Sentencia Penal Nº 11/201...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Tribunal Jurado, Rec 9/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 29067381002013100016

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3928

Núm. Roj: SAP MA 3928/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA 5/1995 DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DE JURADO.
ROLLO Nº 9 de 2013.
Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Marbella.
Causa del Jurado Nº 1/12
Delito: Asesinato/Homicidio
SENTENCIA Nº 11/2013
En la ciudad de Málaga, a 14 de Noviembre de 2.013.
Visto, ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 9/13 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 seguido por delito de asesinato contra:
Marcos , con DNI NUM000 ,hijo de Jose Miguel y Salvadora , nacido en Estepona el NUM001 de
1952, vecino de San Pedro de Alcántara(Málaga), con domicilio en ' FINCA000 ', DIRECCION000 ,casa
NUM002 , sin antecedentes penales, declarado solvente, en situación de prisión provisional por esta causa,
estando privado de libertad por la misma desde el 11 de Octubre de 2011.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere y estando
representado el acusado por el Procurador D. Francisco Ibáñez Carrión y asistido por la Abogada Dª Rosario
Gómez Bravo.
Igualmente se encuentra personado en las actuaciones, como acusación particular, el Procurador D.
Alejandro Rodríguez De Leiva, en nombre de Dª Inocencia , con la asistencia letrada de D. Javier Saavedra.
Siendo Magistrado Presidente el Iltrmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento de Jurado nº 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella se abrió juicio oral respecto de Marcos , y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y sancionado en los articulos 138 y 139 nº 1 del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo al acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , interesando la condena del acusado a la pena de 17 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y comiso de la escopeta. Y que indemnice a los herederos del fallecido Jeronimo en la suma de 100.000 euros, correspondiendo el 80% a la hija y el 20% al padre del y pago de las costas procesales.

Por la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y solicitando la pena de 20 años de prisión.



TERCERO : Por la defensa del acusado y en igual trámite solicitó la libre absolución del delito de asesinato y, alternativamente, estimó que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código penal , castigado con pena de dos años de prisión, con la concurrencia de la eximente incompleta de legitima defensa, o la atenuante correspondiente, atenuante de reparación del daño, de obrar con grave adicción y miedo insuperable. Igualmente interesó que, en el caso de que la sentencia fuera condenatoria, la indemnización fuera a favor de la hermana del fallecido en su integridad.



CUARTO.- En sesiones que se abrieron el pasado día 4 de Noviembre y se prolongaron hasta el día 7 de Noviembre de 2013, fue constituido tras los trámites previstos en la LO 5/1995 el Tribunal del Jurado , se celebró el juicio oral y público, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal con el resultado que consta en el acta levantada al efecto de dichas sesiones Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto , con entrega del escrito correspondiente, y tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.

Emitido el veredicto , se dio lectura al mismo en audiencia pública por el portavoz del Jurado , cesando tras la lectura el Jurado en el ejercicio de sus funciones. Al ser de culpabilidad con relación al acusado, se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre pena a imponer y responsabilidad civil, quedando la causa pendiente de dictar Sentencia .



QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las formalidades legales.

II.-HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado , se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 0,30 horas del día 10 de octubre de 2011, el menor Jeronimo se introdujo en la FINCA000 , en la zona DIRECCION000 , casa Nº NUM002 de San Pedro de Alcántara, Marbella, donde vive el acusado Marcos , para coger hojas de marihuana que el acusado había cultivado allí.

Al percatarse el acusado cogió una de sus escopetas, en concreto la escopeta marca Franchi con nº de serie NUM003 , calibre 12-70 de la que tiene la correspondiente licencia, la cargó con uno o dos cartuchos marca GB Super Rapid, y salió al encuentro de Jeronimo .

El acusado ,con la intención de acabar con la vida de Jeronimo y, sin posibilidad de defensa alguna para este, buscando o aprovechándose de la indefensión total de la víctima y sin riesgo para su persona , efectuó un disparo apuntando a la cabeza del menor, causándole heridas en la cabeza y cuello, muriendo Jeronimo en el acto al sufrir una hemorragia subaracnoidea por atravesar cinco perdigones su cráneo.

A continuación el acusado, para no ser descubierto, trasladó el cuerpo de Jeronimo a bordo de su vehículo Mitsubisi matrícula ....RRR hasta un terreno situado al margen derecho del río Guadaiza donde dejó el cadáver.

Al momento de los hechos Jeronimo contaba con quince años de edad y aunque tenía padre y madre, vivía bajo el cuidado de su hermana por parte de padre Inocencia , que era la persona que realmente se encargaba de su cuidado y con la que convivía , estando su padre Fulgencio en ese momento ingresado en prisión.

El día 25 de Julio de 2012 el acusado ingresó en el Juzgado la cantidad de 100.000 euros que le habían sido exigidos judicialmente como fianza para asegurar el pago de la indemnización a los perjudicados y demás gastos que pudieran decretarse en este procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 70.2 LO 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En las presentes actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio oral, con las debidas garantías de contradicción y defensa, ante la presencia del Jurado , que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado Marcos , habiendo valorado en conciencia el Jurado las pruebas practicadas, en especial la declaración del acusado, las testificales practicadas, la documental de reconstrucción de los hechos y las periciales llevadas a cabo, razonando de forma más que suficiente al responder al objeto del veredicto sobre los extremos probatorios que han llevado al Jurado a la convicción de la culpabilidad, con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado , prueba de cargo que se concretará en los siguientes fundamentos de derecho.

Los hechos declarados probados en relación a la muerte de Jeronimo son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , concurriendo todos los elementos necesarios para apreciar este tipo penal.

El asesinato se configura la muerte intencionada de una persona por otra, viniendo a constituir un homicidio cualificado por la concurrencia de una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal . Es constante la jurisprudencia que viene a señalar los requisitos tradicionales de esta figura, esto es: a) una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona, tal como se describe en el verbo central del tipo, 'matar'; b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción criminal; c) una relación de causalidad entre la acción y la muerte; d) la concurrencia de alguna de las circunstancias que agravan el homicidio y e) un ánimo especial de matar, animus necandi, en el sujeto activo del delito. Y todos estos elementos típicos concurren en el supuesto de autos sometido al Tribunal del Jurado .

En nuestro caso el jurado declaró probado que, al percatarse el acusado de la presencia de la víctima Jeronimo en el patio de su casa, cogió una de sus escopetas, en concreto la escopeta marca Franchi con nº de serie NUM003 , calibre 12-70 de la que tiene la correspondiente licencia, la cargó con uno o dos cartuchos marca GB Super Rapid, y salió al encuentro de Jeronimo . Y ello en base a la propia declaración del acusado, el informe de autopsia, el informe y el testimonio de la los Agentes de la policía que realizaron la inspección ocular y los informes periciales de los miembros del grupo de balística forense, según detallan los miembros del Jurado en el objeto del veredicto.

Igualmente, el Jurado declara expresamente probado que el acusado, con la intención de acabar con la vida de Jeronimo y, sin posibilidad de defensa alguna para este, buscando o aprovechándose de la indefensión total de la víctima , y sin riesgo para su persona, efectuó un disparo apuntando a la cabeza del menor, causándole heridas en la cabeza y cuello, muriendo Jeronimo en el acto al sufrir una hemorragia subaracnoidea por atravesar cinco perdigones su cráneo.

Se da pues como plenamente acreditado el ánimo de matar propio del delito de asesinato , tal como aceptaron los jurados al declarar probada la afirmación Primero, nº 3 del objeto del veredicto , apreciando la existencia de un dolo directo o voluntad de matar. Hay que añadir que tal circunstancia se encuentra plenamente motivada en el Objeto del Veredicto y deriva de forma directa , tal y como se refleja por los Jurados, de la propia declaración del acusado al reconocer que recoge el arma, la carga y sale al patio, las manifestaciones de los peritos de Policía Nacional que elaboran el informe pericial de balística al señalar que el acusado retiró el seguro y que el disparo se realizó 'con tiro tenso','apuntando' y 'no de forma fortuita.

Asimismo se hace una expresa referencia al informe médico forense en el que se señala que el número de perdigones que impactaron en cabeza y cuello del finado era de 182 de aproximadamente 268 que integran este tipo de munición, según informe de balística forense, estimándose por ello que era un tiro certero y con ánimo de matar.

Esta muerte violenta debe ser calificada como asesinato , al concurrir a juicio del Jurado , la circunstancia de alevosía , tal como se deriva de la consideración como probadas de las afirmaciones contenidas en el apartado Primero 3 del objeto del veredicto, en el que, junto con el ánimo de matar, se señala que la víctima no tenía posibilidad alguna de defensa, que el acusado se aprovechó o buscó la indefensión total de la víctima, sin riesgo para su persona .

Por lo que respecta a la alevosía , como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, como resume la STS de 4 de julio de 2007 '...para apreciar la alevosía , es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ). De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que, objetivamente, pueda ser valorada como orientada a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señalábamos en la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero )...'.

Y, en el presente caso, las circunstancias y hechos declarados probados en el objeto del Veredicto, imponen a este Magistrado la conclusión de que en la actuación de Marcos se dio la concurrencia de tal alevosía, hechos y circunstancias oportunamente motivados por el Jurado. La alevosía deriva del hecho de que se trató de un ataque sorpresivo, sin posibilidad alguna de defensa para el mismo, sin riesgo para el atacante ,actuación que encaja con la calificación de alevosía sostenida tanto por la acusación pública como por la particular, lo que impide poder apreciar la existencia de homicidio. Y dicha situación alevosa es motivada satisfactoriamente en el objeto del veredicto, al señalar que no existe prueba alguna de que la victima llevara arma alguna, que el disparó se verificó a unos 20 metros de distancia, según el informe de balística, por lo que no existía riesgo alguno para el acusado, que según dicho informe policial de balística, y según el testimonio de sus autores, la victima debería estar en posición de huida y, por último, y según la prueba documental de reconstrucción de los hechos, se señala que era noche de luna y el fallecido llevaba vestimenta de colores claros y de fácil visión sobre fondos más oscuros(el portón). De tales circunstancias se deduce y deduce el Jurado, como queda dicho, que el perjudicado no tenía posibilidad alguna de defensa ni existía riesgo alguno para el acusado derivado de una eventual reacción defensiva de la víctima .



SEGUNDO.- Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, tal y como interesan tanto la defensa como las propias acusaciones ya que, de conformidad con el objeto del Veredicto, el día 25 de Julio de 2012 el acusado ingresó en el Juzgado la cantidad de 100.000 euros que le habían sido exigidos judicialmente como fianza para asegurar el pago de la indemnización a los perjudicados y demás gastos que pudieran decretarse en este procedimiento, con ánimo de reparar el daño causado.

Como recuerda la STS 957/2010 --reiterada en la STS 435/2012 --, el fundamento de la circunstancia de atenuación de reparación del daño con los efectos de obtener una disminución de la pena, es doble: a) Por una razón criminológica porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la Comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva , pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima --luego veremos de qué forma-- debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión , porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.

b) Por lo que tiene de autocrítica para el infractor y de reconocimiento de su delictivo actuar porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, tiene el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

La actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaba mucho su efectividad en relación al anterior Cpenal de 1973.

El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista : que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un 'arrepentimiento' si se quería uno beneficiar de la atenuante . Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima , quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión.

Como se señala en la muy reciente STS de 22 de Octubre de 2013 'No cabe duda que el creciente protagonismo que la víctima ha alcanzado en el proceso penal, y el primordial deber de atender eficazmente a la reparación de los daños causados , se encuentra en la raíz de las reformas cometidas. La víctima ha pasado de ser el 'sujeto pasivo' del delito, sin rostro, a ser protagonista, protagonista pasivo pero corporal y concreto y por tanto perjudicado, de la acción delictiva, y uno de los fines a que debe atender el sistema de justicia penal, es a la protección del perjudicado de acuerdo con los postulados de la Justicia Restaurativa , que pone el énfasis en el reconocimiento de los roles de la víctima y del agresor poniendo el acento en obtener una respuesta más centrada en el daño concreto causado a la víctima y a su reparación , de suerte que la reparación viene a restaurar la situación anterior a la infracción, dando satisfacción a la víctima y al mismo tiempo reintegrándose el agresor a la comunidad civil por el reconocimiento de su ilegítimo actuar que se patentizaría con el hecho de la reparación y reconocimiento de la violación normativa que efectuó'.

La defensa solicita la aplicación y apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, pretensión que debe ser rechazada Ciertamente que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que reclama la acusación. Pero si el simple pago por el 'pretium doloris' permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles, y así se ha dicho, por ejemplo, en STS 2/2008, de 16 de enero . En efecto, esta conducta post delictiva encaja perfectamente en la figura de la atenuante ordinaria que ha sido apreciada y, desde luego, no presenta carácter de excepcionalidad que refleje una superior intensidad que avale su apreciación como atenuante muy cualificada.

En cualquier caso, la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación 'post delicto' para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, cuando menos una actuación real y auténtica de desagravio al ofendido que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente los daños morales ocasionados.

Tal y como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2009 que revoca la apreciación de tal atenuante como muy cualificada 'En cualquier caso, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo.

Las anteriores consideraciones no permiten estimar especialmente cualificada la atenuante de reparación, por no concurrir en el presente caso, de modo patente, las circunstancias que, según lo anteriormente expuesto, pudieran justificar tal calificación.



TERCERO.- La defensa del acusado, siempre de forma subsidiaria a la petición de absolución, planteó un conjunto de eximentes incompletas y atenuantes que no han sido apreciadas por el Jurado .

Así, en primer lugar, solicitó la eximente incompleta de legitima defensa o, en su caso, la atenuante, posibilidad descartada por el Jurado al estimar como hecho no probado, por unanimidad, que el acusado actuara en su propia defensa, ante la posibilidad de ser agredido por la víctima, saliendo de la casa con la escopeta y disparando a Jeronimo movido por dicho ánimo defensivo o que la víctima saliera de detrás de un coche esgrimiendo un palo, con la intención de agredirle, siendo la actitud del acusado defensiva .

Se solicitó por la defensa la aplicación de las atenuantes de miedo insuperable y drogadicción, igualmente descartadas expresamente como hechos probados en el objeto del veredicto, al declararse como no probado que el acusado, debido al consumo y a su dependencia a la cocaína y a la marihuana, actuó sin comprender del todo lo que hacía, y el alcance y consecuencias de su conducta, por efecto de dicha adicción a las drogas. Igualmente se rechazó expresamente que actuara como consecuencia de un miedo insuperable, motivado por el fuerte temor de que le ocurriera algo a él o a su familia, al comprobar que había alguien en el recinto de su casa.

En todo caso el Jurado rechaza expresamente cualquier circunstancia de alteración psíquica que pudiera justificar la aplicación de atenuante o atenuantes vinculadas con alguna patología o alteración mental o de similar naturaleza.



CUARTO.- De conformidad pues con el veredicto del Jurado, y como ya se ha anticipado, se considera a Marcos autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal .

En la necesaria tarea de individualizar la pena a imponer en atención a las circunstancias del caso y las personales del autor, hay que señalar que al concurrir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante(reparación del daño), de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.1º del Código Penal , la pena se aplicará en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

El artículo 139.1 Código Penal fija una pena entre quince y veinte años de prisión. En el presente caso, tomando en consideración las circunstancias personales del acusado, observando el lugar en el que el asesinato se comete, teniendo en cuenta la no existencia necesariamente de una especial peligrosidad potencial en el acusado, su situación familiar y su indudable esfuerzo por reparar el daño, que, aunque no justifican la aplicación de la atenuante correspondiente como muy cualificada, si tiene una notable relevancia, pero sin olvidar la indudable gravedad de los hechos, se considera apropiado aplicar una pena de quince años y seis meses de prisión .



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos legalmente previstos, los daños y perjuicios causados por el delito, debiendo de fundar los tribunales, por imperativo del artículo 115 del mismo Texto Legal la cuantía de los daños y perjuicios que se declaren.

Los jurados declararon probado por unanimidad en el Hecho Primero 6 que Jeronimo contaba con quince años de edad y aunque tenía padre y madre, vivía bajo el cuidado de su hermana por parte de padre Inocencia , que era la persona que realmente se encargaba de su cuidado y con la que convivía , estando su padre Fulgencio en ese momento ingresado en prisión.

En cuanto a la cuantía de la indemnización por la muerte de la victima, debe precisarse que toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicado, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente, normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de forma cumplida el desvalimiento producido por ella. El sistema de justicia penal tiene, también, un contenido reparador para las víctimas que no puede ser obviado, y que constituye una faceta del Derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la víctima.

En relación con la responsabilidad civil, la indemnización correspondiente debe beneficiar, en principio, a los herederos de la víctima. Sin embargo, como con reiteración ha indicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el caso de muerte, el derecho a percibir una indemnización nace con ocasión de la muerte de la persona, no es un derecho que forme parte de la herencia y que se transmita con la muerte, de ahí que no tiene por qué coincidir la persona del perjudicado con la del heredero. En tal sentido tanto acusaciones como defensa están de acuerdo en fijar tal indemnización en la suma de 100.000 euros, cantidad ya consignada por el acusado y que debe estimarse ponderada, equitativa y ajustada al daño moral efectivamente ocasionado.

Asimismo, todas las partes coinciden en señalar que la cantidad que debe corresponder a la hermana de la víctima Inocencia , ha de ser superior a la que corresponda a su padre. Este Magistrado estima que ello parece evidente. Tal y como se ha estimado probado expresamente por el Jurado, el menor fallecido se encontraba bajo el cuidado directo de su hermana, con la que convivía, que era, también, quién atendía y sufragaba sus necesidades básicas y sus necesidades de cariño y afecto , constituyendo su 'familia' real, estando el padre ingresado en prisión, sin que conste que se hubiese preocupado económica y anímicamente de forma satisfactoria de la educación y atención de su hijo.

En consecuencia, el derecho a la reparación como perjudicado debe corresponder, sin duda y en primer lugar, a la hermana, por el intenso dolor moral ocasionado pero manteniendo un mínimo porcentaje de la reparación a favor del padre, por el también daño moral, aunque apreciado como mínimo. En consecuencia a la hermana le corresponderá un 90% de la indemnización (90.000 euros) y al padre un 10% de la misma(10.000 euros).



SEXTO.- De conformidad con el veredicto del jurado ,por éste no se considera oportuno, por unanimidad, informar favorablemente a la suspensión de la condena, así como tampoco entiende que debe ser solicitada la concesión del indulto en esta sentencia.

SÉPTIMO .- Las costas del procedimiento procede ser impuestas al acusado , de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y en el artículo 240 LECRM al ser declarado culpable del delito del que era acusado, incluyendo las costas de la acusación particular, por actuar esta de forma concordante en los fundamental con la acusación pública, siendo sus peticiones homogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en esta sentencia, y su intervención activa y efectiva ( SSTS 28.6.93 , 28.12.95 , 16.3.96 , 3.4.2000 y 22.1..2002) Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO , por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Marcos , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de: 1- UN DELITO CONSUMADO DE ASESINATO del artículo 139.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE años Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2.- A que indemnice, como persona civilmente responsable, a Dª Inocencia (hermana de la víctima) la cantidad de noventa mil euros (90.000 #) y a D. Fulgencio (padre de la víctima) en la suma de diez mil euros (10.000 #). Cantidades que se encuentran ya consignadas en las actuaciones.

3.- Al abono de las costas de este proceso, incluidas las costas de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 248.4º LOPJ , haciendo saber a las parte que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes,definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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