Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1083/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 482/2011 de 28 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1083/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 482/11-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 532/10
Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº 1083/2011
ILMOS SRES:
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D. EMILI SOLER CALUCHO
En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil once.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 482/11 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 532/10 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas, quebrantamiento de medida cautelar y atentado contra Eloy y por delito de omisión del deber de socorro y falta de desobediencia contra Justiniano y Camila , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Camila contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2011 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Eloy como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido sin concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión y la privación del derecho a tenencia y porte de armas durante tres años. El acusado no podrá acercarse a Inés , a su domicilio, a su lugar de trabajo ni comunicarse con ella por cualquier medio, en un radio no inferior a mil metros durante 2 años y las costas del procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Eloy como autor responsable de un delito de atentando a los agentes de la autoridad, en concurso ideal con 3 faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años y seis meses de prisión y las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra números NUM001 y NUM002 en 210 euros por las lesiones causadas y al agente n.º NUM000 en 250 euros por el mismo concepto. Dichas cantidades deberán incrementarse conforme a lo dispuesto en el art.576 LEC .
En atención a lo expuesto debo absolver y absuelvo a D. Eloy como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautela del art. 468.2 del Código Penal , de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal , de los que había sido acusado, declarando las costas de oficio.
Asimismo debo condenar y condeno a D.ª Camila y a D. Justiniano como autores responsables de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 3 euros para cada una de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y costas del procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno a D.ª Camila y a D. Justiniano como autores responsables de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, ya definida, sin circunstancias a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 3 euros para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas del procedimiento."
En fecha 29 de julio de 2011 se dicto auto aclaratorio del siguiente tenor literal: "debo condenar y condeno a D. Eloy como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión y la privación del derecho a tenencia y porte de armas durante tres años. El acusado no podrá acercarse a Inés , a su domicilio, a su lugar de trabajo ni comunicarse con ella por cualquier medio, en un radio no inferior a mil metros durante 2 años y las costas del procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Eloy como autor responsable de un delito de atentando a los agentes de la autoridad, en concurso ideal con 3 faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años y seis meses de prisión y las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra números NUM001 y NUM002 en 210 euros por las lesiones causadas y al agente niº NUM000 en 250 euros por el mismo concepto. Dichas cantidades deberán incrementarse conforme a lo dispuesto en el art .576 Lec .
En atención a lo expuesto debo absolver y absuelvo a D. Eloy como autor responsable de un de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal , de los que había sido acusado, declarando las costas de oficio.
Asimismo debo condenar y condeno a D.ª Camila y a D. Justiniano como autores responsables de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 3 euros para cada una de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y costas del procedimiento
Asimismo debo condenar y condeno a D.ª Camila y a D. Justiniano como autores responsables de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, ya definida, sin circunstancias a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 3 euros para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas del procedimiento."
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Camila con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El acusado, Eloy , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM003 /1978, en situación administrativa de estancia regular, quien había mantenido una relación de pareja con Inés , teniendo en común una hija menor de edad.
El acusado, en hora indeterminada de la noche del día 29 de septiembre de 2009 se dirigió al domicilio de su ex pareja, sito en la calle DIRECCION000 n.º NUM004 , NUM005 de Barcelona, a pesar de que se había dictado en fecha 4 de abril de 2009 auto de alejamiento por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona en DP 799/09 resolución por la que se le prohibía acercarse a menos de 500 metros a Inés , a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro donde se encontrara, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento hasta la emisión de resolución firme, que le había sido notificada en la misma fecha, habiéndose desestimado la solicitud de retirada de la Orden de Protección por auto de 21 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Badalona en DP 87/09, resoluciones de las que era conocedor el acusado, así como de las consecuencias del incumplimiento de las mismas.
En la habitación de Inés del mencionado domicilio sito en la calle DIRECCION000 el acusado golpeó a ésta en la cabeza y en la cara, con la intención de causarle un quebranto físico, siendo impedido un mal mayor por la actuación de los Mossos d'Esquadra.
A consecuencia de la agresión, Inés sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones a nivel del cráneo y zona del maxilar izquierdo, con reacción de dolor local, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa que consistió en pautas analgésico-antiinflamatorias y exploración neurológica para descartar lesiones graves y siete días de baja, de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, no reclamando.
SEGUNDO.- Alertada una patrulla de la policía Mossos d'Esquadra, que se hallaba de servicio de paisano, por los gritos de socorro y auxilio que profería Inés desde la habitación de su domicilio, sobre las 02:00 horas del día 30 de septiembre de 2009, acudieron al mismo, viéndose obligados a derribar la puerta de acceso tras no recibir respuesta de ninguno de los residentes en la vivienda a las órdenes reiteradas de "policía, abra la puerta".
Debiendo realizar la misma acción con la puerta de la habitación de donde provenían los gritos de Inés gritando "socorro, policía, me mata", pues el acusado se encontraba al otro lado e impedía que se pudiera abrir la puerta, A la vez que solicitaban al acusado que les dejara entrar se identificaron en múltiples ocasiones como policías.
Cuando por fin los agentes consiguieron entrar, usando la fuerza, es decir, empujando la puerta, el acusado Eloy al ver a éstos, con el propósito de menoscabar el principio de autoridad que los mismos representan, se abalanzó contra ellos esgrimiendo una barra de hierro tipo pata de cabra, con la que golpeó al agente NUM001 en el abrazo derecho, al agente NUM002 en la rodilla izquierda y al agente NUM000 en las costillas y en tobillo de la pierna derecha, y continuó golpeándoles hasta que pudieron reducirlo, momento en el que intentó sacar una navaja que llevaba en el bolsillo, que le fue intervenida.
A consecuencia de los hechos el agente Mosso d'Esquadra n.º NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho, precisando para su curación de siete días, ninguno impeditivo, con primera asistencia facultativa, que consistió en vendaje preventivo y antiinflamatorios. El agente n.º NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda, precisando para su curación de siete días, ninguno incapacitante, con primera asistencia facultativa que consistió en vendaje preventivo y antiinflamatorios. Y el agente Mossos d'Esquadra n.º NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión costal y de tobillo derecho, precisando para su curación de cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, con primera asistencia facultativa que consistió en analgésicos sintomáticos y reposo preventivo, por las que los citados agentes reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.
TERCERO.- En la fecha de los hechos relatados, en otra habitación de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n.º NUM006 NUM005 , se encontraban los también acusados Camila , mayor de edad, nacida el NUM007 /197 (sic) y Justiniano , mayor de edad, nacido en Italia el NUM008 /1987, cuyos antecedentes penales no consta, quienes no efectuaron gesto alguno para ayudar a Inés , a pesar de los gritos reiterados de auxilio de ésta, con expresiones como "socorro, socorro, que me va a matar", desentendiéndose de la ayuda que de manera manifiesta precisaba. Asimismo, cuando la Policía se personó en la vivienda, pese a los requerimientos repetidos en múltiples ocasiones por los agentes de la autoridad de "abran la puerta, abran la puerta, policía", los acusados hicieron caso omiso. Siendo estos encontrados sentados en la cama y despiertos por la agente de los Mossos d'Esquadra NUM009 .
CUARTO.- El acusado Eloy está en situación de prisión provisional desde el día 2 de octubre de 2009".
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- El recurso que ahora se resuelve discrepa exclusivamente de la sentencia impugnada en la declaración de Hechos Probados, en concreto, en los recogidos en su apartado Tercero, pues, según la recurrente, Camila no pudo oír los gritos de auxilio de Inés ni los requerimientos de los Mossos d'Esquadra para que abriera la puerta de la vivienda en la que ambas residían, por lo que no cabe entender que sea autora del delito de omisión del deber de socorro y de la falta de desobediencia a agentes de la autoridad por los que ha sido condenada, invocándose en el recurso como fundamento para su estimación tanto el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo .
Pues bien, en primer lugar, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada dado que la Juez de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de la acusada a la presunción de inocencia. Y es que, en realidad lo que la parte recurrente pretende no es más que cuestionar la valoración hecha por la Juzgadora a quo de las pruebas practicadas, pretendiendo desvirtuar los medios probatorios con los que ésta manifiesta haber formado su convicción inculpatoria contra la acusada, lo que, en buena medida, supone adentrarse indebidamente en el campo de la valoración probatoria ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), más allá del examen de la racionalidad de la valoración llevada a cabo por el Juzgador.
En segundo lugar, como se ha dicho, se alega el principio in dubio pro reo , pero lo cierto es que, como se dice, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 " tal principio solo vale cuando las dudas las proclama la sala de instancia, no cuando es la propia parte recurrente quien pretende su existencia; solo entonces es cuando la solución a adoptar ha de ser la más beneficiosa para el acusado ". Por tanto, en el presente caso, al no atisbarse en la sentencia recurrida que la Juzgadora haya tenido la menor duda sobre lo acontecido, no es posible acoger las argumentaciones de la recurrente.
Cabe añadir, no obstante, que se comparte plenamente la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, ya que, como dijeron todos los testigos, el ruido producido por los gritos de la víctima pidiendo auxilio y por los golpes dados por los agentes de los Mossos d'Esquadra, identificándose a viva voz como tales, en la puerta de la vivienda para que les abrieran y así poder socorrer a Inés , necesariamente tuvieron que ser oídos por Camila desde la habitación que ocupaba en la misma vivienda, puesto que fueron escuchados incluso, según declaró en el plenario, por un testigo residente en el inmueble de enfrente, el cual, además, dijo que, en realidad, lo pudo oír todo el barrio de lo fuerte y repetidos que eran los gritos tanto de la mujer pidiendo auxilio como de los policías requiriendo para que les abrieran la puerta. Además, también dijeron los testigos que, como el incidente se prolongó por no franquear la puerta a los agentes, éstos pidieron refuerzos, de modo que en la calle llegaron a estar estacionados dos vehículos policiales con las señales visuales y acústicas en funcionamiento. Ciertamente, resulta imposible creer que en un piso de 125 metros, como se declaró por uno de los acusados, Camila no pudiera escuchar los gritos de auxilio de Inés y los requerimientos de la policía, por lo que su conducta pasiva cae de lleno en los tipos penales por los que ha sido condenada. Por otro lado, no son de recibo sus alegaciones defensivas de que no oyó los gritos y golpes porque estaba profundamente dormida y con la televisión de su habitación encendida, pues, no sólo el escándalo producido debería haberla despertado de ser ciertas esas manifestaciones, sino que, además, se cuenta con la declaración de la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM009 , que fue la que abrió la puerta de la habitación donde se encontraba Camila , manifestando que estaba despierta y sentada en la cama.
En definitiva, al no darse en el supuesto de autos ninguno de los casos expresados en el párrafo 2º del anterior Fundamento de Derecho, sino que la Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y ha plasmado esa valoración en un relato fáctico claro y congruente, no cabe sino la desestimación del recurso presentado.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Camila contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 532/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquélla en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
