Sentencia Penal Nº 105/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 350/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100259

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1365

Núm. Roj: SAP GC 1365/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17/6/2014.
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL
ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº
350/2014, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 699/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción
nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, por una falta de amenazas leves del artículo 6202 del Código Penal ,
contra los denunciados Enma y Humberto ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de los referido denunciados contra la sentencia condenatoria dictada por el
Juzgado con fecha 13/9/2013 .

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia, se dicta el siguiente fallo: 'Condeno a Enma y a Humberto como autores penalmente responsables de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP , a la pena, para cada uno de ellos, de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Con abono de costas.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados Enma y Humberto con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por los condenados Enma y Humberto contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de la prescripción de los hechos que se imputan a los denunciados , alegando que la causa estuvo completamente paralizada durante el lapso de tiempo transcurrido desde el auto de incoación de falta de fecha 6/2/2012 hasta el señalamiento para juicio de fecha 19/2/2013, por lo que ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción legalmente establecido para las faltas, de 6 meses, por el artículo 131 del Código Penal .

Y, en segundo lugar, en el motivo de que los hechos imputados a los apelados no son constitutivos de la falta de amenazas al no concurrir los requisitos que el tipo penal del artículo 620-2 del Código Penal exige.



SEGUNDO: Pasando a examinar el primero de los motivos invocados hay que decir que la prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general , que puede y debe ser examinada de oficio , por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002 , 30/3/2003 , entre otras muchas - , cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal , porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial , ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997 , 9/3/5005 , entre otras muchas - , por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 - , de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial , en cuyo supuesto , una vez transcurrido un determinado plazo , la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y , de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción , quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva , que implique auténtica acción procesal , por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza , superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .

Pues bien, del repaso de la causa resulta que el procedimiento estuvo efectivamente totalmente paralizado y sin que se practicase actuación judicial alguna con el efecto interruptivo de la prescripción reconocido por el artículo 132 del Código Penal , durante el lapso de tiempo transcurrido desde el auto de incoación de falta de fecha 6/2/2012 hasta la diligencia de ordenación de fecha 19/2/2013, que acuerda el señalamiento para la celebración del correspondiente juicio oral, por lo que resulta incontestable que ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción legalmente establecido para las faltas, de 6 meses, por el artículo 131 del Código Penal .

Luego, examinadas las actuaciones procede estimar el recurso y declarar la prescripción invocada, pues el plazo de inactividad procesal observado es sensiblemente superior al término de 6 meses previsto para las faltas por el artículo 131-2º del Código Penal .



TERCERO: Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enma y Humberto y revocar la condena de los apelantes y la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enma y Humberto y declarar la prescripción de los hechos denunciados, revocando la condena de los apelantes y absolviendo a los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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