Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2011

Última revisión
06/07/2011

Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 30/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100243

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1868

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00116/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

: 213100 N.I.G.: 36038 51 2 2010 0002028

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2011-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000016 /2010

RECURRENTE: María Virtudes , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: LOURDES MARTINEZ CABRERA,

Letrado/a: NEREA BAHAMONDE ROMANO,

RECURRIDO/A: Pablo Jesús Y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: OLGA CASABLANCA

Letrado/a: SR. PAZ REY

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a seis de Julio de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación RP 30/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el JUICIO RÁPIDO 16/10, sobre coacciones y otros y en el que es parte como apelante María Virtudes representada por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera y asistida de la Letrada Sra. Bahamonde Romano y como parte apelada Pablo Jesús representado por la Procuradora Sra. Olga Casablanca y asistido del Letrado Sr. Paz Rey y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 10.06.10 en la que constan como hechos probados los siguientes: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Se declara probado que sobre las 08:00 horas del día 10 de mayo 2010 Heraclio vecino del inmueble sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000, NUM001 alertado por los gritos de su convecina del NUM002 María Virtudes, escuchando en reiteradas ocasiones como le decía a su marido Pablo Jesús "déjame salir", y en ejercicio de un deber cívico, llamo a las dependencias de la Policía Nacional , siendo comisionada una dotación policial con indicativo NUM003 para la verificación de los hechos. A las 08:25 el denunciante efectúa nueva llamada requiriendo presencia policial, esta vez a través de la sala del 061 y el policía de la misma pudo escuchar a través del teléfono a una mujer diciendo "déjame salir hijo de puta" como se relata en la diligencia inicial del Atestado. A continuación y a requerimiento también de la primera, dotación, es comisionada nuevas dotaciones policiales con indicativos NUM004 y NUM005 . Los agentes actuantes personados en el lugar pudieron oir gritos como "déjame salir hijo de puta, no me pegues más, tú a mi tampoco" asegurando en la vista oral que los insultos procedían de ambas partes. Tanto la primera como la segunda dotación llaman en reiteradas ocasiones a la vivienda , a lo que los ocupantes hacen caso omiso , que como quiera que los gritos se continúan escuchando y su intensidad va en aumento, entendiendo que pudiera correr peligro la integridad física de alguno de los moradores , se intenta abrir la puerta golpeando la misma varias veces, ante la imposibilidad se requiere la presencia de los bomberos a fin de proceder a su apertura. Que en éste ínterin y como consecuencia de la patada del agente NUM006 se produce un boquete en la puerta de entrada a la vivienda, momento en el que María Virtudes saca un cuchillo a su través, teniendo que sacar el agente inmediatamente su pierna que se le había quedado enganchada, e intimidando a todos los presentes con el mismo. Una vez que los bomberos rompen la cadena interior se encuentra María Virtudes portando el cuchillo y con un perro rotwailer a su lado y al que tiene agarrado , accediendo no sin dificultades a guardarlo, lo que efectivamente lleva a cabo Pablo Jesús y ella accede a tirar el cuchillo. En el momento en que los agentes proceden a su detención, María Virtudes se resiste activamente, forcejeando con el policía con carnet profesional NUM006 ".

SEGUNDO .- Dicha Sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a don Pablo Jesús

como responsable, en concepto de autor, de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal , por impedir la libertad deambulatoria de María Virtudes, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y seis meses, con la prohibición de que se aproxime a María Virtudes a una distancia inferior a 200 metros o se comunique con ella por cualquier medio, durante l año y 6_meses , así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a doña María Virtudes como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad del artículo 551.1 en relación con el artículo 550 ambos del Código Penal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales".

TERCERO .- Por la representación de María Virtudes, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso , al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos. No existe infracción de la presunción de inocencia, porque, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, dicha presunción queda enervada desde que en el proceso existe una mínima (no en el sentido de "la menor" o "la más pequeña" , sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria válida, de cargo (o sea incriminatoria, relativa a la existencia del delito y a la participación en el mismo del acusado) y practicada con todas las garantías y, en el presente caso, existe prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías , correctamente valorada por la juez a quo que no alberga duda alguna a sobre la realidad de los hechos y la forma de ocurrir los mismos, debiendo descartarse el error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo también invocados.

Del relato fáctico se desprende, en todo caso, que la acusada esgrimió un cuchillo a través del boquete abierto en la puerta, frente al agente de policía, cuchillo que continua portando cuando los bomberos logran abrir la puerta y tal conducta, y , al respecto, entre otras la ST.S. 5/12/2000, considera que "esgrimir un cuchillo frente a los agentes que iban a detenerle excede el mero porte de arma para constituir una amenazadora exhibición de esta, integradora de la grave intimidación como modalidad comisiva del delito de Atentado, prevista en el art 550 del CP junto a la de acometimiento, empleo de fuerza y grave resistencia activa. No es preciso en ella la intención de ulterior ataque efectivo, sino la de causar grave intimidación a quien se sabe Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones con el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad , que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad o dolo de consecuencia necesaria, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines". Lo que, sin duda acontece en el supuesto que contemplamos.

Con respecto a la imputabilidad de la acusad, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratar estas cuestiones, ha declarado, en relación a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P . , no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. 9/3/05 ).

En el caso de autos, pretende la apelante que no se han valorado debidamente en la Sentencia las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, apreciación que no se comparte por cuanto aun admitiendo que la acusada padeciese el trastorno de personalidad neurótico pretendido, no consta que tuviese alteradas sus facultades intelectivas y volitivas de forma tal que pudiera fundamentar exención de responsabilidad criminal , n el momento de los hechos, lo que unido a que la Jurisprudencia viene exigiendo que los hechos constitutivos de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal estén probados con igual seguridad y contundencia que los hechos integrantes del delito y no apreciando error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, determina que la conclusión no pueda ser otra que la por ella alcanzada, procediendo con desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación , de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de María Virtudes, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sra. magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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