Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 29/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100100
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1515
Núm. Roj: SAP O 1515/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00010/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGC
Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2018 0005206
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2019
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001163 /2018
Acusación: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado/a: JOSE GARCIA-INES ALONSO
Contra: Lorena , Lourdes
Procurador/a: MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA, NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado/a: ESPERANZA CONCEPCION FERNANDEZ PEREIRA,
SENTENCIA Nº 10/2020
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL
ILMA. SRA. Dª Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En Gijón, a 24 de febrero de dos mil veinte
VISTOS en juicio oral en audiencia pública por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa PA nº 1163 de 2018
del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala Nº 29 de 2019 , sobre DELITO
DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA contra Dª Lorena , nacida en Cambados, Pontevedra, el día
NUM000 /1973, de estado civil divorciada, de profesión empleada, con Documento Nacional de Identidad Nº
NUM001 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Martínez Vega y defendida por la
Letrada Sra. Fernández Pereira y contra Dª Lourdes nacida en Vilanova de Arousa, Pontevedra, el día NUM002
/1986, hijo de Geronimo y Ramona , de estado civil divorciada, con Documento Nacional de Identidad Nº
NUM003 , con antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Menéndez Tamargo y defendida por
la Letrada Sra. Fernández Sordo, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y como acusación particular
LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el procurador Sr. Rodríguez Viñes bajo la dirección letrada
del Sr. García-Inés Alonso, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA,
y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de febrero de 2020 tuvo lugar en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la vista en juicio oral en audiencia pública, de la causa antes reseñada, contra los acusados que también se indican.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de las acusadas por los motivos expuestos y recogidos en el soporte audiovisual correspondiente, reiterando lo manifestado en su escrito obrante a las actuaciones emitido en el cauce del artículo 783.1 de la LECrim .
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas reiteró lo expuesto en su escrito de acusación y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el artículo 248 y 250.1.7º del CP en relación a su vez con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , considerando autoras a las aquí acusadas al amparo del artículo 28 del CP , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada una de las acusadas las respectivas penas de prisión de 8 meses de extensión y sendas penas de multa de 4 meses de extensión a razón de una cuota diaria de 9 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el artículo 53 del CP .
CUARTO.- En igual trámite, las defensas de ambas acusadas, Dª Lorena y Dª Lourdes , solicitaron la libre absolución de sus patrocinadas.
HECHOS PROBADOS De lo actuado ha resultado probado, y así se declara, que: D. Javier y Dª Tomasa presentaron demanda de Juicio Ordinario ante los Juzgados de Gijón contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS siendo el objeto de la demanda la reclamación de la responsabilidad civil extracontractual por siniestro de tráfico acontecido el 7 de noviembre de 2015 omitiendo referencia a las aquí acusadas, estando la demanda firmada digitalmente el 6 de mayo de 2016. A tal demanda se acompañaba parte de siniestro en el que no constan datos relevantes en torno a la mecánica del siniestro y a la culpa, sin que conste firma reconocible y atribuible a alguna de las aquí acusadas.
Dicha demanda fue objeto de desistimiento una vez contestada la misma y señalada la celebración de la Audiencia Previa, sin que llegara ésta a celebrarse.
LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone denuncia fechada el 30 de noviembre de 2017 argumentando que el siniestro de 7 de noviembre de 2015 era un montaje que tenía por objeto obtener una indemnización a su costa, mencionando en el relato de los hechos la intervención expresa de D. Javier y Dª Tomasa , pero sin mencionar a las aquí acusadas como teóricas ocupantes del vehículo implicado en el siniestro y asegurado por LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
La denuncia indicada da lugar a la apertura de las DPA 19/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón por auto de fecha 4 de enero de 2018.
Por providencia de 12 de marzo de 2018 dictada en las DPA 19/2018 se solicita de la Policía Local de Gijón atestado del accidente de 7 de noviembre de 2015, identificando a Dª Lorena como conductora del vehículo Peugeot 307 ....FYH , asegurado por el que aquí ejerce la acusación particular. No consta en la causa tal atestado.
Por auto de fecha 9 de abril de 2018 dictado en las DPA 19/2018 se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado respecto de D. Javier y Dª Tomasa .
Por atestado nº NUM004 se identifican, tras las gestiones pertinentes, a Dª Lorena y a Dª Lourdes , como las ocupantes del vehículo implicado Peugeot 307 ....FYH , detallando las relaciones de una de ellas con el hermano de Dª Tomasa .
Dª Lorena y a Dª Lourdes prestaron cuatro declaraciones en sede policial, las dos primeras declaraciones prestadas el 11 y 19 de abril de 2018, y las segundas declaraciones el 24 de abril de 2018, habiendo procedido Dª Lourdes a llamar el día 12 de abril de 2018 a la sede policial con la intención de prestar nueva declaración.
Las acusadas, ya en su segunda declaración policial, y hasta el día de la fecha, han mantenido que no aconteció siniestro alguno el 7 de noviembre de 2015, que fue Javier (D. Javier ) quien ideó el plan, y quien estando todos en casa de aquel, cogió el coche de Lorena sin previo aviso y lo estrelló contra el suyo varias veces, dando inicio así al engaño pretendido.
Dª Lorena carece de antecedentes penales. Dª Lourdes sí tiene antecedentes penales en el ámbito del delito de violencia doméstica por lesiones y maltrato familiar, por delito de apropiación indebida y por delito de daños.
Fundamentos
PRIMERO.- A los hechos que se relatan en el apartado anterior se llega a través de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el plenario y especialmente de la testifical de los dos policías intervinientes, nº NUM005 y nº NUM006 , y de la documental obrante a los folios 4, 5, 6, 21 a 49, 50, 51, 263, 266, 267, 309, 361, 362, 363, 436, 443, 452, 453, 454, 456, 459, 460, 463, 464, 488, 503, 504, 545, 546, 547, 548, además de por las propias declaraciones de las acusadas, pruebas todas ellas consideradas bajo el principio de libre valoración de la prueba previsto en el artículo 741 de la LECrim según lo entiende la Jurisprudencia vigente de nuestro Tribunal Supremo, así '..... pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 LECRim ) y ha de ser racional ( art. 717 LECRim ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.....' en sentencia de 13 de junio de 2003 , STS 872/2003 , que es a su vez reflejo de las siguientes 'La valoración en conciencia o con criterio racional de prueba supone su apreciación sin sujeción a tasa, pauta o regla de ninguna clase, formando su convicción en torno a los problemas fácticos y sin más freno o cortapisa que: a) el de obrar recta e imparcialmente y b) no desdeñar el rango privilegiado de ciertos documentos' ( SSTS 26-1- 85 // 22-10-84 // y 23-1-85 ). // 'La estimación en conciencia a que se refiere el precepto legal, no ha de entenderse o hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo...El Juez debe tener la seguridad de que su conciencia es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve' ( STS 1096/1996 de 16-1-97 )'.
Así, de la prueba relatada, destacar que las dos acusadas en un primer momento en sede policial el día 11 de abril de 2018 una y el día 19 de abril otra, confirman la realidad del siniestro de 7 de noviembre de 2015, siniestro que habría acontecido mientras ellas circulaban en su vehículo viniendo del Centro Comercial ALCAMPO. Muy pocos días después, el 24 de abril de 2018, y también en sede policial, las mismas acusadas se personan y cambian totalmente su declaración inicial, reconociendo que habían mentido y que no había existido ningún siniestro, habiendo sido aquel una idea de Javier ; afirmaron que no llegaron a cobrar nada o a recibir nada por tal actuación - afirmación no contrarrestada por prueba en contra-.
Esta versión - que llega al juzgado en el atestado pertinente- es la que, con posterioridad, han mantenido en sede judicial -baste para ello leer sus declaraciones en el juzgado obrantes a los folios 545 a 548- incluyendo también su declaración en sala en el presente juicio.
Además, la propia policía atribuye la ideación del plan a los otros dos implicados - ajenos a esta causa penal-, según su propio atestado ratificado en sala - folio 503 de la causa-.
Respecto a los dos teóricamente urdidores de la trama, estos presentaron una demanda civil para reclamar la correspondiente indemnización a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. en la cantidad de 15.508, 40 euros, demanda de la que acabaron desistiendo cuando en la contestación, la demandada aportó una serie de informes periciales que, al parecer, les hicieron valorar lo temerario de su pretensión. En todo caso, en tal proceso civil el Magistrado de Instancia nunca llegó a valorar el fondo del asunto ni a dictar, en consecuencia, resolución judicial correlativa a dicha valoración. Se limitó a dictar el auto del desistimiento porque se discutían las costas, ya que de no existir controversia al respecto, el proceso civil habría finalizado con un decreto del letrado de la administración de justicia - artículo 20.3 de la LEC -.
A mayores, en tal proceso civil previo, las aquí acusadas no intervinieron en modo alguno, salvo que se considere intervención la elaboración del parte de accidente unido a la demanda, aunque tampoco tal intervención está acreditada ni siquiera señalada expresamente por la acusación. De hecho, del parte unido a la causa pocos datos se pueden extraer: apenas nada consta escrito y lo poco que consta resulta ilegible.
Consta en tal parte una firma, pero se desconoce a quien se atribuye esta por la acusación, ya que nada sobre la elaboración del parte y su firma ha dicho ni en la contestación a la demanda, ni en la denuncia, ni el escrito de acusación, de modo que, lógicamente, se desconoce su autoría.
SEGUNDO.- De conformidad a lo expuesto, no se aprecia por la Sala que de los hechos declarados probados, pueda afirmarse la existencia de un ilícito penal en el sentido pretendido por la acusación particular. Ello es así porque el tipo penal de estafa procesal aplicable al objeto de enjuiciamiento supone que en un procedimiento judicial de cualquier clase, los acusados, según el código 'manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero', tal y como exige el artículo 259.1.7 CP ; y ninguno de esos actos puede atribuirse a ninguna de las acusadas.
No consta su intervención en modo alguno - ni tan siquiera en la elaboración del parte amistoso del accidente adjunto a la demanda por los motivos desarrollados en esta fundamentación-. Nunca llegaron las acusadas a desplegar un engaño bastante para, al menos potencialmente, provocar un error judicial, máxime cuando el potencial engañado, el juez del proceso civil, nunca llegó ni tan siquiera a representarse el engaño, puesto que nunca entró a juzgar el fondo del asunto bajo la versión de los hechos ofrecida en la demanda iniciadora del procedimiento.
Es oportuno traer a colación la jurisprudencia vigente relativa al tipo penal de estafa procesal. Así ' Y como señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1100/2011 de 27 Oct. 2011, Rec.
3/2011 'La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal (al momento de los hechos) , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado. El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta...La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 modificó la descripción del subtipo (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer ' estafa procesal ' y que 'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero' . En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )'.En cualquier caso, con la tipicidad del art. 250.1.2º CP del texto vigente a la fecha de los hechos ese desplazamiento patrimonial no forma parte del tipo penal. El sujeto pasivo es el juez al pretender y conseguir un engaño mediante un documento falsario, y en este caso es evidente la consumación, por cuanto la propia parte recurrente señala que se presenta la denuncia una vez dictado el auto de medida cautelar, con lo que se consiguió el fin pretendido con la demanda y la cautelar consiguiendo el engaño determinante de la estafa...'- STS Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 551/2018 de 14 de noviembre de 2018 -// '...Pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante , por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto: a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento'.- STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 539/2016 de fecha 17 de junio de 2016 -.
TERCERO.- Procede la absolución de las acusadas por no ser los hechos declarados probados típicos, ello en aplicación de los artículos 1 y 4.1 del CP de conformidad a los artículos 248 y 250.1.7 del CP y de la jurisprudencia aplicable, según la fundamentación precedente.
CUARTO.- Las costas procesales, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados 1 y 79 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Lorena y a Dª Lourdes de los hechos de los que eran acusadas por los motivos expuestos en la fundamentación.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a 24 de febrero de 2020.
