Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8319/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100088
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:716
Núm. Roj: SAP SE 716/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 8319/2014 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCIÓN SÉPTIMA .
SENTENCIA Nº 109/2015.
Rollo de Apelación nº 8319/2014 .
Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 356/2013.
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Carmen Barrero Rodríguez.
En Sevilla, a 2 de marzo de 2015.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Evaristo ,
acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación
se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 19 de septiembre de 2013 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de seis MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.Indemnice el acusado a Don Lorenzo en la suma de 206 euros o, con aplicación de los intereses legales del Art. 576 de la LEC .'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- Se da como probado y así se declara que sobre las 4.20 horas del día 9 de agosto de 2013 Evaristo mayor de edad y con antecedentes penales cancelados con ánimo de obtener un beneficio ilícito trepó hasta la azotea de la tienda Liyan sita en la calle Huerta del Rey n. 2-4 de Sevilla situada a unos 4 metros de altura . Una vez allí rompió los cables de sujeción de un compresor de aire acondicionado marca Samsung con la finalidad de hacerlo caer a la calzada. El acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional intentando sin conseguirlo introducir el compresor en un contenedor de basura. Se le intervino en el lugar de los hechos dos destornilladores y una llave de tubo que arrojó al suelo en la persecución policial.'.
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Evaristo , acusado. Trasladada copia del escrito de recurso a la otra parte personada, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 16 de octubre de 2014 y se designó ponente, deliberándose.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- El apelante, D. Evaristo , fue condenado en la primera instancia como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 283.1 y 240 del Código Penal , en relación con sus artículos 16 y 62, al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña y se mantiene.Sin discutir la realidad del robo, el recurso se articula sobre el error en la apreciación de la prueba, insistiéndose en la falta de prueba de la autoría del apelante. En definitiva, lo que se hace es discutir la valoración que de las pruebas practicadas a su presencia hizo la Juez de lo Penal.
Segundo .- Conviene comenzar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 , en la que se dice que 'según venimos sosteniendo desde la TC S 174/1985, de 17 Dic., a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul .; 120/1999, de 28 Jun ., por todas)'.
Más concretamente la STS de 30-4-2002 señala las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 'a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'.
De otra parte, si bien el silencio o la futilidad de las manifestaciones del acusado nunca podrán justificar la inversión de la carga de la prueba, obligándole a demostrar su inocencia, 'puede servir acaso para corroborar su culpabilidad' ( STC 220/1998 , con expresa invocación de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8-2-1996, Caso Murray contra Reino Unido ). En igual sentido la STC 202/2000, de 24 de julio , también en un caso de prueba indiciaria, afirmó que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.
Tercero .- Pues bien, es el caso que hay un hecho incuestionable e incuestionado, esto es, que el apelante fue sorprendido cuando trataba de ocultar el compresor sustraído dentro de un contenedor de basuras.
A ello cabe unir los siguientes indicios para inferir que fu él quien cometió los hechos enjuiciados, como ya destacó la juzgadora en su sentencia, todo ello explicado por los testimonios de los dos policías nacionales intervinientes y el propietario del edificio del local en cuya azotea estaba ubicado el compresor (a unos 3 metros de altura, dijo), así como de los datos objetivos extraídos del atestado: 1) la inmediata proximidad ('a escasos metros') entre el lugar donde fue visto por los agentes el acusado tratando de meter el compresor en el contenedor.
2) el propio hecho de su huida ante la presencia de los agentes.
3) que al iniciar la huida se desprendiese, tirándolas al suelo, diversas herramientas que llevaba (una llave de tubo, un destornillador de tubo y otro destornillador más), del todo compatibles con su uso para la comisión de los hechos en la forma en que se hizo, desconectando el compresor de sus tubos y cables, que colgaban desde la azotea por la fachada cuando los agentes llegaron.
Por último, la que se dice escasa aptitud física del acusado para cargar con el compresor no solo no está acreditada, sino que, además, el desarrollo de los hechos no exigía una especial fortaleza, puesto que el compresor se bajó arrojándolo desde la azotea y con toda seguridad era llevado a un cercano contenedor -para lo que no era preciso cargarlo al peso- con la finalidad de ocultarlo para posteriormente transportarlo más fácilmente.
Por todo ello, dado que la Juez de lo Penal gozó de los beneficios que reportan la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, no puede sostenerse que su juicio de inferencia sea contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que se detecte vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó prueba de cargo apta y suficiente para enervarla. No se trató, pues, de exigencia de una prueba diabólica al acusado, quien no ha dado una explicación razonable de su presencia en el lugar. De hecho, pese a ser citado en forma, no estimó oportuno acudir al juicio, renunciando, así, al directo ejercicio de su derecho de defensa, hasta el punto de que no pudo siquiera constatarse la alegada aptitud física.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D.Evaristo .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
