Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 55/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONSERRAT

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100075

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2143

Núm. Roj: SAP B 2143/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 55/20
Procedimiento P. A. nº 41/19
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
Sentencia de fecha 2/12/19
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel
ILmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales
Ilma. Sra. Dª. Montserrat Arroyo Romagosa
SENTENCIA
En Barcelona a cuatro de marzo de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar fue dictada en el marco del P.A. 41/19 sentencia en fecha 2/12/19 en cuya parte dispositiva acordaba condenar a Baldomero en calidad de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a la realización de pruebas de determinación alcohólica / drogas del artº. 383 del C.P., sin circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y costas.



SEGUNDO.- Por la representación procesal del condenado fue interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación. Admitido, previos los trámites legalmente establecidos, e interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la sentencia las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO.- Ha sido designada Ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa, quien tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta y ratifica el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia con las modificaciones que se introducen: 'El acusado D. Baldomero , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 23 horas del día 16 de marzo de 2018, circulaba, con sus capacidades psicofísicas disminuidas, a causa del previo consumo de sustancia estupefaciente, con su vehículo Ford matrícula ....-MNM por la Ctra. N-II, punto kilométrico 666, término de Calella, cuando como consecuencia de haber circulado sin luces y de una manera negligente, fue parado por agentes de la Policía Local de dicha localidad, siendo invitado, en primer lugar, a la práctica de la prueba de impregnación de alcohol en el organismo, siendo su resultado negativo. Ante la sintomatología que presentaba: comportamiento agresivo, excitado, irrespetuoso, variaciones bruscas de comportamiento, habla con repeticiones, no estaba quieto, se movía constantemente, pupilas dilatadas, que se observaron restos de una sustancia blanca en el coche, se le invitó a practicar el test de determinación de sustancias estupefacientes en el organismo, negándose a ello, a pesar de estar convenientemente advertido de las consecuencias legales de su negativa.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia de instancia por estimar que la misma ha incurrido en una errónea valoración de la prueba pues estima que debió ser apreciada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente del artº. 20.2º del C.P. o en su caso la circunstancia modificativa atenuante prevista en el artº. 21.1º en relación con el artº. 20.2º del C.P. Por ello el recurrente estima que no puede apreciarse la concurrencia del elemento subjetivo del delito declarado aplicable y procedería la absolución del recurrente con base a la indicada circunstancia.

El recurso debe ser apreciado parcialmente estimándose la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2º y 21.1º en relación con el artº. 20.2º todos ellos del Código Penal.

La sentencia de instancia expone a fin de desestimar la petición de la parte que la estimación de la circunstancia modificativa desnaturaliza el tipo penal declarado aplicable sin embargo dicho argumento no puede ser compartido toda vez que una constante jurisprudencia, entre ellas la STS de fecha 8 de enero de 2020 expresa: 'En cuanto al delito de desobediencia del art. 383 del CP, ha afirmado esta Sala que resulta innegable su vinculación con la seguridad vial, pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada, siendo el bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en el resto de los delitos de desobediencia, aunque de forma indirecta se protege la seguridad vial. Como decíamos en nuestra sentencia 210/2017, de 28 de marzo 'Mediante el delito del art.

383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados.

Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol.' Como consecuencia de lo anterior, dada la naturaleza y bien jurídico protegido en el delito del art. 383, nada impide que sea de aplicación la eximente incompleta o atenuante de embriaguez, ya que la misma no es inherente al delito ni la ley la tiene en cuenta al describir o sancionar la infracción, pues el precepto sanciona al 'conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia'.

En consecuencia, no cabe desestimar sin más la concurrencia de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como hace la sentencia de instancia sino que deberá ser valorado si a través de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y su resultado resulta acreditado que la previa ingesta de bebidas alcohólicas o el consumo reciente de sustancias estupefacientes alteró disminuyéndola o anulándola la capacidad del sujeto activo para una correcta comprensión del hecho y de las consecuencias de su negativa.

El recurrente dejó de acudir a la vista del juicio oral razón por la cual desconocemos su versión en relación a estos extremos. Los testigos comparecidos, ratificando lo expuesto en su atestado, manifestaron que el apelante al ser invitado, tras advertirse una conducción irregular, a practicar la prueba de alcoholemia a fin de verificar si la conducción se estaba realizando bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas reaccionó mostrándose agresivo y tenso negándose a su realización y cuando, tras advertir la presencia de restos de polvo blanco en el interior del automóvil y de un envoltorio, le fue solicitada la realización de una prueba encaminada a la detección del previo consumo de sustancias estupefacientes reiteró su negativa. Los agentes relataron que fue informado hasta en cinco ocasiones de las consecuencias de su negativa y pese a ello la reiteró. La conducta que describen los agentes refiriendo que mostraba ratos de calma en los que se conducía con respeto y momentos de agitación con agresividad verbal al tiempo que presentaba dificultades para la contención de sus movimientos. Estos datos permiten afirmar que el hoy apelante presentaba una afectación en sus capacidades psicofísicas que las disminuía sin anularlas disminuyendo su capacidad para determinarse conforme le era requerido por los agentes. Los restos de sustancia blanca en el interior del vehículo avalan la tesis de un previo consumo de sustancia estupefaciente. Que la previa ingesta disminuía pero no anulaba sus capacidades lo evidencia la firma que el hoy recurrente efectuó en las actas que obran a los folios 7, 9 y 10 de la causa y el hecho de no haber requerido la dotación actuante la presencia de un servicio médico.

Apreciada la concurrencia de la indicada circunstancia atenuante la individualización de la pena se efectuará al amparo del artº. 383 del C.P. en relación con el artº. 66.1º del Código Penal y por tanto en su mitad inferior. Por ello atendido que la sentencia de instancia había impuesto, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de nueve meses de prisión tomando en consideración la HHP del recurrente la apreciación de una circunstancia atenuante aconseja individualizar la pena en el mínimo legal de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes.



SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

De conformidad a los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación reseñado y revocamos parcialmente la sentencia de instancia apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2º y 21.1º en relación con el artº.

20.2º todos ellos del Código Penal e imponemos la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes. Se confirma en sus restantes extremos. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, reitero fe.

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