Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 104/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0004587
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000104/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000323/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante Luz
Abogado MARIA PILAR MENGUAL PAVIA
Procurador JUSTO CABRERA ROVIRA
Apelado Damaso
Abogado JESUS FELIU DAVIU
Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR (a efectos de notificación D. Daniel Dabrowski Pernas)
SENTENCIA Nº 000113/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000323/2014 , procedentes del Procedimiento Juicio Oral núm. 50/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia (Ant. Mixto 7), por delito de la seguridad del tráfico, de lesiones y delito de omisión del deber de socorro.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Luz , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUSTO CABRERA ROVIRA y dirigido por la Letrada Dª. MARIA PILAR MENGUAL PAVIA; y en calidad de apelado, Damaso , representado por la Procuradora Dª. M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y dirigido por el letrado D. JESUS FELIU DAVIU; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. R. CALATAYUD.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 14-5-2014 alrededor de las 21:45 horas, Damaso conducía el vehículo Citroen C1, matrícula ....-DBT , propiedad de la entidad Securitas Direct y asegurado por la entidad Mutua Madrileña, y cuando se encontraba en la avenida de Alicante de Denia (dirección Plaza Archiduque Carlos), al llegar a la altura del cruce con la calle Campo Torres giró a la izquierda para realizar un cambio de sentido pese a estar dicha maniobra expresamente prohibida por sendas señales de prohibición de giro a la izquierda y de cambio de sentido.
Al invadir el carril contrario de circulación, lo hizo sin percatarse de que circulaba por el mismo Miguel en su ciclomotor, marca Yamaha, matrícula F....FFF , lo que motivó que éste colisionara con aquél.
Tras la colisión, Damaso continuó la marcha aunque al cabo de menos de dos minutos después regresó al lugar.
Como consecuencia del accidente, Miguel sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida de consciencia, traumatismo abdominal cerrado con rotura multifragmentaria de bazo y escoriaciones en cadera izquierda y cara anterior de ambas rodilla, todo lo cual precisó para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente extirpación del bazo, control posterior en la UCI y rehabilitación domiciliaria, tardando en curar 134 días (5 con estancia hospitalaria, 85 impeditivos y el resto no impeditivos) y resultando como secuelas esplenectomía (valorada en 5 puntos), síndrome cervical postraumático (valorado en un punto) y perjuicio estético (valorado en 11 puntos).
Asimismo, tanto el ciclomotor como el casco sufrieron desperfectos.
No se reclama por las referidas consecuencias lesivas y desperfectos materiales al haber sido indemnizado por la entidad Mutua Madrileña.'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: '.Que debo ABSOLVERy ABSUELVO a Damaso de toda responsabilidad penal por los delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 380 y 381 y de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 del Código Penal así como por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del mismo texto legal al tiempo que le CONDENOcomo autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a 25 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y 9 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor; lo anterior con imposición de 1/4parte de las costas procesales causadas en esta instancia (incluidas las de la Acusación Particular) declarando de oficio las 3/4 partes restantes.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luz se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación de los arts 380 , 152 y 195 del CP .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP . El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente el relato de hechos no contempla que el acusado, después de producir el accidente, circuló por dirección prohibida y se abstuvo de socorrer al herido, entendiendo que ha existido una errónea valoración de la prueba testifical. De ello concluye que la condena es errónea y que procede condenar por los delitos que en su día integraron la acusación.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y reiterado, el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia, sobre todo si, como sucede en este caso, se fundamenta en una valoración de la prueba esencialmente personal. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. Y en punto al presente análisis debe ratificarse que la valoración efectuada en la instancia es correcta y está suficientemente fundada y explicada.
Lo que concretamente cuestiona la apelante es la valoración que se realiza en la instancia de la prueba testifical. Se cuestiona que no se haya tenido en cuenta las manifestaciones del propio acusado y del testigo que declaró en juicio y las manifestaciones en sede policial y de instrucción de otros testigos que no acudieron al plenario, cuyas manifestaciones no pueden ser tenidas en cuenta al no constar introducidas en forma en el debate contradictorio.
Por la resultancia de la prueba personal la sentencia establece un relato histórico que integra los hechos probados y que describe una conducción con infracción de las normas de tráfico por la realización de una maniobra de giro indebido, a consecuencia de la cual se produce el resultado lesivo, en el que no se detalla que existiera riesgo alguno para otros usuarios de la vía que no fuera el lesionado. El resultado lesivo es, según la acusación particular apelante, la concreción del peligro que motiva la consideración del delito de conducción temeraria, cuya existencia mantiene porque se produce la indicada maniobra y porque, tras verificarla, conduce un tramo por dirección prohibida. Las características de esta segunda parte de la actuación no aparecen suficientemente concretadas para sostener que la misma integró un peligro para nadie por lo que no pueden ofrecer rendimiento para sustentar la calificación que se sostiene en la apelación. De hecho, que el testigo siguiera al acusado induce a pensar que el peligro era inexistente a pesar de incurrir en una nueva infracción de normas de circulación que llevaron a cabo uno y otro (del testigo no se sugiere la posible comisión de delito alguno). Por consiguiente, el único elemento que puede sustentar la calificación es la realización de la maniobra indebida que, por su carácter episódico y puntual, no reúne las características para integrar el tipo de conducción temeraria de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes, sobre todo en orden a identificar una conducción que, más allá de una concreta infracción, integre una circulación más o menos prolongada en el tiempo que evidencie un patente desprecio a las normas que la regulan o un riesgo para la generalidad de usuarios de la vía pública. Así en la STS 717/2014,de 29 de enero , se recoge: ' La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales (STS 363 /2014 de 5 de mayo ):
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 Cp ..
c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.'
En todo caso, al haberse producido las lesiones como manifestación y concreción del peligro, el delito de resultado absorberá al de peligro ( art. 8.3º CP ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva, aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta del responsable de la conducción, cuando se constate que el peligro como tal fue fuente de riesgo con respecto de otras posibles personas que estuviesen en el lugar; sin embargo, no se describe tal circunstancia ni en los hechos probados ni se propone como circunstancia a considerar en esta alzada, por lo que no es apreciable el delito de conducción temeraria del art. 380 del CP cuya aplicación se demanda.
La sentencia de instancia considera que la infracción reglamentaria consistente en la realización del giro prohibido constituye una actuación imprudente que encuentra proporcionado reproche en la falta del art. 621.3 del CP , vigente a la fecha de los hechos, en contra de lo que propone el apelante que integra la conducta en el art. 152.1º del CP y los hechos probados sustentan la consideración de la falta.
Como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2000 , ' La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.
En este caso ha existido una infracción de normas que regulan la conducción y su inobservacia ha dado lugar a la producción de un resultado lesivo que da lugar a que la repuesta trascienda del ámbito administrativo para incidir en el campo del Derecho Penal, pero no se identifica ni constata un plus de reprochabilidad que suponga, más allá del hecho mismo de la infracción, un desprecio por las normas de la conducción, por lo que no cabe variar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto al entendimiento que la infracción merece respuesta penal, pero le confiere la más liviana.
Además, no es posible agravar la situación procesal de quien ha resultado absuelto por medio de la valoración de prueba personal en la primera instancia. Señala el Tribunal Supremo acogiendo los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso ( SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012 , de 3 - 3 , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras); considerando igualmente que tal posibilidad tampoco es viable en el recurso de apelación ( STS 32/2012, de 25 de enero ), al disponer: ' de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ) '
Por consiguiente, la valoración que se contiene en la sentencia de instancia, además de resultar correcta, no puede rectificarse en esta alzada, por lo que debe desestimarse el motivo.
SEGUNDO.-Del mismo modo debe desestimarse la pretensión de condena respecto del delito de omisión del deber de socorro, por las mismas razones procesales que impiden revisar una absolución en la instancia sin vista posterior en que se practiquen todas las pruebas y se oiga al acusado, -trámite inexistente en nuestro ordenamiento procesal-, y porque, en todo caso, respetando los hechos probados no se vislumbra la comisión de un delito de omisión del deber de socorro en este concreto caso.
Como recuerda la SAP de Barcelona 12/2013, sección 7ª, de 4 de enero : ' El delito de omisión del deber de socorro se halla descrito y sancionado en el art. 195 del Código Penal , en los siguientes términos:
'1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.'
Según la jurisprudencia más consolidada (v.gr, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000 ), la apreciación de este delito requiere de la presencia de los siguientes presupuestos: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.'
En la sentencia de instancia se descarta su comisión por dos motivos: porque no existió situación de desamparo al haber recibido inmediata asistencia el herido y porque la ausencia del lugar fue únicamente momentánea y fruto de una inicial desorientación y no saber qué hacer, inmediatamente corregida por el regreso al lugar a socorrer al lesionado.
La STS 706/2012, de 24 de septiembre recuerda al respecto: ' Pudiendo ratificarse en sus líneas maestras la jurisprudencia que se ha citado en relación a que la presencia de terceros no es causa de exoneración, no puede descontextualizarse extremando sus consecuencias hasta llegar a soluciones en exceso formalistas que, alejándose del principio de lesividad, tiendan a resucitar un delito de 'fuga' al margen de si en el supuesto concreto la omisión incidió negativamente en la expectativa de las víctimas en ser atendidas o agravar su situación de peligro o desamparo o en un juicio ex ante el autor no podía descartar totalmente esa negativa incidencia. Se hace ineludible sopesar si in casu era exigible otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia'. En definitiva, traslada el análisis de la conducta del acusado al plano de la irrelevancia o inexigencia de otra conducta; parámetros a los que la sentencia de instancia da cumplida respuesta al destacar que no hubo desamparo en momento alguno para la víctima y que la conducta del acusado se acomodó a parámetros de normalidad y disponibilidad una vez superados los primeros instantes de miedo e indecisión.
Por consiguiente, procede igualmente desestimar el motivo.
TERCERO.- No obstante lo anterior, sí debe estimarse de oficio la absolución por la falta objeto de condena, en razón a la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo de modificación del CP, por la que se ha despenalizado la falta de lesiones por imprudencia del art. 621 del CP , como la que ha sido objeto de consideración en la sentencia impugnada, circunstancia que es de apreciar con relación al acusado.
Las normas penales y, en general, las que tengan naturaleza sancionadora, tal como prescribe el art. 9.3 del CP son irretroactivas, salvo que, como aquí sucede, sean más favorables, en cuyo caso se aplicará la más beneficiosa aunque sea temporalmente posterior al acaecimiento e incluso enjuiciamiento de los hechos ( art. 2.2 del CP ).
Por su parte la Disposición Transitoria 3ª de la mencionada LO 1/2015 dispone que debe apreciarse a instancia de parte o de oficio cual sea la legislación más beneficiosa en trámite de apelación, estableciendo la DT 4ª, apartado 2, que debe continuar el juicio a los únicos efectos de pronunciamientos civiles y costas. En este caso, se está en el caso de estimar la falta de tipicidad actual de la conducta por la que fue condenado el denunciado (falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del CP ) y decretar su absolución, sin perjuicio, en su caso, de los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil correspondientes de acuerdo con la mencionada legislación transitoria, si bien en este caso no ha lugar dado que no se verificado pronunciamiento alguno sobre el particular, al haberse satisfecho la indemnización con anterioridad.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luz contra la sentencia de 2 de abril de 2015, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000323/2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM , procedentes del Procedimiento Juicio Oral núm. 50/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia (Ant. Mixto 7), APRECIANDO de oficiola norma penal más favorable, REVOCAMOS parcialmentedicha resolución; en concreto, en lo relativo a la condena de Damaso , respecto del que se decreta la libre absolución, por despenalización de la falta de imprudencia por la que fue condenado, CONFIRMANDOen lo demás la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
