Sentencia Penal Nº 1050/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1050/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 185/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1050/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100918


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 7 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 1/14
Rollo de Apelación nº 185/14-C
SENTENCIA Nº 1050
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a dos de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 1/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por delito
contra la salud pública, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Paulino , representado por la
Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 1/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Viene a basar el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar a D. Paulino la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368 del C. Penal ya que no quedó acreditado que hubiese llevado a cabo el acto de tráfico del estupefaciente marihuana que se describe en el 'factum', habiéndose producido un lamentable error de identificación de los agentes policiales, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora 'a quo', lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas, en esencia, en el testimonio prestado en juicio por el guardia urbano nº NUM000 , el cual relató haber presenciado con toda claridad la entrega por el acusado al turista D. Luis Andrés de tres bolsitas que resultaron contener delta 9 tetrahidrocannabinol, resultado reforzado tal testimonio por el dado por su compañero de dotación el agente nº NUM001 que presenció la entrega de dinero por el comprador, por más que no lograra precisar si lo recibió directamente el acusado o alguna de las otras dos personas que se hallaban con él, aunque sí que se lo repartieron, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron los testigos reseñados en detrimento de la dada por el acusado.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.



TERCERO.- Con carácter subsidiario denunció el apelante un error en la penalidad aplicada ya que debió apreciarse la atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.1 del C. Penal toda vez que el Sr Paulino padecía un trastorno depresivo paranoide, teniendo reconocido un grado de de minusvalía del 66%, siendo ello una alteración psíquica suficiente para no comprender la ilicitud de las actuaciones que se le imputaban.

El Tribunal comparte el criterio de que no medió prueba en autos de que a causa del trastorno que padecía el acusado éste sufriese algún tipo de merma en la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a dicha comprensión, máxime cuando no se precisa una especial inteligencia para conocer que está prohibido por el ordenamiento jurídico traficar con sustancias estupefacientes.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , representado por la Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 1/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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