Sentencia Penal Nº 107/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 199/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100120

Núm. Ecli: ES:APT:2020:660

Núm. Roj: SAP T 660/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 199/2019
Procedimiento Abreviado 162/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 107/2020
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata.
Dª María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 24 de Abril de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Teodoro y por
la mercantil Ardit Castells, S.L. representados por el Procurador Josep Lluís Audí Àngela y asistidos por el
Letrado Manel Grifoll Lluch contra la Sentencia de fecha 10/09/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1
de Tortosa en el Procedimiento Abreviado 162/2018 por un presunto delito de estafa y alternativamente delito
de apropiación indebida y delito societario, con la intervención del Ministerio Fiscal por la acusación pública
y por la acusación particular la mercantil Auto Expres 2000 S.L.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado D. Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo el administrador único de Ardit Castells S.L. mercantil dedicada principalmente a taller de neumáticos y mecánica general del automóvil, mantuvo durante el período comprendido entre 14 de febrero de 2014 y el 28 de septiembre de 2014 relaciones comerciales de pequeño importe pero positivas con la mercantil Auto Express S.L., generando así una evidente confianza empresarial, con una cifra de negocios que alcanzó los 6.659,54 euros.

El modus operandi de la mercantil Ardit Castells SL era realizar los pedidos a través de la empresa y mediante una página web www.autoex: ress ZOOO.es en la que estaba registrado como usuario autorizado, y tras efectuar el pedido la mercancía llegaba a su destino en un plazo máximo de 24 horas. Además, la forma de pago concertada entre ambas era a través de recibos domiciliados a treinta días en la cuenta designada por el deudor a tal efecto, en la que se satisficieron sin inconveniente los recibos girados por las operaciones comerciales mantenidas en el periodo referido en el párrafo anterior.

Tras ganarse la confianza de la entidad mediante operaciones de escaso importe, y aparentando una buena solvencia y regularidad comercial, Ardit Castells S.L. a través de su administrador D. Ángel , incrementó notablemente el ritmo de compras a partir del mes de octubre de 2014, de modo que entre el 1 de octubre de 2014 y el 9 de enero de 2015 y como parte de un plan preconcebido, con ánimo de lucro y sin voluntad de cumplir con su contraprestación, realizó pedidos de mercancías a la perjudicada por importe de 37.224,45 euros. Llegado el día 9 de enero de 2015, justo el día en que la mercantil Ardit Castells S.L. realizó el último pedido, devolvió sin justa causa todos los recibos bancarios girados por autoexpres contra la cuenta designada, sin razón ni explicación, y sin que a partir de dicha fecha verificase nuevo pedido. Siendo que, desde el inicio, el data de que el primer recibo devuelto lo fue transcurrido más de un mes y medio desde la presentación al cobro, y los restantes fueron devueltos por orden de D. Ángel muy pocos días después de su cargo en cuenta.

El acusado, D. Ángel , a través de la mercantil Ardit Castells SL, no atendió el pago o contraprestación en forma alguna, ni siquiera a la fecha del presente escrito, ni devolvió las mercancías recibidas pese a ser requerido a tal fin, ello en ejecución de su plan criminal haciendo propias las mercaderías con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' 1. Condeno a D. Teodoro como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 250.6 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de: * Un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condeno a la mercantil Ardit Castells, S.L. como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251 bis CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de: * Multa por importe de 74.448,90 euros.

Se condena a Teodoro y a la mercantil Ardit Castells, S.L. de forma conjunta y solidaria al pago en concepto de responsabilidad civil a favor de Lubrimed S.L., empresa que ha absorbido a Auto Expres 2000, S.L. en la cantidad de 37.224,45 euros.

2.- Se condena en costas a D. Teodoro y a Ardit Castells, S.L.

Se les absuelve del delito societario imputado.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro y por la mercantil Ardit Castells, S.L. fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto, así como la acusación particular de Lubrimed S.L.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que así constan como hechos probados en la sentencia ahora recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado 162/2018 dictada en fecha 10 de septiembre de 2019 con la salvedad que allí donde se indica ' Ángel ' debe de indicar ' Teodoro '.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente procede a plantear el recurso de apelación indicando inicialmente que la sentencia hace referencia al Sr. Teodoro como Ángel . Dicha cuestión entendemos que efectivamente es un error de transcripción, por lo tanto el nombre correcto de la persona acusada es Teodoro en lugar de Ángel , debiéndose entender por lo tanto que allí donde consta el nombre incorrecto, se debe de entender el nombre correcto de Teodoro .

A continuación la parte recurrente considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, procediendo a señalar los elementos que estructuran el delito de estafa, para a continuación señalar seis alegaciones en el sentido de no quedar suficientemente probado: el engaño precedente, el engaño bastante, el error, el traspaso patrimonial, la relación de causalidad o el ánimo de lucro.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto. Se opuso también al recurso interpuesto la acusación particular.

Pues bien, en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La Sala comparte completamente el criterio de la Juzgadora y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia, explicando en su resolución por qué llega a dicho convencimiento y en concreto su valoración probatoria se basa en la declaración del acusado Teodoro ; de la testifical de Eulalio , legal representante de Lubrimet S.L, que anteriormente había sido la empresa Auto Express, S.L.; de la testifical de Feliciano ; de la pericial de Fidel . Dicha valoración probatoria se basa también en la documental que consta expresamente relacionada en la fundamentación jurídica de la sentencia y a la cual nos remitimos expresamente.

De la prueba practicada en el plenario pudo deducir la Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante una estafa del artículo 248 y 250.6 del Código Penal, estafa que nosotros añadiríamos a título ilustrativo de 'estafa de libro'. Los hechos sucedieron sintéticamente de la siguiente forma: Los acusados ( y en este sentido nos referimos tanto al Sr. Teodoro y a la mercantil Ardit Castells S.L., de la cual el Sr. Teodoro era el administrador único) proceden a contactar con la mercantil Auto Express 2000 S.L. y le realizan diversos pedidos de neumáticos, procediendo al pago de los mismos de forma completamente respetuosa con las condiciones pactadas, y en los plazos convenidos, de tal forma que se van ganando la completa confianza de la mercantil que vendía los neumáticos. En una determinada fecha proceden a realizar unos pedidos muy superiores a los que en otras ocasiones habían realizado, pero como quiera que hasta la fecha no había existido ningún problema de pago, y como quiera que por otra parte la mercantil vendedora había solicitado un informe de valoración del riesgo de la compradora y como dicho informe no refería una situación de riesgo, ello conllevó a la vendedora a realizar la operación de entregar los pedidos de neumáticos. La sorpresa se produjo cuando por los acusados se ordenó la devolución de todos los recibos bancarios girados. El importe de los recibos devueltos ascendió a la cantidad de 37.224,45 euros. En cuanto al material entregado y evidentemente no pagado, no han sido devuelto. Los acusados a la vista de las periciales realizadas, consta que no procedieron a realizar las anotaciones correspondientes a una serie de facturas que no constan en la contabilidad y en cuanto a los neumáticos recibidos por los acusados y no vendidos, no aparecen tampoco en la contabilidad, es decir deberían de estar en las existencias de la empresa.

Así pues consideramos que se produjo efectivamente un engaño precedente y bastante dado que con las compras previas y abonadas correctamente se generó una confianza en el vendedor, máxime cuando incluso tenía un informe de valoración de riesgos que no vislumbraba que se produciría un engaño como el que se produjo. Así pues la acusación particular antes de iniciar la relación comercial con los acusados actuó de forma diligente. ¿Qué podía pensar el vendedor si durante un período de varios meses el comprador le satisfizo puntualmente todo lo adquirido? Pues que se encontraba ante una empresa sería, responsable, solvente, máxime cuando del informe de valoración de riesgos no se podía desaconsejar la operación.

Se produjo por lo tanto un engaño bastante que produjo el desplazamiento patrimonial (la entrega de los neumáticos). No hay duda alguna de que se produjo el desplazamiento patrimonial, sin que la circunstancia de no llevar correctamente la contabilidad de los acusados pueda resultar ventajosa al efecto de negar dicho desplazamiento patrimonial, máxime cuando el propio acusado Sr. Teodoro reconoció haber recibido los neumáticos que consta en el extracto de cuentas, folio 96 y en el folio 169. El Sr. Teodoro reconoció haber percibido todas las mercancías, reconociendo un valor de las mismas en más de 30 mil euros, así como que parte de las mercancías las había vendido. El perito Sr. Fidel procedió a exponer su informe con las irregularidades contables indicadas en el sentido de que las cuentas anuales del ejercicio 2014 de la mercantil Ardit Castells S.L. presentan numerosas incoherencias y no reflejan la verdadera situación patrimonial.

En cuanto a la relación de causa efecto entre el plan preconcebido e ideado, ha quedado acreditado tal como hemos indicado la situación de granjearse la confianza para a continuación realizar unos pedidos, inclusive de mayor cantidad, que luego no son abonados. Así pues la conducta engañosa del Sr. Teodoro fue la causa que originó el desplazamiento patrimonial, es decir el efecto. Sin esa aparente solvencia, no se habría producido el desplazamiento patrimonial. Ese desplazamiento patrimonial ha generado un beneficio de los acusados por lo tanto es evidente esa existencia de ánimo de lucro.

Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por la Juzgadora se ha realizado un razonamiento coherente. La inferencia realizada es suficiente y razonable sin que pueda prevalecer el criterio de parte frente al criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro y por la mercantil Ardit Castells, S.L. contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio de Procedimiento Abreviado 162/2018, cuya sentencia se confirma íntegramente, con la única salvedad que cuando en los hechos probados se hace referencia a ' Ángel ' debe de indicar ' Teodoro '.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

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