Sentencia Penal Nº 104/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 980/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 980/2015.

SENTENCIA Nº 000104/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. Agustin Alonso Roca.

Magistradas:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

Dª MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento de Menores, procedente del JUZGADO DE MENORES DE SANTANDER, Expediente Nº 170/2013, Rollo de Sala Nº 980/2015, por delito de lesiones, contra D. Sebastián , representado por sus padres, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado y defendido por el Letrado Sr. San Miguel Laso.

Ha sido Acusación Particular D. Luis Enrique , representado por sus padres D. Arsenio y Dª Adelina , representados y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cano Vinagrero.

Han sido Responsables Civiles los padres del menor acusado, D. Geronimo y Dª Leticia , representados y dirigidos por el Letrado Sr. San Miguel Laso; la ESCUELA DEPORTIVA MUNICIPAL DE REOCÍN y el AYUNTAMIENTO DE REOCÍN, representados y dirigidos por el Letrado Sr. Guillarón Fernández; la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FÚTBOL, representada y dirigida por el Letrado Sr. Nalda Condado; y la ESCUELA MUNICIPAL DE SANTILLANA DEL MAR y el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, representados y dirigidos por la Letrada Sra. Postigo Ruiz; y D. Rodolfo , representado y dirigido por el Letrado Sr. Sarabia Gómez.

Siendo partes apelantes en esta alzada D. Luis Enrique y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Horacio Martín Álvarez, y partes apeladas el resto de los intervinientes, ya referidos.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE MENORES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha treinta de Julio de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Del extenso acto de Audiencia y de las actuaciones practicadas resulta acreditado que el menor Sebastián , en la mañana del 4 de Agosto del año 2012, cuando se encontraba jugando un partido de fútbol en las instalaciones del Club de Fútbol de Santillana del Mar, equipo al que pertenece, encontrándose Federado y dado de alta en la Mutualidad desde el 2 de Agosto (véase folio 34) disputa el balón con Luis Enrique , jugador de la Escuela Municipal de Reocín que en la fecha de los hechos no se encontraba federado ni mutualizado.

Resulta acreditado y en eso coinciden las partes y los testigos en sus declaraciones que Sebastián está de espaldas a Luis Enrique y a la portería y en un momento determinado al girar o una vez girado le da un rodillazo a Luis Enrique en la zona testicular, a consecuencia de la cual Luis Enrique cayó al suelo sin poder continuar el juego. Es trasladado al banquillo entre el minuto 10 y 20 del partido. Tal y como manifiesta su entrenador Ambrosio ' Luis Enrique permanece fuera del campo quejándose y andando alrededor del mismo y posteriormente se va al vestuario porque le duele mecho'. El padre del menor que no había presenciado los hechos, se encuentra con un compañero de Luis Enrique que le comunica que su hijo se encuentra en el vestuario, trasladándolo al Hospital de Sierrallana, donde fue intervenido quirúrgicamente de la rotura completa del teste izquierdo, permaneciendo ingresado durante tres días y curando cuarenta y dos días de los que ocho estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedando como secuela la pérdida traumática de su testículo y estrés postraumático.

El partido de fútbol, se celebraba como parte del torneo juvenil Altamira de los Valles y fue pitado por el árbitro designado por la Federación Cántabra de Fútbol.

El problema consiste en dilucidar la realidad de lo acaecido y determinar si existe ánimus laedendi o estamos ante un accidente producido como consecuencia de un lance del juego cumpliendo las reglas de la lex artis.

Habría que plantearse si se pudo prever subjetivamente la lesión lo que supone importantes problemas probatorios, dados los pronunciamientos contradictorios de las declaraciones testificales.

Parte de los testigos apoyan lo declarado por Luis Enrique , así Ambrosio , su entrenador, Florian que conoce al padre de Luis Enrique de los partidos y su hijo Marcos (portero del Reocín) declaran que el rodillazo fue intencionado y que Sebastián recibe el balón, Luis Enrique despeja la pelota fuera del campo y encontrándose el balón fuera de banda Sebastián gira y estando frente a frente le propina un rodillazo en los testículos.

Contrariamente, Jesús Manuel , jugador del Santillana, Balbino , espectador y árbitro de otros partidos, Epifanio , persona que presencio todo el torneo, en la puerta de entrada del campo y Jaime , ex compañero de ambos y espectador del partido declaran que hubo un saque de banda. Sebastián recibió el balón encontrándose de espaldas a Luis Enrique y al girar con la rodilla flexionada se encontró con Luis Enrique . El rodillazo no fue intencionado sino accidental, en el lance de juego.

Frente a lo argüido por el Ministerio Publico, entiende el juzgador que ambas opciones son posibles al ser Sebastián delantero y Luis Enrique defensa, es posible que al recibir el balón Sebastián tenga intención de girar para dirigirse a la portería contraria y no existir animus laedendi al encontrarse Luis Enrique de espaldas y no percatándose de las posibles consecuencias del levantamiento de rodilla.

El Médico Forense Carlos Ramón detalla que para que exista una rotura traumática hay que hacer una fuerza importante, teniendo que chocar de modo directo, ha de tratarse de un objeto duro que transmita energía y que impacte de forma brusca y rápida con la zona testicular pudiendo ser animada o inanimada, lo que es también compatible con el rodillazo (objeto duro) que se puede producir al girar.

Es confusa la declaración de Argimiro , organizador del evento, afirmando que el balón estaba fuera de banda y al inclinarse Luis Enrique a por el balón Sebastián le dio una patada, lo que no coincide con el resto de declaraciones.

Tampoco coinciden los testigos en determinar si Sebastián fue sustituido por el entrenador del Santillana a requerimiento del árbitro o no y, en tal caso en qué momento.

El principal problema probatorio lo suscita la falta de acta. Todos coinciden en que no fue expulsado con tarjeta roja. El árbitro del partido Fidel pertenece a la Federación Cántabra de fútbol. Frente a lo esgrimido por el Ministerio Fiscal su declaración está dotada de mayor objetividad e imparcialidad al no tratarse de una persona del ámbito personal de las partes, no conociendo a ninguna de ellas. Tanto en la instrucción como en la audiencia declara que dado el número de partidos arbitrados desde el año 2012 no recuerda si arbitró ese partido concreto, suponiendo ser cierto porque así consta en el documento federativo. Se acredita en la vista que en el torneo sólo disputaron el Reocín y el Santillana en ese partido, de lo que resulta adverado que fue Fidel quien lo arbitró. Declara en la vista que en los partidos amistosos no suele levantar acta pero afirma con contundencia que si hubiera existido una agresión hubiera sacado tarjeta roja y levantado un acta relatando la incidencia. Si no lo hay es porque no hubo agresión. La cuestión no resulta baladí, dado que si hubiera una clara agresión hubiera levantado acta que supusiera prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Incluso en el supuesto que no hubiera presenciado directamente la presunta agresión, al ser informado de la misma hubiera hecho constar la incidencia en un acta que transmite a la federación. En el momento en que se celebró el partido el árbitro no tenía ningún tipo de motivo espureo o interés alguno que pudiera influir en su decisión de reflejarlo. El hecho de no recordar lo acaecido frente a lo aducido por el Ministerio Público es perfectamente entendible, dado el número de partidos que ha arbitrado anualmente desde agosto del año 2012 y que la lesión testicular no fue percatada por ninguno de los allí presentes, lo que motiva que nadie llamara a una ambulancia. De lo contrario estaríamos ante una omisión del deber de socorro de cualquiera de los que lo presenciaron. Todo ello se acredita con la declaración del progenitor de Luis Enrique que afirma que al llegar se encontró a su hijo en el vestuario y fue él personalmente quien lo llevó a Sierrallana.

También resulta desproporcional la calificación de la acusación con la medida penal interesada para Sebastián , siendo la amonestación la más leve de las medidas previstas en la Ley 5/2000 para los Menores.

El Equipo Técnico emite informe en el que detalla que Sebastián presenta una situación personal, familiar y socioeducativa normalizada. Tiene capacidad para responsabilizarse de sus actos así como asumir las consecuencias de los mismos, teniendo en cuenta la etapa evolutiva en la que se encuentra en la actualidad. Su madre establece mecanismos de apoyo y control acorde a sus necesidades, valorando innecesario imponer una medida educativa desde el ámbito judicial. No se aprecian factores de riesgo en la actualidad ni indiciadores de conflictividad social. Ha presentado adaptación escolar a lo largo de su ciclo vital. Asiste a clase con normalidad y su comportamiento en los centros escolares ha sido correcto. Presenta un estilo de vida organizado centrado en sus responsabilidades académicas, clases particulares y actividad deportiva. Tiene otros intereses y aficiones propios de su edad, que realiza con un grupo de amistades de características normalizadas y en horarios propios de su edad. Sebastián no ha sido un chico conflictivo ni dentro ni fuera del hogar. Sus progenitores se separaron hace unos 15 años y la figura materna establece un marco normativo acorde a las necesidades del menor que ésta acepta y cumple.

Urbano , coordinador de deportes del Ayuntamiento de Reocín, que conocía a Sebastián porque con anterioridad había jugado en dicho equipo, declara que nunca ha tenido una amonestación ni expediente administrativo.

En el acto de vista el mismo Luis Enrique y su padre reconocen que Sebastián fue a ver a la víctima al hospital, preocupándose por él. Su relación empeoró al interponerse la denuncia penal.

De todo lo expuesto se deduce que existen dudas que impiden considerar que la prueba sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del menor, al no resultar acreditado el específico animus laedendi exigido por la estructura típica del delito de lesiones.

De las pruebas practicadas en la audiencia se colige que no resulta suficientemente acreditada la agresión constitutiva de delito, teniendo en cuenta que el principio de intervención mínima exige acudir a la vía penal como última ratio.

No se puede adverar cómo sucedieron los acontecimientos ni la causa, primando en consecuencia la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.

FALLO:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al menor Sebastián como autor criminalmente responsable del delito de lesiones de los artículos 150 del Código Penal y del previsto en el artículo 147 en concurso con el artículo 152.2 del mismo texto punitivo.

Llévese testimonio de la presente sentencia a la correspondiente pieza de responsabilidad civil'.

SEGUNDO: Tanto por el MINISTERIO FISCAL como por D. Luis Enrique , con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de resoluciones del Juzgado dictadas al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se señaló fecha para la vista de los recursos, celebrándose la misma el pasado día veinticinco de Febrero del año en curso. Con posterioridad se ha deliberado y fallado el asunto.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

No se consignan en la presente resolución Hechos probados o no probados al acordarse la nulidad del juicio oral y de la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO: Concurren en la presente causa una serie de factores que no son habituales, y que han motivado que la inicial petición de nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales postulada por el apelante Sr. Luis Enrique en su escrito de recurso se haya visto ampliada en el acto de la vista con el planteamiento, incluso de oficio por la Sala, de defectos formales en la sentencia de instancia que, una vez han sido comprobados y evaluados por las partes, han motivado que tanto la defensa técnica del apelante Sr. Luis Enrique como el también apelante Ministerio Fiscal hayan postulado expresamente la declaración de nulidad de la sentencia por predeterminación del Fallo, a la vista del apartado de Hechos Probados contenido en la misma, y reproducido en la presente resolución en su integridad en los Antecedentes de Hecho.

Por si lo anterior no fuera suficiente, durante la tramitación del Rollo de Sala y en el espacio de tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia y el acto de la vista del recurso, se ha venido a conocer, porque así lo ha certificado la Federación Cántabra de Fútbol, que el árbitro del partido de fútbol en el que acontecieron los hechos que se enjuician no fue el que se creía lo era, a la sazón quien depuso como testigo en el juicio oral, D. Fidel , sino otra persona, el Sr. Martin , y ello tras comprobar en la Federación el error habido en la comunicación remitida al Juzgado de Menores sobre la identidad del árbitro que actuó de juez en aquel partido de fútbol. Considerando que esta circunstancia es fundamental, toda vez que ello explica por qué el Sr. Fidel no recordaba que en algún partido arbitrado por él -en todo momento dijo que no estaba seguro de haber arbitrado el partido entre las Escuelas del Reocín y el Santillana- se produjera el lance que es objeto del presente juicio, el Letrado del apelante Sr. Luis Enrique entendía que también había de declararse la nulidad del juicio oral, decisión que la defensa de la Federación Cántabra de Fútbol dejaba al criterio de la Sala.

Las demás defensas se opusieron a la nulidad impetrada. Respecto de la nulidad por predeterminación del Fallo, porque entendían que, aunque la redacción de los Hechos Probados de la sentencia no es correcta, los mismos no predeterminan el fallo absolutorio y que, de haber nulidad, lo procedente sería que la Sala requiriera a la juzgadora para que redactase nuevamente los Hechos Probados de forma correcta y en base a la prueba practicada.

Por lo demás, cada una de las partes ratificó los escritos de apelación e impugnación evacuados en el Expediente.

SEGUNDO: Requisito previo es determinar en primer lugar si la sentencia es nula por predeterminación del Fallo, porque, si lo fuese, cualquier otra disquisición sobre los extremos fácticos de los recursos de apelación y escritos de impugnación sobraría.

El defecto de forma de 'predeterminación del fallo', se produce, según reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras, SsTS de 18-11-2000 ó 10-10-2001 ), cuando en la narración fáctica de la sentencia se deslizan expresiones técnico-jurídicas definidoras del tipo penal aplicado, términos que sólo sean asequibles para juristas y no propios del lenguaje del común de las gentes, siempre que la inclusión de tales expresiones en los hechos, sea precisa para comprender la narración de los mismos y determine el contenido del fallo.

Como recuerda la reciente STS de 17-3-2016 , la predeterminación del fallo sólo se produce exclusivamente por la inclusión de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la sentencia del tipo penal aplicado. Es decir se adelanta al factumla calificación jurídica.

Esto ocurre cuando:

A) Se trata de expresiones técnico-jurídicas que definen o dan nombre a la esencia del tipo aplicado.

B) Tales expresiones son por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

C) Tienen un valor causal apreciable respecto del fallo, y

D) Suprimidos tales conceptos jurídicos, dejan el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Consecuentemente, indica una reiterada y antigua jurisprudencia que este vicio procesal solo surge cuando las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo, con evidente menosprecio de las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, si el defecto, y esto es fundamental, se consuma y proyecta por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherente al lenguaje vulgar, son acervo común del idioma; por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe ( STS de 19-2-1996 ).

En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que se pretende no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

La STS de 22-2-2016 también señala que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: 1º) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2º) Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; 3º) Que tengan valor causal respecto del fallo; y, 4º) Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

En el presente caso basta leer el extensísimo apartado de Hechos Probados para comprobar, palmariamente, que en ellos se contiene una indisimulada predeterminación del Fallo, en concreto de un Fallo absolutorio.

TERCERO: Efectivamente: la sentencia de instancia, en su apartado de Hechos Probados, ha efectuado una mixtura de elementos fácticos, valoración de determinadas pruebas concretas con su correspondiente resultado, valoraciones puramente jurídicas y conclusiones derivadas de esas valoraciones, circunstancias todas ellas que avocaban a un ineluctable fallo absolutorio.

Ciertamente hay elementos fácticos, como el primer párrafo del apartado de Hechos Probados, o la primera parte del segundo párrafo, pero a partir de ese momento la sentencia, en dicho apartado, se pierde en disquisiciones sobre la valoración de determinadas pruebas testificales, con cita incluso de los testigos y de lo que dicen; se plantea los elementos del debate de forma harto discutible (' el problema consiste en dilucidar la realidad de lo acaecido y determinar si existe animus laedendi o estamos ante un accidente', 'habría que plantearse si se pudo prever subjetivamente la lesión lo que supone importantes problemas probatorios'), para acto seguido -y, reiteramos, en los Hechos Probados-, pasar a efectuar consideraciones de inequívoca naturaleza probatoria respecto de las testificales de los Srs. Ambrosio , Marcos , Jesús Manuel , Balbino , Epifanio y Jaime . Es decir, llevando a los Hechos Probados lo que es propio de los Fundamentos de Derecho: la motivación fáctica de la sentencia.Tras contrastar opiniones (' frente a lo argüido por el Ministerio Público') y formular posibilidades (' es posible que al recibir el balón Sebastián tenga intención de girar ...', '... y no existir animus laedendi ...' ), igualmente se valora la prueba pericial médico-forense, se tilda de confusa la declaración de uno de los responsables civiles y se alude al ' principal problema probatorio'que se imputa a la falta de acta (del partido). A continuación desgrana la sentencia la intervención del árbitro, D. Fidel , señala que su declaración ' está dotada de mayor objetividad e imparcialidad',para acto seguido decir que no se recordaba por dicho árbitro si arbitró ese partido concreto, remitiéndose al documento federativo. No obstante la sentencia dice que si no constató nada en el acta es porque no hubo nada constatable, como podría haber sido la agresión, por lo que, deduce, no hubo agresión alguna. Es más, la propia juzgadora sigue diciendo en el apartado de Hechos Probados que ' la cuestión no resulta baladí'(sic), y que si el árbitro se hubiera enterado por algún medio de la causación de la lesión, lo habría constatado en el acta, cuando momentos antes había dicho la juzgadora que el problema era la falta de actas. Incluso la juzgadora se permite afirmar -reiteramos, en el apartado de Hechos Probados- que nadie se percató de la lesión, porque, de haberlo hecho, podríamos estar ante un delito de omisión del deber de socorro.

Acto seguido califica de ' desproporcional' la calificación de la Acusación, para a continuación exponer el informe del Equipo Técnico sobre el menor acusado, valorar las opiniones de algunos testigos sobre la personalidad del menor y terminar exponiendo que existían dudas, que la prueba no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que no estaba acreditado el animus laedendiy que tampoco estaba acreditada la agresión, con mención del principio de intervención mínima - sic- y cita final de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Todo ello en el apartado de Hechos Probados.

Es evidente que en ese extenso apartado fáctico se contienen numerosos elementos que predeterminan el fallo absolutorio que finalmente se proclamó, concurriendo todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que se produzca tal predeterminación.

Resulta imposible para esta Sala intentar hacer una cribade los mismos, a fin de purgar el apartado de elementos de prevaloración jurídica.

A la juzgadora a quofácil le habría resultado constatar en el apartado, tras el primer párrafo, que no se consideraba acreditado que el menor lesionara consciente y voluntariamente al agredido, constituyendo la lesión producto de un mero lance del juego, y en los fundamentos de derecho de la sentencia exponer todo lo que expone en el apartado de Hechos Probados.

Lo que ha hecho la juzgadora, en más que defectuosa técnica procesal, es llevar al apartado de Hechos Probados el apartado de Fundamentación Jurídica, de forma tal que de la lectura de dicho apartado fáctico lo que se infiere claramente es que la juzgadora de instancia va a absolver al menor acusado, y no es que se infiera: es que se dice claramente, con explicación de las valoraciones, consideraciones y fundamentos que van a servir de base a tal absolución.

La sentencia es, por consiguiente, nula, al quebrantar formas esenciales cuya subsanación a posteriories imposible. Sólo la redacción de otra sentencia, con un apartado de Hechos Probados y otro de Fundamentos Jurídicos correctamente redactados permitirá salvar el defecto de forma en el que la juzgadora de instancia ha incurrido.

CUARTO: Por otro lado, se postula la nulidad del juicio oral por una circunstancia conocida a posterioriinsubsanable, cual es la incorrecta identificación de un testigo, cuya declaración ha de ser fundamental: la del árbitro del partido.

Es evidente que si estamos juzgando una lesión muy grave producida en un lance de juego de un partido de fútbol, es esencial conocer la opinión del árbitro, juez y notario del partido. La propia sentencia, aún tratándose del árbitro equivocado, otorga importancia manifiesta a su testimonio, si bien en sentido exculpatorio al dar por hecho que si no se acordaba del lance era porque no consideró voluntaria la lesión ocasionada.

Pero la Sala no puede oír en la alzada a la persona que ha sido señalada por la Federación como árbitro del partido, rectificando el error padecido en su momento, cuando proporcionaron una identidad del árbitro errónea, por no ser la persona que realmente arbitró dicho partido, porque la Sala no puede valorar una testifical sin valorar al mismo tiempo el resto de la prueba, y ese resto de la prueba tampoco se puede practicar en la alzada por haberse practicado toda ella en la instancia, no encontrándonos por tanto en los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otro lado, todas las partes, en especial las acusadoras, solicitaron la audiencia como testigo del árbitro del partido, si bien con los datos de identidad correspondientes al árbitro equivocado.

La única solución posible es repetir el juicio, pero esta vez citando como testigo Don. Martin en lugar del Sr. Fidel , y practicando otra vez toda la prueba que se practicó en las sesiones del juicio que dieron lugar a la sentencia que ahora se anula. Sólo de esa manera, y por otro/a juzgador/a, podrá disponerse de la totalidad de la prueba tanto de cargo como de descargo, y determinarse si la lesión objeto de enjuiciamiento fue voluntaria o accidental.

Por consiguiente procede estimar parcialmente los recursos de apelación y acordar tanto la nulidad del juicio oral como de la sentencia de instancia, debiendo retrotraerse las diligencias al momento previo al juicio, citándose como testigo Don. Martin y celebrándose otra vez el juicio en su integridad, por juzgador/a diferente a la que celebró el juicio que ahora se anula.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, habida cuenta se ha acordado la nulidad del juicio oral y de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , y sin entrar en el fondo de los recursos interpuestos por éste y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha treinta de Julio de dos mil quince dictada por el Juzgado de MENORES de Santander , en los autos de Expediente Nº 170/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos acordar y acordamos la nulidadtanto del acto del juicio oralcomo de la sentenciay actuaciones subsiguientes, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento procesal anterior al señalamiento del juicio, con nuevo señalamiento de éste y citación de las partes y los testigos propuestos, si bien el testigo D. Fidel será sustituido por el testigo Don. Martin , debiendo la Federación Cántabra de Fútbol aportar al Juzgado de Menores el nombre propio y la dirección de dicho señor, a fin de que el Juzgado pueda citarlo como testigo.

El nuevo juicio deberá ser presidido y la nueva sentencia que se dicte deberá ser redactada por Magistrado/a distinto/a de la que presidió el juicio y dictó la sentencia que ahora se anulan.

No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe ningún recurso ordinario, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.


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