Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 26/2017 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100279
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5139
Núm. Roj: SAP V 5139/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JDL Nº 26/2017
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 21/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE Picassent
SENTENCIA N.º 116/2017
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION CERES MONTES, Magistrada de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Picassent en el juicio sobre delitos leves nº 21/2016 , habiendo sido partes
en el recurso como apelante el Procurador D. Santiago Gea Fernández, en nombre y representación de D.
Conrado , y bajo la dirección Letrada de D. Alejandro Varona Monrabal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' Conrado y Epifanio mantienen una mala relación al haber sido el segundo casero del primero.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Epifanio de la delito leves de amenazas y coacciones por falta de tipicidad y prueba de los hechos.'
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, sin que conste se presentara escrito alguno.
Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrado que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.
CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- El juez a quo ha dictado sentencia en la que absuelve al denunciado Epifanio de los delitos leves de amenazas y coacciones, por falta de pruebas y por atipicidad de los hechos, por entender que la misiva con la expresión ' se atenderá lo que proceda', en el contexto (presunto impago de alquiler en el camping) se refiere al uso de los mecanismos legales para llevar a cabo el desahucio, que excluye la esfera penal, y que aunque el juicio no se abrió por delito de coacciones, este requiere de violencia o intimidación, elemento que en el caso se excluye desde el momento en que se remitió tal misiva en la que se anunciaba el corte de luz por impago, y que es un supuesto similar al de las compañías de suministro cuando cesan el servicio por impago.
En definitiva, que dado el resultado del juicio, el juzgador consideró que se trataba de una cuestión civil, pero no penal.
Frente a dicho pronunciamiento, se formula recurso de apelación por el denunciante, en solicitud de que se revoque la absolución y se proceda a la condena del denunciado, alegando error en la valoración de la prueba, pretensión a la que no se puede acceder.
En primer lugar, porque no se puede olvidar que dicha petición choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables, cuando se solicita su revocación sobre la base de una interpretación de las pruebas personales que el tribunal de apelación no ha presenciado. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en diversas sentencias, como la sentencia de 16 de noviembre de 2010 , recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia.
Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. La única posibilidad, prácticamente, de lograr la revocación de una sentencia absolutoria, está en la solicitud de nulidad de actuaciones, ahora bien, no basta pedir la nulidad de la sentencia, para superar el desacuerdo con el juez de instancia y sortear la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que para que proceda, han de existir razones fundadas en un vicio legalmente estimado como causante de nulidad de pleno derecho, en cuanto prescinda total y absolutamente de una norma esencial de procedimiento provocadora de indefensión ( artículo 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial ) y en el caso que nos ocupa, ni se pide ni se constata vicio de nulidad alguno. No hay tampoco razón de nulidad alguna. El razonamiento del juez tampoco se revela descabellado o ilógico, valorando la prueba personal que se practicó ante él, con las ventajas que proporciona la inmediación, pudiendo comprobar la situación entre las partes, sus actitudes, circunstancias e intenciones, con todo lo cual formó su convicción, que expresa en la sentencia, sobre la falta de pruebas y, en definitiva, que los hechos carecen de entidad o relevancia penal, tratándose más bien, de un conflicto civil entre las partes.
El apelante expresa su discrepancia casi únicamente en que el juzgador da por probado que debía las mensualidades del alquiler de la casa del camping, sin embargo, como es de ver de una mera lectura de los hechos probados - y que antes se han transcrito -, estos son tan lacónicos que de ninguna manera puede entenderse que considera probado el impago, sino solamente que las partes mantienen una mala relación al haber sido uno casero del otro. Y nada más. Ciertamente, podía y debía haber sido más explícito, porque con tal redacción difícil es saber qué hechos se han juzgado, no obstante lo cual, lo cierto es que no se da por probado lo denunciado. Y continuando con la queja del recurrente, siguiendo leyendo la sentencia se llega a los fundamentos jurídicos, y en el primero de ellos ya se dice que en el juicio se pudo constatar que el problema procedía de un presunto impago de las mensualidades en el camping, por tanto, nada de que se haya probado el impago.
Estamos, por tanto, en el caso, de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Gea Fernández, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016 dictada el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº tres de Picassent , en el juicio sobre delitos leves referenciado, del que dimana el presente rollo; confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
