Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 131/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100181

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:975

Núm. Roj: SAP PO 975/2014

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00114/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0007385
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2014(18/14)-P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2013
RECURRENTE: Indalecio
Procurador/a: JOSE PORTELA LEIROS
Letrado/a: VICTOR LORENZO ABELLEIRA ARGIBAY
RECURRIDO/A: Marcial , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Letrado/a: GUILLERMO LARIÑO NOYA
SENTENCIA
ILMOS/AS. SR./SRAS.
Presidenta:
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE
Magistrados
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ(SUPLENTE)
En PONTEVEDRA, a seis de Junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador José Portela Leiros, en representación de Indalecio , bajo la defensa

del Letrado Víctor L. Abelleira Argibay, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 182/2013 del JDO.
DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado
Marcial , representado por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández, bajoa defensa del Letrado Guillermo
Lariño Noya y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de Junio del presente.

HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó, con fecha 18 de Junio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento de condena: 'Que debo condenar y condeno a D. Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad, Indalecio indemnizará a Marcial en la suma de 900 euros' .

Frente a dicha resolución se alza el encausado, quien centra su recurso en el error en la valoración de la prueba en que, a su entender, ha incurrido el Juzgador a quo.

In fine se interesa la moderación de la cantidad a la que fue condenado en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.



TERCERO.- Por consiguiente, erigido el recurso sobre la piedra clave de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta valoración probatoria, hemos de iniciar recordando que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81 , 107/83 , 146/86 , 150/89 , 134/91 , 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que 'respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice: «La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél ( art. 741 LECrim )»'.

Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala.

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem' plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas pese a las modernas técnicas de reproducción videográfica de las sesiones del juicio oral, pues la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados, especialmente al no poder formular preguntas y aclaraciones. Dicho de otro modo, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte videográfico del juicio, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.



CUARTO.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que el encausado Indalecio fundamenta su recurso, precisamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de llevar a la desestimación de aquel y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que en el presente supuesto la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció el Juez de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contrario de lo que se pretende argumentar en los escritos de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo ambas apelantes con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Juez, por la suya propia.

Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que se cuenta con elementos de enjuiciamiento que sustentan de por sí la condena, por cuanto, frente a la negación de los hechos por parte del acusado, se cuenta con la prueba de cargo consistente en la testifical de la propia víctima del hurto, Marcial , así como de Eladio . Y si bien ambos testigos no presenciaron cómo el acusado se habría apoderado de las redes propiedad de Marcial , de sus testimonios resultan indicios más que suficientes -reseñados en la sentencia, a la que nos remitimos- que hacen prueba de cargo contra el ahora recurrente, por cuanto Eladio manifestó -y así lo corroboró el perjudicado- que Marcial le había comentado la desaparición de unas redes, así como que, posteriormente, vio en el muelle cómo el acusado estaba sacando del barco redes de las mismas características que las indicadas por Marcial . Si a ello se agrega el reconocimiento de las redes por el propietario a partir de la secuencia de corchos, elemento fáctico acreditado por las declaraciones de los agentes actuantes, y que la versión de los hechos ofrecida por el acusado -quien dijo que las redes estaban abandonadas y por ello las habría cogido- carece del necesario sustento probatorio, tratándose, pues, de una mera afirmación efectuada en su legítima defensa, la conclusión es que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en este caso.



QUINTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad civil, fijada en sentencia en 900 euros por el coste de adquisición de las diez redes sustraídas, se solicita la moderación de tal cantidad.

Lo cierto es que únicamente se recuperaron siete redes y el propio relato de hechos probados declara que su estado era inservible para el uso que se pretendía dar a las mismas. Aunque en el recurso se pretende hacer ver que el daño sufrido en dichos aparejos no había llegado a tal extremo, permitiendo obtener utilidad de los mismos, lo cierto es que del dictamen pericial aportado por el propietario de las redes (folio 38 a 41 del expediente), ratificado por su autor en la vista, resulta que las siete recuperadas presentaban numerosos daños, quedando totalmente inservibles.

Así las cosas, entendemos que la fijación de la responsabilidad civil efectuada por el Juzgador ha de ser ratificada por las propias razones que expone en su resolución, sin que veamos motivos para reducir una indemnización que, por ya moderada por el Juez, queda reducida en definitiva al coste de adquisición de los bienes sustraídos -que eran nuevos- tras la exclusión de algunos elementos que sí resultaban susceptibles de recuperación.



SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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