Última revisión
14/03/2007
Sentencia Penal Nº 115/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 44/2007 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 115/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100183
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3234
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2007
JUICIO ORAL Nº 253/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES (MADRID)
SENTENCIA Nº 115/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 14 de marzo de 2007.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 44/2007 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Aurelio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 253/2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que el dia 28 de marzo de 2.003 sobre las 15 horas, el acusado Aurelio , de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España, circulaba con el vehículo marca Ford Sierra matrícula G-....-JK , de su propiedad, careciendo de permiso de conducir válido para el territorio nacional y de seguro obligatorio, por la carretera M-503, sentido M-500, a la altura del punto kilométrico 26,750, cuando comenzó una maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía, no obstante existir en dicho lugar para su sentido de la marcha línea longitudinal contínua y una señal de prohibido adelantar, por cuanto se carecía de visibilidad suficiente al existir próximo un cambio de rasante, momento en que Marí Juana circulaba con su vehículo matrícula ....-JXG en sentido contrario, por lo que al pasar el cambio de rasante se encontró de frente con el vehículo del acusado en su mismo carril, realizando una maniobra evasiva hacia la derecha, metiéndose en el arcén, dejando un hueco por donde se metió el acusado, si bien enseguida perdió el control del vehículo realizando un gito a la izquierda, invadiendo el carril contrario, por donde circulaba en ese momento el vehículo matrícula Q-....-QT , conducido por su propietario Eloy , colisionando contra el mismo, produciéndose la muerte del citado conductor. El acusado, pese al accidente ocasionado por su maniobra de adelantamiento abandonó el lugar de los hechos, dándose a la fuga, desatendiéndose del estado de las víctimas.
En el vehículo matrícula Q-....-QT , además del fallecido viajaban como ocupantes su esposa, Marí Juana y el hijo de ambos Benedicto , de 4 años de edad, sufriendo la primera TCE con pequeño sangrado a nivel del tentorio, contusión en región pretibial izquierda y síndrome de latigazo cervical, requiriendo para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical leve susceptible de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 30 dias de incapacidad y 8 dias de hospitalización. El menor sufrió herida en raiz nasal, fractura de huesos propios, fractura nasoetmoidal izquierda, TCE, fractura de muñeca derecha y hematomas en ambas rodillas, lesiones que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas, material de osteosíntesis en orbita derecha e izquierda, ligera asimetría entre ambos cantos de región ocular izquierda y cicatriz de unos dos centímetros en raiz nasal, tardando en curar 89 dias todos ellos de incapacidad con 18 dias de hospitalización. Marí Juana resultó herida si bien o consta recibiera tratmiento alguno, renunciando a cualquier indemnización. El vehículo Ford Orion matrícula W-....-WW quedó completamente siniestrado por el accidente habiendo sido tasado su valor venal en 721,21 euros."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito de homicidio imprudente grave en concurso ideal con dos delitos de lesiones y otro delito de omisión del deber de socorro, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión y la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y 9 meses por los delitos de imprudencia y a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 1 año y 3 meses a razón de 7 euros dia por el delito de omisión del deber de socorro y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Miguel Sempere Meneses, en representación del acusado don Aurelio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en representación de doña Amparo ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 31 de enero de 2007 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, y por auto de fecha 7 de febrero de 2007 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 13 de marzo de 2007 .
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de sustituir el texto: "El acusado, pese al accidente ocasionado por su maniobra de adelantamiento, abandonó el lugar de los hechos, dándose a la fuga, desatendiéndose del estado del estado de la víctimas.", por el texto: "El acusado no detuvo su marcha, siguiendo la misma."
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso la inadecuación del procedimiento e incompetencia del Juzgado de lo Penal; fundándose dicha alegación en que, en el parecer de la parte apelante, al juzgarse un delito de omisión del deber de socorro, la instrucción y el enjuiciamiento deberían haberse realizado conforme a la Ley del Jurado; por lo que todas las actuaciones serían nulas.
Examinadas las actuaciones, resulta que la primera vez que la representación procesal del acusado alega las precitadas inadecuación e incompetencia es en el escrito de recurso de apelación. Por lo tanto, es a este Tribunal de apelación al primer y único órgano jurisdiccional al que la indicada representación somete la cuestión.
Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto en dicha primera instancia; es decir, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en la primera instancia ni resueltos en la oportuna resolución judicial, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.
En definitiva, no a lugar a estimar la nulidad de actuaciones que se pretende en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que se ha producido la indefensión del acusado al no haberse permitido al mismo expresarse en su propio idioma, obligándosele a defenderse en un idioma que desconoce en absoluto, sin haberse respetado el derecho de todo acusado a intérprete de su propia lengua cuando la suya no sea la española.
La indefensión proscrita en nuestro ordenamiento es la indefensión material, que se daría en aquellos supuestos en que la infracción o quebrantamiento de las normas procesales hayan producido efectiva indefensión a la parte en el sentido de haber visto limitado el ejercicio de su derecho de defensa con absoluta plenitud. Así podría haber sucedido si el acusado no hubiera entendido suficientemente el idioma castellano, de forma que no hubiera sido capaz de entender lo que se le preguntaba y lo que contestaba en el juicio oral.
Consta al folio 135 de las diligencias previas la diligencia del Juzgado de Instrucción en que se informa al acusado del derecho que tenía a ser asistido gratuitamente por un intérprete, no interesando el acusado la intervención de intérprete alguno. Y el examen por este Tribunal de apelación de la cinta de vídeo en la que se documentó el juicio oral ha permitido constatar que el acusado conoce en un nivel absolutamente suficiente el idioma castellano, sin que se detecte que en dicho juicio se haya producido indefensión material alguna para el acusado por el hecho de que no entendiera alguna de las preguntas que se le formularan ni de que no fuera capaz de expresar lo que quiso contestar.
Por lo tanto, de lo actuado no resulta que se haya producido indefensión alguna al acusado por el hecho de que no fuera asistido por intérprete.
TERCERO.- Se alega en el recurso que se ha vulnerado la presunción constitucional de inocencia del acusado al no existir prueba de que fuera el acusado quien condujera el automóvil Ford Sierra con matrícula G-....-JK .
Consta practicada en el acto del juicio oral una prueba directa de la identificación del acusado como el conductor del vehículo, cual es el testimonio de Tomás , quien manifestó que el acusado era el conductor del vehículo que llevó a cabo el adelantamiento indebido.
Viniendo corroborada dicha prueba por una serie de indicios de la conducción por el acusado de dicho vehículo; indicios acreditados por pruebas directas en el juicio oral, como son los siguientes: el acusado era el propietario de dicho vehículo, como él mismo reconoció en el juicio oral; y el acusado era el usuario habitual de dicho vehículo en la época de los hechos, como resulta acreditado de los testimonios de los guardias civiles que procedieron a la detención del acusado días después de los hechos, quienes encontraron al acusado en el uso de dicho vehículo. Sin que se hayan practicado pruebas que contradigan la identificación del acusado como el conductor del vehículo; debiéndose señalar que el hecho de que algún testigo hubiera indicado que el conductor del vehículo era de raza blanca no supone que no fuera el acusado por el mero hecho de ser marroquí, pues por notoriedad se sabe que la gran mayoría de los marroquíes son bereberes, y por tanto personas de raza blanca.
Por lo tanto, aparece practicada en las actuaciones prueba suficiente de la identificación del acusado como el conductor del vehículo que llevó a cabo el adelantamiento indebido, por lo que no puede compartirse la alegación de la parte recurrente referida a que se hubiera vulnerado su derecho constitucional de inocencia en relación con tal particular.
CUARTO.- Se alega también la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia del acusado al no existir, según la parte apelante, prueba de que fuera el vehículo del acusado quien realizara el adelantamiento indebido.
Sobre tal particular aparece practicada una prueba que acredita directamente que el vehículo del acusado fue el vehículo que realizó dicha maniobra, como es el testimonio en juicio oral de Tomás , quien reconoció dicho vehículo cuando se le exhibió en dependencias de la Guardia Civil.
Y el examen de las actuaciones permite comprobar que se han acreditado directamente una serie de hechos, que vienen a corroborar indirectamente el reconocimiento directo del vehículo por el testigo antes citado, como son los siguientes: el vehículo era blanco (testimonios de Marí Juana , Tomás y Amparo ); era un Ford Sierra (testimonio de Tomás ); llevaba una pegatina en el cristal posterior con la frase "NO FEAR" (testimonio de Tomás ); el vehículo del acusado era un Ford Sierra blanco (interrogatorio del acusado y testimonios de los guardias civiles NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ); el mismo día de los hechos, por la noche, el vehículo Ford Sierra blanco del acusado presentaba adherida a su cristal trasero una pegatina con la frase "NO FEAR" (testimonios en juicio oral de los guardias civiles NUM001 y NUM000 ); y a los pocos días, en concreto el día 4 de abril del mismo año, el mismo vehículo ya no presentaba la indicada pegatina, pero quedaban en el cristal trasero restos del pegamento de dicha pegatina que permitía ver que la misma llevaba la frase "NO FEAR" (testimonios de los guardias civiles NUM002 , NUM003 y NUM004 ); indicios que interpretados conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia deben llevar a inferir racionalmente que el vehículo del acusado fue el vehículo que realizó el adelantamiento indebido, causando la situación de riesgo que dio lugar a los resultados lesivos que se precisan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
A mayor abundamiento, debe señalarse que no se ha practicado prueba convincente de sentido contrario a la identificación del vehículo del acusado como interviniente en los hechos; siendo a significar a tales efectos que la versión exculpatoria del acusado, referida a que el vehículo se encontraba en un taller, no ha sido corroborada por el testigo Mohamed Ikack Heten, en teoría el dueño del mencionado taller, pues dicho testigo declaró en término genéricos que el acusado le llevaba coches a reparar, pero no afirmó que el día de los hechos enjuiciados tuviera el coche del acusado en su taller; además de resultar desvirtuada la versión del acusado por los testimonios en el juicio oral de los guardias civiles números NUM001 y NUM000 , pues éstos vieron al vehículo del acusado en la vía pública por la noche del mismo día de los hechos.
En definitiva, aparece practicada prueba de cargo suficiente para acreditar que fue el vehículo del acusado el que realizó la maniobra indebida de adelantamiento, con lo que no puede mantenerse que se ha vulnerado sobre tal particular la presunción constitucional de inocencia del acusado.
QUINTO.- Se alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia del acusado en relación con el hecho de que el acusado, cuando se marchó del lugar, tuviera conocimiento de que se había producido la colisión, pues en el recurso se mantiene que no ha existido prueba de tal particular.
Es claro que tal alegación tiene que ver con la concurrencia del dolo en el delito de omisión del deber de socorro por el que, entre otros, se condena al acusado en la sentencia recurrida. Por lo que es conveniente que se precise aquí en qué consiste el dolo típico del delito de omisión de socorro del art. 195 del Código Penal , que no es otra cosa que la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, y de la posibilidad del deber de actuar, por lo que la existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (Cf. STS 2ª 11-11-2004 ).
Pues bien, en la sentencia recurrida se considera que dicho dolo se deduciría de la conducta del acusado tras el accidente, ya que pese a tener plena conciencia de lo ocurrido, pues vio como el vehículo conducido por Marí Juana tuvo que esquivarle saliéndose hasta el arcén de la calzada y tuvo necesariamente que oír el impacto posterior entre los vehículos, se ausentó rápidamente del lugar, sin detenerse unos metros más adelante.
Es claro que en la sentencia recurrida no se funda la convicción del juzgador acerca de la concurrencia del dolo propio del delito de omisión del deber de socorro en ninguna prueba directa. Lo que es lógico pues, examinadas las pruebas practicadas en el juicio oral, no aparece practicada prueba directa ninguna de que el acusado hubiera conocido ni siquiera que se hubiera producido la colisión de la que resultaron de forma inmediata la muerte y las lesiones de otras personas. Sino que en la sentencia recurrida se considera probado el indicado dolo a través de prueba indirecta o indiciaria.
En tal sentido, la prueba indirecta o indiciaria es prueba hábil para acreditar la concurrencia de los requisitos de los tipos penales, tanto objetivos como subjetivos, y por ello es prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ha sido reconocido por innumerables sentencias del Tribunal Constitucional, que precisamente por su elevado número no resulta preciso la cita de sentencias concretas. Ahora bien, y como se ha precisado también por el indicado Tribunal, por ejemplo en su sentencia de 21 de enero de 2005 , los indicios deben estar acreditados por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. Y precisamente es lo que ha ocurrido en la sentencia recurrida, en la que el dolo propio del delito de omisión del deber de socorro se infiere, no de hechos o indicios acreditados por pruebas directas, sino de otros indicios o presunciones, pues presunciones son que el acusado tuviera que ver que el vehículo con el que se cruzó se saliera de la calzada y que tuviera que oír la colisión posterior. Debiéndose tener en cuenta que las pruebas practicadas en el juicio oral no acreditan que el acusado se parara tras la colisión y después se fugara del lugar, como parece darse a entender en la sentencia recurrida cuando se afirma en la misma que el acusado se ausentó rápidamente del lugar, sino que las pruebas practicadas acreditan directamente otra cosa distinta, cual es que el acusado siguió su marcha, sin interrupción, de forma continuada, tras adelantar al vehículo conducido por Tomás y cruzarse con el de Marí Juana ; hecho perfectamente compatible, no con una huida del lugar tras conocer la ocurrencia del siniestro, sino con que el acusado siguiera su marcha sin ser consciente de la colisión habida después de cruzarse con Marí Juana .
Por lo tanto, la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida para tener acreditado el dolo propio del delito de omisión del deber de socorro por el que viene condenado en dicha sentencia el acusado, no tiene el carácter de prueba de cargo a tales efectos, lo que supone que no se haya desvirtuado la presunción constitucional del inocencia del acusado en relación con tal delito, por lo que en esta segunda instancia debe ser absuelto respecto del mismo, con la consecuente revocación parcial de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se mantiene en el recurso que en los delitos de homicidio y lesiones imprudentes no concurre la gravedad de la imprudencia, pues, según la parte apelante, adelantar en zona prohibida, con cambio de rasante, es una imprudencia simple, sin que el hecho de no estar el acusado en posesión del carné de conducir pueda servir para agravar la imprudencia, como tampoco el resultado de la imprudencia puede influir en la gravedad de dicha imprudencia.
En modo alguno puede compartirse la tesis de la parte apelante. La distinción entre la imprudencia grave y la leve radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido; de forma que la imprudencia se deba considerar grave cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos, suponiendo un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado; adquiriendo especial relieve estas consideraciones cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control (Cf. SSTS 2ª 4-3-2005, 25-4-2005 y 13-3-2006 , entre otras).
En el presente caso, el acusado omitió el más elemental deber de cuidado al realizar una maniobra de adelantamiento en zona prohibida para tal maniobra, invadiendo el carril de sentido contrario, sin ver si por dicho carril se acercaban otros vehículos, ya que se lo impedía el cambio de rasante, siendo previsible para cualquier conductor la posibilidad de que se encontrara de frente con vehículo con el que pudiera colisionar, y creando con tal actuación imprudente una situación de altísimo riesgo para la vida e integridad personal de los demás usuarios de la vía pública. Por lo tanto, la imprudencia de la conducta del acusado merece, sin duda alguna, la calificación de grave.
SÉPTIMO.- Se mantiene en el recurso que sólo existiría un único delito de imprudencia, con independencia del número de muertos o lesionados. No pudiéndose compartir tal parecer pues en el sistema del Código Penal de 1995, a la hora de tipificar penalmente la imprudencia, se sigue el criterio de tipificar el delito imprudente, no el delito de imprudencia, de forma que actualmente, cuando de la conducta imprudente se derivan diversos resultados lesivos, no nos encontramos ante un solo delito de imprudencia con varios resultados, sino ante tantos delitos imprudentes como resultados lesivos se hayan derivado de la conducta imprudente, si bien en relación todos ellos de concurso ideal del art. 77.1 del Código Penal .
OCTAVO.- Se mantiene en el recurso que en relación con el delito de homicidio imprudente, habría que tener en cuenta las circunstancias personales del acusado, quien es extranjero, analfabeto, no entiende la lengua española y carece de antecedentes penales.
El hecho de que el acusado sea extranjero no es una circunstancia de relevancia a la hora de la individualización de las penas en relación con los delitos imprudentes por los que viene condenado en la sentencia recurrida, pues tal circunstancia ni aumenta ni disminuye la reprochabilidad de la conducta del acusado.
No consta que el acusado sea analfabeto, por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, tal circunstancia no puede ser valorada en la presente causa para la individualización de las penas.
Ya se ha indicado anteriormente en esta sentencia que de las actuaciones resulta que el acusado tiene un conocimiento suficiente del idioma castellano.
Y la ausencia de antecedentes penales no es una circunstancia que implique que las penas impuestas no sean proporcionadas a la gravedad del hecho, pues no debe olvidarse que de la gravísima situación de riesgo creada por el acusado al proceder a adelantar en zona en que dicha maniobra estaba prohibida, se produjeron resultados lesivos en tres personas, implicando uno de tales resultados la muerte de una persona e implicando otro de los resultado lesiones graves en un niño de corta edad; por lo que la gravedad de los hechos, tanto en relación con el desvalor de la conducta como en relación con el desvalor del resultado, justifica sobradamente la penalidad que se impuso al acusado en la sentencia recurrida por el concurso ideal de delitos imprudentes.
NOVENO.- Por último, se viene a alegar en el recurso que en cuanto a los delitos de lesiones imprudentes, las lesiones son las contempladas en el art. 147.1 del Código Penal, no pudiéndose aplicar dos veces la agravación de la existencia de vehículo de motor para derivar la pena del art. 148 del citado Código en lugar del 147 .
El motivo carece de sentido pues en la sentencia recurrida no se imponen las penas del art. 148 del Código Penal a los delitos imprudentes.
DÉCIMO.- Al absolverse en esta segunda instancia al acusado del delito de omisión de socorro, debe declararse de oficio la cuarta parte de las costas de la primera instancia.
UNDÉCIMO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Miguel Sampere Meneses, en representación del acusado don Aurelio , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 253/2006, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de absolver, como absolvemos, al acusado antes citado respecto del delito de omisión del deber de socorro por el que viene condenado en la sentencia recurrida, declarando de oficio la cuarta parte de las costas de la primera instancia, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente sentencia de apelación, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
