Última revisión
15/03/2006
Sentencia Penal Nº 111/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1126/2006 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 111/2006
Núm. Cendoj: 41091370072006100178
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1436
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 1126/06 (apelación sentencia)- 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 111/2006
Rollo 1126/06-3A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 183/05
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla
Magistrados:
Antonio Gil Merino. Presidente.
Javier González Fernández.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a 15 de marzo de 2006
Antecedentes
Primero: En fecha 16 de noviembre de 2005 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 5 horas del día 7 de Agosto de 2004 Ángel , mayor de edad, cuya solvencia no consta y que carece de antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Fiesta NI-....-NF , propiedad de Tomás , que lo había autorizado al efecto, asegurado con póliza nº NUM000 en la Compañía Mapfre, por la carretera A-3132 dirección Guillena - Torre de la Reina en dicho sentido. Lo hacía a unos 90 kilómetros por hora pese a que había obtenido el permiso de conducir el 23 de Marzo de 2004. Al salir de una curva a la derecha y tras ser adelantado por un Volkswagen Golf, no fue dueño del vehículo, perdiendo el control del mismo y saliéndose por la margen derecha yendo a impactar a Rodrigo , de 27 años de edad, que caminaba con igual dirección en el escaso margen existente entre el carril de circulación de vehículos y la cuneta que cayó herido con las lesiones que luego se dirán, pese a lo cual Ángel continuó su marcha dándose a la fuga sin atender a Rodrigo que sufrió un traumatismo craneoencefálico, herida incisa en pabellón auricular derecho, fractura del tercio medio del peroné y policontusiones, tardando en curar 105 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando inmovilización con férula de yeso, reposo, sutura de las heridas, profilaxis antitrombótica y antibiótica, tratamiento sintomático y rehabilitación, quedándole como secuelas molestias residuales en el foco de la fractura, cicatriz lineal de cuatro centímetros en el pabellón auricular derecho y discreta cicatriz de 3 x 3,5 en región frontal derecha.
Rodrigo tuvo gastos farmacéuticos y de taxis ascendentes a 205,99 euros.
Cuando habían transcurrido más de dos horas del siniestro Ángel se sometió a las pruebas de impregnación alcohólica en un etilómetro Draguer 7110-E que arrojaron unos resultados de 0,27 y 0,25 miligramos por litro de aire espirado, sin que se haya acreditado que al tiempo de producirse aquél tuviera sus facultades psicofísicas disminuidas por una previa ingesta de bebidas alcohólicas."
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "He de condenar y condeno a Ángel , como autor, penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal y de un delito de omisión del deber del socorro del artículo 195.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres meses por la falta y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con igual cuota y responsabilidad personal subsidiaria por el delito, a que indemnice, solidariamente con la Cía Mapfre como responsable civil directa y con la responsabilidad civil subsidiaria de Tomás a Rodrigo en la cantidad de 8.593,05 euros, que devengará respecto de Mapfre los intereses a que se refiere el fundamento jurídico 4º de esta resolución y al pago de dos cuartas partes de las costas, absolviéndole libremente de los delitos contra la seguridad del tráfico, de lesiones por imprudencia grave y de conducción temeraria por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas restantes."
Segundo: Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la representación jurídica de la acusada condenada Dª. Leticia , y la del acusador particular D. Pedro Antonio por los motivos que exponen sus escritos de formalización; el Ministerio Fiscal y D. Ramón solicitaron que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia según la sentencia del T.S. de 11 de noviembre de 2004:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como dijimos en la STS de 16 de mayo de 2002 , ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro.
Tercero.- En el caso que nos ocupa, el acusado recurrente, que no cuestiona la condena por la falta de falta de imprudencia con resultado de lesiones, aduce que no vio a la víctima porque era de noche y no llevaba vestimenta reflectante que denotara su presencia, creyendo que había chocado con unos arbustos cuando se salió de la calzada.
Frente a esta alegación, cabe resaltar, como lo hace la sentencia de la instancia, que el Guardia civil NUM001 , declaro en el juicio oral que el acusado le dijo en su propia casa que vio al peatón pero no sintió que lo atropellara. El Policía Local de Guillena nº profesional NUM002 ha manifestado en todo momento que antes de adelantar el coche del acusado vio al peatón, así como que una vez que lo adelantó por el espejo retrovisor observó que el coche del acusado se salía de la calzada por lo que pensó que había atropellado al peatón, como comunicó a la Guardia Civil. Los moradores de una casa próxima al lugar del accidente, escucharon un "porrazo grande" por lo que salieron y descubrieron al lesionado que se arrastraba por el suelo, llamando a una ambulancia que lo trasladó al hospital. A lo expuesto hay que añadir los daños que presentaba el coche conducido por el acusado, que interesaban al lateral derecho y al espejo retrovisor exterior del mismo lado, de lo que se infiere que el impacto en caso alguno pudo causarse por el roce con unos arbustos.
De todas estas pruebas se infiere, sin la menor duda, que el acusado fue consciente, se dio cuenta de que había atropellado a una persona y que, a pesar de ello no lo socorrió, sino que huyó hasta que fue hallado por la Guardia Civil.
Por tanto, concurren los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del que omitió el auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno.
La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones producidas. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del impacto del coche con el peatón lesionado. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar.
El que existieran allí otras personas, que auxiliaron al lesionado en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo, no excusa el insolidario proceder del condenado, máxime si se tiene en cuenta que el acusado desconocía su presencia en el lugar de los hechos. Todos tenemos obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente).
En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso del acusado
Cuarto.- El segundo motivo del recurso del acusado y el único del responsable civil directo solicitan que se suprima la responsabilidad civil derivada e la imprudencia punible pues el accidente tuvo lugar por exclusiva culpa de la víctima, que circulaba por el carril derecho del sentido de su caminar de noche y sin vestimenta reflectante para anunciar su presencia.
Como señala la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial 133/2000 de 25 de febrero (actuando como tribunal unipersonal el Magistrado Sr. Carmona Ruano), la aplicación por los órganos judiciales de la facultad moderadora del importe de la indemnización que les atribuye el artículo 114 del Código Penal "cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido", del mismo modo que, en el específico ámbito de la responsabilidad automovilística, la aplicación del factor corrector de disminución de las indemnizaciones determinadas conforme al sistema legal de valoración de daños personales en caso de "concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias", conforme al punto 7 del apartado primero del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implica la atribución de una consecuencia jurídica negativa vinculada a la conducta culposa de la víctima, por lo que tal conducta ha de resultar plenamente probada, sin que basten la mera sospecha ni la duda razonable para que entre en juego el mecanismo reductor basado en la llamada compensación de culpas".
En el presente caso, no concurre conducta de la víctima que haya contribuido a la producción del resultado, ya que el atropello tiene lugar fuera de la calzada, en la cuneta, como admite el propio acusado en el juicio oral en dos ocasiones; en el mismo sentido declara el Policía local mencionado más arriba, y así se desprende del croquis efectuado por el Guardia civil que declara también en el juicio oral, ya que las manchas de sangre se encuentran fuera de la calzada.
En consecuencia y de plano, procede rechazar este motivo del recurso.
Por las razones expuestas, procede desestimar los recursos examinados y se confirma la sentencia de la instancia con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación objeto de este rollo, confirmamos por sus propios fundamentos la sentencia de la instancia, con declaración de las causadas en esta instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
