Sentencia Penal Nº 11/201...yo de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 1/2013 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GRANDE-MARLASKA GOMEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 28079220012016100011

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1560

Núm. Roj: SAN  1560:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION PRIMERA

ROLLO DE SALA 1/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2013

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Fernando Grande Marlaska Gómez (Presidente y Ponente)

D. Javier Martínez Lázaro

D. Nicolás Poveda Peñas

En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de dos mil dieciséis

SENTENCIA nº 11 /2016

En el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2013, Rollo de Sala 1/2013, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos contra la salud pública en su modalidad de trafico de drogas de las que causan grave daño a la salud y de blanqueo de capitales procedente del anterior, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Dolores López Salcedo, figurando en calidad de acusados:

1.- Eusebio , con DNI NUM000 , nacido en Buenos Aires el NUM001 de 1950, de nacionalidad argentino alemana, ejecutoriamente condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz por delito contra la salud pública, firme con fecha 16 de noviembre de 2006 a un año y seis meses de prisión (condena que fue suspendida el 8 de septiembre de 2011), y privado de libertad por esta causa desde el 26 de julio de 2012 hasta el 27 de junio de 2014, y actualmente en libertad, defendido por Salvador Jiménez Oliver y representado por Susana García Abascal.

2.- Genoveva , con DNI NUM002 , nacida en España el NUM003 de 1966, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendida por Santiago Fernández Cortés, y representada por Esteban Jabardo Margareto.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Grande Marlaska Gómez.

Antecedentes

1.-Por auto de fecha 24 de diciembre de 2013 se acordó el procesamiento de los acusados. El procedimiento se concluyó por auto de fecha 05 de mayo de 2014.

Las partes comparecieron al acto del juicio oral del día 14 de abril de 2016.

2.-El Ministerio Fiscal presentó al inicio de la sesión y a los fines de conformidad sobre la acción penal un escrito de conclusiones en el que se calificaban los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

Concurren en los acusados, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante analógica de confesión del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal , como muy cualificada, para todos ellos.

Procede la imposición de las siguientes penas:

1) Al acusado Eusebio por el delito contra la salud pública, la pena de Dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 962.895,935 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y costas.

2) A cada uno de los acusados, por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, la pena de 7 meses y 7 días de prisión, que en el caso de Eusebio deberán ser sustituidos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por las correspondientes cuotas de multa a razón de 4 euros, multa de 87.211,0125 euro, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y costas.

3.-Todos los acusados se confesaron autores de dichos delitos, admitieron los hechos y se mostraron conformes con la calificación jurídica y con las penas interesadas. Sus abogados defensores consideraron que no era necesario continuar el juicio, solicitando se dictara sentencia de estricta conformidad.

De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran:

Hechos

Probado, y de conformidad así se declara, que:

1.- Al menos durante los años 2011 y 2012, el acusado Eusebio era el responsable en España de una organización asentada en Alemania (donde la Fiscalía Alemana mantiene abierta investigación respecto a los miembros asentados allí), Portugal (donde ya se ha producido el enjuiciamiento de varios integrantes) y España.

Dicha organización se dedicaba a introducir cocaína en Europa, procedente de Sudamerica, mediante el uso de embarcaciones tipo velero que se dirigen al punto acordado en altamar para trasbordar la sustancia estupefaciente, desembarcando la sustancia preferentemente en Portugal para luego distribuirla en Portugal, España y Alemania.

A las órdenes de Eusebio , trabajaban Fulgencio , que se encargaba de pilotar el velero DIRECCION000 , donde se transportaba la droga; Mateo , que colaboraba con Fulgencio en las travesías y realizaba funciones de vigilancia; y Primitivo , y Sebastián , encargados de la descarga. Estas cuatro personas fueron enjuiciadas por la autoridades portuguesas, no dirigiéndose contra ellos la presente causa.

Eusebio mantenía las reuniones necesarias para coordinar de manera efectiva el transporte de la cocaína por vía marítima, incluidas reuniones con los miembros de otras ramas de la organización, encargándose de fijar con Fulgencio las coordenadas donde fueron a recoger la droga en la Guayana Holandesa y enviaba a Fulgencio el dinero necesario para sufragar los gastos de reparación de la embarcación, viaje etc.

El velero DIRECCION000 , embarcación de bandera alemana de la serie Coronado 35, de más de 13 metros de eslora, propiedad de Fulgencio , matrícula R- .... Hamburgo, partió de Faro (Portugal) el día 30 de noviembre de 2011, llegando a las Islas Canarias el día 8 de diciembre de 2011, patronado por Fulgencio . En Gran Canaria esperó a recibir las instrucciones y zarpó de las Palmas el jueves 9 de febrero de 2012, y llegó a Banjul (Gambia) el día 20 de febrero, donde permaneció unos 15 días, zarpando a continuación rumbo al Caribe. El día 6 de abril de 2012, la embarcación DIRECCION000 llegó al Caribe con Fulgencio y Mateo a bordo, a la Isla de Bequia en San Vicente-Islas Granadinas, cerca de la Isla de Martinica y se trasladó posteriormente a la isla de Trinidad, al puerto de Chaguaramas donde realizó una serie de arreglos.

El velero DIRECCION000 , una vez finalizadas las reparaciones, se traslada a la Costa de la Guayana o Venezuela, para proceder a la carga de la droga, iniciando el viaje de regreso a Europa en junio, llegando a Olhao (Portugal) en la segunda quincena de julio.

El día 25 de julio de 2012, Eusebio se traslada a Portugal en el turismo Volkswagen Golf ZE-....-ZK , y llega a la localidad de Olhao, donde se reúne con Fulgencio , al que entrega unas cajas de cartón y unas bolsas, regresando después a Mijas.

El día 25 de julio de 2012, sobre las 23.55 horas se procedió al registro de la embarcación DIRECCION000 , en la localidad portuguesa de Olhao, incautándose 122 paquetes de cocaína (12 en una mochila y 110 escondidos en la embarcación disimulados en un falso techo y en la estructura de los paneles de los cajones). Los 12 paquetes resultaron tener un peso neto de 11.878,2 g y una pureza del 63,2%; los 110 paquetes resultaron tener un peso neto de 87.411,5 gramos y una pureza del 79%, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 3.079.921,72 euros, siendo detenidos por las autoridades portuguesas el patrón del velero, Fulgencio ; su acompañante en la travesía Mateo ; y Primitivo y Sebastián que se iban a encargar de ayudar a sacar la droga y guardarla en un piso que la organización había alquilado al efecto.

Al día siguiente 26 de julio de 2012, la policía portuguesa, en el registro practicado en el apartamento utilizado por la organización, alquilado por Primitivo (que usa también la identidad de Leopoldo ), intervino, ocultos en una zona de la cocina, detrás del rodapié, 27.930,1 gramos netos de cocaína, con una pureza del 68,6%, que hubieranalcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 771.662,02 euros.

En el momento de la detención, el día 26 de julio de 2012, a Eusebio le fue ocupado:

- Un teléfono Samsung correspondiente al abonado NUM004 (judicialmente intervenido en este procedimiento).

- 455 euros.

- Vehículo Volkswagen Touareg matrícula ....GGG (a nombre de HUBELCO ANDALUCIA SL, sociedad de la que Eusebio es administrador único).

Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la caravana donde habitaba Eusebio aparcada en la finca de la CALLE000 NUM005 , propiedad de Genoveva , se ocuparon los siguientes efectos: Portátil Acer; Factura de hotel en Tánger con la inscripción CHELLAN; Juego con dos llaves; Documentación relativa a la embarcación RA, numerada del 1 al 10; Dos Pendrive; Hoja con números de teléfono escritos; Dos Tarjetas SIM; Dos móviles Nokia y otro Samsung; Otro Pendrive; Móvil LG y otro Nokia.

Cuando se registró el resto de dicha finca, en el interior de unos bidones fueron hallados 120 paquetes con 5 tabletas cada uno, hasta un total de 60 kilos de hachís, hechos por los que Eusebio fue enjuiciado y condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga por delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión en sentencia de 3 de abril de 2013. En dicha finca fueron también intervenidos los vehículos Volkswagen golf ....WWW , Fiat Ducato GE-....-GB y Ciclomotor PiagioVespa Q-....-QYF .

2.- Eusebio ha tenido una historia laboral inestable, trabajando por cuenta ajena hasta el año 2002 en que se dio de alta como autónomo en la actividad de construcción de Edificios Residenciales.

Genoveva , su pareja, tiene una escasa trayectoria laboral, habiendo trabajado un total de 947 días, parte de los cuales en la empresa NURIA AUTO de la que fue administradora solidaria y se encuentra de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el año 2000.

La unidad familiar tiene dos hijos a su cargo, y Eusebio y Genoveva hacen la declaración conjunta, si bien en la AEAT no aparece percepción ni actividad remunerada alguna de Genoveva y la sociedad de gananciales se disolvió por capitulaciones el 3 de enero de 2006, pasando al régimen de separación de bienes (en dicha separación a Eusebio se le adjudicó la finca NUM006 de Marbella y las participaciones de HUBELCO, y a Genoveva la finca NUM007 de Benalmádena).

En el año 2004, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de 19.620,13 euros.

En el año 2005, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de 19.980 euros.

En el año 2006, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de 20.223,06 euros.

En el año 2007, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de 28.847,50 euros.

En el año 2008, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de 24.276,96 euros.

En el año 2009, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de -85.267,61 euros.

En el año 2010, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de -24.516,21 euros.

En el año 2011, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de 104,47 euros.

En el año 2012, Eusebio y Genoveva tienen un saldo neto de rendimientos e imputaciones de 12.942,71 euros.

Sin embargo, existe una gran desproporción en las operaciones con terceros, entre las ventas declaradas y las compras imputadas:

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

VENTAS

(declaradas)

125.729,06

168.932,65

54.513,35

VENTAS

(imputadas)

26.068,68

53.858,80

31.973,05

COMPRAS

(declaradas)

118.698,97

26.014,95

0,00

15.354,66

11.453,69

COMPRAS

(imputadas)

444.068,68

39.131,32

30.009,79

14.938,03

18.963,79

31.745,12

3.594,53

11.453,69

3.310,00

Esta desproporción pretende subsanarse, dando apariencia de normalidad, imputando ventas a Genoveva y a su propia empresa HIDROPOL , por valor de 99.660,38 euros en el año 2004; 150.758,87 en el 2005; 37.805,63 en el 2006. Desde el año 2007 no se producen ventas ni declaradas ni imputadas, lo que supone la falta de actividad empresarial, apareciendo sin embargo datos de compras imputadas. Eusebio y Genoveva son titulares de un préstamo hipotecario nº NUM008 en Caja España de Inversiones, constituido el 17 de marzo de 2004 por importe de 190.938,66 euros.

Eusebio y Genoveva tienen también al 50% otro préstamo hipotecario en Caja España, y otros dos en el Banco Popular Español.

Eusebio además realiza imposiciones de efectivo:

- 7 en la cuenta del Banco Popular NUM009 cuyo titular es Eusebio , por importe total de 31.400 euros, en el año 2011.

- 1 en la cuenta de UNICAJA BANCO SA, de la que es titular, por importe de 5.000 euros en el año 2011.

- 3 en la cuenta del Banco Popular antes relacionada, por importe total de 14.000 euros.

En el año 2010 adquiere además un Fondo de Inversión en Allianz Popular por 600 euros.

En el año 2004 le consta además una operación de entrada de moneda por importe de 30.449,40 euros en fecha 18 de mayo de 2004 en concepto de inversiones efectuadas por no residentes en bienes, entrada invisible procedente del Reino Unido.

Eusebio y Genoveva aparecen como propietarios de las siguientes fincas, si bien, como se observa en la relación, la mayoría aparecen a nombre de Genoveva , que no tiene actividad laboral:

- Finca de Marbella NUM006 , vivienda dúplex número NUM010 del conjunto inmobiliario en la parcela número NUM011 , procedente de la unidad cinco de la URBANIZACIÓN000 , Hacienda Guadalmina, de Marbella, que tiene como anejo plaza de garaje, titularidad de Eusebio en pleno dominio por disolución de la comunidad constituida con Genoveva , por escritura de 3 de enero de 2006- una hipoteca a favor de Caja España por 193.826,40 euros de 4 de octubre de 2000 y otra hipoteca a favor de Caja España por 110.000 euros de 27 de octubre de 2004.- con un valor de subasta de 608.002,46 euros.

- Finca de Málaga NUM012 , finca de secano 32 ha en el PARAJE000 , titularidad de Eusebio , casado con Genoveva , en pleno dominio, por compraventa con carácter ganancial.

- Finca de Málaga NUM013 , finca de secano en el PARAJE001 de Málaga, titularidad de Eusebio , casado con Genoveva , en pleno dominio, por compraventa con carácter ganancial.

- Finca de Laguna de Duero NUM014 , rustica, en el pago La Nava, titularidad de Genoveva , privativa por confesión por título de compraventa de 22/10/2001.Finca de Benalmádena NUM007 , vivienda unifamiliar en la FINCA000 , titularidad de Genoveva , privativo por capitulaciones, escritura 3/1/2006.

- Finca de Mijas NUM015 , solar en el PARAJE002 NUM005 , CALLE001 NUM005 , titularidad de Genoveva , por compraventa, privativo.

- Finca de Mijas NUM016 , parcela en PARAJE002 , hoy CALLE001 , titularidad Genoveva , por compraventa y privativo.

En la adquisición de las fincas NUM015 , NUM016 , privativas de Genoveva , el precio es confesado recibido, no justificándose el modo de pago y sin constituir préstamo . De hecho, en la escritura de compraventa se manifiesta que se debe a que desde que se casaron en el año 90 Genoveva ha ido efectuando pagos con cargo a su empresa NURIA AUTO SL (un total de 152.164 euros con cargo a los supuestos beneficios de una empresa constituida en el 99 y liquidada en el 2001).

LA SOCIEDAD HUBELCO ANDALUCIA SL, con CIF B92549757, de la que es administrador único Eusebio , habiendo sido socia también Genoveva hasta el año 2010, aparece como titular de un vehículo Volkswagen Transporter ....NNN . Esta sociedad causa baja el 31 de diciembre de 2008, después de haber dado pérdidas en los años anteriores (el año 2007, 107.296,84 euros).

En los años 2005 y 2006 las ventas que declara haber realizado la sociedad se efectúan a la esposa de Eusebio , y las compras son hechas al propio Eusebio .

HIDROPOL, la otra sociedad en la que Eusebio aparece como administrador mancomunado tiene cerrada la hoja registral, dada de baja el 31 de diciembre de 2010.

3.- Eusebio y Genoveva han introducido por tanto en el mercado ilícito cantidades procedentes de actividades ilícitas, entre los años2004 a 2012, de al menos 348.844,05 euros.

Todos los bienes referidos, así como el dinero en metálico, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas.

Fundamentos

1.- Acerca de la prueba de los hechos:

Los acusados han confesado de manera libre y consciente los hechos por los que el Ministerio Fiscal había formulado la misma, siendo ratificada por sus respectivas defensas, que no consideraron necesaria la práctica de prueba alguna, ni por tanto la continuación del juicio. Lo que parece suficiente para afirmar la hipótesis acusatoria, asumida asimismo por las defensas.

2.- Calificación jurídica:

2.1.-Los anteriores hechos son constitutivos:

(i) de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia y cometido en el seno de una organización de la cual ostenta Eusebio la jefatura, previsto y penado en los artículos 368 , 369.5 º y 369 bis del Código Penal .

(ii) asimismo son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, previsto y penado 301.1º, párrafos primero y segundo, del Código Penal.

2.2.- Participación criminal

Responde como autor de ambos delitos el acusado Eusebio . Y la acusada Genoveva como autora responsable del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas.

3.- Circunstancias modificativas

3.1.-Concurre en Eusebio la agravación por reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal en relación con el delito contra la salud pública.

3.2.-Concurre en los acusados la atenuación por analogía de confesión, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el 21.4 del Código Penal , y laatenuante analógica de dilaciones en el procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 21.6 y 66 del Código Penal .

4.- Individualización de la pena.

Resultan adecuadas a la entidad de los hechos, la culpabilidad de los acusados y su actitud procesal, al admitir los hechos y conformarse, la imposición de las penas pactadas, que resultaron ser las siguientes:

4.1.-Al acusado Eusebio por el delito contra la salud pública, la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 962.895,935 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y costas.

4.2.-A cada uno de los acusados Eusebio y Genoveva , por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, la pena de 7 meses y 7 dias de prisión, que en el caso de Eusebio deberán ser sustituidos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por las correspondientes

434 cuotas de multa a razón de 4 euros, multa de 87.211,0125 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y costas.

5.- Consecuencias accesorias.

Procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 Código Penal acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado) así como del dinero intervenido y referido en el relato de hechos declarados probados y así mismo procede el comiso definitivo y su adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03) de los bienes a los que se hace referencia en la misma relación de hechos declarados probados, todo ello conforme al artículo 374 del Código Penal . En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, caso de verificarse en ejecución de sentencia, procederá decretar el comiso por el valor equivalente.

6.- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, y en su virtud se imponen a los acusados el pago de las costas causadas de manera proporcional ( artículos 109 y 116 Código Penal ).

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución

Española.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a:

1.- A Eusebio :

(i) por el delito contra la salud pública, la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 962.895,935 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y costas.

(ii) por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, la pena de 7 meses y 7 dias de prisión, que se sustituyen, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por las correspondientes434 cuotas de multa a razón de 4 euros, multa de 87.211,0125 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y costas.

2.- A Genoveva , por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, la pena de 7 meses y 7 dias de prisión,multa de 87.211,0125 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y costas.

3.- Comiso

Procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 Código Penal acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado) así como del dinero intervenido y referido en el relato de hechos declarados probados y así mismo procede el comiso definitivo y su adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03) de los bienes a los que se hace referencia en la misma relación de hechos declarados probados, todo ello conforme al artículo 374 del Código Penal . En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, caso de verificarse en ejecución de sentencia, procederá decretar el comiso por el valor equivalente.

4.- Costas

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, y en su virtud se imponen a los acusados el pago de las costas causadas de manera proporcional ( artículos 109 y 116 Código Penal ).

Se declara firme la presente resolución, al haber manifestado el Ministerio Fiscal, y las defensas, su intención de no recurrir la misma, sin perjuicio de los recursos de aclaración o rectificación prevenidos en el artículo 267 LOPJ .

Así por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman. Doy fe.

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