Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 98/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 103/2011
En Palma de Mallorca a 15 de abril de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 98/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca (autos 2092/10), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones y de injurias, siendo apelante Cirilo y apelados el Ministerio Fiscal y Eloy .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010 , por la que condenaba a Cirilo , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena 30 días de multa, a razón de una cuota de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que indemnice al denunciante Eloy a la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal oponiéndose éste último al recurso y no el denunciante, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnado el 8 de abril del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente, en virtud de Providencia de día 11 siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se modifican las que se contienen en la sentencia apelada por el siguiente relato:
Probado y así se declara que el pasado día 2 de Diciembre de 2009, el denunciado Cirilo tras acudir al lugar en que su mujer había tenido un accidente de tráfico con el motorista Eloy , cuando éste último caminaba por la acera llevándose la moto y por existir un cruce de palabras entre ambos y encontrase molesto Cirilo por la actitud que había tenido Eloy hacia su esposa al haberla increpado y chillado cuando el accidente había sido culpa suya, se dirigió hacia él y cogiéndole del cuello le tiró al suelo y comenzaron ambos a forcejear, llegando Cirilo en tal situación a propinar un mordisco a Eloy en la ceja y luego a colocarse encima de él, instante en que su mujer le rogó que lo dejara.
A consecuencia de estos hechos Eloy sufrió lesiones consistentes en mordedura en ceja derecha, policontusiones y dermoabrasiones para cuya sanidad precisó una única asistencia médica y tardó en curar 20 días, de los cuales 5 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Por su parte Cirilo , que no formuló denuncia de lo ocurrido, tuvo lesiones consistentes en hematoma en pirámide nasal, contusión en labio superior con edema y erosión de 10 cm. en lado derecho de la cara.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el denunciado Cirilo contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa.
El denunciado fundamenta su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a quo al no haber declarado probado que fue el denunciante Eloy quien le agredió a él primero, propinándole un cabezazo y que fue por eso por lo que se enzarzó con el denunciante y para defenderse y quitárselo de encima le mordió en la ceja.
No dudamos que tras el accidente que tráfico que tuvo el denunciante con la mujer del denunciado se produjo una situación de tensión entre ambos. Dicha situación, al aparecer, obedeció a que el apelado Eloy pese a que fue suya la culpa del accidente por no respetar la preferencia de paso con que circulaba el vehículo, increpó y chilló a la mujer del denunciado por considerar que no obstante pudo evitar la colisión (así lo declaró el testigo José) y por eso ella avisó enseguida su marido. Al llegar al lugar el denunciado, según el mismo así lo contó, preguntó a los Policía si no iban a multar al motorista apelado porque era un peligro para la seguridad. Luego de eso el denunciado dijo que el apelado le amenazó con la mirada, e hizo comentarios alusivos a que si se peleara no le dudaría ni un minuto y finalmente añadió que cuando el denunciante se llevaba la moto y caminaba por la acera le amenazó de muerte y el denunciado reconoció que se fue hacia el denunciante para pedirle explicaciones. En ese contexto de provocación y de cruce de increpaciones o de amenazas se explica, conforme a la versión dada por el denunciado Cirilo , que se fuera hacia el denunciante y que ambos se enzarzasen en una mutua agresión, siendo perfectamente factible, como relató el denunciado, que el denunciante le hubiera agredido a él y de ahí las lesiones que él tuvo en el rostro, empero lo que no quedó en absoluto probado es que el que iniciase la agresión fuera el denunciante - de hecho compareció un testigo que corroboró su versión en cuanto a que fue el denunciado quien primero le tiró al suelo - y la situación en que se encontraba el denunciante respecto al denunciado, ya que los dos estaban en el suelo y el segundo estaba encima del primero, pues ni su mujer, ni los testigos policías, ni tampoco uno de los testigos que ayudaba al denunciante a llevarse la moto, llegaron a ver cómo y de parte de quién se inició la pelea por no estar atentos y si en cambio el otro testigo que auxiliaba al apelado, el cual indicó que fue el denunciado quien primero tiró al suelo al apelado, todo lo cual parece confirmar que si bien pudo mediar provocación del denunciante Eloy fue el denunciado quien por tal motivo acometió al apelado y las lesiones que éste tuvo en el cuello y en la ceja ocasionadas, esta última, por haber recibido un mordisco en el ojo, por tratarse de lesiones típicas de acometimiento directo o de agresión y no de contención o resistencia, descartan, por completo, que hubiera habido legítima defensa, o al menos no permite en modo alguno estimarla suficientemente acreditada, debiendo de tener en cuenta que la jurisprudencia expresamente rechaza su acogimiento en supuestos en los que - como al parecer aquí ha ocurrido - se ha producido una riña o pelea mutuamente aceptada por ambas partes contendientes.
Atendidas las consideraciones expuesta y sin que las alegaciones que realiza el denunciado Cirilo al inicio de su recurso y referidas a que la Juzgadora tras conocer que una testigo presencial no podría acudir al juicio por encontrarse enferma, le indicó que pese a su falta de asistencia no se iba a suspender el juicio por tal motivo, puedan tener virtualidad alguna para modificar la valoración probatoria albergada en la combatida, toda vez que conocida por la defensa la incomparecencia de dicha testigo por enfermedad, e incluso el día anterior al juicio, no solicitó su suspensión, ni ahora en esta alzada ha pedido que dicha testigo sea citada; y al no haber vertido la parte apelante alegación o queja ninguna con relación a la cuantificación de las lesiones, o acerca de la posibilidad de que el montante establecido en la recurrida por la responsabilidad civil pudiera verse reducido por la existencia de lesiones concurrentes, o porque hubiera existido provocación de parte del apelado; es por lo que procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Cirilo contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma y recaído en la causa JF 2092/09, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al rollo de sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
