Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1780/2019 de 02 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100009
Núm. Ecli: ES:APM:2020:18
Núm. Roj: SAP M 18/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0161551
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1780/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 265/2018
SENTENCIA NUM: 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 2 de enero de 2020.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº
265/18 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento de condena
contra Fructuoso , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio
Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11/10/2019, cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Fructuoso como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.1 CP., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP., a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el Art. 53 CP, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fructuoso , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 27 de diciembre de 2019, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1780/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala no comprende la alegación de infracción de la presunción de inocencia, que exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero, 33/15 de 2 de mayo, 112/15 de 8 de junio y 117/16 de 20 de junio).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la concluyente prueba documental que evidencia sin lugar a dudas que el recurrente tan sólo cumplió con 24 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad de las 50 que habían sido fijadas por el CIS Victoria Kent. Sobre estas circunstancias el acusado no proporcionó ninguna explicación, pues pese a encontrarse debidamente citado al efecto, decidió no acudir a la vista oral, y en su declaración ante el Juez de Instrucción se limitó a expresar que dicho incumplimiento obedeció a encontrarse incómodo sin mayores precisiones. Por consiguiente, las también difusas explicaciones que intenta proporcionar el escrito del recurso no son aceptables: se trata de meras afirmaciones defensivas que carecen por completo del menor apoyo probatorio.
Como consecuencia de la vigencia de la citada presunción constitucional de inocencia, la carga material de la prueba corresponde ciertamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia. Pero estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones. Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril, 18/05 de 1 de febrero, 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero.
Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2015; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.
Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuídos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre).
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid de fecha 11 de octubre de 2019 en el Juicio Oral 265/18, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
