Última revisión
04/03/2021
Sentencia Penal Nº 111/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1538/2019 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100099
Núm. Ecli: ES:TS:2021:442
Núm. Roj: STS 442:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1538/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 1538/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado
Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento el acusado
Ha sido parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Se declara probado que el procesado, Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, marido de la tía-abuela de Inés., nacida el NUM000.97 y de Fermina., nacida el NUM001.01, coincidía con las menores en las reuniones familiares que se organizaban, la mayoría de las ocasiones en el domicilio de éstas, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Málaga) aunque también en alguna ocasión con motivo de eventos familiares en alguna casa alquilada por la familia para su celebración o, en concreto con Fermina., cuando él y su familia la recibían unos días en verano en su domicilio, sito en C/ DIRECCION002 nº NUM003 de Málaga, situado junto a la playa, dada la confianza y la proximidad de trato existente entre ambas familias y el cariño que la menor profesaba a su tía-abuela Vanesa, esposa del procesado.
El procesado, Guillermo, se aprovechaba de ese ambiente familiar distendido, de confianza y seguridad para, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aproximarse a las menores y, valiéndose del respeto que éstas le profesaban porque le consideraban como su abuelo, realizar sobre ellas, entre los años 2.010 a 2.014, los actos que, a continuación, se relacionan:
1.- Con relación a Inés., nacida el NUM000.97:
1.a) En primer lugar, un día de verano de 2010, cuya fecha exacta resulta imposible concretar, Guillermo y su familia fueron a pasar el día a casa de los padres de Inés y Fermina, sita en c/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION000. Tras comer y, mientras el resto de la familia extensa permaneció en el patio, el procesado se fue sólo al salón a ver la televisión; al entrar Inés (de 12 o 13 años entonces) en el salón a despedirse de él porque se iba a pasear con sus amigas, el procesado, aprovechando la proximidad y desprevención de la menor y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, sujetó fuertemente la cabeza de la menor y atrayéndola hacia sí, la besó en la boca, introduciéndole la lengua. Inés lo separó de un empujón y salió corriendo de la casa. Inés no contó este suceso a nadie pero, a partir de ese momento, mantuvo la distancia con su tío abuelo para impedirle acercarse de nuevo.
1.b).- No obstante, un día de ese mismo verano, de 2010, cuya fecha exacta no ha quedado acreditada en el plenario, contando la menor 12 o 13 años de edad, la familia nuevamente volvió a reunirse en el domicilio de los padres de Inés, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION000, y disponiéndose la menor a sacar a su perro de paseo, su tía-abuela Vanesa, esposa del procesado, le dijo que sería acompañada en el paseo por su tío-abuelo Guillermo, ya que el médico le había recomendado caminar; tal propuesta hizo que Inés desistiese inmediatamente de su intención de pasear al perro ante la posibilidad de que Guillermo volviese a atacarla sexualmente. Sin embargo, las protestas familiares por su negativa obligaron a Inés a acceder a la compañía del procesado; así y tal y como temía Inés, cuando caminaban por la urbanización, el procesado, de forma y inopinada y guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le paso a la menor el brazo por el hombro izquierdo y le introdujo la mano por dentro de la camiseta y del biquini hasta cogerle el pecho separándose la menor, alejándose y regresando a su casa, marchándose a su dormitorio sin contar a nadie lo sucedido.
La última ocasión en que Inés vió a Guillermo fue en una visita que hicieron a la finca de una hija de éste, visita en la que las niñas iban acompañadas por su primo, Luis Pablo, al que Inés relató lo sucedido y pidió que no la dejara sola con el tío-abuelo Guillermo para evitar que el mismo volviese a tocarle, suplicando a su primo que guardase el secreto.
No obstante, llevar una vida aparentemente normal, Inés sufría por lo sucedido y al tener conocimiento de que su hermana pequeña, Fermina, iría a pasar unos días de verano al domicilio de Guillermo y su familia, relató lo sucedido a su novio, Amador, quien le conminó a contárselo a sus padres para evitar poner en peligro a la menor Fermina. en peligro.
2.- Con relación a Fermina, nacida el NUM001.01, la misma consideraba al procesado, al que llamaba tito Guillermo', como su abuelo.
Guillermo realizó sobre ella los hechos que, a continuación, se relacionan:
2.a).- En el verano de 2.012, cuando la menor Fermina. contaba con 10 años de edad, pasó unos días en el domicilio de sus tíos-abuelos, sito en C/ DIRECCION002 nº NUM003 de Málaga. Allí residían junto a su tía-abuela y su tío-abuelo, un hijo de ambos, Everardo, quien normalmente o estaba en la calle o, si estaba en casa, se encerraba en su propia habitación.
Pues bien, en varias ocasiones, no determinadas con exactitud pero, en todo caso, plurales, el procesado, Guillermo, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que se hallaba solo en el salón de su vivienda con la menor Fermina. bien porque su esposa iba a la compra bien porque el procesado se levantaba más temprano y su esposa permanecía acostada en la cama, valiéndose de la superioridad y la autoridad que sobre la menor ejercía y del respeto que ésta le profesaba, comenzó a tocarla sin su consentimiento, llegando a pedirle que ella le tocara a él, y ante la negativa de la menor, el procesado cogía la mano de la niña y la metía dentro de su pantalón y la ropa íntima, obligándola a tocarle sus órganos genitales, sujetando fuertemente la mano de la niña en esa zona para que no la pudiese retirar; el procesado besaba a la menor en la boca, le tocaba los pechos, le introducía los dedos en la vagina y le decía que le tenía que gustar porque se lo hacía 'con mucho cariño'. Conminaba a la menor a no decir nada alegando que, si contaba algo, a él 'le arruinaría la Vida' y su tía le echaría de casa y además, todo el mundo se iba a enfadar con ella'.
2.b) Un año más tarde, concretamente el 21 de Agosto de 2.013, con objeto de la celebración de un evento familiar, toda la familia extensa volvió a reunirse en una casa de DIRECCION003 que contaba con una piscina de madera elevada sobre el suelo. Ese día, mientras todos estaban entretenidos celebrando el banquete y Fermina. se bañaba en la piscina, Guillermo, guiado por un animo libidinoso, se metió en la piscina y se acercó a la niña y, aprovechando que se trataba de una piscina elevada sobre el suelo, opaca y que el agua les cubría parcialmente, intentó introducir los dedos en la vagina de la niña pero no lo consiguió, obligándola, no obstante, a tocarle el pene y a mantener la mano en contacto con su miembro mientras ella intentaba sacarla.
2.c.- El día 13 de Septiembre de 2.013, Guillermo se personó junto a su familia en el domicilio de los padres de Fermina, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION000, pues la niña celebraba su duodécimo cumpleaños. Mientras los invitados se hallaban en el patio, el procesado, que se hallaba en el salón, llamó a Fermina, quien había entrado en la casa para probarse en el cuarto de baño una camiseta que le habían regalado sus amigas, obedeciendo la niña entrando en el salón; el procesado, una vez mas guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, toco los pechos de la niña y la besó en la boca introducíéndole la lengua, pidiéndole la menor, por favor, que parase. .
2.d.- En un día no determinado con exactitud de Enero a Febrero de 2.014, el procesado, aprovechando que Fermina. se encontraba enferma en cama en el domicilio familiar ya descrito, sito en DIRECCION000, y con el pretexto de visitarla, subió a la habitación y, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, metió la mano por debajo de la ropa de cama hasta alcanzar el cuerpo de la menor, que entonces contaba 12 años y, pese a que ésta se deslizaba en la cama hacía el lado contrario para evitarlo, el procesado le tocó los pechos por debajo de la ropa. Ella le pedía que parase y le decía 'adiós', 'adiós', para que se marchase y su madre, que se encontraba en la planta baja de la vivienda, pudiese oírla.
Tras estos hechos Fermina. contó a un amigo por Whatsapp algunos de los tocamientos descritos y al preguntarle su amigo por qué no se lo contaba a sus padres, la menor contestó porque ya era muy tarde, que llevaba dos años haciéndoselo y que lo que esperaba es que se muriese porque ya era muy viejo.
La madre de las niñas descubrió los hechos de forma fortuita mientras veía la televisión en el salón de casa junto a su marido y su hija Inés, al acceder al teléfono móvil de Fermina que recibía mensajes de Whatsapp de forma continua leyendo así la conversación que Fermina y su amigo habían mantenido.
Interrogada la menor, contó a sus padres lo sucedido entre enormes crisis de llanto. Cuando Inés tuvo conocimiento de los tocamientos a su hermana, delante de sus padres dijo a Fermina: ¿a ti también? y le dio un abrazo, respondiendo Fermina: ¿cómo que a mí también?.
Inés y Fermina sufren secuelas psíquicas como consecuencia de estos hechos y se encuentran sometidas a tratamiento médico. A raíz de estos hechos, Fermina. se encuentra en tratamiento psicológico en la Fundación 'Márgenes y Vínculos', sufre crisis de ansiedad y siente fobia a quedarse a solas en una habitación con un adulto.
Inés. ha estado en tratamiento psicológico en el centro de asistencia de víctimas de Sexuales 'Cavas' de Madrid'.
'Que debemos condenar y condenamos a Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuados de los artículos 181.1 y 74 del CP, según la redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/10, de 22 de Junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la persona de Inés, a la pena de prisión de dos años y un día (02-00-01), con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
'Que debemos condenar y condenamos a Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuados de los artículos 183 números 1, 3 y 4 letra d), artículo 74 y 192 CP, según la redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/15, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la persona de Fermina. a la pena de prisión de once años (11-00- 00), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se prohíbe a Guillermo acercarse a Inés o su domicilio a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio y/o procedimiento, incluso informático o telemático, por periodo de cinco años (05-00-00).
Se prohíbe a Guillermo acercarse a Fermina., o su domicilio y/o cualquier lugar que frecuente a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio y/o procedimiento, incluso informático o telemático, durante un plazo de trece años (13-00-00).
De acuerdo con el art. 192.1 CP, procede imponer a Guillermo la medida de libertad vigilada, que se verificará una vez cumplidas la pena privativa de libertad antes mencionada, y que, conforme al art. 106.1.J del referido texto legal, consistirá en la obligación de someterse a programa de reeducación sexual y tendrá una duración de cinco años en el caso del delito continuado cometido sobre Inés y diez años por el delito continuado cometido sobre Fermina.
Se impone, asimismo, a Guillermo la prohibición de residir en el lugar de residencia de Inés y Fermina durante el plazo de cinco años por el delito cometido sobre Inés y de diez años por el delito cometido sobre Fermina.
En concepto de responsabilidad civil, Guillermo, deberá indemnizar a Inés, por daños morales, en la cantidad de 3.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de firmeza de la sentencia.
Asimismo deberá indemnizar a Fermina., a través de sus representantes legales, en concepto de responsabilidad civil por daños morales, en la cantidad de 15.000 euros, más el importe de las facturas del tratamiento psicológico al que se encuentra sometida, cuyo importe exacto se determinará en ejecución de sentencia y que devengará el interés legal del dinero.
Por último, se condena a Guillermo al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo primero: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim. Alega la representación del recurrente que se han denegado pruebas solicitadas en tiempo y forma.
Motivo segundo: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24 CE. Alega que no se ha respetado lo establecido en el art. 459 LECrim.
Motivo tercero: Al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. CE.
Motivo cuarto: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en la causa.
Motivo quinto: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 183 del CP.
Motivo sexto: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 21.6 del CP.
Motivo séptimo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 192 y 106 del CP.
Motivo octavo.- El recurrente omite este motivo.
Motivo noveno: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Alega aplicación indebida del art. 109 y 116 del CP.
Motivo décimo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Manifiesta el recurrente aplicación indebida del art. 123 CP.
Advertido el error cometido en el presente procedimiento se dicta Diligencia de ordenación de 23 de julio de 2019 y al no tener por personada y parte a la procuradora doña MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ en nombre y representación de Encarnacion, cuando presentó escrito y acreditó la representación con fecha 10 de abril de 2019, se subsana dicho error teniendo por personada y parte a la referida procuradora en nombre y representación de doña Encarnacion entendiéndose con ella las sucesivas diligencias en concepto de recurrida.
Se tiene por incorporado el escrito de 19 de Julio de 2019, impugnando en nombre de sus representadas el recurso de casación interpuesto por el aquí recurrente Guillermo y por razones de economía procesal se da traslado en la misma diligencia de ordenación de los escritos presentados a la representación del recurrente conforme al art. 882 párrafo 2º de la LEcrim., lo que hace el recurrente en escrito de 29 de julio siguiente.
Fundamentos
1.- Conforme determinan, entre muchas otras, nuestras sentencias 235/2016, de 31 de marzo y 116/2018, de 12 de marzo, que sistematizan el criterio también cristalizado en la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa debe ser definido en los siguientes términos:
1.-1.- Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio).
1.2.- Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
1.3.- El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
1.4.- No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada
1.5.- Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio, 359/2006 de 18 de diciembre, y 77/2007 de 16 de abril).
1.6.- Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).
También hemos tenido oportunidad de recordar la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y que, siguiendo la doctrina del Tribunal,
En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo;
Y es que, como hemos señalado también, cuando el examen de la cuestión se efectúa
2.- En el caso, lo primero que resulta obligado destacar es que, con relación a las diligencias de investigación propuestas por la defensa del procesado en su escrito de fecha 22 de junio de 2.018, conforme a lo permitido por el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es claro que no estamos, en sentido propio, ante una proposición de prueba que, si indebidamente denegada, pudiera dar lugar a la queja contemplada en el artículo 850.1 del mismo texto legal. Lo que entonces interesaba la defensa del acusado no era sino la revocación del auto de conclusión de sumario, al efecto de completar la investigación de los hechos. Nada le impedía, una vez rechazada por el órgano competente para el enjuiciamiento esa pretensión, interesar la práctica para el acto del juicio oral de esos mismos medios de prueba.
En cualquier caso, por lo que respecta a la ratificación por un segundo perito del informe relativo a la 'valoración psicológica' del acusado, tanto contemplada desde la perspectiva de la mera diligencia de investigación como de la prueba, resultaba pura y llanamente impertinente. En la propia resolución recurrida se explica que el informe relativo a la personalidad del procesado (obrante a los folios 277 a 282 de las actuaciones) que viene a expresar, en síntesis, que el mismo no presenta un 'perfil de abusador', suscrito es verdad por una sola perito, nada sustantivo añade al enjuiciamiento de la causa. No solo porque los expertos del Instituto de Medicina Legal de Málaga dejaron explicado en el plenario que, a su juicio, 'no existe un perfil de abusador sexual', sino porque este concepto o categoría no podría tener más valor que el puramente sociológico o estadístico. Sin especial dificultad puede admitirse que los rasgos propios de la personalidad de cada individuo puedan asociarse, con mayor o menor frecuencia estadística, a la eventual comisión de una u otra clase de figuras típicas o, si se quiere, que determinados caracteres resulten más proclives a la comisión de figuras penales que otros y, dentro de aquéllos, a la eventual comisión de unos u otros delitos. Pero es notorio que, por lo que ahora importa y ya con relación a un suceso o sucesos concretos, no es la mayor o menor tendencia al delito lo que ha de centrar nuestra atención, sino la determinación de si, en efecto, el acusado cometió o no los hechos que se le imputan. Y es evidente que ni una supuesta mayor tendencia o proclividad del acusado a la comisión de cierto tipo de delitos serviría para tener por acreditada su comisión, ni lo contrario valdría para excluirla.
Por lo que respecta a la pretensión relativa a que se elaborase un informe pericial, concerniente ahora a Inés y a Fermina, tras la exploración por un perito psicólogo designado por la defensa '
Ya por lo que respecta a los medios probatorios propuestos en el escrito de defensa, que efectivamente resultaron rechazados por el órgano jurisdiccional de primer grado, interesó quien ahora recurre la incorporación a las actuaciones de un conjunto de videos o capturas de pantalla relativos a ciertas actividades que las menores, con posterioridad a los hechos que aquí se enjuician y sin relación alguna con ellos (actuaciones ante el público, participación en un programa de televisión, etc.), habían podido protagonizar, así como también que se uniera el expediente académico completo de Fermina. Se trataba de una prueba claramente impertinente y, por eso, correctamente rechazada. Por descontado, ninguna de las actividades así documentadas guarda la más mínima relación, directa o indirecta, con los hechos que aquí se enjuician. Es evidente que la circunstancia de que las menores (o cualesquiera otras posibles víctimas de un delito) participaran en actividades lúdicas y/o desenfadadas, tiempo después además de que hubieran podido tener lugar los hechos enjuiciados, ni añade ni resta un ápice de verosimilitud a su testimonio en el marco de la valoración de la prueba. Es claro que cualquier víctima de un delito (también de un delito contra la libertad o indemnidad sexual) padecerá unos ciertos efectos psicológicos, variables en su número y calidad en atención a la propia naturaleza del ilícito y también a la personalidad misma de los que pudieran haber sido víctimas de aquél. Pero, desde luego, incluso aunque esa afectación resulte acusada, afortunadamente ello no le inhabilitará, salvo supuestos extremos, para continuar con el desarrollo ordinario de su vida, más o menos esforzadamente, ni para participar, llegado el caso, en actividades lúdicas o de esparcimiento. Por eso, resultan del todo irrelevantes las fotografías en la playa, con más o menos ropa, que Inés o Fermina compartieran en las redes sociales o que cualquiera de ellas pudiera participar en concursos televisivos o en actuaciones musicales con público. Tampoco es relevante, a los efectos de valorar la veracidad de su testimonio, el expediente académico de Fermina, habida cuenta de que el que los hechos que denuncia no le hubieran impedido continuar su formación, incluso con un rendimiento académico satisfactorio, ni afirma ni niega tampoco la realidad de aquéllos. Lo mismo que sucedería en la hipótesis contraria.
Finalmente, propuso la defensa la práctica de una prueba anticipada consistente en que Inés y Fermina, que ya contaban entonces respectivamente, con 21 y 17 años de edad, fueran examinadas por la psicóloga Dª Josefa
Desde luego, no debe aliviarse el derecho de la defensa a participar, si así lo desea, en la práctica de cualesquiera pruebas periciales, pudiendo con ese fin designar un perito de su interés o confianza ( artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Sin embargo, el mismo artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente con el propósito de que no se obstruya el desarrollo del procedimiento, determina que esta facultad, que tanto corresponde a la acusación como a la defensa, en ningún caso podrá realizarse en la fase de instrucción
Y no hace falta añadir que, en este caso, tanto Inés como Fermina, prestaron declaración en el acto del juicio oral, siendo ya la primera mayor de edad y contando diecisiete años la segunda, interviniendo, como no podía ser de otro modo, la defensa en la práctica de esta prueba. Finalmente, ningún sentido tendría haber acordado la exploración interesada por la defensa como prueba anticipada de quienes ya, en atención a la edad que entonces tenían, no presentaban en ese momento peculiaridades sustanciales en relación con el proceso comunicativo, que precisaran, para la valoración de lo por ellas declarado, de ninguna clase de asistencia especializada.
El motivo se desestima.
También ambas objeciones han de ser desestimadas. En el ordinal anterior, tuvimos ocasión de recordar que la pericia realizada por un solo experto, en el ámbito del procedimiento ordinario, no determina la nulidad de la prueba. Por otro lado, es claro que Sr. Erasmo no ocultó en ningún momento ni tergiversó la realidad de que el mismo ratificó el informe emitido por su compañera, a partir del análisis del método utilizado por ella y de las consideraciones que en el mismo se contenían, pero sin haber reconocido o explorado personalmente a las chicas. Ambos peritos comparecieron al acto del juicio, respondiendo a cuantas preguntas les fueron formuladas, por descontado con intervención de la defensa del acusado.
Por lo que respecta a la aptitud y capacitación profesional del Sr. Pelayo, como educador social, también puesta de manifiesto desde primera hora, resulta expresamente valorada en la resolución que aquí se impugna.
El motivo se desestima.
Destaca el recurrente, por una parte, que la sentencia impugnada no ha procedido a valorar el testimonio de las seis personas que, a propuesta de la defensa, declararon en el acto del plenario, '
1.- Como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre, reitera que: 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014).
Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.
Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".
2.- La resolución que es ahora objeto de recurso valora, de un modo riguroso y pormenorizado, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, con relación a cada uno de los hechos y a cada una de las víctimas, dando cuenta cumplida de las razones que determinaron el dictado de una sentencia de sentido condenatorio.
Por lo que respecta a aquellos de los que fue víctima Inés, la sentencia impugnada explica que el testimonio de la misma resulta sumamente consistente e impresiona como del todo veraz, narrando la joven
Por lo que respecta a los hechos referidos a Fermina, en la sentencia impugnada se ponderan también los detalles que la menor proporcionó con relación a los hechos que aquí se enjuician, contextualizando los mismos en cuanto al lugar o las ocasiones en las que se produjeron, precisando que en una de las oportunidades el acusado le introdujo los dedos en la vagina,
Explica la resolución recurrida que:
Explica después, con extensión y detalle, la sentencia impugnada que, en efecto, no existe elemento alguno que permita vislumbrar siquiera la posible existencia de propósitos espurios que pudieran estar animando la declaración de Inés y Fermina, señalando que, muy al contrario, ambas disfrutaban de un entorno familiar plenamente satisfactorio, estando muy unida la familia extensa, y señalando que el acusado era
La sentencia impugnada destaca, por otro lado, que el relato de las perjudicadas se ha mantenido fiel a sí mismo en todos los aspectos esenciales que lo conforman, explicando además que existen otros elementos, ciertamente periféricos en cuanto no recaen sobre los nucleares que integran los tipos penales aplicables, pero que vienen a dotar de plena consistencia la veracidad de aquellos relatos, más allá de toda duda razonable. Así, se invocan los testimonios de los padres de las víctimas y, en particular, la declaración de Dª Encarnacion, cuando señala que descubrió accidentalmente los hechos, al observar una conversación de whatsapp entre Fermina y un amigo suyo, preguntándole, por eso, a su hija, quien era la persona a la que se refería en ella. Igualmente, se pondera que ya con anterioridad, Inés, a instancia de su novio, había contado a sus padres lo que le sucedía, reconociendo Dª Encarnacion que no quisieron darle más trascendencia porque la niña no entró en muchos detalles y no querían romper la armonía familiar. Se pone también de relieve en la sentencia impugnada el testimonio prestado en el juicio por Luis Pablo, primo de las niñas, quien relató cómo ya Inés le había contado lo que sucedía con el acusado, diciéndole que había sido objeto de tocamientos por parte del mismo, pidiéndole expresivamente que, por favor, en lo sucesivo no le dejara a solas con él.
Igualmente, se alude a la declaración testifical de Dª Carlota, psicóloga y compañera de trabajo de la madre de las niñas, a quien ésta pidió ayuda porque Fermina presentaba una crisis de ansiedad, relatándole la niña a la testigo que había sufrido tocamientos por parte de su tío, manteniendo con ella algunas sesiones profesionales, dos en concreto, al efecto de
Por otro lado, se pondera en la resolución impugnada, también con buenas razones, que no estamos aquí ante un testimonio único, en el sentido de que ambas menores imputan al acusado conductas semejantes. Es cierto, naturalmente, que con relación a cada uno de los hechos, sí se ha contado de forma exclusiva con el testimonio directo de quien, en cada caso, resultó víctima de los mismos. Pero no lo es menos que se trata de dos relatos muy semejantes, en cuanto a las oportunidades en las que sucedían y en cuanto a lo que al acusado se imputa, descartando que los mismos se produjeran con el común y espurio propósito de perjudicar injustamente al acusado; y que, además, las hermanas comentaron primeramente lo sucedido a terceras personas y no entre sí, destacándose la sorpresa de Inés al conocer que su hermana había sido víctima de conductas semejantes a las que el acusado protagonizó con ella y sin que Inés le hubiera contado nunca a Fermina lo que a ella le pasó.
Seguidamente, valora la sentencia recurrida el resultado de las pruebas periciales practicadas en las actuaciones, comenzando por la, más relevante, que realizaron los peritos Sra. Aurelia y Sr. Erasmo, psicólogos forenses ambos del Instituto de Medicina Legal de Málaga, siendo la primera quien se entrevistó con las niñas, y habiendo ratificado el segundo, en las condiciones dichas, el informe pericial de ella. Consideran que las manifestaciones de las niñas cumplen criterios de fiabilidad y validez y, lo que es más importante, explican que Fermina padeció ansiedad y depresión, presentando un cierto sentimiento de culpabilidad. Añaden los expertos que la propia Inés, de algún modo, se culpaba de 'no haber podido evitar que su tío le hiciese lo mismo a Fermina'.
También las psicólogas de la fundación 'Márgenes y vínculos' relataron que entraron en contacto con Fermina para valoración psicológica, pero que, al comprobar que no había sido examinada todavía por los psicólogos forenses, resolvieron esperar para no interferir y con objeto de evitar la re-victimización de la niña. Al hilo de estas expresiones, observa el recurrente que, sin embargo, cuando los expertos del Instituto de Medicina Legal examinaron a las niñas, Fermina había hablado ya con la psicóloga, amiga de su madre, y que, por tanto, el nuevo examen estaría ya contaminado. Es evidente, sin embargo, que la continua reiteración del relato, especialmente cuando se trata de menores, contribuye a disminuir su espontaneidad, su fidelidad a lo verdaderamente sucedido, pudiendo reducir la virtualidad del mismo desde el punto de vista de su precisa valoración. Pero no es menos cierto que, en supuestos como los que ahora nos ocupan, prácticamente nunca son los expertos quienes escuchan directamente de los menores por vez primera el relato de lo sucedido, habiendo inevitablemente de habérselo contado antes a sus personas más próximas. En todo caso, y ya con posterioridad, las expertas de la referida fundación, sí explicaron que procedieron después a tratar (ya a no a valorar la veracidad de lo por ella declarado) a Fermina, observando que la misma presentaba un cuadro de síntomas plenamente compatible con haber sufrido abusos: vergüenza, culpa, ansiedad, depresión, problemas para relacionarse con su familia, pensamientos recurrentes, explicando también, como es lógico, que, pese a ello, la menor
Se refiere también la sentencia al informe prestado por la psicóloga general sanitaria nº NUM004, destacando, por lo concerniente a Inés, que
Y también se analizan, como no podía ser de otro modo, en la sentencia impugnada, las pruebas de descargo practicadas en el juicio. Así, empieza por negarse cualquier virtualidad relevante al informe elaborado por la perito Sra. Tarsila en lo relativo a que el acusado
Y, finalmente, en la sentencia impugnada se concluye que:
Y es que, efectivamente, por muy comprensible que resulte en atención a la relación de parentesco que les liga con el acusado, los testigos a los que también ahora el recurrente se refiere, pretenden negar que Guillermo permaneciera nunca solo con alguna de las niñas, llegando alguno a asegurar que recordaba las ocasiones exactas en las que se bañó en la piscina el acusado (años antes), con relación al suceso enjuiciado que tuvo lugar allí, pretendiendo que nunca estuvo en ella con Fermina. Resulta evidente, sin embargo, el escaso crédito que merecen estas taxativas afirmaciones cuando nos referimos al contexto de una relación familiar frecuente, plácida y muy prolongada, lo que razonablemente permite excluir que ninguno de los testigos resulte fiel a la verdad de lo sucedido cuando asegura que nunca el acusado se hallaba solo con ninguna de las niñas, pese a que éstas, al menos Fermina, incluso pasaban temporadas en su casa o con las que compartía reuniones familiares frecuentes.
En definitiva, las convicciones alcanzadas por el órgano jurisdiccional de primer grado descansan en prueba de cargo, obtenida lícitamente, suficiente y bastante para enervar el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, habiendo, además, razonado muy cumplidamente los motivos que justifican su decisión.
El motivo se desestima.
Incide aquí el recurrente en la importancia que tiene, cuando se revela la posible comisión de un delito de abuso sexual, tal y como destacó la perito forense, que sea el/la experto/a quien, por vez primera, evalúe a la niña, siendo así que dichos documentos acreditarían que Dª Carlota tuvo varias entrevistas previas con la menor, desvirtuando o contaminando la posterior prueba pericial.
1.- Respecto del motivo de impugnación escogido ahora por la recurrente, nuestra sentencia número 658/2016, de 19 de julio, recuerda que:
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 67/1997, de 24 de enero, entre muchas otras).
2.- Notoriamente no se encuentran en tal caso los documentos que la recurrente invoca aquí, lo que ya bastaría para rechazar su queja. Pero es que, además, se ha explicado supra que, aun cuando la situación ideal resultaría que el perito se aproxime al relato de la menor, de la manera más próxima posible en el tiempo y sin que el mismo haya sido ya reiterado en oportunidades anteriores, que pudieran producir alguna clase de interferencia, que así no suceda, y no sucede siempre (pocas veces, si alguna), no desvirtúa el resultado de la prueba pericial practicada, máxime cuando, como aquí, no tenía otro objeto que el de auxiliar o asistir al Tribunal, en la definitiva valoración de un testimonio que es función que en exclusiva compete a éste, como se ha explicado ya también.
El motivo se desestima.
Por lo que a la primera cuestión respecta, ya en su lugar se abordó que la menor, Fermina, explicó con rotundidad que en alguna de las oportunidades en que fue abusada, el acusado le introdujo el dedo en la vagina durante bastante tiempo y así se consigna, por las razones explicadas también, en el relato de hechos probados. Cumple reiterar aquí que, en atención al motivo de impugnación escogido por el recurrente, el relato fáctico contenido en la resolución impugnada ha de ser tomado como base intangible de nuestra resolución, en la medida en que solo a partir de unos hechos previamente establecidos, es posible proceder a la valoración de la debida o indebida aplicación de un precepto legal. Solo sobre la base de unos hechos estables es factible pronunciarse acerca de su adecuada calificación jurídica.
Y lo mismo puede decirse respecto a la segunda queja (pretendida falta de 'ánimo libinidoso'), en la medida en que en el relato de hechos probados se determina que el acusado actuaba con el
Igualmente, la STS número 524/2020, de 16 de octubre, determina que con respecto al elemento subjetivo en los delitos contra la libertad sexual, hemos dicho ( STS 411/2014, de 26 de mayo, y se repite en la STS 60/2016, de 4 de febrero), que la tipicidad del delito de abuso sexual
Generalmente en los hechos relativos a contactos sexuales o acciones de esta índole, concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando tal ánimo no concurra.
El motivo se desestima.
Al respecto, en su fundamento jurídico tercero, la sentencia recurrida descarta la aplicación de esta atenuante, ya invocada por la defensa en la primera instancia, observando que aquélla realiza una genérica referencia a la misma
Tratando de suplir aquellas carencias, sí señala ahora el recurrente determinados períodos de tiempo que, asegura, comportaron la existencia de esas indebidas dilaciones. Se refiere, en concreto, a que el procedimiento se inició en marzo de 2.014, estableciéndose medidas cautelares (comparecencias apud acta y prohibición de aproximación), así como a que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía en abril de 2015, sin que se diera traslado a la defensa hasta el mes de noviembre de 2.015;
1.- Nuestra sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre determina que: " este Tribunal
2.- A partir de las consideraciones anteriores, es claro que con no haber sido satisfactorio, cual tantas veces sucede, el tiempo invertido en la tramitación de este procedimiento desde que se produjo la incoación del mismo hasta la efectiva celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia (poco menos de cinco años), y sin que se aprecien ni señalen en concreto por la ahora recurrente períodos de paralización desmesurados y que no le resulten imputables, no existen méritos, a nuestro juicio, para aplicar la circunstancia atenuante pretendida, ni aún en su modalidad simple. En cualquier caso, y aunque así fuera, ello no provocaría efecto alguno, habida cuenta de que, en todos los casos, las penas impuestas al acusado lo han sido en su mínima extensión legalmente posible, por lo que la apreciación de una atenuante simple ningún efecto podría proyectar sobre las mismas. La aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, tal como ha quedado cumplidamente expuesto, demanda, conforme a nuestra jurisprudencia, el transcurso de demoras o paralizaciones muy superiores a las que aquí pudieran haberse producido.
El motivo se desestima.
Por lo que respecta a la primera de las quejas, apoyada por el Ministerio Público, es claro que debe ser acogida. No hace falta extenderse en consideraciones para comprender que, habiéndose aplicado, por más favorable, en lo que respecta a los hechos de los que resultó víctima Inés, el texto legal vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se incorporó a nuestra legislación la medida de libertad vigilada, su aplicación retroactiva no puede respaldarse.
Por lo que concierne a la segunda, participamos también del punto de vista del recurrente. Cierto e incuestionable que los hechos relativos a Fermina por los que el acusado resultó condenado son muy graves. Pero cierto también que la imposición, --y duración cuando preceptiva--, de esta medida deberá ser determinada
El motivo se estima.
Sin embargo, conforme reiterada doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en nuestra sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, 'en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, ..., susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero, 40/2007 de 26 de enero).
El daño moral, además, --dice nuestra sentencia STS 1366/2002, 22 de julio--, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)'.
En el mismo sentido, hemos señalado en sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre)'.
En el caso, las indemnizaciones establecidas, 3000 euros en concepto de reparación para Inés y 15000 euros para Fermina, resultan plenamente ajustadas y concordes con las establecidas en supuestos semejantes en la práctica forense. Todo ello sin contar con que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se consigna que ambas menores
El motivo se desestima.
El motivo de impugnación no puede progresar. Conforme al criterio de esta Sala, la regla general supone imponer al condenado las costas ocasionadas como consecuencia de la intervención en el procedimiento de la acusación particular, salvo cuando ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, añadiéndose que, por lo común, solo cuando deban ser excluidas deberá añadirse el razonamiento correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.
Es claro que la circunstancia de que la acusación particular interesara una indemnización superior a la finalmente establecida (en este caso, además, solo ligeramente más alta) no justificaría excluir los gastos en que incurrió, a la postre como consecuencia última del delito cometido por el acusado, que deberán ser a cargo del condenado, en la medida en que la actuación de la acusación particular en este caso en absoluto puede ser motejada, con razón, como superflua, inútil o gravemente perturbadora.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), número 45/2019, de 21 de febrero, que casamos y anulamos parcialmente, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Angel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura
