvia del delito de lesiones del artículo 152 del Código Penal por el que fue acusada por la acusación particular de Dª Clara . Con la imposición de las costas propias de un proceso por delito a la citada acusación particular.
II.- Que debemos condenar y condenamos a Dª. Clara en concepto de autor directo y penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y diez días de multa con una cuota diaria de veinte euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Con la imposición de las costas propias de un juicio de faltas a la parte condenada.
III.- Que debemos condenar y condenamos a Dª. Clara como responsable civil a indemnizar a Dª. Silvia en la cantidad de ciento cincuenta euros por las lesiones causadas. Con la imposición de costas propias de un proceso civil acumulado a la parte condenada y con el interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
IV.- Líbrese el testimonio en los términos contenidos en el fundamento jurídico sexto y remítase al Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Valencia para su reparto y consecuente investigación por los juzgados de instrucción por si la conducta de Dª. Clara allí descrita y de conformidad con los hechos declarados probados pudiera ser constitutiva de un ilícito penal.
Contra la presente sentencia, que no es firme, puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo por la parte que se considere agraviada, mediante escrito presentado ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
