Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 715/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 715 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 243 del año 2.009.

SENTENCIA Nº 12

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 715 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2.009 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 243 del año 2.009, dimanantes de las Diligencias Urgentes Núm. 82 del año 2.009 instruido por delitos contra la seguridad vial, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Apolonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Alfondeguilla (Castellón) el día 18.06.1989, hijo de Antonio y Mª Teresa, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Alfondeguilla (Castellón), representado por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y dirigido por el Abogado Don Pedro Rubén Balbuena Pérez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Candelas Rodríguez Lorenzo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"El acusado Apolonio , sin antecedentes penales, circulaba por la avenida Jaime I de la localidad de Vall de Uxó (Castellón) sobre las 4:50 horas aproximadamente con su vehículo Misubishi modelo Montero con matrícula ....-HZY cuando de repente aceleró demasiado el vehículo perdiendo el control del mismo al sobrepasar un badén de peatones, motivo por el cual el vehículo le dio 3 bandazos rebasando por lo tanto la línea contínua de la vía. Estos hechso fueron vistos por una patrulla de la Guardia Civil que en esos momentos se cruzaba con el acusado, motivo por el cual dieron la vuelto y fueron a identificar al conductor del vehículo que resultó ser el acusado.

Que durante la identificación los agentes de la Benemérita se apercibieron de que el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol, motivo por el cual solicitaron apoyo de una patrulla de la Policía Local de Vall de Uxó para que le realizaran la prueba de alcoholemia. Los agentes de la Policía local tras reiterados intentos por parte del acusado quien no soplaba bien, consiguieron un resultado en el etilómetro de muestreo de 0Ž88 mgr./l de aire espirado. Acto seguido el acusado fue trasladado al Cuartel de la Guardia Civil para realizarle la prueba de detección de alcohol en el etilómetro evidencial, pero ya no se pudo realizar la prueba debido a los intentos frustrados de soplar correctamente por parte del acusado quien según mantienen tanto los agentes de la Benemérita como de la Policía Local, éste se empecinaba en soplar de vientre o de tripa.

Ha quedado acreditado por parte de todos los agentes que se le advirtió.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol y un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcoholemia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Por el primer delito, la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el artículo 53 CP , y 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año.

Por el segundo delito, la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el artículo 53 CP , y 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Además se le condena a abonar las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Apolonio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 13 de enero de 2.010, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

SE ACEPTAN, sólo en lo sustancial, los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Apolonio como autor de dos delitos contra la seguridad vial, el primero por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2.I CP, y el segundo por su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia previsto en el artículo 383 del Texto penal citado.

Por no estar conforme con este pronunciamiento condenatorio acude a esta alzada el citado acusado, ahora apelante, Apolonio , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de los referidos delitos con todos los pronunciamientos favorables, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación: 1º.) por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal que se basa en la inexistencia de prueba en cuanto al grado de impregnación alcohólica del acusado respecto del delito previsto en el art. 379.2.I CP , y la falta de prueba respecto de la intención del acusado de negarse a someterse a la prueba de alcoholemia respecto de la cual no consta el estado del segundo aparato; y 2º.) por infracción legal al no aplicarse la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal , respecto del delito previsto en el artículo 383 CP .

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Cuando la base de la denuncia del recurrente ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, como así sucede en el primer motivo del recurso, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 y Nº 311-A de 28 Oct. 2.003, entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Así las cosas y en el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo de carácter "objetivo" o sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de instancia que le llevaron a concluir que el acusado conducía su vehículo de motor (Mitsubishi Montero ....-HZY ) con sus facultades psicofísicas disminuidas por el consumo de alcohol, y que se negó a practicar la prueba de alcoholemia tras ser requerido en diversas ocasiones por los agentes de policía y Guardia Civil que lo detuvieron.

Es cierto que el tipo penal de conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas del art. 379 CP-95 es un delito de riesgo, para cuya apreciación es necesario no sólo que la tasa de impregnación alcohólica redunde en una disminución de las facultades psicofísicas, sino también que aquélla sea relevante para influir en conducción ( SSTS, Sala 2ª, de 9 Dic. 1.999 y de 10 Abr. 2.000 , entre otras), pero también lo es que ambos elementos del tipo penal han quedado demostrados en el proceso, con pruebas directas de cargo que enervan el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Y al respecto, no debemos olvidar que una reiterada doctrina constitucional (SSTC Nº 2/2003, de 16 Ene., Nº 68/2004, de 19 Abr., Nº 137/2005, de 23 May. y Nº 319/2006, de 15 Nov., entre otras ) ha venido insistiendo en que la prueba de alcoholemia puede dar lugar a la condena del conductor del vehículo de motor, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. Es más, nuestro Tribunal Constitucional (por todas la STC Nº 43/2007, de 26 Feb. [Rec. 1335, 2005 ]) ha sostenido desde siempre la suficiencia de los signos e indicios externos del conductor de los que se infiere la influencia negativa de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción para alcanzar su condena penal.

Pues bien, en el presente caso, el Juez a quo contó, para formar su convicción sobre la culpabilidad del acusado, con las siguientes pruebas de signo incriminatorio válidamente practicadas: 1º.) Se practicó una prueba de muestreo por los agentes de la policía local de Vall DŽUxó nº NUM002 , NUM003 y NUM004 que arrojó un resultado de 0Ž88 m.m.a.l.a.e., lo que es claramente indicativo de la ingesta alcohólica, en niveles altos, por parte del acusado. 2º.) Se levantó un acta de signos externos o diligencia de reconocimiento y apreciación personal (F. 8) por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM005 y NUM006 , ratificada en el acto del Juicio Oral, que muestra claramente la ingesta de alcohol por el acusado, al denotarse en su aliento olor a alcohol, tener los ojos brillantes, ser sus respuestas embrolladas, habla pastosa y deambulación vacilante. 3º.) El propio acusado reconoció en su declaración en el Juzgado asistido de letrado (F. 26) que había bebido "5 vasos de vodka", lo que revela con toda claridad el consumo abundante de bebidas de esta clase. Y 4º) La plasmación gráfica de esa afectación del alcohol consumido en las condiciones psicofísicas del recurrente viene evidenciada por las maniobras imprudentes realizadas con el vehículo que conducía, al rebasar hasta en tres ocasiones la línea longitudinal continua que divide los carriles de la vía, invadiendo el carril contrario, lo que motivo que los agentes de la Guardia Civil que lo vieron, y que luego depusieron estos mismos hechos en el plenario, procedieran a detener su marcha y proceder a la identificación de dicho conductor, momento en el que apreciaron que había ingerido bebidas alcohólicas.

Con todos estos datos probatorios de signo incriminatorio y que enervan el derecho a la presunción de inocencia del acusado, el Juzgador a quo motivó, con razones que esta Sala comparte, la condena del recurrente por la comisión de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2.I CP , sin que el hecho de que no se contrastara la homologación del segundo aparato de mediación de alcoholemia o no se ofreciera la posibilidad de someterse a un análisis de sangre contradictorio tenga efecto alguno sobre la conclusión condenatoria alcanzada, pues ello sólo tendría eficacia se la condena se hubiera sustentado en la prueba de alcoholemia, circunstancia ésta que, como ya hemos dicho, no ha tenido lugar en este caso.

Y la misma respuesta debe tener la denuncia de error en la valoración de las pruebas respecto del delito de desobediencia pues, tras haber soplado correctamente en la prueba de muestreo, los reiterados intentos del acusado por soplar en el aparato evidencial, haciéndolo voluntariamente de forma incorrecta para que no diera resultado positivo, puede y debe ser considerado como una clara negativa del acusado a someterse a la prueba de alcoholemia sin causa alguna justificativa de ello y pese a ser requerido en diversas ocasiones por los agentes de la Guardia Civil y hacérsele saber las consecuencias que podían acarrearle su conducta obstructiva, extremo éste claramente indicado por los agentes que depusieron en el acta del juicio y se evidencia ante la ausencia de la prueba de alcoholemia sin que, al igual que sucede en el apartado anterior, la falta de acreditación de la homologación del aparato evidencial tenga influencia alguna en la comisión del delito, pues la prueba no llegó en ningún caso a practicarse.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo acusa infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , en cuanto considera debe aplicarse la eximente incompleta de embriaguez al delito del artículo 383 CP tal y como lo calificó el Ministerio Fiscal.

La eximente incompleta (art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP ), precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística del acusado, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia del alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata del mismo, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Por otro lado, cuando la incidencia del alcohol sobre el conocimiento y la voluntad del agente es de menor entidad, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez, art. 21.6 CP . No olvidemos, por último, que las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo y la carga probatoria pesa sobre el sujeto que pretende su estimación.

Así descritas las diversas posibilidades de incidir la embriaguez en la imputabilidad del sujeto, no estima la Sala que concurra en el apreciado la eximente incompleta solicitada y que viene asumida por el Ministerio Fiscal. Y ello es así porque no apreciamos en la conducta desarrollada por el acusado el día de los hechos que se hubiera detectado una influencia determinante del alcohol en su inteligencia y voluntad que reduzca y condicione sobremanera su conciencia y voluntad, al no haber sido acreditada esa intensidad especial o la concurrencia de alguna anomalía psíquica que interactúe con el alcohol reduciendo al mínimo la conciencia y voluntad de obrar. Consecuentemente, la embriaguez que padecía el recurrente, junto el hecho de que al momento de la comisión de los hechos pudiera presentar parcialmente afectadas -no anuladas- las bases psicobiológicas de la imputabilidad debido a esa embriaguez, se acomoda a la atenuante analógica prevista en el art. 21.6 CP , que no fue tampoco estimada, en cuanto si bien esa embriaguez tuvo un reflejo moderado en el plano conductual, el acusado no tuvo especial intensidad en el condicionamiento de su libertad de actuar, y mucho menos en su conciencia, en razón de la naturaleza de la acción delictiva, lo que permitía al acusado percatarse de su ilicitud, incluso conscientemente, sabedor de su alcoholemia, realizó diversos intentos simulados de soplar en el alcoholímetro evidencial, circunstancia ésa que aleja toda anulación parcial de su inteligencia o capacidad de obrar.

Por todo ello, el motivo debe ser parcialmente estimado en cuanto debe aceptarse que concurría en el acusado la atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6 CP ) en la comisión del delito previsto en el artículo 383 CP , sin que ello tenga ningún reflejo en la penalidad aplicada, ya que lo fue incorrectamente y en beneficio del acusado, al bajarse indebidamente la pena desde la de prisión de 6 meses a un año a la de multa y obviarse la condena a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores de uno a cuatro años, también aplicable en este delito del art. 383 CP ..

CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la sentencia recurrida en el sólo particular atinente a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Apolonio , contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2.009 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 243 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el solo particular de apreciar en el acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia previsto en el art. 383 CP, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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