Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia Penal Nº 101/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2747/2018 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100342

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1937

Núm. Roj: STS 1937:2020

Resumen:
Delitos continuados de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con otro delito de estafa a las Administraciones públicas (Seguridad social).* 'Error facti': desestimación.* Prescripción: estimación en el caso de uno de los recurrentes. Resolución judicial motivada por la que se atribuye al investigado su presunta participación en el hecho constitutivo de delito: determinación del 'dies a quo' y el 'dies ad quem'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 101/2020

Fecha de sentencia: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2747/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 2747/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 101/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Pablo Jesús, DON Abilio, DON Adriano, DON Alberto y DOÑA Fátima, contra Sentencia núm 176/2018, de 28 de marzo de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 11/2017 dimanante del P.A.núm. 58/2015 del Juzgado Mixto núm. 5 de Granada, seguido por delitos de falsedad en documento oficial cometida por particular, estafa, y fraude de prestaciones a la Seguridad Social contra DON Pablo Jesús, DON Abilio, DON Adriano, DON Alberto, DOÑA Fátima, DOÑA Josefa, DON Bienvenido, DOÑA Lorena, DON Arcadio, DOÑA Mariola, DOÑA Marta, DOÑA Milagrosa, DOÑA Mónica, DON Donato, y DON Edmundo. Los Excmos. Sres Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Suprremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrentes los acusados: DON Pablo Jesús representado por la Procuradora DOÑA MARIA MERCEDES PÉREZ GARCÍA y defendido por el Letrado DON MIGUEL RIVAS GONZÁLEZ, DON Abilio representado por la Procuradora DOÑA MARIA MERCEDES PÉREZ GARCÍA y defendido por el Letrado DON RODRIGO GERMÁN TORRES, DON Adriano representado por la Procuradora DOÑA MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES y defendido por el Letrado DON JOSE LUIS RINCÓN MAROTO, DON Alberto representado por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL TORRES RUIZ y defendido por la Letrada DOÑA ELENA LÓPEZ DE ORO, y DOÑA Fátima representada por la Procuradora DOÑA ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ y defendida por el Letrado DON ANTONIO TAPIA JAREÑO; y como recurridos la Acusación particular INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por su Letrada, la Acusación particular ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, la acusada DOÑA Lorena representada por el Procurador DON MANUEL DÍAZ ALONSO y defendida por el Letrado DON MANUEL JULIO J.SANCHÍS LÓPEZ, el acusado DON Donato representado por la Procuradora DOÑA ALICIA HERNÁNDEZ VILLAR y defendido por el Letrado DON EUGENIO RIBÓN SEISDEDOS, y la acusada DOÑA Mónica representada por la Procuradora DOÑA YOLANDA REINOSO MOCHÓN y defendida por el Letrado DON LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Granada incoó P.A. núm. 58/2015 seguido por delitos de falsedad en documento oficial cometida por particular, estafa, y fraude de prestaciones a la Seguridad Social contra DON Pablo Jesús, DON Abilio, DON Adriano, DON Alberto, DOÑA Fátima, DOÑA Josefa, DON Bienvenido, DOÑA Lorena, DON Arcadio, DOÑA Mariola, DOÑA Marta, DOÑA Milagrosa, DOÑA Mónica, DON Donato, y DON Edmundo,y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de marzo de 2018 dictó Sentencia núm. 176/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que Pablo Jesús, con la intención de obtener un ilícito beneficio, unas veces creando para tal fin sociedades, y alguna vez aprovechando que era el administrador único o solidario y accionista mayoritario de las mismas, ostentando la dirección o representación formal de todas menos una, y el control real y efectivo de todas, apareciendo como trabajador en las sociedades UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A. y VIAJES MAVA S.A., sociedades formales todas ellas además de las mencionadas que no tenían centro de trabajo o domicilio real, que no tenían oficina abierta al público a pesar de ser supuestas agencias de viajes, que no contrataron la realización de cualquier actividad, viaje o prestación con clientes, que tampoco existen, con domicilio aparente y formal en un apartado de correos muchas de ellas como se dirá, sin actividad real lucrativa en desarrollo de ningún objeto social que requiriera de la contratación de personal, sociedades que dedicándose fundamentalmente al transporte tampoco tienen conductores contratados, o vehículos a su nombre o de los que dispongan, sociedades que se limitan a cumplimentar la documentación y requisitos formales necesarios para su existencia formal, sin tributar casi nunca impuestos como modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas que superen los 3005 euros o IVA, resultando la declaración negativa en los aislados supuestos en que se presentó, y sin presentar declaraciones de actividad ante las administraciones, sociedades que mantienen deudas por falta de cotización de la parte correspondiente de los trabajadores a la Tesorería General de la Seguridad Social, y que fueron creadas o utilizadas con la exclusiva finalidad de servir de soporte formal para aparentar tener personas trabajando para las mismas, personas que no desarrollaban ninguna actividad, y así mediante la apariencia de existencia de contrato de trabajo obtener luego, engañando de tal manera a los funcionarios de la Administración, prestaciones por inexistente desempleo y prestaciones por también inexistentes incapacidades laborales por no existir sustento de real contrato laboral que las amparase aunque las enfermedades padecidas pudieran ser reales, creando relaciones jurídicas de seguridad social a efectos de carencias y prestaciones con supuestos trabajadores, actuando de común acuerdo con las personas físicas supuestos trabajadores que se dirán, movidas por la misma intención de obtención de ilícito beneficio engañando a la Administración, parte de esas personas familiares de Pablo Jesús y otras familiares entre sí, simularon sin ser cierto que trabajaban en dichas sociedades, fabricando la documentación necesaria para tal fin, como contratos de trabajo que se registraban en el INEM, sin que fuera cierto que existiera una relación laboral, o que los supuestos trabajadores desarrollaran alguna actividad, teniendo como finalidad conseguir de la Administración, con dicha apariencia, utilizando tal ardid y engaño, que les pagara dinero, unas veces en concepto de prestaciones por desempleo que fueron pagadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.), y otras veces por incapacidad laboral temporal derivada de bajas por enfermedad y maternidad, que fue pagada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), beneficiándose todos también, además de la confección del respectivo contrato de trabajo, de la confección de las certificaciones expedidas por las respectivas empresas, que fueron presentadas, por ser preceptivas, para la obtención de tales prestaciones, que se cobraron.

Fátima, entones esposa de Pablo Jesús, también participó en la constitución de sociedades y participación en las mismas formando parte de sus órganos, en la forma que se declarará probada, utilizándolas para, al igual que su marido, aparentar dar trabajo a familiares y otras personas, incluidos ellos mismos, poniéndose de acuerdo todos para así obtener las diversas prestaciones que se declararán probadas, de manera indebida.

Pablo Jesús domina todas las sociedades que se dirán, se encarga de u ordena la contratación de aparentes trabajadores con los que se concierta para el cobro indebido de prestaciones, y expide u ordena que se expidan las certificaciones de empresa necesarias, no habiendo tenido autorización RED, Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social.

Los supuestos trabajadores de las empresas eran contratados supuestamente para la realización de funciones administrativas, sin que fueran contratados trabajadores para la ejecución de las supuestas pero inexistentes actividades materiales que constituían el objeto social de las sociedades. Los contratos de trabajo no se confeccionaban en ningún centro de trabajo, porque no existían.

Los trabajadores supuestos, que a pesar de ser pocos no se conocían entre sí salvo los que son familiares, no fueron sustituidos por los responsables de las sociedades cuando estos se encontraban de baja por incapacidad laboral temporal, o cuando cesaron por extinción de sus aparentes contratos.

Pablo Jesús es hermano de Marta, fallecida y cuya supuesta responsabilidad penal se extinguió por tal motivo (folios 1686 y 1687 de las actuaciones), Milagrosa, respecto de quien se suspendió el curso de las actuaciones por aplicación de las previsiones del artículo 383 LECr (folios 208 y siguientes del Rollo de Sala), casada con Lázaro, esposo de la anterior, respecto de quien no se formuló finalmente acusación, es hermana de Josefa, con quien Pablo Jesús mantuvo una relación sentimental duradera, y de Adriano. La acusada Fátima es ex esposa de Pablo Jesús, habiendo trabajado también para el mismo la hermana de ésta Alejandra respecto de quien no se formuló finalmente acusación. El acusado Alberto es sobrino de la acusada Josefa, siendo Josefa madre de los acusados Bienvenido y Edmundo que son hermanos entre sí y primos de Alberto, quien a su vez es hijo de Milagrosa, siendo sus tíos Josefa y Adriano.

Algunos supuestos trabajadores aparecían simultáneamente en varias de las sociedades, radicadas en distintas ciudades, o pasaban a trabajar de una sociedad a otra, tenían sus domicilios en otras ciudades (Lugo, A Coruña, Granada) distintas a la ciudad en la que se encontraba el supuesto domicilio de la sociedad, y no eran sustituidos por otros cuando estaban de baja por enfermedad, o cuando expiraba su supuesto contrato de trabajo, no produciéndose ingresos de cuotas de trabajadores a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Con el registro en el Instituto Nacional de Empleo (I.N.E.M.) de los solo formalmente existentes contratos de trabajo, pero irreales por no responder a ninguna relación laboral real, los responsables de las sociedades y los supuestos trabajadores, previamente concertados como se ha dicho para tal fin, conseguían que con el cumplimiento de tal requisito formal el trabajador pasara a estar de alta en el sistema de Seguridad Social (S.S.) con la protección pública inherente que daría lugar al fin pretendido de común acuerdo tras la presentación ante la Administración de los correspondientes certificados expedidos por la supuesta empresa, obtener las prestaciones por desempleo conforme a los días aparentemente cotizados, mientras más días cotizados y con mayor base de cotización más altas las prestaciones y más duraderas, cuando cesa la relación laboral, y también más elevadas por incapacidad laboral temporal derivada de baja por enfermedad y maternidad, durante o ya extinguida la relación laboral, prestaciones que eran buscadas de propósito con la sólo apariencia de estar amparadas en un inexistente contrato de trabajo para conseguir el pago público. Además, en muchas ocasiones la base de cotización que interesadamente se hacía constar en el contrato laboral ficticio resultaba desproporcionada por elevada, lo que conllevaba mayor cuantía de las posteriores prestaciones a obtener de manera intencionada. Las prestaciones por desempleo contienen la particularidad de referirse a porcentajes de cotización con varias empresas, lo que hace que la cuantía que correspondería a cada empresa por separado sea diferente a la cuantía que corresponde por la suma de todas, traduciéndose en que si los supuestos trabajadores no hubieran cotizado, los que lo hayan hecho como se dirá, por varias empresas, no tendrían derecho a las concretas prestaciones tanto en su concreta duración total como en la cuantía total final. Las personas que se dirá, y que cobraron las prestaciones referidas en la concreta forma que se desarrollará, sabían de la existencia de los contratos de trabajo que les afectaban, así como de la existencia de las certificaciones de empresa que necesariamente habrían de presentarse, y que se presentaron, ante los funcionarios encargados de la tramitación de las prestaciones para su efectivo cobro, cobro que tuvo lugar en la forma que se dirá.

En cuanto a las incapacidades laborales temporales, nunca la posible enfermedad o maternidad, aún reales, podrían dar lugar a prestaciones derivadas de unos inexistentes contratos de trabajo, confeccionados para engañar a la Administración mediante su registro, para obtener falsos días de cotización y luego certificarse situaciones irreales dando lugar, también con dicho ardid, a pagos indebidos por parte de la Administración. Si el supuesto trabajador sigue prestando servicios en la sociedad, dejan de cobrarse por el supuesto trabajador salarios, cobrándose prestaciones con cargo a la Administración Pública, I.N.S.S., con independencia de que la sociedad empleadora estuviera al corriente en el pago de sus cuota obreras mensuales por cada aparente trabajador, y se aplica la figura legal del pago delegado o colaboración obligatoria empresarial, por medio de la cual la sociedad empleadora es quien paga con su patrimonio al trabajador el importe de la prestación, cobrando la sociedad empleadora de la Administración Pública luego el saldo resultante si es positivo, resultado de la compensación de las cuotas obreras debidas por el empleador referidas a las mismas prestaciones, lo que ocurrió como se dirá. Pero si ya no está en vigor el supuesto contrato de trabajo, si el trabajador solicita el pago de la prestación acompañando el contrato de trabajo y un certificado de empresa donde consten las cotizaciones necesarias, es la Administración Pública quien la paga directamente, continuando con el pago delegado que en el caso sólo formalmente frente a la Administración habrían realizado los empleadores hasta que terminó la relación laboral.

No consta ni se ha acreditado ni el pago de supuestos salarios por las empresas a aparentes trabajadores, ni el cobro de dichos supuestos salarios por los trabajadores formalmente existentes.

Pablo Jesús firmó muchos de los contratos de trabajo supuestos así como de los certificados de empresa necesarios para el cobro de prestaciones, o dio orden de que se firmaran. No atendió ninguno de los requerimientos que le fueron realizados durante la investigación para que ofreciera explicaciones sobre actividad empresarial de sus sociedades, contratos de servicios o de cualquier otra naturaleza, o facturas, patrimonios de las sociedades, domicilios de los centros efectivos de trabajo con justificación de la propiedad o situación de alquiler, medios materiales como vehículos, ordenadores o teléfonos, autorizaciones administrativas...no constando.

Pablo Jesús tiene un número de afiliación a la Seguridad Social principal, 18/00765394/74, y dos secundarios, 18/0047002873 y 48/0064070175, le constan al menos, como procesos de Incapacidad Temporal:

-del 30 de marzo de 2001 al 22 de agosto de 2001. Baja por accidente de trabajo ocurrido en Motril mientras prestaba servicios como conductor de la empresa 'VIAJES MAVA S.A.'. Bienvenido, como jefe de personal de tal empresa, firma el certificado patronal de salarios y el parte de accidente de trabajo.

-del 27 de junio de 2003 al 9 de diciembre de 2003. Pago delegado de la Incapacidad Temporal en La Coruña. En la misma empresa 'VIAJES MAVA S.A.'. Causó alta médica por curación.

-del 12 de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2003. Pago delegado de la Incapacidad Temporal en La Coruña. En la misma empresa 'VIAJES MAVA S.A.'. Causó alta médica por 'incomparecencia'.

-del 8 de junio de 2007 al 13 de septiembre de 2007. Pago directo de la Incapacidad Temporal por mutua, en Granada, y gestionado por la mutua Midat Cyclops de A Coruña como trabajador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. De alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. Causó alta médica también por 'incomparecencia'.

-del 10 de abril de 2008 al 23 de abril de 2009. Pago delegado de la Incapacidad Temporal en Lugo. En la empresa 'UNIÓN DEPORTIVA LUGO'. Desde el 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010 se le retribuye en la modalidad de pago directo por la Dirección Provincial del INSS de Lugo.

-del 10 de abril de 2008 al 22 de octubre de 2009, gestionado por la Mutua Midat Cyclops de Lugo como trabajador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

-del 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010. Pago directo de la Incapacidad Temporal por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Lugo. El 5 de mayo de 2009 solicitó el pago directo de la Incapacidad Temporal por cesar en la empresa el 28 de febrero de 2009. Consta expediente de incapacidad permanente denegado. Ambos expedientes se tramitaron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Lugo.

-del 1 de octubre de 2010 al 14 de febrero de 2011. Pago directo de la Incapacidad Temporal por mutua, en Granada. De alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. Causó alta médica también por 'incomparecencia'.

Percibió, en concepto de subsidio por incapacidad temporal, del INSS, estando de baja desde el 10 de abril de 2008 al 28 de febrero de 2010, con un período abonado del 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010, la cantidad de 13.096,77 euros.

La empresa UNIÓN DEPORTIVA LUGO ha compensado en concepto de incapacidad temporal por el período que transcurre entre abril del 2008 a noviembre de 2009, ambos inclusive, la cantidad de 28670,02 euros.

Las sociedades a través de las cuales se consiguió el común propósito buscado y planificado de obtención del pago de las prestaciones a que se ha hecho referencia por parte de las administraciones públicas, fueron:

HECHO 1.- AUTOBUSES URBANOS DE MOTRIL S.L. con Código de Cuenta de Cotización (CCC) NUM000 y Código de Identificación Fiscal (CIF) B18690594, con actividad 4941 transportes por carretera, reserva de plazas para viajeros y reserva de habitaciones en establecimientos hoteleros. En situación de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el 24 de junio de 2009. Se constituyó por escritura pública de 28 de junio de 2004 en Granada, por comparecencia de Pablo Jesús, Fátima (estos dos como administradores solidarios quedarán) y Jose Luis. El domicilio de la actividad estaba en Motril (Granada) CALLE000 número NUM001 y el domicilio social en el apartado de correos número NUM002 de Motril (Granada). Aparece un solo vehículo de su titularidad, un turismo marca Opel modelo Omega 2.61 con placa de matrícula ....-SLV, matriculado el 8 de enero de 2007.

No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros, constándole una venta-ingreso en el ejercicio 2006 por importe de 57396,11 euros, y compras pagos por 5200 euros en dicho ejercicio. En el ejercicio 2007 le constan compras pagos de 4280 euros.

Tuvo como supuesta trabajadora de dicha empresa a Josefa, con domicilio en A Coruña, quien cotizó a la Seguridad Social durante 694 días, desde el 11 de mayo de 2005 al 4 de abril de 2007. Estuvo de baja médica desde el día 4 de octubre de 2005 al 3 de octubre de 2007, siendo el período retribuido de 4 de abril de 2007 a 3 de octubre de 2007 con una base reguladora diaria de 93,34 euros, habiendo percibido por pago directo 12.810,94 euros durante dicho período por contingencia derivada de enfermedad común. En mayo de 2007 Josefa presentó una solicitud de pago directo, a la que adjuntó certificado de empresa firmado por Abilio quien actuó como Secretario de la sociedad, firmando igualmente la solicitud Alejandra en representación de la sociedad. La Dirección Provincial del INSS de Granada declaró la extinción de la prórroga de los efectos económicos de su situación de incapacidad temporal desde el 3 de octubre de 2007. Tuvo en dicha empresa compensaciones por incapacidad temporal de noviembre de 2005 a abril de 2007 por importe de 33.880 euros, manteniendo la empresa una deuda por el período de abril de 2006 a abril de 2007 de 35.872,24 euros, referida al concepto de compensaciones indebidas de incapacidad temporal, encontrándose en la situación de crédito incobrable rehabilitado a 8 de marzo de 2011.

Dicha sociedad presentó liquidaciones por saldo acreedor por períodos de liquidación de Diciembre de 2005 a Abril de 2007 ambos inclusive, por importe total de 15.789,91 euros que les fueron efectivamente transferidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la cuenta titularidad de la sociedad AUTOBUSES URBANOS DE MOTRIL S.L. ES 3023 0001 8052 4336 7108 de la Caja Rural de Granada. La Administración no constató si el empresario había pagado la prestación antes del proceder al desembolso.

HECHO 2.- LA FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L. con CCC NUM003 y CIF B18879346, con actividad 4939 otros tipos de transporte y transporte regular de viajeros por carretera, compra y explotación de autocares para los viajes de servicio discrecional, reserva de plazas de viajeros, reserva de habitaciones y servicios de establecimientos hoteleros y similares, organización y realización de visitas y viajes turísticos, facturación de equipajes, alquiler de autocares y automóviles con y sin conductor.... Se constituyó mediante escritura pública el día 21 de julio de 2008 en Granada, por comparecencia de Pablo Jesús y de Fátima, quienes quedan nombrados administradores solidarios. El domicilio de la actividad se fijó en la calle El Purche número 2, 1 A de Granada. Calle El Purche número 2, 1 A de Granada, supuesto domicilio de la sociedad LA FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L., tenía un rótulo con la empresa AUTO TRANSPORTES MAVA S.L., sociedad con la que nada tenía que ver, y que no desarrollaba ninguna actividad, viviendo en tal lugar Abilio, supuesto trabajador de la entidad FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L.. Está de baja por carecer de trabajadores. No tiene vehículos de su propiedad.

No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros.

Abilio celebró contrato con la sociedad, que se decía dedicada al transporte de viajeros y mercancías, representada por Pablo Jesús por el que prestaría sus servicios como Oficial 2ª de Administrativo, desempeñando tareas de embalaje y almacenamiento, dejándose en el contrato en blanco todos los datos relativos al centro de trabajo. Como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 365 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 4.348,48 euros, prestación que tuvo una duración de 24 de marzo de 2011 a 18 de diciembre de 2011, con una base reguladora diaria de 93,64 euros. Tuvo compensaciones por incapacidad temporal en dicha empresa en el período diciembre de 2009 a enero de 2010 por importe de 4200 euros, manteniendo la empresa una deuda de 1762,41 euros a día 8 de marzo de 2011. A fecha 8 de septiembre de 2010 ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante 10205 días, siendo el total de días en los que figura efectivamente en situación de alta en la Seguridad Social el de 9068 días. La Tesorería General de la Seguridad Social anuló el alta de 3 de junio de 2009 en el Régimen General derivado del supuesto contrato laboral con la sociedad, y a 27 de octubre de 2010 tras las oportunas rectificaciones derivadas, el número de días en los que figuraba de alta efectiva en el Sistema de Seguridad Social es de 8605 días.

También tuvo como trabajadora a Alejandra.

HECHO 3.- EL EXPRESS DE RABAT S.L. con CCC NUM004 y CIF B18817460, con actividad 4941 transporte de mercancías por carretera. En situación de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el día 17 de abril de 2010. Se constituyó mediante escritura pública en Granada el día 2 de marzo de 2007, por comparecencia de Pablo Jesús y de Fátima, quedando nombrado como administrador único Pablo Jesús. Su objeto social lo constituye el transporte y transporte regular de viajeros por carretera, compra y explotación de autocares para los viajes de servicio discrecional, reserva de plazas de viajeros, reserva de habitaciones y servicios de establecimientos hoteleros y similares, organización y realización de visitas y viajes turísticos, facturación de equipajes, alquiler de autocares y automóviles con y sin conductor. El domicilio de la actividad se encuentra en Ctra de la Celulosa s/n, Camino Hocinillo de Motril (Granada). Mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 155,56 euros a fecha 4 de febrero de 2011. No tiene vehículos de su propiedad. Fue dada de baja de oficio el día 11 de diciembre de 2009.

No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros.

Josefa aparentó trabajar para dicha sociedad.

Alberto como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 70 días, de abril a junio de 2008, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 953,19 euros. No percibió cantidad alguna en concepto de incapacidad temporal a través del INSS Dirección Provincial de Lugo, permaneciendo en dicha situación desde el 29 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Bienvenido como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 363 días, de abril de 2007 a abril de 2008, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 4.221,32 euros.

HECHO 4.- AUTO TRANSPORTES MAVA S.L. con CCC NUM005 y CIF B23003866, con actividad 60213 transporte regular de viajeros por carretera. De baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el 26 de agosto de 2006. Se constituyó mediante escritura pública en Jaén el día 29 de febrero de 1960, por comparecencia de Enrique y otros. El día 25 de junio de 1992 se otorgó escritura pública por comparecencia de Pablo Jesús como administrador único de dicha sociedad, elevando a públicos determinados acuerdos sociales, como el adoptado el 23 de junio de 1992 estando presentes los dos únicos socios de la sociedad, Pablo Jesús y Fátima, por el que nombraban a ambos, Pablo Jesús y Fátima como administradores solidarios. El día 16 de junio de 2003 se otorgó escritura pública por comparecencia de Pablo Jesús como administrador único de la sociedad, elevándose a públicos determinados acuerdos de la sociedad como el adoptado el 13 de junio de 2003 sobre nombramiento como administrador único de la sociedad a Pablo Jesús. Tiene domicilio de la empresa y de la actividad en la carretera de Málaga número 119 de Granada sin que conste domicilio en el Registro Mercantil. Mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 2.038,33 euros a fecha 4 de febrero de 2011. No tiene vehículos de su propiedad.

No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros, constándole en el ejercicio 2002 una venta ingresos por importe de 30231,66 euros, constándole en el ejercicio 2003 ventas ingresos por importe de 6119,62 euros, y en el ejercicio 2005 en el mismo concepto por importe de 3480 euros.

Fátima como supuesta trabajadora, firmando su contrato de trabajo Bienvenido, cotizó a la Seguridad Social durante 642 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 3.568,08 euros. Estuvo de baja médica desde el 30 de julio de 2003 al 28 de enero de 2005, teniendo un período retribuido desde el 7 de diciembre de 2003 al 28 de enero de 2005 con una base reguladora diaria de 63,70 euros, habiendo percibido un importe total de 12.500,92 euros derivados de la contingencia enfermedad común. La Dirección Provincial de Granada del INSS declaró la extinción de la prórroga de los efectos económicos de su situación de incapacidad temporal desde el 28 de enero de 2005. Se le denegó el 26 de junio de 2007 una petición de declaración de incapacidad permanente. Estuvo de baja médica desde el 29 de junio del 2005 al 26 de junio de 2007, teniendo un período retribuido desde el 2 de febrero de 2007 al 26 de junio de 2007 con una base reguladora diaria de 93,78 euros, habiendo percibido un importe total de 10.198,60 euros derivados de la contingencia enfermedad común. La Dirección Provincial de Granada del INSS declaró la extinción de la prórroga de los efectos económicos de su situación de incapacidad temporal desde el 26 de junio de 2007. Percibió del Servicio Público de Empleo Estatal una pensión contributiva de 240 días de duración, desde el día 1 de febrero de 2007 al 27 de junio de 2007 por importe de 3.295,41 euros. Cobró una prestación por desempleo durante ocho meses.

Abilio le expidió un certificado sobre fecha de inicio de su relación laboral en la sociedad.

Lorena como supuesta trabajadora de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 487 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 4.505,60 euros. Percibió del SPEE una pensión contributiva desde el 6 de enero de 2009 al 5 de marzo de 2010, un subsidio por desempleo desde el 15 de abril de 2010 al 5 de septiembre de 2010, y un Programa Temporal de Protección por desempleo e inserción desde el 8 de octubre de 2010 al 7 de abril de 2011, habiendo percibido por tales conceptos a fecha 10 de marzo de 2011 en el año 2009 12628,43 euros, en el año 2010 4296,22 euros, y en el año 2011 220,76 euros. Por tal supuesta trabajadora la sociedad en el período de enero de 2006 a mayo de 2006 se compensó 9580,52 euros.

Arcadio como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 5 días, del 18 de mayo de 2004 al 22 de mayo de 2004, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 1.235,22 euros. Percibió del SPEE una pensión contributiva con fecha de inicio 23 de mayo de 2004 y finalización en el 22 de mayo de 2006, y un subsidio por desempleo desde el día 27 de junio de 2006 al 22 de noviembre de 2006, habiendo percibido por estos conceptos en el año 2004 4170,32 euros, en el año 2005 5852,59 euros, y en el año 2006 4547,48 euros a fecha 10 de marzo de 2011. Pablo Jesús certificó el día 24 de mayo de 2004 que no tenía participaciones en la empresa Auto Transportes MAVA S.L.. Gracias a los cinco días de trabajo simulados consiguió acceder a unas prestaciones en cuantía y duración que, sin esos cinco días, no habría conseguido.

Mariola como supuesta trabajadora de dicha empresa, del 22 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004, cotizó a la Seguridad Social durante 192 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 1.537,22 euros. estuvo de baja médica desde el día 5 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2004, habiendo sido retribuida por el INSS por el período transcurrido entre el 1 de mayo de 2004 al 30 de diciembre de 2004 con base reguladora diaria de 32,07 euros en la cuantía de 5272,30 euros, por contingencia derivada de enfermedad común. Percibió del SPEE una prestación contributiva, desde el 1 de abril de 2008 al 3 de junio de 2008 por importe total, durante tal año 2008, de 1614,06 euros.

Marta, ya fallecida, como supuesta trabajadora de dicha empresa, desde el 16 de marzo de 2000 al 16 de febrero de 2001, cotizó a la Seguridad Social durante 185 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 1.950,54 euros. Percibió del SPEE un subsidio por desempleo para personas mayores de 52 años desde el 19 de mayo de 2001 al 1 de febrero de 2013, habiendo percibido por ello a fecha 10 de marzo de 2011 en el año 2001 2297,30 euros, en el año 2002, 3979,80 euros, en el año 2003, 4060,80 euros, en el año 20044282,62 euros, en el año 2005, 4510,08 euros, en el año 2006 4599,36 euros, en el año 2007 4792,32 euros, en el año 2008, 4962,24 euros, en el año 2009, 5061,48 euros, en el año 2010 5220,36 euros y en el año 2011 852 euros. Tanto su contrato de trabajo como su certificado de empresa aparecen firmados por Bienvenido.

También aparentaron trabajar en dicha empresa Adriano, Concepción, Debora y Lázaro.

HECHO 5.- CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO S.L. con CCC NUM006 y CIF G27289388. Se da de alta en la Seguridad Social el día 21 de febrero de 2005 con actividad 8551 educación deportiva y recreativa y 'Clubes y escuelas deportivas'. En situación de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el 5 de enero de 2009. El acta fundacional es de 11 de febrero de 2003, asociándose con carácter indefinido Pablo Jesús (Presidente), Alberto (Vicepresidente), Bienvenido (Secretario), Josefa (Tesorera) y Abilio (Vocal). El 21 de febrero de 2005 se inscribe la empresa en la Seguridad Social. Su domicilio social era el Apartado de Correos 19 de Lugo, con domicilio de actividad en la calle Poeta Díez Castro 2 Bajo de Lugo. El domicilio de la actividad está en la calle Poeta Díaz Castro 2-B 27004 de Lugo, y el domicilio social en el apartado de correos número 19 de Lugo. Mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 1598,07 euros a fecha 4 de febrero de 2011. Figura a su nombre un vehículo autobús marca Pegaso modelo 5036 S1 matriculado el 17 de junio de 1987, y un vehículo autobús marca MAN modelo 16360 HOCL matriculado el 26 de junio de 1989.

En el ejercicio 2006 tuvo una venta ingresos por importe de 5262,50 euros, y compras pagos por 4155,50 euros. En el ejercicio 2007 tuvo ventas ingresos por 9900 euros y compras pagos por 4296,75 euros. en el ejercicio 2008 le figuran compras pagos por 4156,33 euros.

Bienvenido como supuesto trabajador de dicha empresa, no habiendo estado de alta en otra empresa diferente a las que se relatan en esta sentencia durante el período de investigación, cotizó a la Seguridad Social durante 612 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 6.332,00 euros.

Donato como real trabajador profesor de tenis, firmando su contrato de trabajo en la propia pista de tenis, cotizó a la Seguridad Social durante 108 días, del 8 de junio de 2006 al 23 de septiembre de 2006, habiendo estado contratado en la empresa 'Mª Esther Botana Garea y Otra, SC' y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.), prestación contributiva de 180 días de duración, la cuantía de 1.223,04 euros pagados, más 635,40 euros de cotizaciones. Si no hubiera cotizado esos 108 días referidos, hubiera tenido derecho tan sólo a una prestación de 120 días.

En la empresa Pereiro Rodríguez José Antonio trabajó, liquidándosele el período de 1 de noviembre a 30 de noviembre de 2005 y percibió una cantidad líquida de 400,40 euros. En la empresa María Esther Botana Garea y Otra SC trabajó, liquidándosele el período de 1 de noviembre a 30 de noviembre de 2006, y percibiendo una cantidad líquida de 1000 euros.

Celebró contrato de arrendamiento en A Coruña como arrendatario de vivienda en dicha localidad, calle Entrepeñas, el día 3 de octubre de 2006.

Trabajó en la empresa Club de Tenis Monterreal S.L. también como monitor de tenis, liquidándosele el período de 1 de febrero de 2008 a 29 de febrero de 2008, 29 días, percibiendo una cantidad líquida de 1100 euros.

A fecha 29 de junio de 2016 tenían un total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social de 2226 días.

Adriano como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 362 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 2.361,24 euros. Percibió en concepto de subsidio por incapacidad temporal, del INSS, por el período de 10 de septiembre de 2000 a 31 de octubre de 2000, 1.051,07 euros, por el período de 14 de diciembre de 2005 a 13 de febrero de 2006, 1.982,30 euros, y por el período de 6 de agosto de 2007 a 29 de octubre de 2007 1673,14 euros. Por la empresa citada CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO S.L. se compensó en concepto de incapacidad temporal entre noviembre de 2006 y junio de 2007, ambos inclusive, 2.380,00 euros. Por la empresa AUTOCARES RANFA S.L. se compensó en concepto de incapacidad temporal por el período entre octubre y diciembre de 2005 la cantidad de 2.263,14 euros.

Alberto como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 262 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 1.906,38 euros.

Lorena, con domicilio en Granada, en alta desde el 1 de diciembre de 2006. Por tal supuesta trabajadora la sociedad se compensó en el período de12 de noviembre de 2007 a 5 de enero de 2009 en que estuvo en situación de incapacidad temporal la cantidad de 17532 euros.

HECHO 6.- UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A. con CCC NUM007 y CIF A27353374, con actividad 9312 actividades de los clubes deportivos, dirección de escuelas deportivas, prestación y contratación de actividades de enseñanza deportiva, organización de actividades culturales, deportivas y recreativas, formación de cursos ocupacionales Se constituye mediante escritura pública el día 15 de enero de 2007, por Edmundo que es nombrado Presidente, Consejero, y Consejero delegado, con amplias facultades de representación, administración y disposición, Pablo Jesús que es nombrado Vicepresidente y Consejero, y Bienvenido que es nombrado Consejero y Secretario, siendo inscrita en el Registro Mercantil de Lugo el día 2 de febrero de 2007. El mismo día de su constitución se crea mediante escritura pública una sucursal en La Coruña de nombre UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A. SUCURSAL DE A CORUÑA, nombrándose como representante de la misma a Bienvenido.

Su domicilio social se establece en Calle Lamas del Prado 176-1 de Lugo, con domicilio de la empresa y destinado a oír notificaciones el Apartado de Correos 728 de La Coruña. El día 28 de agosto de 2008 se da de alta en la Seguridad Social, dándose de baja, el mismo día, por carecer de trabajadores. No tiene vehículos de su propiedad. Alberto tiene su domicilio en el mismo lugar, calle Lamas de Prado 58- 1.

No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros, constándole en el ejercicio 2008 compras pagos de 7551,84 euros, y en el ejercicio 2009 compras pagos por importe de 12702,46 euros.

Lorena como supuesta trabajadora de UNIÓN DEPORTIVA DE LUGO S.A. cotizó a la Seguridad Social durante 766 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 8.611,20 euros, firmando Pablo Jesús el certificado de empresa.

Milagrosa también figuró como trabajadora. La empresa UNIÓN DEPORTIVA LUGO compensó en concepto de incapacidad temporal de la misma por el período comprendido entre abril del 2009 a mayo del 2010, ambos inclusive, la cantidad de 18.900,00 euros.

También aparece constituida el mismo día como la entidad UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A., sucursal de La Coruña, con CIF G-27359884 y CCC NUM008 dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 5 de marzo de 2008, con la actividad 'Otras actividades relacionadas con el deporte' y 'Otras actividades deportivas', siendo presidente Josefa, y dada de baja el mismo día por carecer de trabajadores. Su domicilio de actividad está en Calles Lamas de Prado número 176-bajo de Lugo, mismo domicilio que el de Alberto, Lamas de Prado 58-1, y domicilio de la empresa y destinado a oír notificaciones el Apartado de Correos número NUM009 de Lugo.

Mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 51,28 euros a fecha 4 de febrero de 2011.

Pablo Jesús estuvo de alta como trabajador, sin serlo, en dicha empresa del 6 de marzo de 2008 al 10 de noviembre de 2009, volviendo a darse de alta el 10 de julio de 2010, generando un período de cotización de 606 días. Estuvo de baja por enfermedad común del 10 de abril de 2008 al 28 de febrero de 2010, fecha en la que se le deniega la prestación por incapacidad permanente. Percibió, en concepto de subsidio por incapacidad temporal, del INSS, con un período abonado del 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010, y por pago directo, la cantidad de 13.096,77 euros. Josefa firmó el certificado de empresa necesario como Presidente de la sociedad.

HECHO 7.- EL EXPRESS DE NADOR S.L. con CCC NUM010 y CIF B04592283, con actividad 4939 otros tipos de transporte terrestre. En situación de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el día 9 de diciembre de 2009. Mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 1783,17 euros a fecha 4 de febrero de 2011. Se constituye por escritura pública el día 17 de enero de 2007 en Granada, por comparecencia de Pablo Jesús y de Fátima, nombrándose administrador único a Pablo Jesús. Su objeto social lo constituye el transporte, compra y explotación de autocares para los viajes de servicio discrecional, reserva de plazas de viajeros, reserva de habitaciones y servicios de establecimientos hoteleros y similares, organización y realización de visitas y viajes turísticos, facturación de equipajes, alquiler de autocares y automóviles con y sin conductor ... Su domicilio formal aparece en la calle Peñiscas Blancas s/n de Alhama de Almería (Almería). Aparece a su nombre un vehículo a motor tipo turismo marca Renault modelo R 19 TDE matriculado el 31 de agosto de 1990 con placa de matrícula QY....H. No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros.

Tuvo como trabajadora a Josefa.

HECHO 8.- VIAJES MAVA S.A. con CCC NUM011 y CIF A15235898. Con actividad 7911 Actividades de las agencias. En situación de baja por crédito incobrable desde el 19 de diciembre de 2008. Mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 67245,55 euros a fecha 4 de febrero de 2011. Se constituyó por escritura pública el 28 de agosto de 1989 en La Coruña por comparecencia de Pablo Jesús (Presidente) y de Fátima (Secretario), nombrándose consejero delegado con amplias facultades a Pablo Jesús. Su domicilio formal lo tiene en la CALLE001 NUM012 de A Coruña, utilizando también el apartado de correos número NUM013 de A Coruña. Es titular de un vehículo tipo turismo marca Mercedes modelo 300 D matriculado el 11 de octubre de 1979, de un turismo marca Mercedes modelo 300 D matriculado el 25 de julio de 1995, de un autobús marca CAETANO matriculado el 10 de octubre de 1996, un autobús marca PEGASO matriculado el 28 de febrero de 1977, y un autobús marca PEGASO matriculado el 24 de marzo de 1986. No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros, constándole en el ejercicio 2003 ventas ingresos por 89580,68 euros, y compras pagos por 13609,73 euros, y en el ejercicio 2005 ventas ingresos por 43710,23 euros.

Milagrosa, quien figuró de alta en la empresa desde el 18 de noviembre de 2000 al 23 de mayo de 2007, percibió en concepto de subsidio por incapacidad temporal del INSS, por baja producida el 23 de noviembre de 2005 y alta el 30 de septiembre de 2017, siendo el período abonado desde 24 de mayo de 2007 a 13 de septiembre de 2007, un importe íntegro de 2.810,71 euros, con una retención de IRPF de 255,61 euros. Dicha empresa VIAJES MAVA S.A. compensó por bonificaciones de cuotas 7.877,20 euros, y en concepto de incapacidad temporal 9.412,22 euros. En el período de su incapacidad laboral de enero de 2001 a mayo de 2007 se compensaron 77968,47 euros.

Josefa aparentó trabajar en dicha sociedad, como también aparentaron hacerlo Fátima, Pablo Jesús y Adriano.

HECHO 9.- AUTOCARES RANFA S.L. con CCC NUM014 y CIF B27308758. Su código de actividad es 4939 otros tipos de transporte. Su objeto social es muy variado, incluyendo la explotación de autocares para viajeros, la realización de actividades culturales, turísticas y deportivas, la compraventa de vehículos, viviendas, terrenos, la explotación de hoteles, bares, restaurantes, y actividades de construcción entre otras. En situación de baja por crédito incobrable desde el 15 de septiembre de 2009.

El día 15 de junio de 2004, en Lugo, se formalizó la escritura pública de constitución de la sociedad por tiempo indefinido, con tres socios, nombrados miembros del consejo de administración, Josefa como Presidente, Pablo Jesús como secretario y vocal, y Bienvenido como vocal y consejero delegado, nombrándose en escritura de día 19 de septiembre de 2005 inscrita en el Registro Mercantil el día 12 de noviembre de 2005, como presidente a Bienvenido, como vocal a Josefa, confiriéndose a Pablo Jesús amplio poder de representación y actuación. En la TGSS consta como domicilio de actividad y de empresa Calle Lamas de Prado 58 de Lugo, domicilio de actividad y de empresa que es el que consta en la Tesorería General de la Seguridad Social, cambiándose dicho domicilio al número 176 de la misma calle por escritura de 9 de agosto de 2006. El acusado Alberto tiene su domicilio en el mismo lugar, Lamas de Prado 58-1. No existe físicamente señal externa en el supuesto domicilio de la existencia de la sociedad, como letrero, rótulo o indicación en el portero automático. El 21 de octubre de 2009 se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el cierre provisional de su hoja registral por no haberse procedido al depósito de sus cuentas anuales. Mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 7512,63 euros a fecha 4 de febrero de 2011. Figura a su nombre un vehículo a motor tipo turismo marca Peugeot modelo 407 matriculado el 2 de enero de 2007. En el ejercicio 2005 le constan ventas ingresos por importe de 6672,90 euros, en el ejercicio 2006 por importe de 3278,32 euros, y compras y pagos por 28075,76 euros, en el ejercicio 2007 ventas ingresos por 3493,35 euros y compras y pagos por 9828,76 euros, en el ejercicio 2008 compras pagos por 9643,13 euros, y en el ejercicio 2009 constan compras pagos por 8430,82 euros.

Fátima, con domicilio en Granada, como supuesta trabajadora de dicha empresa 'jefe de sección de departamento de compras' cotizó a la Seguridad Social durante 636 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 6.115,20 euros. Tuvo compensación en dicha empresa por incapacidad temporal en el período de septiembre de 2005 a febrero de 2007 por importe de 33.720 euros. Como ya se declaró probado antes en relación con la misma, estuvo de baja médica desde el 29 de junio del 2005 al 26 de junio de 2007, teniendo un período retribuido desde el 2 de febrero de 2007 al 26 de junio de 2007 con una base reguladora diaria de 93,78 euros, habiendo percibido un importe total de 10.198,60 euros derivados de la contingencia enfermedad común. Sus certificados de empresa los firmó Bienvenido.

Alberto como supuesto trabajador, 'auxiliar administrativo', de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 468 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 3.812,76 euros (de un total de 12255,28 euros cobrados por el mismo). Se compensó en concepto de incapacidad temporal por el período de junio de 2005 a abril de 2006, ambos inclusive, 16.552,11 euros.

Mónica como trabajadora, 'socorrista', de dicha empresa, firmando su contrato trabajo en la piscina municipal de Portomarín cotizó a la Seguridad Social durante 68 días, desde el 10 de julio de 2007 al 15 de septiembre de 2007, y otros 155 días en la empresa 'Ana Merino García Gesto', y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 2.481,12 euros. Gracias a la suma de todos los días de cotización pudo acreditar más de 180 días y menos de 360, en concreto, 223 días, lo que le permitió acceder al concreto subsidio por desempleo percibido.

Por el Concello de Portomarín (Lugo) en Pleno de Sesión Ordinaria de 12 de marzo de 2007 se acordó convocar concurso por procedimiento abierto para la contratación de la gestión indirecta del servicio público de la piscina municipal descubierta de la localidad, en otro Pleno de 1 de agosto de 2007 se adoptaron acuerdos en relación con la misma piscina, el mismo Concello pagó a la 'EMPRESA DE SERVICIOS RANFA S.L.' diversas cantidades por los servicios prestados al Concello desde el 9 de julio al 31 de julio de 2007 por importe de 984,40 euros, desde el 1 al 31 de agosto por importe de 1284 euros, y desde el 1 al 15 de septiembre de 2007 por importe de 642 euros.

Presentó denuncia por escrito en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo el 3 de octubre de 2007 contra la empresa AUTOCARES RANFA S.L. por falta de pago de los salarios pendientes de Agosto y Septiembre, entrega de nóminas de julio, agosto y septiembre, finiquito y certificado de empresa.

A fecha 5 de octubre de 2017 ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social durante 2030 días.

Adriano como supuesto trabajador de dicha empresa, 'oficial de primera', cotizó a la Seguridad Social durante 277 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 1.180,62 euros. La sociedad se ha compensado en concepto de incapacidad temporal por el período de octubre y diciembre de 2005 2263,14 euros.

Edmundo como supuesto trabajador 'auxiliar administrativo' por contrato eventual por circunstancias de la producción con un salario de 599 euros entre los días 7 de agosto de 2006 y 5 de agosto de 2007. No consta haya percibido prestaciones derivadas de tal alta.

HECHO 10.- EL EXPRESS DE PLASENCIA S.L. con CCC NUM015 y CIF B04598892, con actividad 4939 otros tipos de transporte. No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social a 4 de febrero de 2011. Se constituyó por escritura pública el 26 de febrero de 2007 en Alhama de Almería (Almería) por comparecencia de Pablo Jesús y de Marta, nombrándose administrador único a Pablo Jesús. Fija como domicilio formal de la actividad la calle Peñicas Blancas 2 de Alhama de Almería (Almería), y como domicilio el apartado de correos número NUM009 de Alhama de Almería. Figura a su nombre un vehículo a motor tipo turismo marca Mercedes-B modelo CLK 320 matriculado el 10 de noviembre de 2003, con placa de matrícula ....GWW. No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros.

Fátima, tiene su domicilio en Granada, como supuesta trabajadora de dicha empresa tuvo compensación en dicha empresa por incapacidad temporal en el período de marzo de 2008 a diciembre de 2008 y julio de 2009 a abril de 2010 por importe de 46.759,93 euros.

Josefa y Bienvenido han abonado las cantidades indebidamente cobradas.

A Alberto se le notificó que el Servicio Público de Empleo Estatal inició procedimiento de cara a modificar el acto de concesión de la prestación por desempleo reconocida el día 15 de octubre de 2008 en lo relativo a días cotizados 545 y días reconocidos 180, con una cuantía de percepción indebida de 6.202,55 euros por los períodos de 23 de marzo de 2009 a 22 de noviembre de 2009, compensando respecto de tal cantidad 3625,41 euros, y teniendo un pago pendiente de 2577,14 euros a fecha 2 de octubre de 2017. Alberto ingresó en la cuenta de esta Sala la cantidad referida pendiente de 2577,14 euros el día 5 de octubre de 2017, aceptando dicho pago el Servicio Público de Empleo Estatal, a quien se transfirió la cantidad. A fecha 21 de septiembre de 2017 constaba haber figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 1821 días, siendo los días efectivamente computables para las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social de 1817 días. Recibió pagaré por importe de 900 euros de la entidad AUTOCARES RANFA S.L. en día 13 de septiembre de 2007, con vencimiento 19 de septiembre de 2007. Cotizó en la empresa CLUB BALONMANO LUGO durante 274 días, recibiendo una prestación por desempleo en cuantía de 3274,32 euros."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguientepronunciamiento:

"Condenamos a Pablo Jesús como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de estafa agravada, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez (10) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de 7/18 partes, más la mitad de 1/18 parte más 1/3 de 1/18 parte.

Condenamos a Fátima como autora de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin que concurran en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos (2) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis (6) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de 2/18 partes, más la mitad de 1/18 parte, más 1/3 de 1/18 parte.

Condenamos a Alberto como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo en el delito de estafa la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a las penas de veintitrés (23) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de 1/18 parte, más la mitad de 1/18 parte.

Condenamos a Josefa como autora de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo en el delito de estafa la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño apreciada como muy cualificada, a las penas de veintitrés (23) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de cuatro (4) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de 1/3 de 1/18 parte más la mitad de 1/18 parte.

Condenamos a Bienvenido como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo en el delito de estafa la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño apreciada como muy cualificada, a las penas de veintitrés (23) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de cuatro (4) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de 1/18 parte, más 1/3 de 1/18 parte.

Condenamos a Lorena como autora de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin que concurran en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintitrés (23) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de la mitad 1/18 parte más 1/3 de 1/18 parte.

Condenamos a Abilio como autor de un delito de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de estafa, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince (15) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de 1/3 de 1/18 parte.

Condenamos a Mariola como autora de un delito de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de estafa, sin que concurran en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince (15) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de 1/3 de 1/18 parte.

Condenamos a Adriano como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintitrés (23) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos al pago, en concepto de costas, incluidas las de las acusaciones particulares, de 1/18 parte.

Respecto de la responsabilidad civil:

En relación con el hecho 1 del relato de hechos probados, Pablo Jesús, Fátima y Josefa indemnizarán conjunta y solidariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.810,94) euros, con responsabilidad subsidiaria de la sociedad AUTOBUSES URBANOS DE MOTRIL S.L..

Pablo Jesús y Fátima indemnizarán conjunta y solidariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (15.789,91) euros con responsabilidad subsidiaria de la sociedad AUTOBUSES URBANOS DE MOTRIL S.L.

En relación con el hecho dos del relato de hechos probados, Pablo Jesús, Fátima y Abilio indemnizarán conjunta y solidariamente al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.348,48) euros con responsabilidad subsidiaria de la sociedad LA FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L..

En relación con el hecho 3 del relato de hechos probados, Pablo Jesús indemnizará siempre al Servicio Público de Empleo Estatal, conjunta y solidariamente con Alberto en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (953,19) euros, y conjunta y solidariamente con Bienvenido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (4221,32) euros, en ambos casos con la responsabilidad subsidiaria de la sociedad EL EXPRESS DE RABAT S.L..

En relación con el hecho 4 del relato de hechos probados Pablo Jesús indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.185,76) euros, y, siempre al Servicio Público de Empleo Estatal, conjunta y solidariamente con Fátima en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (3.568,08) euros, conjunta y solidariamente con Lorena en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.505,60) euros, conjunta y solidariamente con Mariola en la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.537,22) euros, en todos los casos con la responsabilidad subsidiaria de la sociedad AUTO TRANSPORTES MAVA S.L.

En relación con el hecho 5 del relato de hechos probados Pablo Jesús indemnizará, siempre al Servicio Público de Empleo Estatal, conjunta y solidariamente con Bienvenido en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (6.332) euros, conjunta y solidariamente con Adriano en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.361,24) euros, y conjunta y solidariamente con Alberto en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.906,38) euros, en todos los casos con la responsabilidad subsidiaria de la sociedad CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO S.L..

En relación con el hecho 6 del relato de hechos probados, Pablo Jesús y Lorena indemnizarán conjunta y solidariamente al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (8.611,20) euros, con responsabilidad subsidiaria de la sociedad UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A..

Pablo Jesús y Josefa indemnizarán conjunta y solidariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.096,77) euros, con responsabilidad subsidiaria de la sociedad UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A..

En relación con el hecho 8 del relato de hechos probados, Pablo Jesús indemnizará al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de (3.066,32) euros, con responsabilidad subsidiaria de la sociedad VIAJES MAVA S.A..

En relación con el hecho 9 del relato de hechos probados, Fátima y Bienvenido indemnizarán, conjunta y solidariamente, al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de SEIS MIL CIENTO QUINCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.115,20) euros, y también conjunta y solidariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (10.198,60) euros, con responsabilidad subsidiaria de la sociedad AUTOCARES RANFA S.L.

Alberto indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.812,76) euros, con responsabilidad subsidiaria de la sociedad AUTOCARES RANFA S.L..

Adriano indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.180,62) euros, con responsabilidad subsidiaria de la sociedad AUTOCARES RANFA S.L..

En todos los casos las cantidades expresadas devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta resolución.

Se declara la nulidad en la vida laboral de los condenados de los períodos fraudulentamente cotizados en las empresas referidas según lo declarado probado, a los efectos de los derechos derivados de la afiliación al sistema de la Seguridad Social.

Absolvemos a Donato, Arcadio, Edmundo y Mónica de los delitos por los que fueron acusados, con declaración en relación con los mismos de las costas procesales causadas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación, a prepararse ante este tribunal en el término señalado en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados DON Pablo Jesús, DON Abilio, DON Adriano, DON Alberto y DOÑA Fátima, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representacion legal del acusado DON Pablo Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.-Infracción de ley del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 392.1, 250.1.5° y 77 del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 .2 de la Constitución.

Segundo motivo. Infracción de ley del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 130.1.6ª, prescripción.

Tercer motivo.- Infracción de ley del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Abilio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer y único motivo.- Por infracción de ley al amparo del articulo 849.2 lecrim y infraccion de precepto constitucional al amparo del 852 por vulneración 24.2 presunción de inocencia.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Adriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 390.1.2°, 249.1.5°, 307 ter y 74 del Código Penal, y al amparo del 852 LECRIM por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución.

Segundo motivo.- Por infracción de ley del artículo 849.1° de la LEC, por inaplicación del artículo 130.1.6° del Código Penal sobre el instituto de la prescripción.

Tercer motivo.- Por infracción de ley del artículo 849.1° de la LEC, por inaplicación del artículo 21.6° del Código Penal, al no tener en consideración la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal penal, atenuante de dilaciones procesales indebidas, en relación con el art. 24.2 de la Constitución.

El recurso de casación formulado por la representación legal de acusado DON Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 1° y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392 y 249 del Código Penal. y el segundo motivo, al haberse infringido precepto legal de carácter sustantivo, contraviniendo lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo motivo.-Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el segundo motivo, al haberse infringido precepto legal de carácter sustantivo, contraviniendo lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Fátima, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, indebida inaplicación del art. 131 CP (prescripción del delito).

Segundo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° LECrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, debido a aplicación indebida del art. 74 CP (Continuidad delictiva).

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por vulneración del Derecho Fundamental residenciado en el art. 120.3 CE, en cuanto a la ausencia de motivación y concreción suficiente de los delitos.

QUINTO.-Son recurridosen la presente causa el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ACUSACIÓN PARTICULAR)que solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los recursos por escrito de fecha 26 de marzo de 2019, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (ACUSACIÓN PARTICULAR)que impugna los recursos por escritos de fecha 20 de marzo de 2019, DOÑA Lorena (ACUSADA CONDENADA)se personó por escrito de fecha 26 de septiembre de 2018, DON Donato (ACUSADO ABSUELTO)se instruyó por escrito de fecha 18 de marzo de 2019, DOÑA Mónica (ACUSADA ABSUELTA)se instruyó por escrito de fecha 29 de marzo de 2019.

SEXTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 17 de julio de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2020 se señala el recurso para deliberación y fallo para el día 26 de febrero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada condenó a los acusados que se relacionan en nuestros antecedentes como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsificación de documento oficial, cometido por particular, en concurso medial con otro delito de estafa a las Administraciones públicas, particularmente a la Seguridad Social, como consecuencia del concierto de sociedades ficticias creadas sustancialmente por Pablo Jesús, y a través principalmente de sus familiares, para cobrar prestaciones indebidas a la Seguridad Social, en las contingencias de desempleo o enfermedad, o bien mediante pensiones contributivas.

De todos los condenados en la instancia, recurren en casación, la representación procesal de los acusados Pablo Jesús, Abilio, Adriano, Alberto y Fátima, recursos que analizaremos y resolveremos a continuación.

Recurso de Pablo Jesús.

SEGUNDO.-Formaliza tres motivos de contenido casacional, prácticamente sin desarrollo expositivo.

Por el primer motivo, que se anuncia por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 392.1, 250.1.5º y 77 del Código Penal, exponiendo que 'para el desarrollo del presente motivo mantendremos el necesario respeto a los hechos probados'.

Sin embargo, se llevan a cabo diversas quejas respecto a la prueba con la que ha operado la Audiencia de instancia, admitiendo que han sido pocas las explicaciones que ha dado el recurrente sobre el funcionamiento de sus sociedades, y que funcionaba con desorden y 'anarquía', con un 'cierto caos organizativo', centrando su censura casacional en el delito de estafa, manteniendo que no existe un dolo específico de engañar.

Pero desde el punto de vista de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que es lo reprochado por el recurrente, en tanto que admite como tales los hechos declarados probados, se dice en ellos que Pablo Jesús, con la intención de obtener un ilícito beneficio, unas veces creando para tal fin sociedades, y alguna vez aprovechando que era el administrador único o solidario y accionista mayoritario de las mismas, ostentando la dirección o representación formal de todas menos una, y el control real y efectivo de todas, apareciendo como trabajador en las sociedades UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A. y VIAJES MAVA S.A., sociedades formales todas ellas además de las mencionadas que no tenían centro de trabajo o domicilio real, que no tenían oficina abierta al público a pesar de ser supuestas agencias de viajes, que no contrataron la realización de cualquier actividad, viaje o prestación con clientes, que tampoco existen, con domicilio aparente y formal en un apartado de correos muchas de ellas como se dirá, sin actividad real lucrativa en desarrollo de ningún objeto social que requiriera de la contratación de personal, sociedades que dedicándose fundamentalmente al transporte tampoco tienen conductores contratados, o vehículos a su nombre o de los que dispongan, sociedades que se limitan a cumplimentar la documentación y requisitos formales necesarios para su existencia formal, sin tributar impuestos, sociedades que mantienen deudas por falta de cotización de la parte correspondiente de los trabajadores a la Tesorería General de la Seguridad Social, y que fueron creadas o utilizadas con la exclusiva finalidad de servir de soporte formal para aparentar tener personas trabajando para las mismas, personas que no desarrollaban ninguna actividad, y así mediante la apariencia de existencia de contrato de trabajo obtener luego, engañando de tal manera a los funcionarios de la Administración, prestaciones por inexistente desempleo y prestaciones por también inexistentes incapacidades laborales por no existir sustento de real contrato laboral que las amparase aunque las enfermedades padecidas pudieran ser reales, creando relaciones jurídicas de seguridad social a efectos de carencias y prestaciones con supuestos trabajadores, actuando de común acuerdo con las personas físicas supuestos trabajadores, movidas por la misma intención de obtención de ilícito beneficio engañando a la Administración, parte de esas personas familiares de Pablo Jesús y otras, familiares entre sí, simularon sin ser cierto que trabajaban en dichas sociedades, fabricando la documentación necesaria para tal fin, como contratos de trabajo que se registraban en el INEM, sin que fuera cierto que existiera una relación laboral, o que los supuestos trabajadores desarrollaran alguna actividad, teniendo como finalidad conseguir de la Administración, con dicha apariencia, utilizando tal ardid y engaño, que les pagara dinero, unas veces en concepto de prestaciones por desempleo que fueron pagadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.), y otras veces por incapacidad laboral temporal derivada de bajas por enfermedad y maternidad, que fue pagada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), beneficiándose todos también, además de la confección del respectivo contrato de trabajo, de la confección de las certificaciones expedidas por las respectivas empresas, que fueron presentadas, por ser preceptivas, para la obtención de tales prestaciones, que se cobraron.

Fátima, entones esposa de Pablo Jesús, también participó en la constitución de sociedades y participación en las mismas formando parte de sus órganos, en la forma que se declarará probada, utilizándolas para, al igual que su marido, aparentar dar trabajo a familiares y otras personas, incluidos ellos mismos, poniéndose de acuerdo todos para así obtener las diversas prestaciones que se declararán probadas, de manera indebida.

Pablo Jesús domina todas las sociedades, ordena la contratación de aparentes trabajadores con los que se concierta para el cobro indebido de prestaciones, y expide u ordena que se expidan las certificaciones de empresa necesarias.

Los supuestos trabajadores de las empresas eran contratados ficticiamente para la realización de funciones administrativas, sin que fueran contratados trabajadores para la ejecución de las inexistentes actividades materiales que constituían el objeto social de las sociedades. Los contratos de trabajo no se confeccionaban en ningún centro de trabajo, porque no existían.

Los trabajadores supuestos, que a pesar de ser pocos no se conocían entre sí salvo los que son familiares, no fueron sustituidos por los responsables de las sociedades cuando estos se encontraban de baja por incapacidad laboral temporal, o cuando cesaron por extinción de sus aparentes contratos.

De manera que, desde el plano de los hechos probados, el dolo de defraudar resulta patente de la mera lectura de tal resultancia fáctica, en donde se conjuga el verbo engañar de forma frecuente, junto a otras expresiones semejantes.

Desde la perspectiva de los indicios, tampoco puede prosperar. En efecto, los indicios que toma en consideración el Tribunal sentenciador, son los siguientes:

-la existencia de múltiples sociedades creadas por el mismo grupo de personas, unidas por las relaciones familiares y de convivencia que se han declarado probadas, sin justificación razonable, reconociendo Pablo Jesús sus constituciones, que las domina todas, así como que contrató a todas las personas declaradas probadas,

-el poco tiempo que duraron las sociedades, básicamente durante los años 2006, 2007 y 2008, creándose y extinguiéndose el mismo día alguna de ellas como UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A.,

-el repetido objeto social de las sociedades, referido básicamente a transporte, agencia de viajes y actividades deportivas, aunque describían un objeto social muy amplio en abstracto que no se alega se haya desarrollado en la práctica a salvo un contrato para actividad de socorrismo en piscina, no justificándose la existencia de tantas sociedades, con el mismo y amplio objeto social, aunque en los contratos aparentes de trabajo se hacía constar a menudo que la actividad económica de la sociedad era el transporte de viajeros y mercancías,

-el máximo responsable de todas las sociedades y controlador de las mismas, Pablo Jesús, trata en su declaración de crear confusión, haciendo creer que todas las sociedades en realidad son una, a la que maneja a su antojo, confundiendo unas sociedades con otras, en especial UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A. y UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A., sucursal de La Coruña, como declaró Doña Milagros, Subinspectora de Empleo y de Seguridad Social en Lugo, quien se ratifica en el contenido del Anexo II que figura en las actuaciones, haciendo creer el principal acusado que en realidad tenía empleados a los mismos trabajadores para todas las empresas, moviéndolos de unas a otras a su antojo, lo que en absoluto ha quedado probado,

-el hecho cierto de que Pablo Jesús llegara a contratarse a sí mismo como se ha declarado probado, así en las sociedades UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A. y VIAJES MAVA S.A.,

-los domicilios de las sociedades que en muchas ocasiones son meros apartados de correos, figurando por ejemplo la Calle El Purche número 2, 1 A de Granada, como supuesto domicilio de la sociedad LA FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L., el cual tenía un rótulo con la empresa AUTO TRANSPORTES MAVA S.L., sociedad con la que nada tenía que ver, y que no desarrollaba ninguna actividad, viviendo en tal lugar Abilio, supuesto trabajador de la entidad FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L.. Alberto tiene su domicilio en el mismo lugar, calle Lamas de Prado, 58-1, que el domicilio de la sociedad UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A., y que la entidad constituida el mismo día UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A., sucursal de La Coruña, así como igual domicilio que la sociedad AUTOCARES RANFA S.L..

-la inexistencia de centros de trabajo, oficina abierta al público en supuesto de agencias de viajes, o de contratos para la realización de cualquier actividad, viaje o prestación con clientes, que tampoco existen, no haciéndose constar en muchos casos siquiera el centro de trabajo en los supuestos contratos laborales presentados a los meros efectos de producción de consecuencias administrativas,

-la ausencia de actividad de las sociedades, que no tributan impuestos ni formulan declaraciones, sean mediante modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros, presentando saldo negativo las escasas declaraciones que se realizaron,

-la ausencia de infraestructura y materiales a disposición de las sociedades, que no tienen ni oficina abierta al público, o centro de trabajo, ni tan siquiera vehículos a pesar de dedicarse al transporte,

-uno o pocos empleados de las sociedades, sociedades que dedicándose al trasporte, no tienen trabajadores que sean conductores, formalizándose los contratos laborales sin hacer constar en muchos casos el centro de trabajo, con una base de cotización desproporcionada por elevada en muchas ocasiones, como declaró Doña Milagros, Subinspectora de Empleo y de Seguridad Social en Lugo, quien se ratifica en el contenido del Anexo II que figura en las actuaciones, y con actividad declarada de prestación de servicios por parte del trabajador que no se corresponde con la realidad, como en el caso de Abilio que celebró contrato con la sociedad LA FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L., que se decía dedicada al transporte de viajeros y mercancías, representada por Pablo Jesús por el que prestaría sus servicios como Oficial 2ª de Administrativo, desempeñando tareas de embalaje y almacenamiento, dejándose en el contrato en blanco todos los datos relativos al centro de trabajo, o el caso de Adriano, quien declara que en realidad sus funciones fueron las de albañil desplazado,

-los escasos trabajadores supuestos no desarrollan ninguna actividad real, y quien domina todas las sociedades, Pablo Jesús, se encarga de u ordena la contratación de trabajadores y expide u ordena que se expidan las certificaciones de empresa necesarias, no habiendo tenido autorización RED, Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social,

-los escasos trabajadores o son familiares de quien tiene el total dominio del hecho, Pablo Jesús, o son familiares entre sí en muchas ocasiones, así, Pablo Jesús es hermano de Marta, fallecida y cuya supuesta responsabilidad penal se extinguió por tal motivo (folios 1686 y 1687 de las actuaciones), Milagrosa, respecto de quien se suspendió el curso de las actuaciones por aplicación de las previsiones del artículo 383 LECr (folios 208 y siguientes del Rollo de Sala), casada con Lázaro, esposo de la anterior, respecto de quien no se formuló finalmente acusación, es hermana de Josefa, con quien Pablo Jesús mantuvo una relación sentimental duradera, y de Adriano. La acusada Fátima es ex esposa de Pablo Jesús, habiendo trabajado también para el mismo la hermana de ésta Alejandra respecto de quien no se formuló finalmente acusación. El acusado Alberto es sobrino de la acusada Josefa, siendo Josefa madre de los acusados Bienvenido y Edmundo que son hermanos entre sí y primos de Alberto, quien a su vez es hijo de Milagrosa, siendo sus tíos Josefa y Adriano,

-algunos supuestos trabajadores trabajaban supuestamente simultáneamente en varias de las sociedades, radicadas en distintas ciudades, o pasaban a trabajar de una sociedad a otra,

-no consta ni se ha acreditado ni el pago de supuestos salarios por las empresas contratantes a aparentes trabajadores, ni el cobro de dichos supuestos salarios por los trabajadores formalmente existentes,

-los trabajadores supuestos, a pesar de ser tan pocos, no se conocían entre ellos, salvo los que son familia entre sí,

-algunos supuestos trabajadores tenían sus domicilios en otras ciudades (Lugo, A Coruña, Granada) distintas a la ciudad en la que se encontraba el supuesto domicilio de la sociedad, como por ejemplo Fátima que tiene su domicilio en Granada, mientras que la empresa para la que supuestamente trabaja, EL EXPRESS DE PLASENCIA S.L., lo tiene en Almería, o la empresa AUTOCARES RANFA S.L., que tiene su domicilio en Lugo, resultando increíble que pueda acudir a tales centros de trabajo situados a tanta distancia sin mudar su domicilio, o Josefa, quien teniendo su domicilio en A Coruña, trabaja formalmente para empresas que tienen sus domicilios, según lo declarado probado, en Lugo, Granada y Almería, lo que no resulta posible ni se justifica, o Lorena, con domicilio en Granada, teniendo las sociedades CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO S.L. y UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A. sus domicilios en Lugo,

-los supuestos escasos trabajadores no eran sustituidos por otros cuando estaban de baja por enfermedad, o cuando expiraba su supuesto contrato de trabajo, lo que provocaría el colapso de la supuesta actividad de la empresa,

-no se producían ingresos de cuotas de trabajadores a la Tesorería General de la Seguridad Social,

-las sociedades mantienen deudas por falta de cotización de la parte correspondiente de los trabajadores a la Tesorería General de la Seguridad Social,

-el elevado número de prestaciones por desempleo solicitadas, así como de prestaciones por incapacidad laboral en proporción al número de trabajadores,

-las fechas de las situaciones de incapacidad laboral, que se producen nada más empezar la relación laboral,

-las prestaciones por desempleo se producen tras la expiración del supuesto contrato de trabajo y de la situación de incapacidad temporal,

-inexistencia de instalaciones, garajes o locales donde desarrollar la actividad o depositar los vehículos, que no existen, como tampoco sus supuestas licencias de desarrollo de la actividad, altas, facturas de reparación, certificaciones de la Inspección Técnica de Vehículos, no existen conductores, ni viajes contratados o realizados

-lo declarado por los acusados Josefa y sus hijos Bienvenido y Edmundo en cuanto a la inexistencia de actividad en ninguna de las empresas y confección fraudulenta de los contratos de trabajo y de las certificaciones de empresa con la finalidad de acceder al sistema de prestaciones económicas, aunque se valoran dichas declaraciones con cautela.

Preguntado el principal acusado y dominador de todas las sociedades, contrataciones y solicitudes de prestaciones Pablo Jesús sobre tales indicios, no ofrece ninguna explicación razonable, contestando de manera errática, impertinente, y tratando de justificar, sin éxito, y basándose en meras ilógicas afirmaciones vacías de toda prueba, el despliegue de prueba efectuada, básicamente documental, en un vano intento de dar cobertura, y siempre de forma vaga, subjetiva y sin prueba, a unas objetivamente inexistente necesidad de creación de tantas sociedades, inexistente actividad, una contratación innecesaria, un no desarrollo de actividad por los supuestos trabajadores, una inexistente contratación con terceros, unas indebidas emisiones de certificaciones de empresa, y unas indebidas percepciones de prestaciones, llegando a intentar justificar, sin éxito, que una de sus sociedades, agencia de viajes, no estuviera abierta al público, o la necesaria y debida existencia de vehículos para el desarrollo de la actividad, declarando en relación con esto último, sin prueba, que tuvo unos ciento veinte vehículos en 1975, de su padre, que eran viejos y se dieron de baja, que intercambiaba los vehículos entre las sociedades, cuando lo cierto es que a ninguna le constan a su nombre, y que algunos autocares de empresas marroquíes son suyos, lo que no pasan de ser meras afirmaciones subjetivas e interesadas sin prueba, siendo lo cierto lo declarado probado. Llega a declarar que para el almacenamiento dispone de 30.000 metros cuadrados en la localidad de Motril (Granada), pero que están a nombre de otras empresas, y preguntado por el nombre de estas empresas declara que no lo recuerda. Llega a culpar a los funcionarios públicos encargados de la investigación de su ineptitud, cuando lo cierto es que ninguna colaboración prestó durante la investigación, no atendiendo ninguno de los requerimientos que le fueron realizados para que ofreciera explicaciones razonables. Llega a declarar, sin justificación alguna, que la documentación se la facilitó a su abogado, pero que éste fue el culpable de no presentarla, cuando lo cierto es que nunca se ha presentado tal supuesta documentación justificativa.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Por el segundo motivo, formalizado por estricta infracción de ley, este recurrente pretende se declare la prescripción de la acción penal, y para ello invoca el art. 130.1.6º del Código Penal.

Ni siquiera se cita el art. 131 del propio Cuerpo legal en donde se determinaría el concreto plazo prescriptivo que se alega, aunque, en el desarrollo del motivo, afirma que el plazo de tres años se habría cumplido, y también el de cinco años.

El motivo no puede prosperar.

En un desarrollo expositivo de cuatro líneas, alega que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada incoó diligencias previas con fecha 27 de abril de 2011, y que no se le tomó declaración hasta el día 12 de diciembre de 2013.

Para desestimar esta queja casacional, no solamente ha de partirse de que no se dice cuál es concretamente 'el dies a quo', sino porque, en su caso, ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa agravada por la cuantía, que tiene pena de 1 a 6 años de prisión, más multa, por lo que el plazo prescriptivo es de 10 años, razón por la cual no puede sostenerse tal prescripción de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-En el motivo tercero, y por idéntico cauce, se reclama la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, definida en el art. 21.6ª del Código Penal.

Sin embargo, no se proponen lapsos temporales de inactividad procesal que no sean imputables al acusado, y aunque ciertamente el tiempo de duración del proceso haya sido largo, la pena se ha impuesto prácticamente en su mínima extensión, habida cuenta del concurso medial que se ha tomado en consideración, por lo que carecería de cualquier practicidad.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Abilio.

QUINTO.-Este recurrente, en un único motivo de casación, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia como infringida la garantía constitucional de inocencia.

Sin embargo, en su desarrollo expositivo, en realidad, de lo que se queja es del 'error facti' que denuncia, derivado de los folios 283 y 284 del Rollo de Sala, particularmente que durante el periodo en el que aparece dado de alta en la mercantil LA FLECHA DEL ATLÁNTICO, S.L. (empresa de transportes con domicilio en Granada), el domicilio real del recurrente era en la localidad de Motril (Granada), en cuanto se encontraba en tercer grado penitenciario y por tanto estaba obligado a pernoctar en tal lugar, estando localizado por GPS.

Tal documento no es literosuficiente, porque la Sala sentenciadora de instancia parte precisamente de la mendacidad de las altas a la Seguridad Social y lo irregular de las prestaciones recibidas, admitiendo el recurrente que tales prestaciones fueron indebidas en fechas comprendidas entre el 24 de marzo de 2011 al 18 de diciembre de 2011, razón que avala la consideración del Tribunal sentenciador.

Del propio modo afirma que la firma de un certificado de empresa relativo a Josefa, supuestamente atribuido al recurrente no es suya la firma, lo que resulta de la comparación con la estampada en su DNI, siendo así que esta alegación no puede tomarse como un documento literosuficiente, pues está dando lugar a una pericial de autenticidad de firmas, que no consta como tal.

La Audiencia señala respecto a este recurrente, que el letrado de Abilio elevó sus conclusiones a definitivas, solicitado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Es decir, habría admitido su participación criminal.

Y en la fundamentación jurídica, la Audiencia especifica su comportamiento delictivo:

HECHO 2.- LA FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L. con CCC NUM003 y CIF B18879346, con actividad 4939 otros tipos de transporte y transporte regular de viajeros por carretera, compra y explotación de autocares para los viajes de servicio discrecional, reserva de plazas de viajeros, reserva de habitaciones y servicios de establecimientos hoteleros y similares, organización y realización de visitas y viajes turísticos, facturación de equipajes, alquiler de autocares y automóviles con y sin conductor.... Se constituyó mediante escritura pública el día 21 de julio de 2008 en Granada, por comparecencia de Pablo Jesús y de Fátima, quienes quedan nombrados administradores solidarios. El domicilio de la actividad se fijó en la calle El Purche número 2, 1 A de Granada. Calle El Purche número 2, 1 A de Granada, supuesto domicilio de la sociedad LA FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L., tenía un rótulo con la empresa AUTO TRANSPORTES MAVA S.L., sociedad con la que nada tenía que ver, y que no desarrollaba ninguna actividad, viviendo en tal lugar Abilio, supuesto trabajador de la entidad FLECHA DEL ATLÁNTICO S.L.. Está de baja por carecer de trabajadores. No tiene vehículos de su propiedad.

No presentó modelo 347 de declaración anual de operaciones o actividades con terceras personas u otras que superen los 3005 euros.

Abilio celebró contrato con la sociedad, que se decía dedicada al transporte de viajeros y mercancías, representada por Pablo Jesús por el que prestaría sus servicios como Oficial 2ª de Administrativo, desempeñando tareas de embalaje y almacenamiento, dejándose en el contrato en blanco todos los datos relativos al centro de trabajo. Como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 365 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 4.348,48 euros, prestación que tuvo una duración de 24 de marzo de 2011 a 18 de diciembre de 2011, con una base reguladora diaria de 93,64 euros. Tuvo compensaciones por incapacidad temporal en dicha empresa en el período diciembre de 2009 a enero de 2010 por importe de 4200 euros, manteniendo la empresa una deuda de 1762,41 euros a día 8 de marzo de 2011. A fecha 8 de septiembre de 2010 ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante 10205 días, siendo el total de días en los que figura efectivamente en situación de alta en la Seguridad Social el de 9068 días. La Tesorería General de la Seguridad Social anuló el alta de 3 de junio de 2009 en el Régimen General derivado del supuesto contrato laboral con la sociedad, y a 27 de octubre de 2010 tras las oportunas rectificaciones derivadas, el número de días en los que figuraba de alta efectiva en el Sistema de Seguridad Social es de 8605 días.

También tuvo como trabajadora a Alejandra.

En consecuencia, es clara la participación del recurrente, por lo que el motivo no puede prosperar.

Recurso de Adriano

SEXTO.-Comenzaremos por el estudio del motivo segundo, en donde se alega la prescripción de su responsabilidad criminal.

En el caso de este recurrente, como así ya aconteció con otros acusados, a los cuales les retiró la acusación el Ministerio Fiscal, al entender que su responsabilidad criminal estaba prescrita, y con carácter particular respecto al mismo, que no puede extenderse a otros, y partiendo de los hechos probados, por tratarse de un motivo formalizado por estricta infracción de ley, se lee lo siguiente:

Adriano como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 362 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 2.361,24 euros. Percibió en concepto de subsidio por incapacidad temporal, del INSS, por el período de 10 de septiembre de 2000 a 31 de octubre de 2000, 1.051,07 euros, por el período de 14 de diciembre de 2005 a 13 de febrero de 2006, 1.982,30 euros, y por el período de 6 de agosto de 2007 a 29 de octubre de 2007 1673,14 euros. Por la empresa citada CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO S.L. se compensó en concepto de incapacidad temporal entre noviembre de 2006 y junio de 2007, ambos inclusive, 2.380,00 euros. Por la empresa AUTOCARES RANFA S.L. se compensó en concepto de incapacidad temporal por el período entre octubre y diciembre de 2005 la cantidad de 2.263,14 euros.

Adriano como supuesto trabajador de dicha empresa, 'oficial de primera', cotizó a la Seguridad Social durante 277 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 1.180,62 euros. La sociedad se ha compensado en concepto de incapacidad temporal por el período de octubre y diciembre de 2005, 2263,14 euros.

De tales hechos probados, resulta que la fecha más reciente es la de octubre de 2007, y aunque aplicáramos el plazo de prescripción de tres o cinco años, desde que el procedimiento se dirige contra el culpable por aplicación ( art. 132.2.1ª del Código Penal), la acción penal estaría prescrita porque la nueva dicción legal expresa que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito'.

Tal resolución judicial motivada se produjo con mucha posterioridad a la incoación de la causa que lo fue el día 27 de abril de 2011.

En consecuencia, y con respecto a este recurrente, se ha decretar la prescripción y ser absuelto en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, sin que sea necesario ya el estudio de los restantes motivos.

Recurso de Alberto.

SÉPTIMO.-A este recurrente se le ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño, como consecuencia de la asunción de su responsabilidad, pagando la cantidad indebidamente recibida, al menos para el caso de ser condenado. En el motivo primero, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin cita de documentos literosuficientes, más allá de extremos que no tienen tal cualidad, admite que no trabajó para la empresa EL EXPRESS DE RABAT, y que, no obstante lo cual, cobró prestaciones (indebidas, por consiguiente).

De manera que este motivo no puede prosperar, ni el siguiente, el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Este recurrente, como el grupo de trabajadores, no trabajaba para las empresas en las que figuraba como trabajador, como el CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO. En efecto, Alberto como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 262 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que (hubiera tenido derecho de ser ciertos los hechos) del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) por cuantía de 1.906,38 euros.

Y respecto a la empresa EL EXPRESS DE RABAT, Alberto como supuesto trabajador de dicha empresa cotizó a la Seguridad Social durante 70 días, de abril a junio de 2008, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que (hubiera tenido derecho de ser ciertos los hechos) del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 953,19 euros. No percibió cantidad alguna en concepto de incapacidad temporal a través del INSS Dirección Provincial de Lugo, permaneciendo en dicha situación desde el 29 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

También podemos leer que el acusado Alberto tiene su domicilio en el mismo lugar, Lamas de Prado 58-1. No existe físicamente señal externa en el supuesto domicilio de la existencia de la sociedad, como letrero, rótulo o indicación en el portero automático. El 21 de octubre de 2009 se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el cierre provisional de su hoja registral por no haberse procedido al depósito de sus cuentas anuales. Mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 7512,63 euros a fecha 4 de febrero de 2011. Figura a su nombre un vehículo a motor tipo turismo marca Peugeot modelo 407 matriculado el 2 de enero de 2007. En el ejercicio 2005 le constan ventas ingresos por importe de 6672,90 euros, en el ejercicio 2006 por importe de 3278,32 euros, y compras y pagos por 28075,76 euros, en el ejercicio 2007 ventas ingresos por 3493,35 euros y compras y pagos por 9828,76 euros, en el ejercicio 2008 compras pagos por 9643,13 euros, y en el ejercicio 2009 constan compras pagos por 8430,82 euros.

Aunque en su desarrollo expositivo alega que no existió intencionalidad dolosa, ni queda tampoco probada la confección falsaria de documentos oficiales, es lo cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, nos dice que Alberto forma parte del clan familiar que aparece como beneficiario de las prestaciones por desempleo e incapacidad como se ha declarado probado. Y no sólo se ha beneficiado de las indebidas prestaciones, sino que tiene relación directa con las sociedades constituidas, controlando algunas, para propiciar el engaño a la Administración. Le resulta de aplicación la argumentación utilizada en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, referido a la acusada Fátima. No puede alegar 'ignorancia'. Controla sociedades junto con Pablo Jesús y se beneficia de prestaciones por inexistentes relaciones laborales, aprovechándose tanto de los contratos laborales presentados, como de las certificaciones elaboradas. Es el vicepresidente de la sociedad CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO S.L., tiene el mismo domicilio que aparece formalmente como perteneciente a otras sociedades como UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A., UNIÓN DEPORTIVA LUGO S.A., o AUTOCARES RANFA S.L. sucursal de La Coruña. Como supuesto trabajador, 'auxiliar administrativo', de dicha última empresa, habiendo alegado el mismo que no lo era, que se dedicaba al deporte, cotizó a la Seguridad Social durante 468 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 3.812,76 euros (de un total de 12255,28 euros cobrados por el mismo). Se compensó en concepto de incapacidad temporal por el período de junio de 2005 a abril de 2006, ambos inclusive, 16.552,11 euros. Llegó a propiciar la contratación a través de tal sociedad de Mónica como socorrista. Como supuesto trabajador de la sociedad EL EXPRESS DE RABAT S.L. cotizó a la Seguridad Social durante 70 días, de abril a junio de 2008, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 953,19 euros. No percibió cantidad alguna en concepto de incapacidad temporal a través del INSS Dirección Provincial de Lugo, permaneciendo en dicha situación desde el 29 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Como supuesto trabajador de la sociedad CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO S.L. cotizó a la Seguridad Social durante 262 días, y obtuvo como prestación por desempleo derivada a la que tenía derecho del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) la cuantía de 1.906,38 euros. Como cuestión previa aportó documental, supuesta certificación de un Secretario de la Federación Gallega de tenis, que constituye una testifical encubierta, no habiendo declarado en el acto de juicio oral la persona que hubiera emitido el escrito, no público, como testigo, para poder ser sometido su testimonio a pleno debate contradictorio, aunque dicho documento, en todo caso, carece de relevancia a la vista de su contenido. Algunos de los testigos declaran en el acto de juicio que le vieron por las instalaciones, lo que nada indica ni en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo, sus condiciones, o desarrollo de actividad concreta conforme a contrato. Declara en el acto de juicio no es cierto que trabajara para la sociedad EL EXPRESS DE RABAT si bien declara ser cierto que cobró 953 euros de prestaciones derivados de la relación supuesta laboral, presentando la certificación que le facilitó Pablo Jesús. Declara que sólo contrató con AUTOCARES RANFA, cobrando prestaciones. De CLUB ATLÉTICO MURALLA DE LUGO declara que sí cobró prestación por desempleo. Que solicitaba pistas y organizaba torneos. Sin embargo, como se ha declarado probado, no consta en todo el procedimiento el pago de ningún salario a ningún trabajador, ni que ningún trabajador cobrara un salario. Conoce a la acusada Mónica, a quien facilitó trabajar como socorrista en la piscina pública de Puerto Marín, trabajando efectivamente la misma como socorrista, lo que, como se dirá, ha resultado ser cierto. También declara que Donato trabajó como monitor de tenis, lo que resulta ser cierto como igualmente se dirá. No consta ni se ha acreditado ni el pago de supuestos salarios por las empresas a aparentes trabajadores, ni el cobro de dichos supuestos salarios por los trabajadores formalmente existentes. La declaración de la testigo Beatriz, quien declara dirigir un hotel, conocer a Pablo Jesús y a Alberto, habiendo contratado con este último a través de 'empresas Ranfa', pagando con talón a la misma, nada indica, como tampoco la declaración del testigo Valeriano, quien declara ser entrenador de tenis y refiere que conoce tanto a Alberto como a Donato, coincidiendo con ellos trabajando en unas instalaciones, PRIGSA, de Lugo, dando clases Alberto, organizando torneos y jugando también, habiendo coincidido con él en otros lugares de trabajo.

Esta argumentación es suficiente para que esta Sala Casacional la considere como plenamente justificativa de la condena del ahora recurrente, Alberto.

El recurso no puede prosperar.

Recurso de Fátima

OCTAVO.-Esta recurrente ha sido condenada como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular, en concurso medial de otro delito de estafa (básico), siendo ocho los delitos de falsedad y otros ocho los delitos de estafa, uno por cada una de las empresas en las que ha intervenido. Y lo ha sido a la pena de dos años y seis meses de prisión, más multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros.

Esta recurrente es la ex esposa de Pablo Jesús, figura en ocho empresas de los hechos probados, concretamente en todas las empresas menos en el hecho 5 y en el hecho 6.

De ella se dice en la resultancia fáctica:

Fátima, entones esposa de Pablo Jesús, también participó en la constitución de sociedades y participación en las mismas formando parte de sus órganos, en la forma que se declarará probada, utilizándolas para, al igual que su marido, aparentar dar trabajo a familiares y otras personas, incluidos ellos mismos, poniéndose de acuerdo todos para así obtener las diversas prestaciones que se declararán probadas, de manera indebida.

Realmente, Fátima, como argumenta la sentencia recurrida, ostenta un papel principal en la trama criminal, pues es quien aparece formalmente como persona que ante notario constituyó gran parte de las sociedades que aparentemente contratarían a los trabajadores, en la forma declarada probada por la Audiencia de Granada, ostentando además diferentes cargos de dirección en muchos casos como se ha declarado también expresa y pormenorizadamente probado, siendo igualmente autora de los delitos cometidos por la misma al simular ella, utilizando sus sociedades, contratar a los trabajadores. Además de ello, figuró como trabajadora en muchos casos, sin serlo, y percibió prestaciones, en la forma declarada probada. Dicen los jueces 'a quibus', que no lo niega la acusada. Dicha acusada, forma parte del grupo familiar que aparece como beneficiario de las prestaciones por desempleo e incapacidad. Es ex esposa de Pablo Jesús, habiendo trabajado también para el mismo la hermana de ésta Alejandra respecto de quien no se formuló finalmente acusación.

En su declaración alega que no administraba nada, que todo lo controlaba su por entonces marido. Declara que trabajó en la empresa AUTOBUSES URBANOS DE MOTRIL, pero no conoció a la otra supuesta trabajadora Josefa, no recordando nada, ni tan siquiera la supuesta oficina existente. Declara haber trabajado en la sociedad LA FLECHA DEL ATLÁNTICO, pero no recuerda tampoco nada, diciendo que lo hizo como administrativa, dedicándose a las facturas, al correo, al banco y al teléfono, pero ninguno de tales elementos consta tampoco. Reconoce haber trabajado en la sociedad TRANSPORTES MAVA, no sabiendo contestar a por qué lo hacía como Jefe de Almacén, declarando que colocaba los expedientes, que tampoco constan, no conociendo tampoco al resto de los supuestos trabajadores, y sí a Marta por ser la hermana de su ex marido Pablo Jesús, llegando a desconocer si Abilio pudo trabajar como Jefe de Personal, personal por otro lado inexistente. Declara no haber trabajado en la sociedad AUTOCARES RANFA S.L. y preguntada cómo es posible entonces que cobrara prestaciones por desempleo, no sabe contestar, señalan los jueces 'a quibus', como cuando se le pregunta por el domicilio de las sociedades. Sí reconoce haber cobrado prestaciones, si bien declara que la documentación se la daba su entonces marido Pablo Jesús. Declara haber trabajado en la sociedad EXPRESS DE PLASENCIA. No conoce al resto de supuestos trabajadores de las empresas.

El primer motivo se formaliza por infracción de ley, alegando la prescripción de su responsabilidad criminal.

Ciertamente, haciendo nuestras ahora las consideraciones sobre la prescripción que hemos dejado expuestas en nuestro fundamento jurídico sexto, hemos de afirmar, sin embargo, en este apartado relativo a Fátima que muchos de los hechos en los que figura implicada se remontan a los años 2009 y 2010, y además que esta recurrente se encuentra presente en ocho de los diez hechos probados de las empresas implicadas, por tanto no se trata solamente de aquellos episodios fácticos por los que haya percibido personalmente cantidades por subsidio de desempleo, como una pensión contributiva, sino la participación en todos los contratos fraudulentos por inexistentes que han permitido cobrar cantidades indebidas a cargo de las Administraciones públicas para todos los supuestos trabajadores.

No ha transcurrido, pues, el plazo de prescripción, en este caso, sin duda alguna, al tener que tomar como 'dies a quo' los últimos cobros indebidos que figuran en los hechos probados.

NOVENO.-En el motivo segundo, se queja de la continuidad delictiva relativa al delito de falsedad, al no figurar más que un hecho en donde se puede calificar su actuación como de falsedad.

Como alega el Ministerio fiscal en esta instancia casacional y en lo relativo al delito continuado de falsedad documental, la acusada formaba parte del Consejo de administración de las sociedades Autobuses Urbanos de Motril, S.L. (HECHO 1), de la Flecha del Atlántico, S.L. (HECHO 2) y de Auto Transportes Mava, S.L. (HECHO 3), además de aparecer como beneficiaria de las prestaciones obtenidas con engaño a través de la entidad Autocares Ranfa, S.L. (HECHO 9). La sentencia considera responsable a la acusada del conjunto de delitos cometidos desde las sociedades mencionadas en los apartados 1 a 3, así como del delito cometido en el apartado 9. Por tanto, la continuidad delictiva aparece nítidamente perfilada desde la conducta de una persona que comete el mismo o semejante delito, aprovechando identidad de ocasión y con identidad de medios materiales con una cierta proximidad temporal entre ellas.

De cualquier modo, la pena aplicada es procedente, en tanto que el concurso medial de un solo delito de falsedad documental con ocho delitos de estafa en continuidad delictiva, permiten tal aplicación penológica, que ha sido fijada moderadamente por la Audiencia 'a quo'.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO.- Mediante el tercer motivo, como subsidiario a los anteriores, por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y concreción suficiente de los delitos. Indica que no se concretan los hechos delictivos por los que la recurrente es condenada.

Sin embargo, la sentencia recurrida considera cada una de las operaciones de reclamación a la Administración de cantidades de dinero como consecuencia de contingencias relacionadas con los contratos de trabajo como falsedades, y cada una de las cantidades recibidas a consecuencia de las anteriores falsedades como estafas. Y la conducta de la acusada abarca todos los delitos realizados bajo la cobertura de las sociedades que administraba como aquellos que se refieren a los que ella misma es beneficiaria.

La extensión de la motivación es extensa e intensa, sin que puede reprochárseles a los jueces 'a quibus' este vicio sentencial.

Costas procesales

UNDÉCIMO.-Procede la condena en costas procesales por los recursos que se desestiman, y la declaración de oficio en costas en el recurso de Adriano ( ART. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Pablo Jesús, DON Abilio, DON Alberto y DOÑA Fátima, contra Sentencia núm 176/2018, de 28 de marzo de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

2º.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Adrianocontra la referida Sentencia núm 176/2018, de 28 de marzo de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso de casación.

3º.-En consecuencia, CASAMOS y ANULAMOS,en la parte que le afecta, la referida Sentencia 176/2018 de la Audiencia Provincial de Granada, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNIQUESEla presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 2747/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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