Sentencia Penal Nº 10/200...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Penal Nº 10/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 18087310012007100005

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7618

Resumen:
Se estima el recurso de apelación formulado por uno de los acusados contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, sobre delito de omisión del deber de socorro. La omisión que puede resultar reprochable al recurrente es la de haber permanecido en el Centro de Salud sin acudir al lugar de los hechos en el brevísimo periodo de tiempo que transcurrió desde que avisó al médico de guardia hasta que oyó la sirena de la ambulancia que acudía. Tal conducta, fría y desinteresada, pudo resultar desesperante para los testigos que acompañaron al fallecido. Lo cierto es, sin embargo, que, como bien puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, desde el punto de vista del auxilio o socorro del que pudiera estar necesitado el moribundo, nada más que lo que hizo podía aportar el recurrente, que no es profesional sanitario y que cumplió con diligencia su obligación de avisar a quienes en ese momento podrían, acaso, eventualmente, ofrecer algún auxilio eficaz. Téngase en cuenta que el moribundo se hallaba acompañado de otras personas, y que su desamparo no consistía sino en la necesidad de una intervención médica urgente que el recurrente no podía prestar.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 10.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA............)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil siete.

Apelación penal 5/07

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 606/2006-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla -causa núm. 2/2001-, por delito de omisión del deber de socorro, contra Fernando , mayor de edad, nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el 20 de octubre de 1954, hijo de Isabel y de Aurelio, vecino de Sevilla, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 nº NUM002 , con D.N.I. nº NUM001 , del que no consta su solvencia, y en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, respectivamente representado y defendido en la primera instancia por el Procurador Don Rafael Quiroga Ruiz y por el Letrado Don Manuel Alonso de Caso y Domínguez, y en esta apelación por la Procuradora Doña María José Sánchez Estévez y por el mismo Letrado; y Pedro Francisco , mayor de edad, nacido en Córdoba el 7 de febrero de 1944, hijo de Lourdes y Andrés, vecino de Mairena del Aljarafe (Sevilla), con domicilio en CALLE001 conjunto NUM002 , NUM003 puerta NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , del que no consta su solvencia, y en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, respectivamente representado y defendido en la primera instancia por la Procuradora Doña María del Pilar Vila Cañas y por el Letrado Don José Fernández Amurrio, y en esta apelación por el Procurador Don Enrique Alameda Ureña y por el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Claudia y sus hijos Rubén y María Purificación , que han sido representados y dirigidos, respectivamente, en la primera instancia por la Procuradora Doña Manuela Luque Tudela y por el Letrado Don José Antonio Salazar Murillo, y en esta apelación por la Procuradora Doña Marta Angulo Pérez y por el mismo Letrado. Y ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Diez de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Eloisa Gutiérrez Ortiz, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro de los artículos 195 y 196 del Código Penal , considerando autores a los acusados Fernando y Pedro Francisco , solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la pena de nueve meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal en caso de impago e inhabilitación especial para ejercer sus profesiones de médico y celador por el periodo de siete meses, y pago de costas.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de denegación de asistencia sanitaria de los artículos 195 y 196 del Código Penal , y, subsidiariamente, de un delito de denegación de auxilio del artículo 412.3, último párrafo, del Código Penal , considerando autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando la imposición a cada uno de los acusados por el delito de denegación de asistencia sanitaria la pena de multa de doce meses a razón de 6 euros diarios e inhabilitación especial para el desempeño de su profesión u oficio por tiempo de un año, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Subsidiariamente, caso de estimarse que los hechos fueran constitutivos del delito del art. 412.3 del Código Penal , solicitó se impusieran las penas de multa y suspensión de empleo a cada acusado por igual cuantía y tiempo a las ya solicitadas, así como accesorias y costas semejantes. En cuanto a responsabilidad civil, los acusados de forma solidaria indemnizarán a la viuda Claudia y sus tres hijos, Jaime , Daniela y María Antonieta en las siguientes cantidades: a la viuda, 84.606 euros, y a cada hijo 35.252 euros, suponiendo un total de 190.362 euros. Solicitó asimismo la responsabilidad civil directa de la aseguradora The Saint Paul Insurance España S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de La Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Salud). No obstante, en comparecencia celebrada el día 23 de octubre de 2006 ante la Magistrado Presidente, la acusación particular hizo reserva expresa de las acciones civiles que pudieran corresponderle para ejercitarlas ante la jurisdicción y tribunal competentes, por lo que los responsables civiles directos y subsidiarios dejaron de ser parte en el procedimiento.

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

Segundo.- Formulado por la Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 2 de noviembre de 2006, la Ilma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"PRIMERO.- Entre las 7,30 horas y 7,41 horas del día 11 de enero de 2001 Ángel sufrió un episodio cardiaco, perdiendo el control del vehículo que conducía y que terminó empotrándose entre unos contenedores sitos en la CALLE001 . Acudieron al lugar varias personas que observaron los síntomas de gravedad que presentaba el conductor, y uno de ellos realizó una llamada telefónica al 061, que se registró a las 7,41 horas, en la que comunicó las circunstancias del conductor del vehículo.

Otro de los ciudadanos que se habían detenido al observar lo anteriormente expuesto se dirigió al Centro de Salud llegando al mismo sobre las 7,50 horas y tras llamar al timbre, pues el Centro se encontraba cerrado fue atendido por el acusado Fernando , celador del Servicio Especial de Urgencia, que se encontraba trabajando en el Centro de Salud Mercedes Navarro, del Parque Alcosa de Sevilla, informándole el ciudadano que a unos cincuenta metros del centro, en medio de unos contenedores de basura, situado en la calle Alfalfar y al lado de la Parroquia, había un señor en el interior de un vehículo que requería asistencia sanitaria, ante lo cual Fernando no salió a ver lo que ocurría, procediendo a efectuar inmediatamente una llamada al 061, llamada que fue registrada por dicho Servicio a las 7,53 horas, donde le indicaron que ya tenían conocimiento del hecho por la llamada anterior y que una unidad móvil había salido hacia el lugar. En el Centro de Salud en esos momentos no se encontraba persona alguna estando en el mismo únicamente el personal de Guardia.

SEGUNDO.- A la hora en que Fernando tuvo conocimiento del hecho, el conductor del vehículo Ángel , no había fallecido.

TERCERO.- Fernando no es personal sanitario.

CUARTO.- Pedro Francisco , médico de guardia y personal sanitario recibió aviso del celador, Fernando , que le comunicó igualmente que ya tenía aviso el 061, y decidió permanecer en el Centro de Salud.

QUINTO.- Pedro Francisco , médico de guardia y personal sanitario, tuvo conocimiento del hecho cuando el conductor del vehículo, Ángel aún no había fallecido.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Condeno a Fernando como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres meses multa con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Igualmente condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 7 meses y quince días multa con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de seis meses así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Los condenados deberán hacer efectivas las multas impuestas dentro de los 15 días siguientes al requerimiento del pago de las mismas.

Absuelvo a Fernando y a Pedro Francisco del delito de denegación de auxilio del que venían inicialmente acusados con carácter subsidiario".

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma sendos recursos principales de apelación por ambos acusados, que no han sido impugnados ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, los acusados y la acusación particular, y se señaló para la vista de la apelación el día 23 de abril de 2007, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia del Tribunal del Jurado se han interpuesto por los condenados sendos recursos de apelación. La representación de D. Pedro Francisco invoca un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la presunción de inocencia, aduciendo que la convicción del Jurado de que Ángel todavía estaba vivo cuando Pedro Francisco tuvo conocimiento de que se requería su asistencia está basada en una "prueba errónea", y, por otra parte, que no quedó acreditado el "desamparo sanitario", por cuanto en el momento en que fue requerida su asistencia ya acudía al lugar un servicio de emergencia más especializado e idóneo.

Por su parte, la representación de D. Fernando invocó en su recurso cuatro motivos de apelación: en el primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim ., denunció falta de motivación del veredicto; en el segundo, al amparo del apartado b) de dicho precepto, adujo infracción del artículo 195.1 del Código Penal por considerar que, puesto que al ser avisado había ya fallecido el Sr. Ángel , no se daban los elementos del tipo, cuya comisión sería imposible; en el tercer motivo, con el mismo fundamento procesal, denunció igualmente la infracción del artículo 191.1º del Código Penal , por cuanto el recurrente no hizo caso omiso de la petición de socorro, sino que actuó, avisando a los servicios de emergencia y al médico de guardia del centro de salud. En el cuarto motivo, al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim ., invoca la vulneración de la presunción de inocencia en el aspecto relativo al momento de la muerte del Sr. Ángel .

Se estudiará en primer lugar el único motivo de apelación cuya estimación daría lugar a la nulidad de lo actuado y la devolución de la causa a la Audiencia (motivo primero del recurso de Fernando ); después se estudiarán los motivos que tienden a modificar el relato fáctico (único motivo del recurso de Pedro Francisco , y motivo cuarto del recurso de Fernando ); por último, determinados los hechos de los que debe partirse, se estudiarán los motivos segundo y tercero del recurso de Fernando , sobre la calificación jurídica de los hechos.

Segundo.- Sobre la motivación del veredicto.

Entiende la representación de Fernando que el veredicto no está motivado, pues no ha explicado por qué se ha considerado que cuando fue avisado en el centro de salud, el Sr. Ángel se encontraba todavía vivo.

El motivo debe rechazarse de plano, pues si de algo no puede calificarse el veredicto es de falta de motivación. En los subapartados segundo y quinto del apartado cuarto del veredicto se hace una exposición inusualmente detallada y minuciosa hasta el extremo del razonamiento por el que consideró probado que a la hora en que se dieron los avisos no se había producido todavía la muerte del Sr. Ángel . Que ese razonamiento no sea compartido por el recurrente es otra cosa bien distinta que no tiene nada que ver con la falta de motivación del veredicto.

Tercero.- Sobre la prueba del momento de la muerte del Sr. Ángel .

El Jurado ha considerado que el Sr. Ángel todavía vivía cuando el testigo Sr. Rosendo avisó del hecho al acusado Fernando , y también cuando éste avisó al acusado Pedro Francisco . Tal apreciación fáctica está basada en prueba de cargo suficiente, y no está en contradicción con documentos literosuficientes o con una prueba pericial directa, nítida e incontrovertida tales que permitan calificar la valoración probatoria del Jurado como "error" en la apreciación de la prueba, a los efectos del artículo 849.2º LECrim . que, como tantas veces hemos dicho, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, es aplicable al recurso de apelación regulado en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En consecuencia, tal afirmación de hecho sobre el momento de la muerte de la persona cuya asistencia se había requerido no puede modificarse por la Sala.

1. En efecto, no puede, en primer lugar, invocarse la presunción de inocencia cuando la conclusión fáctica viene avalada por pruebas de cargo existentes y lícitas, y cuya valoración no esté carente de toda "base razonable" (apartado "e" del artículo 846 bis "c"), es decir, que no sea arbitraria y completamente irrazonable. En el presente caso, existen dos pruebas sobre el particular, que han sido consideradas y aludidas expresamente por el Jurado en su veredicto: de un lado, la declaración de la testigo Doña Nuria , que dijo que cuando el también testigo Don. Rosendo volvió de dar el aviso al centro de salud, en su apreciación el enfermo todavía vivía; y en segundo lugar, la afirmación de los peritos de que la muerte se produjo entre las 7 h..41 m.y las 7h.57 m. De estos datos, y del hecho de que en la conversación mantenida por teléfono a las 7h. 56m. por uno de los que se encontraban en el lugar de los hechos, en la que se seguía apremiando la llegada del servicio de emergencias sin hacer constar que ya estuviese fallecido el Sr. Ángel , el Jurado deduce que la muerte se produjo no sólo, desde luego, después de que se diera el aviso al Sr. Fernando , sino también después de que éste procediera "inmediatamente" a avisar al médico Sr. Pedro Francisco .

La Sala, obviamente, no sabe con certeza en qué momento se produjo con exactitud la muerte; pero la duda que pueda subsistir no puede en este momento procesal desencadenar el juego del principio "in dubio pro reo", pues una vez que el Jurado se ha pronunciado, a la vista de las pruebas, en el ejercicio de su competencia, sobre las distintas alternativas posibles, tal pronunciamiento vincula a la Sala de apelación a menos que resulte carente de toda base (probatoria) razonable o comporte "equivocación" en los términos del art. 849.2º LECrim ., lo que entendemos no se produce en este caso. Dicho de otro modo: si el Jurado no dudó, y se inclinó por una determinada versión, sobre la base de elementos de convicción practicados en el juicio oral que amparan dicha versión, es irrelevante la duda que pueda tener esta Sala sobre qué fue realmente lo ocurrido. Como tan acertadamente expuso el Letrado de la acusación particular en su informe ante la Sala, lo que los recurrentes pretendían en los motivos de apelación relativos a este aspectos, no era denunciar la inexistencia de prueba de cargo sobre el momento de la muerte del Sr. Ángel , sino sustituir la valoración (posible) que de las pruebas hizo el Jurado por la valoración (también posible) conveniente a sus intereses, lo que no es posible hacer en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.

2. En segundo lugar, aunque es cierto que en el acto del juicio oral los peritos precisaron su opinión sobre el momento de la muerte, situándolo entre las 7h. 47m y las 7h.50 m., ello lo hicieron con la cautela de añadir "aproximadamente", pues se trataba de una opinión o deducción, y no del resultado de una prueba científica o técnica, por lo que no desvirtúa la afirmación dicha con más contundencia, con valor de pericial, de que la muerte se produjo como máximo a las 7h. 57 m. En consecuencia, esa "opinión" no tiene la contundencia e incontrovertibilidad que permitiría ampararse en ella para apreciar una equivocación del Jurado en la valoración de las pruebas, máxime si se tiene presente que la única prueba "científica" que se practicó no contradice la conclusión a que llegó el Jurado, pues el análisis del humor vítreo dio como resultado, según se deduce de lo manifestado por los peritos, que la muerte se pudo producir aproximadamente a las 8 horas.

En consecuencia, ha de permanecer incólume la afirmación del Jurado de que la muerte del Sr. Ángel se produjo después de que los dos acusados tuviesen noticia de que se requería asistencia para esa persona. Y por lo tanto ha de desestimarse (sin perjuicio de lo que más tarde se completará) el único motivo de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Francisco , así como los motivos cuarto y segundo del recurso formulado por el Sr. Fernando .

Cuarto.- Sobre la subsunción de la conducta del Sr. Fernando en los elementos típicos del delito de omisión del deber de socorro.

En el tercero de los motivos de su recurso, la representación del Sr. Fernando argumenta que aún partiendo de los hechos que han sido declarados probados, la conducta descrita del condenado no integra el tipo del delito de omisión del deber de socorro, por cuanto "no hizo caso omiso a la petición de socorro del testigo que acudió a pedir ayuda al Centro de Salud, sino que actuó", solicitando una unidad móvil del 061 y alertando al médico de guardia. En el acto de la vista, el representante del Ministerio Fiscal, tras lamentar que por parte de dicho organismo no se hubiere presentado escrito de impugnación de los recursos, manifestó su conformidad con los argumentos esgrimidos en este motivo, llegando a proponer a la Sala su estimación.

La Sala ha de comenzar expresando su extrañeza por la imputación y condena del celador, Sr. Fernando , pues no acaba de saber qué otra conducta distinta a la que llevó a cabo le era exigible para no incurrir en responsabilidad penal. Conforme al relato de hechos probados, integrado por las manifestaciones del Jurado en la propia motivación del veredicto, sólo puede concluirse que "inmediatamente", es decir, apenas conoció la situación de necesidad de auxilio, a las 7h. 53 m., tomó la decisión más acorde profesionalmente conforme a las circunstancias, que es llamar a los servicios de emergencias o de cuidados ambulatorios, dotados de medios especializados para atender las situaciones de necesidad más graves que puedan darse en la vía pública (hecho primero) y a continuación, conocedor de que tales servicios ya habían sido alertados y que una unidad móvil se dirigía hacia el lugar (pues así se le manifestó por quien recibió la llamada), procedió a avisar al médico de guardia, también inmediatamente, informándole sobre el lugar y asistencia requerida y comunicándole que ya tenía avisado al 061 (según se afirma en el hecho cuarto del objeto del veredicto, y en la motivación que el Jurado da sobre por qué lo consideró probado). La omisión que puede resultar reprochable al Sr. Fernando es la de haber permanecido en el Centro de Salud sin acudir al lugar de los hechos en el brevísimo periodo de tiempo que transcurrió desde que avisó al médico de guardia hasta que oyó la sirena de la ambulancia que acudía. Tal conducta, fría y desinteresada, pudo resultar desesperante para los testigos que acompañaron al Sr. Ángel en el momento de su muerte, y que habían buscado con toda lógica la ayuda que pudiera prestar el personal de un centro de salud; lo cierto es, sin embargo, que, como bien puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al comentar este motivo, desde el punto de vista del auxilio o socorro del que pudiera estar necesitado el moribundo, nada más que lo que hizo podía aportar el Sr. Fernando , que no es profesional sanitario y que cumplió con diligencia su obligación de avisar a quienes en ese momento podrían, acaso, eventualmente, ofrecer algún auxilio eficaz al Sr. Ángel . Téngase en cuenta que el moribundo se hallaba acompañado de otras personas, y que su desamparo no consistía sino en la necesidad de una intervención médica urgente que el Sr. Fernando no podía prestar.

En consecuencia, ha de prosperar el tercero de los motivos de apelación y ha de revocarse la sentencia apelada, absolviendo al Sr. Fernando del cargo que se le imputaba.

Quinto.- Sobre la existencia de "denegación de auxilio sanitario" por parte del Sr. Pedro Francisco .-

Aunque incluidas en un motivo de apelación amparado formalmente en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim (vulneración de la presunción de inocencia), la representación del Sr. Pedro Francisco hace una serie de consideraciones relativas a la concurrencia o no, en la conducta del acusado, de los elementos típicos del delito de denegación de asistencia sanitaria.

La Sala entiende que, a diferencia de lo razonado respecto del Sr. Fernando , con relación al Sr. Pedro Francisco , que es personal sanitario cualificado para intervenciones médicas (cuya eficacia o ineficacia era incierta al tiempo en que fue requerido), sí resultaba exigible una conducta específica o una asistencia sanitaria, sin que resultase suficiente el hecho de que ya hubieran sido "avisados" los servicios de emergencia, pues es de conocimiento común que en situaciones como la que se produjo, puede (eventualmente) resultar decisivo lo que se haga o deje de hacerse en un muy breve periodo de tiempo.

A tal efecto, la falta de medios cualificados para atender el padecimiento que in concreto sufrió el Sr. Ángel (que inicialmente no podía ser valorado) no es argumento para adoptar una conducta pasiva. Cuando a un médico, esté o no de servicio, sea funcionario o no, tenga muchos o pocos medios, se le pide que asista a una persona en estado aparentemente grave, no puede limitarse a esperar que llegue una ayuda más cualificada, sino que mientras tanto ha de acudir en ayuda de la persona en situación de necesidad a menos que ello comporte riesgo para sí mismo o para terceros, lo que manifiestamente no ocurría en el caso que se analiza.

De ese modo, y descartado que la muerte del Sr. Ángel se hubiese producido antes de que el Sr. Pedro Francisco fuera avisado del incidente, la responsabilidad penal del acusado no puede descartarse por el hecho de que estuviesen ya avisados los servicios de emergencias, dado que la situación de "desamparo sanitario", y por tanto la exigibilidad de una asistencia por el personal sanitario requerido para ello, ha de valorarse no ex post facto, en función de si objetivamente el requerido podía o no asistir con eficacia al enfermo, sino ex ante, siendo así que en este aspecto la incertidumbre inicial sobre si la ayuda que pudiera prestar podía ser o no efectiva no puede sino perjudicar a quien, sin dolo directo, pero sí con dolo eventual, no hizo nada por agotar las posibilidades de ofrecer a la víctima la ayuda que los deberes de solidaridad exigen con relevancia penal.

En consecuencia, y aunque entendiéramos en una concepción flexible de este recurso de apelación que la representación del Sr. Pedro Francisco habría interpuesto tácitamente un motivo de apelación previsto en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 196 del Código Penal , dicho motivo habría de ser desestimado.

Sexta.- La consecuencia de todo lo razonado es que deberá estimarse el recurso formulado por la representación del Sr. Fernando , y desestimarse el formulado por el Sr. Pedro Francisco , revocándose la sentencia apelada en el sentido de absolver al primero del delito por el que se le había condenado, eximiéndole del pago de la mitad de las costas procesales a que se le había condenado, que se declararán de oficio. Sin que se aprecien motivos para una condena a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Don Fernando , y desestimando el interpuesto por la representación del acusado Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en esta causa, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha indicada sentencia, en el sentido de absolver a Don Fernando del delito de omisión del deber de socorro por el que se le había condenado como autor y anular la condena al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia, y sin expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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