Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13034 77 2 2013 0103424
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000011 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
ador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Mateo
curador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LOZANO CRESPO
SENTENCIA Nº 11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, en representación de Jesús Carlos y por la Letrada D.ª YOLANDA MENA LOPEZ en defensa de Calixto , contra Sentencia dictada en el procedimiento EXR: 0000007/2013 del JDO. DE MENORES nº: 001 de Ciudad Real; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados Mateo , defendido por el Letrado D. ENRIQUE LOZANO CRESPO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que procede acordar, por la comisión de una Falta de lesiones, para el menor Jesús Carlos las siguientes medidas:
- 6 meses de Libertad Vigilada, con la obligación de realizar un curso de habilidades sociales, cuya duración será la que determine el técnico de régimen abierto, sin que pueda exceder de 6 meses.
Asimismo, procede condenar al menor, junto con sus padres, a abonar las siguientes cuantías:
-A Calixto , la cantidad de 830 euros, más 100 euros en concepto de gastos médicos (fisioterapia).
- A Mateo , la cantidad de 790 euros, más 50 euros en concepto de gastos médicos (fisioterapia).'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Primero.- El día 26 de Diciembre de 2012, sobre las 2:30 h, el menor expedientado Jesús Carlos , paseaba junto con su amigo Luciano , por la C/ DIRECCION000 , de Valenzuela de Calatrava, al pasar a la altura del nº NUM000 , en el que se encuentra la vivienda de Calixto Y Mateo , denunciantes, oyó como Calixto que hablaba por teléfono móvil se refería a él de forma despectiva, ante ello, Jesús Carlos reacciona encarándose con Calixto , quien a su vez, se encara con el menor, instándole a que se espere a que deje el móvil. Calixto entra en la vivienda a dejar el móvil y al salir se encara con Jesús Carlos , que le había esperado, iniciándose entre ellos un acometimiento mutuo, inmediatamente sale de la vivienda Mateo , quien se une a la pelea en defensa de su hermano Calixto .
Segundo.- En el transcurso de la pelea Jesús Carlos agrede a Calixto y a Mateo , propinándoles empujones. Calixto y Mateo también agraden a Jesús Carlos . Jesús Carlos y Mateo llegan a caer juntos al suelo.
Tercero.- Calixto sufrió lesiones consistentes en contusión en cuarto dedo de mano izquierda y contusión en rodilla, precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en férula en mano izquierda así como tratamiento farmacológico, tardó en curar un total de 15 días, no cursó baja médica y no dejó de acudir a su trabajo.
Mateo sufrió lesiones consistentes en contusión en cara, mano izquierda, primer dedo de mano derecha y en rodilla izquierda, precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar un total de 15 días, no cursó baja médica y no dejó de acudir a su trabajo.
Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en erosiones en dorso de mano izquierda, contusiones en espalda, herida interna en labio inferior, precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar un total de 5 días no impeditivos.
Cuarto.- Calixto acudió a 4 sesiones de fisioterapia, por lo que ha abonado un total de 100 euros.
Mateo acudió a 2 sesiones de fisioterapia, por lo que ha abonado un total de 50 euros. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de Vista el día 15 de septiembre de 2014, se señaló día para deliberación.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada Sentencia condenatoria por el Juzgado de Menores recurren en apelación la defensa del menor de edad y la acusación en representación de Calixto .
Cuestiona la defensa la improcedencia de la calificación como delito de las lesiones sufridas por el denunciante Calixto , en cuanto no se cumplen los elementos del tipo del Art. 147 a su entender, ya que el propio informe de sanidad contempla que las lesiones referidas requirieron una única asistencia facultativa.
Ciertamente, el informe forense detalla que las lesiones precisaron una asistencia facultativa sin ser necesarias las posteriores, pero a la vez recoge que fue tratado con férula en mano izquierda para su contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda.
El Ministerio Fiscal incide en la Jurisprudencia reiterada que determina que la inmovilización mediante férula ha de considerarse tratamiento cuando es necesaria para la consolidación de la fractura o curación de la lesión. Constituye un elemento objetivo del delito de lesiones, o en este caso de la falta de lesiones imprudentes, la necesidad de tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, por lo que es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo fecha once de marzo de dos mil diez , que reitera la doctrina sentada en anteriores resoluciones, el delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.
Aunque es cierto que en el presente supuesto no se trata de una fractura sino de una contusión en el dedo, lo cierto es que el propio informe forense consigna como requerida- y en este sentido necesaria- la férula. Ante dicho dato y la inexistencia de elemento alguno que contraríe tal necesidad de inmovilización, procede mantener la calificación de los hechos recogida en la Sentencia de Instancia.
SEGUNDO.-Aduce la defensa del recurrente, del mismo modo, la existencia de error en la apreciación de la prueba, en cuanto entiende no acreditada que las lesiones causadas sean ocasionadas por la agresión que se le imputa a su representado, sino más bien por otro mecanismo como la caída. Insiste igualmente que en una primera versión el lesionado Calixto afirmaba haber sido agredido por dos personas, para luego afirmar que fue agredido por el menor, llegando a afirmar, en contradicción con lo mantenido con posterioridad, que el menor solo le empujó una vez.
Las alegaciones del recurrente no evidencian la existencia de error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la intervención en una riña mutuamente aceptada por ambos contendientes, en cuanto surge un inicial conflicto sobre la existencia de un comentario, que desemboca en la agresión mutua, en la que decide incluso participar el hermano de Calixto para apoyarlo en su enfrentamiento con el menor.
La valoración que del resultado de la prueba directa practicada en el acto del Juicio realiza la Sentencia de Instancia no se revela ilógica ni arbitraria, concorde con el resultado de la prueba, sin que las alegaciones del recurrente evidencien la existencia de error.
TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad civil, las alegaciones de la defensa del menor han de tener mayor suerte estimatoria. Tratándose de una riña mutuamente aceptada, conforme se detalla en el relato de hechos probados, y no constando desproporción evidente en el mecanismo lesivo, ha de entenderse aplicable el Art. 114 del código penal , haciendo improcedente la fijación de indemnización alguna a favor de ninguna de las intervinientes en la riña, ya que es la conducta de la lesionada con su determinación a participar en la riña la que confluye en el resultado lesivo.
Como señalaba, entre numerosas, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 6 de junio de dos mil trece. 'No se han cuestionado los hechos probados de la Sentencia apelada en orden a la constancia de la producción de una riña mutuamente aceptada . Partiendo así de dicho extremo, lo relevante es que toda consecuencia lesiva, incluidas las sufridas por la lesionada diferentes al precitado esguince cervical, son consecuencia de de una situación de riesgo libremente aceptada por la propia víctima, lo que, atendidas las consecuencias producidas, determina la improcedencia de la fijación de indemnización a favor de la víctima. Dados los términos del relato fáctico, no se aprecia desproporción alguna entre agresiones, que justifique otro pronunciamiento.
Si bien el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 21 de Noviembre de 1998 , afirma que la potestad contenida en el Art. 114 del C. Penal , es exclusiva del Juzgador de Instancia e inaccesible a casación, ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas Resoluciones sobre la aplicación de dicha facultad moderadora incluso, mediando particulares circunstancias, en delitos dolosos. Así, no obstante, en una uniforme doctrina, ha reiterado que el Art. 114 del C. Penal es de aplicabilidad a los delitos culposos y no trasladable, salvo salvedades, a los delitos dolosos entre otras Sentencias de la Sala Segunda de 24-9- 1996 y 23-03-2001 , ha admitido, que las especiales circunstancias que implica la aceptación de una riña , determinan la aplicabilidad de la facultad de moderación y compensación, citándose, entre otras, la Sentencia de dos de Octubre de dos mil dos ( núm. 1630/2002 ), en la que se declara haber lugar al recurso de casación, dictándose segunda Sentencia en la que se modera la indemnización fijada y en Sentencia de fecha 26-12-2000, aunque en esta última se limita a ratificar la moderación realizada por la Audiencia Provincial de la indemnización en un supuesto de riña mutuamente aceptada .
Ello viene a reforzar la constante doctrina de esta Audiencia Provincial, sobre indemnización en concepto de Responsabilidad Civil en supuestos de riña mutuamente aceptada, admitiendo, salvo en supuestos de desproporción, cuando median conductas agresivas mutuas y similares, la total compensación y neutralización a efectos de responsabilidad civil de las indemnizaciones que pudieran corresponder.'
Doctrina que de forma constante sigue reiterando esta Audiencia, citándose, entre las más recientes, la Sentencia de esta sección de fecha 27 de mayo de dos mil trece , en la que se razonaba: 'Ya esta audiencia ha señalado reiteradamente que en supuestos de riña mutuamente aceptada partimos de una actuación ilícita por ambas partes que termina siendo la desencadenante de los daños finalmente sufridos, por lo que estamos no sólo ante una contribución al daño sino ante la causa del mismo. Y en base a ello se ha concluido que no cabría la concesión de indemnizaciones, salvo algún supuesto particular de especial desproporción en los medios de agresión y el resultado.'
En el presente caso ha de considerarse que, atendiendo al relato de hechos probados, ambos mayores de edad, aquí lesionados, intervienen en la riña de forma voluntaria, llegando el segundo, Mateo , a participar en apoyo a la posición del mayor de edad; consta pues el acometimiento mutuo, e incluso la mayor proporción frente al menor, al ser dos los contendientes. No existe pues desproporción en el mecanismo lesivo. La conducta de los lesionados que determina su intervención en la riña y es desencadenante del resultado lesivo. Es más textualmente el relato de hechos probados detalla como el también recurrente Calixto una vez iniciado el conflicto, incluso le dice al menor que se espere a que deje el móvil en su vivienda, y una vez lo efectúa, sale de la vivienda para enfrentarse con el menor, quien le había esperado, iniciándose entre ellos un acometimiento mutuo. Mateo se une a la pelea en defensa de su hermano Calixto . La actuación, pues, es ilícita por ambas partes.
La consideración de delito de las lesiones padecidas por Calixto pudiera hacer pensar si existe desproporción en el resultado lesivo que determine la fijación de indemnización a su favor, sin que opere la total compensación. Sin embargo ha de tenerse en cuenta la mecánica de la lesión, empujones y agresión mutua, el puntual hecho de requerimiento de la férula para la curación de la contusión no determina una desproporción tal entre las conductas que justifique la no apreciación de compensación entre ambas conductas concurrentes sin fijación de la indemnización; máxime cuando la lesión se incardina en la mano izquierda, y ya fuera por la caída al suelo de los contendientes, o bien por su propia implicación en la agresión.
Procede, pues, estimar el recurso en este particular.
CUARTO.-El recurso formulado por la acusación en representación de Calixto se orienta a la ampliación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, pretendiendo se contemple una secuela que se afirma presente y que no fue objeto de inclusión en el informe forense. Aporta documentación médica de una asistencia posterior al informe de sanidad que revelaría a su entender la procedencia de la inclusión de la secuela.
Las razones que determinan la estimación del recurso formulado por la defensa en este particular, en orden a la improcedencia de fijación de indemnización en concepto de responsabilidad civil, hacen innecesario el examen de la pretensión de indemnización de un punto por una secuela no contemplada en el informe forense.
Se desestima, por ello, el recurso interpuesto.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos y se desestimael recurso de apelación formulado por Calixto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Ciudad Real, en expediente de reforma 7/13, y en consecuencia se revocala Sentencia dictada en el particular relativo a la responsabilidad civil, revocándose la condena al menor expedientado a indemnizar en los conceptos contemplados en la referida Sentencia. Se confirman el resto de pronunciamientos de la Resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.
