Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 105/2016 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100116
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000105/2016
NIG: 3802441220130000046
Resolución:Sentencia 000116/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000091/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Anselmo Juan Antonio Rodriguez Diaz Gloria Isabel Zamora Rodriguez
Acusado Belarmino Antonio Manuel Martin Rodriguez Maria Cristina Concepcion Barranco
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Penal Nº Siete de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en el procedimiento de referencia seguido por delito de lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal, adherido al recurso de apelación, y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Son hechos probados y así se declara que sobre las 11 horas del día 21 de diciembre de 2012, Belarmino , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, vio a Anselmo que circulaba por la Avenida Venezuela de El Paso y le hizo señal para que parara, acercándose entonces hasta la ventanilla del vehículo y golpeándole con la mano abierta; como consecuencia de estos hechos José presentó heridas inciso contusas a nivel frontal izquierdo y herida inciso contusa en la base del ala nasal izquierda, cuya curación precisó de cura local, sin que conste que además de esa primera asistencia precisara de tratamiento médico o quirúrgico. '
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Que debo absolver y absuelvo a Belarmino del delito de lesiones del que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas. '
TERCERO.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente las alegaciones siguientes: error en la valoración de la prueba y calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, sentencia que contiene un pronunciamiento absolutorio con relación a hechos por los que se dirigió acusación como delito de lesiones. La resolución describe la agresión física y la atribuye al acusado, aunque considera que no ha quedado suficientemente acreditada la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Según expresa la sentencia, el dictamen forense se basa exclusivamente en el informe emitido por un especialista privado un mes y medio después de los hechos, sin que conste la práctica de alguna prueba diagnóstica para considerar la desviación nasal como consecuencia del golpe propinado por el acusado. En base a esta apreciación, la sentencia degrada la acusación por delito a falta de lesiones. Partiendo de esta calificación jurídica se constata la paralización del procedimiento por más de seis meses, en la fase de calificación del delito y declara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción.
Frente a estos pronunciamientos, como motivo de impugnación, se alega error en la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.
SEGUNDO.- La posibilidad de revisión de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en base a una nueva valoración de la prueba practicada, no ha estado exenta de ciertas limitaciones, jurisprudencialmente consideradas. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Además, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre )'. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .'.
Por lo demás, estos principios, de alguna forma tienen proyección en la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 en los supuestos previstos en su régimen transitorio, que restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.').
TERCERO.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en el sentido que pretenden los recurrentes, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no ya en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo los hechos de la sentencia, sino en un nuevo enunciado fáctico y en ausencia de una determinada base probatoria. La pretensión de revisión de la prueba se centra en una nueva valoración de las practicadas en el juicio, singularmente la información pericial, de indudable naturaleza personal. Por otra parte, la sentencia ha analizado las circunstancias del dictamen presentado, siguiendo un criterio que, a la vista de las pruebas presentadas, no puede tacharse de ilógico o irracional. Con relación a uno de los elementos objetivos del tipo delictivo por el que se dirige la acusación (necesidad de tratamiento médico o quirúrgico) expresa un parecer basado en la existencia de alguna duda razonable sobre el alcance y contenido de estas conclusiones médicas. Esta apreciación resulta asumible para el tribunal, en la medida que no constan practicadas las referidas pruebas diagnósticas, además de carecer el informe médico forense de contenido suficiente como para defender la afirmación contraria, con un criterio igualmente lógico y sobre un fundamento de certeza. Más bien al contrario, no puede decirse que las explicaciones vertidas en juicio permitieran defender una decisión diferente. En este dictamen, en la misma conclusión se afirma que las lesiones se han estabilizado tras la primera asistencia médica y curarán tras la intervención quirúrgica. A su vez, se estima el tiempo de sanidad en 30 días, 25 con carácter impeditivo. Como secuelas describe un perjuicio estético ligero medio dado por asimetría facial, por desviación de la punta de la nariz a la derecha, que desaparecerá con tratamiento quirúrgico. De estas conclusiones periciales, no puede extraerse sin más que este segundo tratamiento fuera estrictamente necesario para la curación de las lesiones, máxime cuando en el mismo informe parece afirmarse lo contrario o se asocia la necesidad de una reparación quirúrgica a una malformación que se califica de secuela, con perjuicio estético y que desaparecerá con el tratamiento quirúrgico. Estas conclusiones, que no han quedado debidamente esclarecidas con la intervención de la médico forense en el juicio, hacen albergar alguna duda razonable sobre las exactas consecuencias de la acción agresiva ejecutada por el acusado. Correctamente, esta inseguridad conduce a optar, en el plano penal, por el pronunciamiento más favorable al acusado.
CUARTO.- A decisión diferente debe llegarse en cuanto a los restantes pronunciamientos que emite el órgano enjuiciador, particularmente en lo relativo a declarar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito, en este caso de la falta. Al respecto, debe valorarse que la sentencia se dicta el día 21 de septiembre de 2015, ya vigente la Ley Orgánica 1/2015, sobre reforma del Código Penal, con sus disposiciones transitorias , norma que modifica la naturaleza de estas infracciones, introduciendo la nueva modalidad de delitos leves (art. 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia. Respecto de estas infracciones, debe estarse a la disposición transitoria cuarta de la Ley invocada que, siguiendo otros precedentes legales (Disp. Trans. 2 L.O 3/89 ), en los juicios de faltas en tramitación, equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados.
Llevadas estas disposiciones al caso concreto, ha de observarse que la sentencia viene a declarar la extinción de la responsabilidad penal, con posterioridad al 1 de julio de 2015, cuando ya la disposición transitoria cuarta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/2015 , ha declarado la extinción de la acción penal, en base al singular tratamiento transitorio descrito. En otros términos, aplicables las indicadas disposiciones también a los juicios seguidos por delito, que hayan dado lugar a una calificación como falta (en este caso de lesiones) sometida a dicho régimen transitorio, la acción penal se considerá extinguida y deberá la sentencia limitarse a emitir un pronunciamiento sobre la acción civil y las costas en su caso, siempre que no se hubiere renunciado a la primera.
En estos casos, no constando la renuncia del perjudicado, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la disposición transitoria cuarta. En consecuencia, por efecto de esta norma se debe entender decaída la acción penal. En este supuesto debería limitarse el efecto condenatorio de la sentencia al apartado de responsabilidad civil y costas derivadas de esta pretensión.De todo ello debe extraerse que no procedía la declaración extintiva de la responsabilidad penal por prescripción ya que esta decisión se acuerda estando vigente la norma transitoria (post. 1 de julio 2015), que declara extinguida la acción penal. A la fecha del juicio de la sentencia, respecto de los hechos que anteriormente revestían la consideración de falta de lesiones, artículo 617.1 del Código Penal precedente, no cabe otro pronunciamiento que los relativos a la responsabilidad civil y costas ( disposición transitoria cuarta, apartado segundo, Ley Orgánica 1/2015 .
QUINTO.- En base a lo anterior, aunque expresamente no se haya suscitado esta cuestión en el recurso de apelación, se entiende implícita en la pretensión condenatoria y obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la acción civil procedente del delito, declaración que no se hizo en primera instancia. En este punto, obvio es decir que las limitaciones de valoración probatoria que pueden existir en segunda instancia en orden al ejercicio de la acción penal, no son tan estrictas cuando se analizan otras consecuencias jurídicas del delito, especialmente en en materia de responsabilidad civil. En base a la prueba practicada, en esencia del contenido del dictamen médico forense, este Tribunal extrae cuando menos que el agredido sufrió lesiones que sanaron en treinta días, veinticinco de ellos impeditivos. Se describe también en el informe un perjuicio estético ligero medio que a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, este Tribunal de apelación considera suficientemente acreditado. En base al principio dispositivo, la indemnización debe fijarse dentro de los límites de la pretensión de la parte perjudicada. Por tal motivo, en cuanto a la indemnización por lesiones temporales, las sumas concretadas por la acusación particular se consideran ajustadas, por resultar próximas a los baremos normativos en materia de responsabilidad civil por accidentes de circulación, en tanto que debe hacerse alguna matización en cuanto a la indemnización por secuelas. En este caso, dado el resultado de la prueba pericial no se estima compatible el abono de una determinada cantidad por este concepto con los gastos de la intervención quirúrgica necesaria para su reparación. El Tribunal opta, en este supuesto, por fijar una suma en concepto de resarcimiento por esta secuela. Así la cantidad estimada por la acusación en 3100 euros se considera razonable en función del perjuicio estético ligero medio causado, debiendo añadirse a esta suma la cantidad correspondiente a los días de curación, según los días especificados en el informe médico forense, así como los costes sanitarios y demás gastos derivados de la curación de estas lesiones.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación.
2º.- Conforme se expone en los fundamentos de esta sentencia se declara al encausado autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , aunque por aplicación de la disposición transitoria cuarta, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/2015 , el pronunciamiento judicial se limita a la responsabilidad civil y al pago de las costas.
3º.- En consecuencia, se condena a Belarmino a que indemnice a Anselmo en 4.712,7 euros por las lesiones (1456+156,7) y secuelas (3100) causadas, gastos de asistencia sanitaria y demás derivados por la asistencia de las lesiones causadas, a determinar en ejecución de sentencia, más el abono de las costas del juicio causadas en primera instancia.
2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.
