Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2011 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 3/11
SECCION SEGUNDA P.A. 425/08
MURCIA PENAL N. 2 MURCIA
Instrucción nº3 CIEZA
P.A. 10/06
S E N T E N C I A N º 121/ 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Andrés Montalbán Avilés
D. Alvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a dieciséis de marzo dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , que por el delito de receptacion, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nro. Dos de Murcia, con el nº 425/08 , contra Jesús Carlos ; y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendido por el Letrado Sr. Molina Laveda; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 20 octubre 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, en Blanca, el día 24 de junio de 2006, ente las 8:00 horas y las 9:30 horas, el acusado Alejo , alias el " Virutas ", y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pero habiendo sido condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas por Sentencia firme de fecha 16-02-06, guiado por ánimo ilícito beneficio económico, y puesto de común acuerdo con otro individuo no identificado que ejercía funciones de vigilancia y espera, penetró en el interior de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 propiedad de Cirilo , al encontrarse la puerta abierta, y hallándose en su interior el hijo del propietario, Cirilo , al encontrarse la puerta abierta, y hallándose en su interior el hijo del propietario, Cirilo , y se dirigió a la habitación principal de la referida vivienda, apoderándose de diversas joyas de oro que se hallaban en el interior de un bolso, tasados parcialmente en la cantidad de 2.180 euros, de un móvil Alcatel, tasado en 100 euros, una copia de las llaves del vehículo furgoneta W-....-IDD , y de 3000 euros en efectivo, así como de una pequeña hucha que contenía 180 euros, ascendiendo a un total de 5.460 euros. El perjudicado reclama por los objetos sustraídos y no recuperados, que según tasación pericial han sido valorados en 1.350 euros.
Posteriormente, el acusado Alejo , en hora no determinada del mismo día se dirigió al establecimiento comercial del también acusado Franco , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, y adquirió diferentes objetos de dicho establecimiento, los cuales pagó el acusado Kada con las joyas que previamente había sustraído, en concreto una alianza de oro, una sortija y un cordón de oro con una Cruz de Caravaca, las cuales fueron aceptadas por Kada, y a sabiendas de su origen ilícito, dado el escaso valor asignado a las mismas. El acusado, siendo las 14:30 horas entregó las joyas a Cirilo , que al personarse en su establecimiento junto a Alejo , le dijo que eran suyas.
Finalmente, el acusado Alejo contactó con el también acusado Jesús Carlos , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales y, encontrándose en el "Bar Ana", de la localidad de Blanca, guiado por ánimo de ilícito provecho económico, adquirió de Alejo un cordón y un anillo de oro, por el ínfimo precio de 60 euros y a sabiendas de su ilícita procedencia".
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Alejo , como responsable criminalmente en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y COSTAS. Asimismo, en sede de responsabilidad civil, el condenado Alejo deberá indemnizar al perjudicado Cirilo en la cantidad de mil trescientos cincuenta euros (1.350 euros) por los objetos sustraídos y no recuperados.
Que debo condenar y condeno a Franco , como responsable criminalmente en concepto de autor, y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.5º del Código Penal , de un delito de receptación ya definido a la pena de MULTA DE SEIS MESES (180 días) con cuota diaria de dos euros, en total TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 EUROS), con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y todo ello con condena al pago de las COSTAS.
Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación ya definido a la pena la pena de MULTA DE SEIS MESES (180 días) con cuota diaria de dos euros, en total TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 EUROS), con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y todo ello con condena al pago de las COSTAS".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Jesús Carlos se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 3/11 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el acusado en la instancia a multa de 6 meses, con cuota diaria de 2 euros, por delito de receptación, el recurso que ahora promueve se apoya en la errónea apreciación de la prueba practicada y vulneración de la presunción de inocencia, y se dirige a obtener un pronunciamiento revocatorio que le absuelva del delito por el que viene sancionado.
SEGUNDO.- Como ya hiciera en la instancia, vuelve a sostener el apelante que desconocía tanto la procedencia ilícita de las joyas adquiridas como su valor real.
Para que concurra en esta infracción el elemento subjetivo del injusto, no se precisa que el acusado tenga acabado conocimiento de la infracción patrimonial de la que provienen los bienes adquiridos.
Basta para integra el dolo con un conocimiento o estado anímico de certeza de esa procedencia.
Ese dato intelectual es escudriñado en la sentencia a través de una prueba conjetural o indirecta, que se interna en los estratos de ese elemento psicológico, a través de una serie de indicios tan significativos como la mediación en un precio vil y desproporcionado (60 € por una sortija y un cordón de oro), contraprestación mezquina en relación con el valor real, denotadora del ánimo de aprovechamiento en el recurrente, así como la irregularidad de las circunstancias que envuelven la transacción, las explicaciones inaceptables o inverosímiles del apelante y la personalidad del vendedor, convicto, al aceptar en el juicio su responsabilidad y admitir su participación en el hecho depredatorio o delito antecedente.
Razona, además, la sentencia que aun cuando el apelante desconociera de forma clara, rotunda y directa la procedencia ilícita de las joyas, pudo perfectamente representarse la posibilidad de ello, en una perspectiva de probabilidad compatible con un dolo eventual.
Se ha contado para la eficacia incriminatoria de esta prueba circunstancial con un hecho-base acreditado, periférico o concomitante, con el dato fáctico a probar y una pluralidad de indicios interrelacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, y para sustentar el pronunciamiento condenatorio se ha dispuesto, además, de las declaraciones de los inculpados, se han valorado las declaraciones de los testigos y se ha contado con un justiprecio de las joyas.
TERCERO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , contra la sentencia de 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Dos de Murcia, en el Procedimiento Abreviado n. 425/08 ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
