Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100025

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3374

Núm. Roj: STSJ CV 3374:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46131-43-2-2017-0005706

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000075/2019- B

Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 50/2018

Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gandía. P.A. nº. 1449/2016

SENTENCIA Nº 103/2019

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. PIA CALDERON CUADRADO

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 84/2019, de fecha 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda , en el Procedimiento Abreviado núm. 50/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1449/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Gandía.

Han sido partes en el recurso:

* Como recurrente, la mercantil Lacus Group, S.A., acusación particular en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Francisca Vidal Cerdá y defendido por el Letrado D. Sergio Blasco Fillol.

* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal y los acusados y absueltos: (i) D. Borja , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Nogueroles Peiró y defendido por el Letrado D. Alberto Domínguez Vázquez; (ii) D. Cayetano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Nogueroles Peiró y defendido por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez; (iii) y Ecoluze Eficiencia Energética, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Nogueroles Peiró y defendido por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PIA CALDERON CUADRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 50/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1449/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Gandía, la Sentencia núm. 84/2019, de fecha 18 de febrero, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Borja , mayor de edad, en calidad de administrador único y Cayetano , también mayor de edad, como socio y persona que participaba en la toma de las decisiones trascendentes de la mercantil Ecoluze Eficiencia Energética SL, concertaron con Heraclio , administrador único de Lacus Group SA, un contrato de préstamo. Así, el 28 de julio de 2015 se firmó un contrato privado conforme al que Lacus Group, representada por el D. Heraclio , se obligó a prestar a Ecoluze, representada por el señor Borja , cantidades que sumaban un total de 303.428, 22 euros, y que servirían para que Ecoluze pudiera llevar a buen fin varias operaciones comerciales contratadas con diversos clientes para que, así, éstos pagaran a Ecoluze los precios pactados.

Lacus Group S.A cumplió con lo que había comprometido y el día 30 de julio de 2015, ingresó lo comprometido en la cuenta mancomunada en la que, conforme a lo pactado, debían efectuarse, tanto los ingresos por parte de Lacus Group, como los pagos de los clientes de las operaciones financiadas -para que Lacus Group pudiera ir recuperando lo prestado por cada operación y los intereses, que se habían pactado al 8% -.

A lo largo de los meses de septiembre y noviembre de 2015, Ecoluze cobró de clientes cuyas operaciones había financiado Lacus Group y abonó a ésta un total de 131.220, 16 euros. A partir de ese momento, si bien Ecoluze cobró de los clientes cuyas operaciones financió con lo prestado por Lacus Group, no pudo devolver a ésta el importe restante de lo prestado, ni abonar los intereses'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia Provincial de Valencia fue del siguiente tenor:

'FALLAMOS

Que debemosABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados D. Borja , D. Cayetano y a ECOLUZE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., de la acusación contra ellos formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia y por la representación procesal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de dos motivos: 'quebrantamiento de las normas o garantías procesales' y 'error en la apreciación de la prueba'.

En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental, se solicita su estimación con petición principal de declaración de nulidad del juicio oral y subsidiaria de anulación de la sentencia absolutoria y, en su caso, de revocación de la sentencia impugnada y dictado de otra nueva de sentido condenatorio.

Mediante Otrosí se interesó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 791.1 de la LECrim , el visionado de ciertos minutos de la grabación y, si el Tribunal lo estimara pertinente, la práctica de la declaración del acusado en tanto en cuanto prueba admitida que no pudo practicarse por causa imputable al Presidente del órganoa quo. A tal fin se suplicaba de la Sala que acordara la celebración de vista.

TERCERO.-Tras la formalización del recurso y por Providencia de 25 de marzo se acordó dar traslado a las demás partes para que presentaran sus escritos de alegaciones.

En evacuación del trámite conferido, tanto el Ministerio fiscal como las representaciones procesales de las partes acusadas y absueltas en este proceso presentaron sendos escritos de oposición a la apelación, uno y otros sin proposición de prueba ni solicitud de celebración de vista, e interesando todos la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Transcurrido el plazo concedido y mediante Diligencia de ordenación de 16 de abril se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de mayo de 2019 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por Auto de 3 de junio de 2019 se acordó inadmitir la reproducción de la grabación y la prueba propuesta así como no celebrar vista. Y por ulterior Providencia de 11 de julio, se acordó señalar el siguiente día 15 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Consideraciones previas.

1.Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa se refieren al concierto de un contrato de préstamo entre la mercantil hoy acusación-recurrente y la sociedad Ecoluze Eficiencia Energética, S.L., acusada-apelada. Igualmente, consta en los antecedentes que Lacus Group, S.A., cumplió con su obligación relativa al ingreso en la cuenta mancomunada de la cantidad prestada, que ascendía a 303.428,22 euros, mientras que Ecoluze Eficiencia Energética, S.L., solo pudo cumplir parcialmente abonando a Lacus Group, S.A., un total de 131.220,16 euros.

La sentencia absolutoria dictada por la Audiencia fue recurrida por Lacus Group, S.A., quien formula su apelación sobre la base de dos motivos: 'quebrantamiento de las normas o garantías procesales' y 'error en la apreciación de la prueba'.

Las mencionadas causas de pedir se articularon al amparo de los artículos 790 a 792 de la LECrim , fundamentando una petición principal de declaración de nulidad del juicio oral, subsidiaria de anulación de la sentencia absolutoria y, en su caso, de revocación de la sentencia impugnada y dictado de otra nueva de sentido condenatorio.

2.Los términos en que ha sido formulada la apelación hacen oportuno comenzar con una llamada de atención sobre la motivación aducida y la asimetría del recurso en función de quien sea la parte recurrente. Porque, cuando el apelante es la parte acusadora, la pretensión impugnatoria se limita, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia. Es de observar, en efecto que el artículo 790.2 de la LECrim determina en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes: 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. No obstante y a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía: 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Con esa diferenciación, es evidente, la apelación no siempre será el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órganoad quemerrores de eminente perfil jurídico: bienin procedendobienin iudicando,incluyendo los procesales de la sentencia (y apartarse de las máximas de experiencia en cierto modo lo sería). Negativamente, por tanto, del ámbito del recurso quedan excluidos los errores de carácter fáctico que pudiera haber cometido el juzgador de instancia al valorar la prueba.

El recurrente sin duda es conocedor de esta regulación asimétrica. Teóricamente al menos pues, por un lado, denuncia quebrantamientos de forma y, por otro, el error probatorio que aduce se presenta bajo la fórmula del apartamiento de las máximas de experiencia.

Otra cosa será, sin embargo, el desarrollo argumental de esta última alegación, más próximo a planteamientos clásicos de equivocaciones en la valoración de la prueba con ofrecimiento incluido de una versión distinta de la alcanzada por el órganoa quo.

3.De conformidad con lo expuesto, por tanto, se procederá a dar respuesta a la impugnación planteada, informando del deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar.

SEGUNDO.-Quebrantamiento de norma o garantía procesal.

1.Invoca el apelante como primera alegación de su recurso el errorin procedendo, solicitando entonces y a su amparo la nulidad del juicio -o subsidiariamente de la sentencia- y ello de conformidad con el artículo 790.2 de la LECrim .

Efectivamente, el párrafo segundo de aquel precepto posibilita semejante petición condicionando su estimación al cumplimiento de determinados requisitos: 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

Por ello la representación procesal de Lacus Group, S.A., interesa la nulidad advirtiendo:

* Que se ha vulnerado el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la CE , en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, por la actuación del Presidente de la Sala de justicia en el interrogatorio a D. Borja que 'se limitó a impedir que siguiera el interrogatorio de un elemento esencial del delito'. Es decir, el engaño que derivaría de la ocultación de las órdenes de embargo al acreedor.

* Que, pese a conformarse como requisito ineludible la formulación de la oportuna protesta ante la denegación de una determinada pregunta y su cuestionamiento en apelación, en el presente caso no lo sería ya que el comportamiento del Presidente no fue 'denegar ninguna pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, tal como establece el artículo 709 LECrim '.

* Que ese comportamiento impeditivo de preguntas constituye un quebrantamiento de formas esenciales del juicio 'por cuanto supone la vulneración del artículo 688 y ss y del artículo 709 LECrim , lo que le ha producido efectiva indefensión a la parte acusadora' al privarla 'de forma injustificada de la prueba sobre el elemento esencial del delito de estafa'.

* Y que por ello y al amparo del artículo 791 de la LECrim procede bien la reproducción de lo grabado en la vista de la apelación bien la práctica de un nuevo interrogatorio del acusado a practicar en ese acto oral y para que pueda responder a todas las preguntas de la acusación.

2.No tiene razón la representación de la mercantil Lacus Group, S.A., acusación particular en este proceso en cuanto entidad prestamista presuntamente engañada en la concertación del contrato. De un lado, ningún errorin procedendose aprecia tras la visionar la grabación del juicio, de otro, la nulidad interesada no cabría acordarla ante la falta de los demás requisitos dispuestos en el artículo 790.2.II de la LECrim .

- Ha de llamarse la atención, primero, sobre la cita de la norma infringida que en parte queda sin concretar dada la remisión genérica a los artículos 688 y ss de la LECrim . Y, aunque pudiera únicamente afectar a los que se integran en la sección primera relativa al interrogatorio de los acusados y los responsables civiles (13 en total), la identificación deviene precisa.

Otra cosa sucede con la mención del artículo 709 de la LECrim , aunque teniendo en cuenta la argumentación del recurrente y su tenor literal -'el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes'- no se termina de entender su invocación.

- En segundo lugar, es de observar que el quebrantamiento de forma que pareciera derivar de las críticas expuestas no es tal. Ya se ha adelantado. El visionado de la grabación pone de manifiesto que el acusado, D. Borja , contestó de manera conjunta a la pregunta de si conocía o no a la firma del contrato de préstamo -28 de julio de 2015- las 24 órdenes de embargo que se dictaron entre el 21 de septiembre de 2015 y el 30 de enero de 2017. Su negativa inicial, tanto al Ministerio fiscal como a la propia acusación particular, hizo que el letrado de ésta última pretendiera hacer la misma pregunta respecto a cada uno de los embargos, entendiendo el Presidente del órgano sentenciador que se trataba de interpelaciones inútiles por cuanto ya habían sido, y además rotundamente, respondidas. En estas condiciones, el impedimento de preguntas no constituye errorin procedendoalguno pues se produjo tras valorar su pertinencia -stricto sensuconsiderada- y también y singularmente su necesidad; más aún, como insiste la jurisprudencia, 'su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo'. Por ello ninguna vulneración del artículo 709 de la LECrim cabe apreciar, las preguntas rechazadas eran impertinenteslato sensu: carecían de utilidad o no eran necesarias a la vista del desarrollo del interrogatorio de la parte.

- Además y al hilo de lo anterior, es claro que la indefensión que legalmente se asocia a la infracción procesal tampoco hubiera concurrido. Debe insistirse en que el acusado sí respondió, tajantemente incluso, negando el conocimiento a la firma del contrato de préstamo de la existencia de embargo alguno. Ignorar esta contestación, claramente perjudicial para los intereses de la acusación, e invocar la privación del derecho de defensa por no haberle permitido preguntar uno a uno por cada orden de embargo causa extrañeza pues el carácter potencialmente decisivo de las respuestas individuales para influir en el resultado final, esto es, en el engaño previo se desvanece desde la rotunda negativa a su conocimiento anterior. Quizá fuera éste el motivo por el que el recurrente se centra en la denegación de la pregunta mencionando formalmente que se trataba del 'interrogatorio de un elemento esencial del delito' sin añadir especificación de su concreta incidencia en el resultado del proceso.

- Finalmente, no cabe eludir que no hubo petición de subsanación ante un rechazo que se considera desatinado y vulnerador de formas esenciales del juicio. El recurrente parte de la exigencia legal de este requisito, pero entiende que en un supuesto como el juzgado está excluido. Desde luego no es así si atendemos al tenor del artículo 790.2 de la LECrim . Porque, si bien es cierto que dicho precepto prevé una excepción -'salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'-, también lo es que situándose la pretendida infracción procesal en el acto de la vista esa imposibilidad de reclamación no concurre. Nada le impedía, pues, formular la oportuna protesta y, sin embargo, se conformó con la decisión del Presidente acordada en uso correcto de sus facultades de dirección. Es más, a la interrupción del Presidente, que vino precedida de la advertencia 'no reitere preguntas' y que se justificó en que 'la decisión sobre la pertinencia la tiene el tribunal', le siguió la interpelación siguiente al letrado de la acusación: ¿ comprende? ¿desea continuar? Respondiendo afirmativamente a esta última. Por ello nuevamente extraña que, tratándose de un problema de pertinencia y afirmándose como precepto infringido el artículo 709 de la LECrim , se olvide lo dispuesto en su párrafo tercero donde precisamente se alude a la necesidad de protesta: 'Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta'.

En estas condiciones, el motivo ha de decaer.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba

1.En su segunda y última alegación la representación procesal de Lacus Group, S.A., denuncia la existencia de errores probatorios por 'el evidente apartamiento de máximas de experiencia que refleja la sentencia recurrida' a la hora de excluir el engaño deliberado por parte de los acusados-absueltos.

El apelante reitera en este motivo que fue engañado en la concertación del préstamo por la mercantil Ecoluze Eficiencia Energética, S.L., lo que en su opinión deriva de los dos aspectos siguientes: (i) 'la cuestión de la denominada cuenta especial mancomunada'; (ii) y 'la ocultación a la parte prestamista de 24 embargos que pesaban sobre la sociedad prestataria'.

- En relación con la 'cuenta especial mancomunada' y tras explicar el significado de esta garantía y lo que supuso en la concertación del préstamo, el error estaría en no otorgar la importancia debida al hecho que ni uno solo de los pagos se hizo a través de dicha cuenta.

Su queja viene, pues, de 'los razonamientos que vierte la sentencia impugnada para no tomar en consideración esta garantía' por cuanto 'no son de recibo' al atentar 'contra las máximas de experiencia evidentes en lo que a la práctica comercial y mercantil que un jurista de experiencia mediana debe poseer'.

Y su conclusión entonces es que 'la sentencia se aparta manifiestamente de máximas de experiencia que deben ser admitidas con carácter general; por muchas garantías que se ofrezcan, la exigencia de que se cumplan si la voluntad del contrario va encaminada a apropiarse del dinero de la operación, difícilmente va a llegar a buen puesto la exigencia de las formalidades de la garantía'.

- En cuanto a los embargos que, se dice, los acusados ocultaron a la mercantil prestamista y que sería 'donde se aprecia un argumento que es claramente contrario a máximas de experiencias', el error se encontraría en 'que nadie en su sano juicio estaría dispuesto a prestar 300.000 euros a una sociedad sobre la pesaban nada menos que 24 embargos'.

Advierte así que 'las máximas de experiencia profesional que debe poseer un jurista de mediano nivel no puede sostener la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de admitir que no fueran conocidos por los acusados nada menos que 24 órdenes de embargo ejecutadas tan solo un mes y quince días después de la firma del contrato de préstamo'.

Y añade, haciendo referencia a los embargos judiciales, que éstos procedían de 4 juzgados luego 'resulta absolutamente inverosímil interpretar que los actos procesales referidos, en cuatro procedimientos distintos de cuatro Juzgados de España distintos, hace completamente imposible que las deudas fueran desconocidas por los administradores de ECOLUZE aquí acusados'. Así lo dictarían 'las máximas de experiencia, muy anteriores a la fecha de la práctica efectiva del concreto embargo'.

2.Tampoco tiene razón el recurrente en las críticas precedentes.

2.1Ante todo, importa recordar:

- Que la presente alegación gira en torno al apartamiento del juzgador de instancia de las máximas de experiencia.

- Que, según doctrina mayoritariamente aceptada, por tal han de entenderse aquellas tesis de contenido general que proceden de realidades empíricas y que, fruto de la observación que entrañan, permiten su aplicación en situaciones concretas. Se trataría, por tanto, de reglas que se inducen a través de la percepción de ocurrencias reiteradas y comunes de la vida cotidiana y que son susceptibles de utilización, en este caso, en la conformación del juicio fáctico de la sentencia, precisamente por su contribución a la comprensión- apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas.

- Que para la jurisprudencia, por todas STS nº 153/2015, de 18 de abril ,las máximas de experiencia,'también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación'son'juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concretoa decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación (empírica) de su reiteración en el tiempo aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a serun juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el Juez. Obviamente no son verdadesurbi et orbiaplicables al caso concreto, pero sí tienenel valor de ser un criterio de interpretación que con carácter auxiliarpueden ayudar al Juez en la toma de su decisiónteniendo el valor de corroborar la decisión adoptadapor el Juez en el caso concreto -entre otras, SSTS 343/2014 ; 190/2013 ; ó 220/2013 -'.

2.2Interesa transcribir también el razonamiento de la sentencia respecto al primer elemento del engaño cuya eliminación critica el recurrente por apartamiento de las máximas de experiencia. Dice así:

'En el acto del juicio, el señor Heraclio manifestó que no hubiera firmado el contrato si hubiera sabido que determinadas garantías contenidas en el mismo iban a ser incumplidas. En concreto, la prevista en la estipulación 5.1.d) -conforme a la que la cuenta especial sería la receptora de los pagos que efectuaran los clientes o las entidades financieras que se hicieran cargo, por cuenta de los clientes, de los pagos correspondientes a cada operación - y en la estipulación 11.3 -conforme a la cuál, Ecoluze se obligaba a hacer las gestiones oportunas para que los clientes domiciliaran los pagos de las operaciones en la citada cuenta especial mancomunada, así como al abono en dicha cuenta de los medios de pago entregados por el cliente en pago de las facturas -.

De igual modo, el señor Heraclio dijo que no hubiera firmado el contrato si hubiera sabido que no se cumplía con la previsión contractual de que Ecoluze tendría cubiertos los riesgos de las operaciones que financiaba mediante póliza de seguro -estipulación 10.1 del contrato - y que también constituía una condición relevante del contrato que el mismo fuera elevado a escritura pública -estipulación 17 -.

En la vista oral, frente a lo manifestado por el señor Heraclio , la prueba ofreció información que permite considerar que era conocedor de que existían dificultades objetivas para que los clientes de Ecoluze, cuyas operaciones financiaba Lacus, ingresaran los pagos en la cuenta mancomunada. De igual modo, la prueba practicada, por los motivos que se indicarán, revela que la firma de una póliza que asegurara el buen fin de las operaciones y el pago por los clientes de las cantidades comprometidas en las operaciones financiadas por Lacus Group, resultaba una garantía que no resultó necesaria -los clientes abonaron lo que debían a Ecoluze-, que no fue contratada, pero que tampoco Lacus reclamó que se atendiera.

La mera lectura del contrato es compatible con una interpretación menos tajante que la ofrecida por el señor Heraclio y las acusaciones. De la lectura del contrato -estipulaciones 5.1.d) y 11.3 - se deriva que Ecoluze contraía el compromiso de gestionar con sus clientes que ingresaran los pagos por cuenta de las operaciones financiadas por Lacus Group en la cuenta mancomunada identificada en el contrato -cuenta NUM000 abierta en el Banco de Sabadell -, pero no que el incumplimiento de dicho compromiso deviniera necesariamente en causa de resolución. Obviamente, la activación de dicho mecanismo permitía que Lacus Group controlara que el dinero prestado se utilizaba a los fines contratados -financiar concretas operaciones de Ecoluze-, controlara los pagos de los clientes, el buen fin de las operaciones financiadas y pudiera -a salvo incidencias (v.gr. Embargo de saldos de la cuenta o embargo de los créditos de Ecoluze contra las empresas participantes en las operaciones financiadas por Lacus Group)-, recuperar capital e intereses.

Admitieron los acusados que ninguno de los clientes pagó o ingresó pagos en dicha cuenta. Alegaron que los clientes eran grandes empresas, que las operaciones financiadas por Lacus Group eran contratos anteriores al de financiación y que tenían ya identificadas, con anterioridad, las cuentas de abono de los importes, por lo que a pesar de las gestiones verbales que el acusado señor Cayetano manifestó haber llevado a cabo, no consiguieron que los ingresos se hicieran en la cuenta mancomunada. Alegaron, también, que en todo caso, el señor Heraclio era conocedor de esas dificultades. En juicio, se exhibió a acusados y testigo -señor Heraclio - el contenido del correo electrónico obrante a los folios 93 a 95 del tomo I. Todos admitieron ser conocedores del mismo. De lo declarado en juicio por ellos se pudo comprender que el contenido de dicho correo -fechado el 24 de julio de 2015, es decir, cuatro días antes de la fecha del contrato de préstamo o financiación enjuiciado -, se fue completando, hasta la versión aportada, mediante intercambio de correos entre el señor Borja y el señor Heraclio . De lo declarado por acusados y el testigo en juicio se desprende que los textos resaltados en negrita eran añadidos efectuados por el señor Heraclio , en el que expresaba dudas sobre el contenido del borrador del contrato; y los añadidos en letra roja, añadidos efectuados por el señor Cayetano y el señor Borja o con conocimiento de ambos, donde se daba respuesta a las dudas que el señor Heraclio había planteado. En el apartado a) de dicho correo, se observa cómo el señor Heraclio hizo indicación de que el pago en la cuenta del Banco de Sabadell debía señalarse en el contrato como cláusula indispensable; la respuesta que se le dio es que existían dificultades para domiciliar formalmente los pagos de los clientes en dicha cuenta y que la garantía que se ofrecía era elevar el contrato a escritura pública con la incorporación de una obligación personal por parte del señor Borja para que los medios de pago que dichos clientes entregaran, se abonaran en dicha cuenta especial.

Dado que pocos días después se firmó el contrato con el clausulado que consta -en concreto y en relación a la cuestión analizada, las estipulaciones 5.1.d y 11.3 -, no puede darse por acreditado que los acusados ocultaran al señor Heraclio que era previsible que los clientes no abonaran los pagos de las operaciones financiadas en la citada cuenta mancomunada. Es más, firmado el contrato, no consta que el señor Heraclio solicitara la elevación del mismo a escritura pública ni que se constituyera algún tipo de garantía adicional a la prevista en la estipulación 11.3, conforme a la cuál, Ecoluze se comprometía a hacer las gestiones oportunas tanto para conseguir que los clientes pagaran en la cuenta especial o a ingresar los medios de pago en dicha cuenta.

No resulta descartable que tales gestiones se hicieran -el señor Cayetano manifestó haberlas efectuado verbalmente -, pero es que, además, el cumplimiento de lo previsto en las estipulaciones 5.1.d y 11.3 del contrato, no se reveló inicialmente, tras la firma del contrato y entre los meses de septiembre a noviembre de 2015, de especial trascendencia. Y ello porque consta acreditado documentalmente -y admitido por el señor Heraclio - que en septiembre de 2015, el cliente de una de las operaciones financiadas por Lacus Group, Endesa Energría SAU -f. 88 -, hizo un abono a Ecoluz a cuenta de lo debido en dicha operación, si bien no efectuó el ingreso en la cuenta mancomunada identificada en el contrato de financiación. A pesar de ello, Lacus Group cobró parte de lo ingresado por Endesa y admitió cobrarlo en una cuenta distinta de la mancomunada, sin que esta operativa de cobro, distinta de la pactada, generara ninguna denuncia o expresión de disconformidad por parte de Lacus Group -v. fs. 111 y 112, tomo I -; de hecho, el señor Heraclio , en juicio, no indicó haber manifestado disconformidad con respecto a la dinámica de cobro. Según se hizo constar en el escrito de querella y en los escritos de conclusiones definitivas, Lacus Group cobró 109.620,00 euros el 11 de septiembre de 2015, de lo que hay constancia documental en el extracto de movimientos de la cuenta de la que era titular Ecoluze - NUM001 -, obrante a los fs. 195 a 197 del tomo I. Consta en dicho extracto cómo Endesa ingresó el 7 de septiembre de 2015, 176.056,14 euros y cómo se abonó a Lacus Group el 10 de septiembre de dicho año la cantidad de 109.620,00 euros -lo que se corresponde con lo indicado en el correo electrónico obrante a los fs. 111 y 112 del tomo I -.

Consta, asimismo, que Ecoluze transfirió el 27 de noviembre de 2015 a Lacus Group, 21.600,16 euros -fs. 91, 92 y 221, tomo I-.

Nos encontramos, por tanto, con que durante los primeros meses de vigencia del contrato de financiación, una vez que Lacus Group había cumplido con su obligación y había ingresado en la cuenta mancomunada el importe del préstamo - 303.428, 22 euros - al efectuar seis transferencias el 30 de julio de 2015 -f. 157, tomo I -, Ecoluze entregó a Lacus Group, aunque sin ingresarlo en la cuenta mancomunada, un total de 131.220, 16 euros.

Con posterioridad, los correos electrónicos aportados permiten admitir como cierto que desde Ecoluze se intentó que pagos efectuados por clientes, que debían, según el contrato de 28 de julio de 2015, haber sido ingresados en la cuenta mancomunada, pero que fueron ingresados en cuentas distintas, fueran retrocedidos por los clientes para que procedieran al ingreso en la citada cuenta. Y que, pese a ello, la retrocesión no fue posible, porque el Banco Sabadell se negaba a admitir la retrocesión, al haber aplicado el ingreso del cliente en la cuenta de Ecoluze a compensar o saldar deudas mantenidas por Ecoluze con dicho banco -v. fs. 101 a 106 del tomo I, en relación a pago efectuado por Cartonajes la Unión SL-.

De igual modo, consta documentación apta para admitir como cierto que los clientes de Ecoluze de las operaciones financiadas por Lacus Group, abonaron lo debido -v. al tomo II, fs. 37 y ss (CLECE S.A.), 80 y ss y también f. 114 tomo I (AMIAB), Endesa (f. 115 y ss tomo II y f. 88 tomo I), Fulton (f. 304 a 331, tomo I), Cartonajes la Unión SL (fs 101 a 106, tomo I) -. De hecho, no se ha alegado por las partes que los clientes de Electruluze cuyas operaciones financió Lacus Group, no abonaran lo debido, igual que no se ha cuestionado que el importe del préstamo fuera destinado conforme a lo acordado en el contrato -a financiar las operaciones identificadas en el anexo del contrato -, habiéndose aportado documentación acreditativa de tal extremo -v. fs. 180 a 184 -.

En definitiva, la prueba practicada en juicio cuestiona que el cumplimiento de obligaciones contractuales como el ingreso de pagos en la cuenta mancomunada, la elevación del contrato a escritura pública o la contratación de una póliza de seguro para garantizar el buen fin de las operaciones financiadas por Lacus, fueran requisitos de cuyo cumplimiento efectivo dependiera esencialmente el otorgamiento del contrato por parte de Lacus Group y, al mismo tiempo, que fueran condiciones que Ecoluze admitiera cuando los acusados ya sabían al tiempo de la firma que no iban a ser atendidas. Lo que la prueba practicada revela es que en el contrato, Ecoluze se obligaba a que sus responsables hicieran gestiones para conseguir que los clientes de las operaciones financiadas por Lacus ingresaran los pagos en la cuenta mancomunada, sin que la prueba practicada permita excluir que tales gestiones se efectuaran y sin que el representante de Lacus -el señor Heraclio - diera especial trascendencia a que se cumplieran o no tales estipulaciones del contrato, mientras Ecoluze fue haciendo abonos a cuenta del contrato'.

Debe recordarse entonces que la argumentación del recurrente sobre la separación del juzgador de instancia se limita a señalar: (i) que 'los razonamientos que vierte la sentencia impugnada para no tomar en consideración esta garantía no son de recibo' al atentar 'contra las máximas de experiencia evidentes en lo que a la práctica comercial y mercantil que un jurista de experiencia mediana debe poseer'; (ii) y que 'la sentencia se aparta manifiestamente de máximas de experiencia que deben ser admitidas con carácter general; por muchas garantías que se ofrezcan, la exigencia de que se cumplan si la voluntad del contrario va encaminada a apropiarse del dinero de la operación, difícilmente va a llegar a buen puesto la exigencia de las formalidades de la garantía'.

No hace falta señalar que la censura formulada, además de resultar sumamente genérica, no se corresponde con la realidad. La Audiencia excluye el engaño justificado en este extremo concreto simplemente porque las pruebas practicadas conducen a ello. No hay máximas de experiencia en juego, lo que incluso podría deducirse de la tesis del propio recurrente que, por un lado, no individualiza aquella regla, aunque diga 'que son evidentes en lo que a la práctica comercial y mercantil que un jurista de experiencia mediana debe poseer'; y, por otro, deja entrever una cierta vacilación de su presencia en contraste con lo aducido el punto siguiente, que es 'donde se aprecia un argumento claramente contrario a máximas de experiencias'. Sencillamente nos hallamos ante un problema de prueba, recayendo obviamente la carga de la proposición de los medios de contenido incriminatorio en la acusación. Vista la orfandad o insuficiencia probatoria, la separación por el juzgador de instancia de esos criterios interpretativos que afirma el recurrente con una generalidad imposible de controlar carece de razón de ser. La intervención de los cánones de presunción de inocencia e incluso el in dubio pro reo-piénsese en la viabilidad de la tesis de la defensa tras analizar la documentación aportada, el interrogatorio de los acusados e incluso la declaración del Sr. Heraclio - así lo exige.

2.3Y algo similar ocurre con el segundo elemento del engaño: el ocultamiento de los embargos.

La sentencia impugnada razona:

'Los acusados, responsables de Ecoluze, ocultaron al señor Heraclio -Lacus Group- que debido a su difícil situación económica no podrían devolver el dinero que Lacus les prestaba. Esta es la segunda afirmación sostenida por las acusaciones. Procedemos a analizar la prueba practicada y qué cabe concluir.

El fundamento de esta tesis estriba en el hecho cierto de que, pocos meses después de la firma del contrato, comenzaron a ejecutarse embargos que trabaron los saldos de las cuentas bancarias de Ecoluze. Así lo revela el informe remitido por el Banco de Sabadell obrante a los fs. 269 a 271 -Tomo I- y completado por el informe obrante al f. 72 del rollo de Sala. Conforme a dichos informes -la correspondencia de los datos obrantes en ellos con la realidad fue confirmada en la vista oral por la testigo Remedios , representante del Banco de Sabadell, si bien admitió que no fue ella la que los elaboró, ni la que analizó la documentación obrante en el Banco y de la que se desprenden los datos recogidos en tales informes-, Ecoluze sufrió hasta un total de 24 embargos entre el 21 de septiembre de 2015 y el 30 de enero de 2017. Dichos embargos fueron practicados a instancia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles, de los Juzgados de Primera Instancia n.º 3 y n.º 5 de Gandía, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En la vista oral no se aportó prueba documental acreditativa del origen de las deudas que provocaron dichos embargos, ni si dichos embargos se adoptaron como medidas cautelares o en ejecución de resoluciones, administrativas o judiciales, firmes. De hecho, de tales deudas, la única constancia documental son los dos informes antes citados.

Sobre dichos embargos y las deudas generadoras de las mismas, los acusados manifestaron no haber tenido constancia antes de la firma del contrato. Así, resulta obvio que cabe dar por cierto lo alegado por el señor Heraclio y es que él tampoco supo de la existencia de las mismas al momento de firmar el contrato de préstamo o financiación.

Lo acreditado es que el primer embargo se produjo después de la firma del contrato - el contrato se firmó el 28 de julio de 2015 y el primer embargo del que se tiene noticia está fechado el 21 de septiembre de 2015 -. No es descartable, como sostuvieron las acusaciones, que los acusados tuvieran conocimiento de las deudas generadoras de los embargos y que, teniendo en cuenta que los embargos son consecuencia de procedimientos de reclamación de cantidad -en vía administrativa, en vía judicial -, los embargos vinieran precedidos de reclamaciones, de requerimientos de pago, de la constancia de la preexistencia de deudas....

Ahora bien, la ausencia de aportación de documentación sobre las citadas deudas, sobre los procedimientos seguidos para su reclamación, impide saber cuándo se generaron tales deudas; o cuál fue el motivo por el que se llegó en ellas a la vía de apremio. Debe tenerse en cuenta que el inicio de la vía de apremio no implica, necesariamente, una situación de incumplimiento generalizado de pagos, ni una situación de iliquidez o imposibilidad de cumplimiento de obligaciones ordinarias. Cabe que una deuda no sea atendida por falta de aceptación de lo reclamado; cabe que un embargo judicial se adopte en un procedimiento de ejecución de un título mercantil y que frente a esa ejecución la parte ejecutada interponga demanda de oposición.

El examen del informe del Banco de Sabadell revela que en 2015 se produjeron cuatro embargos por cerca de setenta y siete mil euros; en el año 2016 se sumaron diecinueve embargos, por cantidades que sumaban alrededor de 420.000 euros. En el año 2017 se sumó un embargo por importe de 34.261,28 euros.

Dado que no se aportó al procedimiento la información sobre los procedimientos judiciales y administrativos de apremio, ni se aportó información sobre el concurso de acreedores -se alegó en juicio que durante la fase de instrucción se tuvo conocimiento de que la empresa Ecoluze estaba en concurso - ni se practicó una pericial económica que informar sobre cuál era la situación de la empresa al tiempo de la firma del contrato -viabilidad económica, capacidad aparente para atender sus obligaciones ordinarias, previsiones de cumplimento de las obligaciones ordinarias y de las que contraía con el contrato de 28 de julio de 2015 ...-, no cabe afirmar con rotundidad que la información sobre embargos permita inferir, necesariamente, que Ecoluze estaba en una situación de inminente cese en el cumplimiento de sus obligaciones.

De hecho, aun siendo cierto que varios de los embargos sobre la cuenta mancomunada en el Banco de Sabadell aparecen acordados por la TGSS -el primero de ellos tiene como fecha en el Banco el 27 de noviembre de 2015, por importe de 3.556,55 euros -, sólo hay constancia de que la fecha de la deuda generadora de dicho embargo fue julio de 2015 -f. 28 del rollo de sala -, pero no que la misma fuera conocida por los acusados al tiempo del contrato, ni que dado su importe, su existencia fuera indicativa de la proximidad de una situación de imposibilidad de cumplimiento generalizado de obligaciones de tesorería. Es más, obra documentación en la causa que permite sostener que en fechas anteriores, próximas a la firma del contrato, Ecoluze estaba al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social -v. certificado de 22 de septiembre de 2015 y certificación sobre pagos a la Seguridad Social correspondientes al mes de mayo de 2015 (fs. 172 y 173, tomo I) -.

De igual modo, lo que algunos correos electrónicos aportados permiten sostener -como señalamos anteriormente- es que el Banco de Sabadell retuvo saldos en cuentas de las que era titular Ecoluze y que eso impidió que cantidades abonadas por algún cliente pudieran ser destinadas a la cuenta mancomunada - -v. fs. 101 a 106 del tomo I, en relación a pago efectuado por Cartonajes la Unión SL-.

Por último, hay algún correo electrónico -v.gr. fs. 199 a 201, tomo I -, revelador de que en mayo de 2016 aún estaban en conversaciones o tratos para intentar solventar el incumplimiento del contrato por parte de Ecoluze y para ver de qué modo cabía articular una forma viable de pago a Lacus Group .

Todo ese conjunto de pruebas y lo manifestado en juicio por los acusados y los testigos, permite concluir que no resulta descartable que los acusados fueran conocedores de que al tiempo de la firma del contrato existían problemas económicos, que Ecoluze tenía problemas económicos. De hecho, eso era algo que no se podía ocultar cuando la causa del contrato era que Ecoluze no podía acudir a la financiación bancaria. En juicio, de lo manifestado por los acusados se desprende que Ecoluze había cubierto ya su límite de endeudamiento y que si no incrementaban las garantías -dijo el señor Cayetano que el patrimonio de sus padres era el que garantizaba las pólizas de préstamo o descuento con las que funcionaba Ecoluze-, los bancos no ampliaban las líneas de crédito. Así, dado que el cumplimiento del contrato de 28 de julio de 2015 no tenía ninguna garantía adicional -prenda, hipoteca, aval....-, resultaba obvio que el buen fin de la operación se fiaba a la solvencia de los clientes de las operaciones -hecho que el cumplimiento posterior de sus obligaciones de pago por parte de los mismos, reveló cierto - y de la confianza en que la metodología de cobro pactada garantizaría que la prestamista -Lacus Group - pudiera recuperar su inversión.

De lo alegado en juicio y de la prueba documental practicada, resulta admisible sostener que Lacus no pudo cobrar, porque otros acreedores consiguieron embargar los saldos de Ecoluze o sus créditos, o tenían capacidad para destinar saldos acreedores favorables a Ecoluze al pago de deudas de ésta -como, al parecer, pudo hacer el Banco de Sabadell cuando algún cliente ingresó en cuentas de Ecoluze en dicha entidad, distintas a la mancomunada, el importe del pago de alguna operación -.

Ahora bien, que no resulte descartable que los acusados conocieran de las dificultades económicas de Ecoluze al tiempo del contrato, no dirige necesariamente a afirmar de manera indubitada que los acusados, al firmarlo el 28 de julio de 2015, fueran conocedores o, al menos, previeran que no iban a poder devolver a Lacus Group el importe de préstamo y su remuneración. No hay constancia de que tuvieran conocimiento de que sufriera una grave situación de endeudamiento, ni de que el endeudamiento que presentara fuera ya, en ese momento, de características tales como para poder prever fundadamente que, aun obteniendo la financiación que permitía concluir las operaciones que se financiaban y cobrar el precio de los clientes, ello no fuera a ser suficiente para permitir que la empresa fuera viable.

Insistimos en que la ausencia de prueba sobre la realidad económica de la mercantil Ecoluze al tiempo de la firma del contrato -tampoco hay prueba de la realidad económica previa y posterior, más allá de la documental practicada en juicio y que se ha ido examinando a lo largo de los fundamentos anteriores-, impide atribuir al hecho cierto de los embargos sobrevenidos, la significación que le pretenden atribuir las acusaciones. Como antes señalamos, otros incumplimientos de lo acordado en el contrato -ausencia de ingreso de pagos en la cuenta mancomunada, falta de contratación de póliza que asegurara el buen fin de las operaciones financiadas y falta de elevación del contrato a escritura pública -, no se revelan significativos de una voluntad de incumplimiento preexistente o concurrente con el momento de la firma del contrato -que vino sucedida del desplazamiento patrimonial, que se produjo cuando Lacus Group transfirió las cantidades prestadas a favor de Ecoluze y las ingresó el 30 de julio de 2015 en la cuenta mancomunada (f. 89) -. NI siquiera se revelan significativos de que los acusados ocultaran al señor Heraclio que tenían una situación económica crítica, puesto que la prueba practicada impide saber si al momento de la firma del contrato había indicadores económicos en las cuentas de la empresa y conocidos por los acusados, reveladores de que bien no iban a poder devolver el dinero a Lacus Group o bien era altamente improbable que pudieran hacerlo.

A lo expuesto debe sumársele el hecho cierto de que Ecoluze cumplió hasta el mes de noviembre con parte de sus obligaciones -aunque fuera apartándose de la metodología de cumplimento pactada en el contrato, es decir, aunque fuera sin hacer uso para ello de la cuenta mancomunada identificada en el contrato -, siendo así que abonó o devolvió a Lacus Group un total de 131.220, 16 euros.

En relación a dichas entregas, se sostuvo en juicio por las acusaciones que quizás dichos pagos tenían como única finalidad servir de señuelo; de lo declarado por acusados y el testigo señor Heraclio en la vista oral, se desprende que los responsables de Ecoluze SL-ambos acusados - propusieron al señor Heraclio en septiembre de 2015, tras abonar 109.000 euros a Lacus Group, ampliar la financiación a otras operaciones y, para ello, crear otra cuenta mancomunada en el Banco de Santander. Como señaló el señor Heraclio en juicio, dicha operación no llegó a buen término, dado que a su empresa no le interesaba abrir una nueva cuenta. Las acusaciones sostuvieron que quizás el motivo de proponer la apertura de una nueva cuenta era que ya preveían los acusados los problemas que se avecinaban y cómo la cuenta mancomunada no podía ser operativa para la ampliación de la financiación, puesto que de ingresarse cantidades en dicha cuenta, el Banco Sabadell las retendría para compensar las deudas que mantuviera Ecoluze con el mismo.

Sin perjuicio de que dicha hipótesis no es descartable, por ser congruente con los hechos que se sucedieron en el tiempo, la ausencia de actividad probatoria suficiente sobre el estado económico de la entidad a la fecha de firma del contrato de 28 de julio de 2015 y el que los hechos posteriores, como se ha ido analizando, sean compatibles con tesis diversas -tanto la sostenida por las acusaciones, cuanto la defensiva, conforme a la cuál los acusados no eran conscientes de que Ecoluze no pudiera, finalmente, cumplir con las obligaciones que contraía, ni ocultaron información relevante, a efectos del contrato de financiación, al señor Heraclio -, conducen a la insostenibilidad, en los términos que exige la enervación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de la concurrencia del elemento doloso necesario para poder dotar de relevancia penal al incumplimiento contractual acreditado'.

Nuevamente, aunque en esta ocasión se afirma con mayor convencimiento, el recurrente considera que la Audiencia se habría equivocado en la apreciación de las pruebas al apartarse de 'las máximas de experiencia profesional que debe poseer un jurista de mediano nivel'. Y ello se observa en 'la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de admitir que no fueran conocidos por los acusados nada menos que 24 órdenes de embargo ejecutadas tan solo un mes y quince días después de la firma del contrato de préstamo; esa argumentación es de una inocencia difícilmente compatible con máximas de experiencias que debe poseer un jurista al que se le reconoce una meritoria trayectoria profesional en el desempeño de la labor jurisdiccional'. Insistiendo a continuación que 'resulta absolutamente inverosímil interpretar que los actos procesales referidos, en cuatro procedimientos distintos de cuatro Juzgados de España distintos, hace completamente imposible que las deudas fueran desconocidas por los administradores de ECOLUZE aquí acusados'.

El problema estriba en que las máximas de experiencia, por lo demás tampoco especificadas, no constituyen verdades generales y obvias. En esta identificación yerra el recurrente al igual que se equivoca al afirmar que 'las 24 órdenes de embargo' se ejecutaron 'tan solo un mes y 15 días después de la firma del contrato de préstamo' pues lo cierto es que se produjeron entre el 21 de septiembre de 2015 y el 30 de enero de 2017.

Pero, al margen de lo anterior, es claro que la representación procesal de la mercantil prestamista olvida que a la condena solo puede llegarse desde la existencia de prueba de cargo suficiente y la inexistencia a su vez de dudas sobre la viabilidad de la tesis de la defensa. Y esto es lo que una vez más ha ocurrido en el supuesto juzgado y en el extremo que nos ocupa. Ello sin olvidar que resulta inadmisible eludir la presunción de inocencia como regla de juicio así como el principio dein dubio pro reoy proceder a su sustitución por una apreciación personal claramente errada sobre un hipotético valor de prueba plena de las máximas de experiencia. Al igual que las declaraciones no pueden tenerse como ciertas por el mero hecho de existir tampoco 'la máxima de experiencia determina con meridiana claridad como necesariamente cierto' el factumsometido a un concreto enjuiciamiento.

La STS 153/2015, de 18 de abril antes mencionada, lo recordaba con total nitidez. Positivamente, las máximas de experiencia equivalen a 'juicios lógicos obtenidos del examen de casos semejantes' cuya utilización es posible a efectos decomplementar la labor del juez a través de esas normas de comportamiento que supone. Pero negativamente 'no son verdadesurbi et orbiaplicables al caso concreto'.

Es muy probable que el recurrente fuera conocedor del significado expuesto. De hecho y aunque se enmascare en el apartamiento de las máximas de experiencias, su principal ataque se dirige hacia la valoración propiamente dicha de la prueba, que es la que conduce a considerar que no se ha podido acreditar esa voluntad de engaño previo que la representación de la parte acusadora pretende asociar a un conocimiento anterior a la firma del contrato de los embargos practicados con posterioridad.

Es más, la Audiencia concluye que de la prueba practicada solo cabe entender -y las dudas han de resolverse a favor del reo-: (i) que existió un contrato de préstamo entre las partes que fue cumplido por la mercantil prestamista y no por la mercantil prestataria; (ii) que la sociedad prestamista conocía las dificultades económicas de la mercantil prestataria, entre otras razones por acudir a dicha mercantil y no al sistema bancario; (iii) que igualmente la sociedad prestamista conocía las dificultades de domiciliar los pagos en la cuenta mancomunada como le informaron antes de la firma del contrato; (iv) y, en definitiva, que el negocio en cuestión, pese a no producir los resultados deseados, en su origen no se inició con ánimo de engañar.

3.No habiéndose verificado el apartamiento de unas pretendidas máximas de experiencia por el juzgador de instancia, la alegación segunda formulada por el recurrente ha de decaer.

Su fracaso por las razones vistas supone a la vez la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Lacus Group, S.A., contra la Sentencia núm. 75/2019, de fecha 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia .

CUARTO.-Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente, Lacus Group, S.A., y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todas las alegaciones del recurso.

Fallo

No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Lacus Group, S.A. contra la Sentencia núm. 84/2019, de fecha 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda , en el Procedimiento Abreviado núm. 50/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1449/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Gandía, la cual se confirma íntegramente.Con imposición de las costasde este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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