Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 252/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100129
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5460
Núm. Roj: SAP B 5460/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 252/18
P.A. nº 411/12
Juzg. Penal nº 1 de DIRECCION000 (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Jesús Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 252/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 411/18, seguido por un delito de lesiones por imprudencia
grave, omisión del deber de socorro, y por falta de lesiones contra Nicanor la entidad aseguradora ALLIANZ
como responsable civil directo, y Don Onesimo como responsable civil subsidiario; siendo parte apelante
el acusado, y parte apelada Don Prudencio actuando en representación de su hijo Rogelio , así como el
Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos,
quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de marzo de 2.018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se absolvía al acusado Nicanor del las infracciones penales de las que había sido acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
PRIMERO.- Que sobre las 03:50 horas del día 27 de septiembre de 2008, el acusado D. Nicanor , estaba en el bar musical ' DIRECCION001 ', sito en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION000 , junto con dos amigos, Dña. Caridad y D. Jose María .
SEGUNDO.- Queda probado que, sobre esa hora, el acusado tuvo una discusión con D. Rogelio . En un momento de la discusión, D. Rogelio se abalanzó por la espalda a D. Nicanor , y éste, se zafó de él. Queda probado que dicho movimiento para zafarse consistió en desplazarlo, de espaldas, mediante un empujón.
TERCERO.- Queda probado que, como consecuencia de ese empujón realizado por el acusado, D. Rogelio se trastabilló, perdió el equilibrio y anduvo varios pasos hacia atrás. En ese movimiento hacia atrás, D. Rogelio abrió la puerta basculante del local con la espalda, atravesó el pequeño rellano y se cayó por las escaleras. Queda probado que D. Rogelio , en el momento de los hechos, tenía en sangre las sustancias fenciclidina y cannabinol.
CUARTO.- Queda probado que, como consecuencia de estos hechos, D. Rogelio sufrió lesiones consistentes en TCE con hematomaintraparenquimatoso bifrontal, neumoencéfalo, fractura occipital derecha, posible fractura temporal y etmoidal, Glasgow 3 al ingreso, deterioro cognitivo global, lenguaje lentificado, manteniendo control de esfínteres, pudiendo realizar tareas simples con supervisión, y marcha lentificada. Necesitando para su curación ingreso hospitalario, intervención quirúrgica consistente en craneotomía, farmacoterapia y RHB, con 110 días de ingreso hospitalario y sufriendo secuelas consistentes en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de carácter grave, valoradas en 63 puntos.
QUINTO.- Queda probado, que instantes después de la caída, D. Rogelio fue auxiliado por varias personas que se encontraban en las inmediaciones, las cuales demandaron asistencia sanitaria. NO QUEDA PROBADO que D. Rogelio quedase desamparado después de la caída.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Nicanor en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular que se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don Prudencio actuando en representación de su hijo, Rogelio , se alza contra la sentencia dictada en la instancia por la que se absuelve a Nicanor , de los delitos de lesiones imprudentes y de omisión del deber de socorro de que venía acusado, viene en apelación para reclamar en primer lugar la nulidad de pleno derecho del acto de juicio, momento en el que se produjo la vulneración y fue denunciada mediante pertinente protesta, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes produciendo indefensión, y por haberse celebrado el juicio sin tener en cuenta que el Sr Rogelio se encuentra en situación de patria potestad rehabilitada, y pese a ello, no se permitió que su padre estuviese a su lado durante la celebración de la vista oral. En segundo lugar, se interesa la revocación de la la sentencia dictada en la instancia y que se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de una falta de lesiones del artº 617.1 del C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes previsto en el artº 152.1.2 del C.P . y como autor de un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artº 195.1 del C.P .
denunciando la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, y ello por considerar que la infracción cometida por el acusado debe ser tenida como grave, motivo este último al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
Por lo que a la denegación de medios de prueba se refiere, alega la parte apelante que en la vista oral, como cuestión previa, propuso la declaración de dos testigos presenciales, cuya versión de los hechos es tenida por fundamental, y por consiguiente, su indebida denegación como causante de indefensión que debe dar lugar a la nulidad de la sentencia y vista oral.
Tras el visionado del acto del juicio se advierte que, en efecto, la parte apelante propuso dos testificales, y sin embargo, tal proposición no se efectuó en forma, de acuerdo con lo previsto en el artº 786 de la L.E..Crim , conforme al cual la prueba que se proponga en trámite de cuestiones previas de Procedimiento Abreviado, deberá poder ser practicada en el acto, es decir, que los dos testigos cuya declaración se pretendía debían estar presentes en estrados de modo que no tuviese, para el supuesto de su admisión, que acordarse la suspensión de la vista oral. Y no solo las testificales no fueron, por el motivo expuesto, propuestas en forma, sino que, además, llama la atención que tras una instrucción que se prolongó durante años, no se haya tenido conocimiento de la existencia de otros testigos presenciales distintos a los que prestaron declaración en la vista oral.
El motivo que denuncia quebrantamiento de normas procesales por denegación indebida de medios de prueba, por lo expuesto, debe ser rechazado.
En segundo lugar se alega que la victima de los hechos, sujeto a patria potestad rehabilitada (como consecuencia de la secuela consistente en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, de carácter grave), prestó declaración sin la asistencia de su padre, a quien no se le permitió el acceso a la Sala de vistas, motivo por el cual, a juicio de la parte apelante, la vista oral debe ser anulada.
Pero tampoco el motivo va a ser acogido, ya que el visionado del acta digital del juicio permite compraba que, en efecto, el Sr Rogelio , no estaba en condiciones de declarar y que entró en la Sala acompañado de su padre, quien permaneció en todo momento a su lado ejercitando en su nombre las acciones que al primero le asistían.
TERCERO.- Se denuncia, de forma alternativa, la errónea valoración de las pruebas practicadas, que lleva a concluir, de forma indebida, que la imprudencia cometida por el acusado Nicanor , fue menos grave, sin tener en cuenta la descripción de los hechos realizada por Don Conrado y Don Dimas , al afirmar que Rogelio , salió despedido en forma violenta como consecuencia de la agresión de la que fue objeto por parte del acusado, siendo imposible, a juicio de la parte apelante que una acción como la descrita en la sentencia, consistente en zafarse el acusado de un eventual agarrón por la espalda, tenga como consecuencia que la víctima sea lanzada con la virulencia descrita por los testigos, violencia que se dice determinó que el agredido llegase a impactar contra la puerta de entrada del local. Se continua alegando que aún para el supuesto de admitirse la versión de los hechos que resulta del relato de hechos probados, no es posible calificar la conducta como imprudencia menos grave, como realiza la sentencia de instancia 'ya que dar un empujón de espaldas a una persona para zafarse de ella ante una puerta batiente, seguida a continuación de escaleras de bajada, supone una infracción grave del deber de cuidado exigible a un ciudadano medio ya que la evidencia del riesgo resulta, a juicio de la parte apelante, totalmente incuestionable.
Las anteriores alegaciones y en definitiva el recurso que resolvemos, van a ser desestimados.
En cuanto al denunciado error se refiere, no se comparte en esta alzada su concurrencia puesto que el órgano 'a quo' llego a la conclusión condenatoria para el acusado como autor de un delito leve de lesiones, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración del acusado, y de los agentes intervinientes), y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por estos últimos por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria.
Equivocación que aún se hace más difícil de admitir si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahí que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación que, como apuntamos, esta vedada a este Tribunal.
Y es que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En el caso no podemos afirmar, como se pretende por el apelante, que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, lo que en realidad la parte recurrente postula es que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.
En efecto, el relato factico de la sentencia recurrida afirma que el acusado mantuvo una discusión con Rogelio , cuyas facultadles estaban afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias, en el curso de la cual el Sr Rogelio se abalanzó por la espalda a D. Nicanor . y que éste se zafó de Rogelio efectuando un movimiento que consistió en desplazarlo, de espaldas, mediante un empujón, como consecuencia del cual, Rogelio trastabilló, perdió el equilibrio y anduvo varios pasos hacia atrás, abrió la puerta basculante del local con la espalda, atravesó el pequeño rellano y cayó por las escaleras, terminando por golpearse en la cabeza contra la puerta del establecimiento, lo que le ocasionó las graves lesiones y secuelas que igualmente se recogen en el relato de hechos probados.
Igualmente, se ha declarado probado en la instancia que tras la caída, Rogelio no quedó solo y desamparado, sino que fue auxiliado por varias personas que se encontraban en las inmediaciones, las cuales demandaron asistencia sanitaria.
Y a tal relato de ellos se llega, no solo por la manifestación del acusado, a quien le asiste el derecho a la auto exculpación, sino también por la declaración prestada por Caridad y Jose María a quienes, pese a la amistad con el acusado que reconocen, el juzgador de instancia ha otorgado plena credibilidad cuando describen el gesto que realizó el primero como de 'zafarse' de Rogelio , moviendo el brazo hacia atrás, movimiento perfectamente compatible con el este último trastabillar para terminar precipitándose por las escaleras.
El recurso se sustenta en la descripción que realizan Conrado y Dimas , de la caída de Rogelio .
Ambos testigos se encontraban al otro lado de la puerta basculante y afirman que Rogelio salió 'volando' impactando contra la puerta, lo que lleva a la acusación a inferir que necesariamente hubo de recibir un impacto lo suficientemente fuerte como para alcanzar la puerta interior basculante del establecimiento, atravesarla y sin llegar a tocar las escaleras, impactar contra la puerta de la calle. Pero sucede que no solo no consta que el acusado empujase al Rogelio con la fuerza descrita, sino que la versión expuesta no tiene en cuenta las distancias reales existentes entre la puerta basculante y el lugar donde terminó Rogelio . En efecto, todos los testigos tiene declarado que el rellano superior de la escalera era de unos cuarenta centímetros como mucho, y que la escalera (en palabras del propietario Onesimo ), tenia 'unos cuatro y cinco escalones' de modo que en ese escenario no resulta inverosímil que cayese en la forma descrita, con violencia y prácticamente sin tocar las escaleras. Téngase en cuenta Rogelio tenía en el momento de los hechos sus facultades alteradas por el consumo de bebidas alcohólicas, y que si trastabillaba de espaldas, su propio peso, unido a la ausencia de reacción de auto protección por su parte, puede explicar un escenario como el descrito por los testigos ahora considerados.
La resolución recurrida ha dado pues cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y lo ha hecho con razonamientos que se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.
Si a lo anterior se añade que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad - y también el de defensa- impide en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que los órganos de la apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión, llegamos a la conclusión de que no podemos acoger la diferente valoración de la prueba practicada (sustentada por la declaración de la lesionada y en negar todas credibilidad a la Sra.
Benita y a la propia acusada) que propone la acusación particular, propuesta que se sustenta sobre la base de una revaloración de la practicada en la instancia.
En definitiva, siendo menos grave la imprudencia apreciada en la instancia, los hechos serían subsumibles en el delito leve de lesiones imprudentes del artº 152.2 y 149 del C.P . en su redacción posterior a la LO 1/15 de 30 e marzo, estimada ley mas favorables, acertadamente declarado prescrito por paralización de la actuaciones en tiempo superior a un año.
El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de DIRECCION000 (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 411/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
