Última revisión
31/01/2014
Sentencia Penal Nº 1005/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 275/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 1005/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013101003
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6338
Núm. Roj: STS 6338/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas, instruyó Sumario con el núm. 23/2011, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha dieciocho de octubre de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes
'Resulta probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 23 de julio de 2011, el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a los menores Piedad , nacida el NUM000 de 2000, María Milagros , nacida el NUM001 de 2002, Mariano , nacido el NUM002 de 2002 y Claudia , nacida el NUM003 de 2004, cuando éstos se encontraban próximos a la entrada de un supermercado sito en la Calle Ataulfo Argenta de esta capital, y al que los citados menores habían acudido a comprar refrescos y comida. En cierto momento el acusado agarró fuertemente de la muñeca a María Milagros y a Mariano , en contra de la voluntad de éstos, ejerciendo presión para que los menores no pudieran soltarse, lo cuales, por ello comenzaron a gritar. Al ver lo que sucedía, Claudia y Piedad salieron corriendo y avisaron a Dª Paloma , madre de María Milagros , que se encontraba al otro lado de la calle hablando con una vecina. Al llegar Dª Paloma al lugar en el que se encontraba el acusado Cecilio con los menores, ésta le dijo que qué hacía con los niños, logrando en ese momento soltarse su hija María Milagros , si bien Dª Paloma se vio obligada a dar dos bofetadas al acusado para que éste soltara al menor Mariano .
No ha quedado acreditado que le acusado pasara las manos de los menores sobre sus genitales con ánimo libidinoso, ni que agarrara de la muñeca a Piedad y a Claudia .
El acusado tenía muy ligeramente afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas'.
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
Procede imponer a Cecilio la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Milagros y Mariano , de su domicilio o lugar donde estos se encuentren, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años.
Debemos absolver y absolvemos a Cecilio de los delitos contra la libertad sexual de los que era acusado.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la L.E.Crim .'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio 'in dubio pro reo'. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 º y 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba. CUARTO: Infracción de ley y en concreto respecto del principio de proporcionalidad de la Constitución Española.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos doce de diciembre pasado.
Fundamentos
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que sobre las 21:00 horas de un día del verano de 2011, el acusado, que tenía ligeramente afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, se acercó a cuatro menores de nueve a once años de edad que se encontraban frente a la entrada de un supermercado al que habían acudido a comprar refrescos, y agarró fuertemente de la muñeca a dos de ellos, ejerciendo presión para que no pudieran soltarse, por lo que los menores comenzaron a gritar. Al ver lo que sucedía los otros menores avisaron a su madre, que se encontraba al otro lado de la calle hablando con una vecina, quien se encaró con el acusado y le dio dos bofetadas para que soltara inmediatamente a los niños. No se acreditó abuso sexual alguno.
El motivo carece de fundamento. La Sala sentenciadora ha apoyado el relato fáctico en una prueba testifical directa, que ha valorado razonadamente, descartando aquellos aspectos dudosos en los que pudieran existir discrepancias entre los diversos testimonios, y declarando acreditado el hecho esencial sobre el que existe coincidencia: que el acusado, en ligero estado de embriaguez, cogió de la mano a dos menores que se encontraban en la calle, sin que conste que los sometiese a abuso alguno ni les obligase a acompañarle, y que la madre de uno de ellos se vio obligada a darle dos bofetadas para que los soltase. El Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al hecho de que la acusación solo se formuló por delitos contra la libertad sexual que no fueron probados y respecto de los que el acusado fue absuelto, y sin embargo fue condenado por dos delitos de coacciones respecto de los cuales no existía acusación. Ahora bien, el motivo queda sin contenido pues, como se resolverá al analizar el motivo por infracción de ley, los hechos deben ser exclusivamente calificados como simple falta de coacciones, y ha de considerarse que tanto los elementos fácticos como los jurídicos de dichas infracciones estaban incluidos en la acusación formulada por delitos contra la libertad sexual, por lo que no ha concurrido indefensión.
La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.
En consecuencia, apoyándose exclusivamente el motivo en declaraciones testificales, se impone su desestimación.
El motivo debe ser estimado. En efecto, la gravedad de la conducta no puede ser valorada en función de una supuesta intención sexual, que el Tribunal no considera en absoluto acreditada, sino de la única conducta que se declara expresamente probada, y que consiste en que una persona que se encontraba ligeramente embriagada agarró a unos niños de la mano, hasta que la madre de uno de ellos le dio dos bofetadas para que los soltara.
Este relato fáctico no configura una conducta que revista la gravedad necesaria, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, para ser calificada como delictiva.
El Código Penal vigente sanciona como autores de simples faltas, en el art 620 2º, a quienes causaren a otro una coacción de carácter leve, y en el caso actual la conducta de quien, estando ligeramente embriagado, agarra la mano de unos niños en un lugar público, sin que conste que realizase sobre ellos ninguna maniobra de contenido lúbrico, ni tampoco que intentase desplazarlos o llevárselos consigo, limitándose a retenerlos por un breve espacio temporal, hasta que la madre de uno de ellos le dio 'dos bofetadas', a las que no respondió en absoluto soltando inmediatamente la muñeca de los menores, debe ser calificada como coacción leve y sancionada como falta, tanto por la escasa intensidad de la violencia ejercitada, como por la escasa relevancia del resultado ocasionado, es decir de su repercusión o incidencia en la libertad de decisión de los sujetos pasivos.
La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1, incluida la modalidad atenuada del último párrafo, y la coacción leve constitutiva de falta del art. 620.2, debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de 3 de julio y 632/2013, de 17 de julio ).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será fundamentalmente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29 de junio y 632/2013, de 17 de julio ).
En el caso actual, tomando en consideración que se trata de la conducta de un hombre ligeramente embriagado, realizada en pleno día, en un lugar público, que tiene una escasa duración temporal y se limita a agarrar a unos menores de la mano, e impedirles soltarse, cesando en su actuación inmediatamente por la intervención de la madre de uno de ellos, ha de considerarse que tanto valorando la mínima intensidad de la fuerza empleada, como la escasa entidad del resultado producido, la personalidad del sujeto activo y los factores ambientales concurrentes, la coacción debe ser valorada como leve y sancionada como falta.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso por infracción de ley, con declaración de las costas de oficio.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente en cuanto a la infracción de ley, al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
