Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 128/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00121/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
A V I L A
ROLLO NÚM. 128/12
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de AVILA
Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 77 /2011
SENTENCIA NÚM. 122/12
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En Ávila, a 1 de junio de 2012
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 77/11 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 128/12 seguido por lesiones, siendo parte apelante Heraclio dirigido por el Letrado D. Luis Javier Alonso Rodríguez y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 21 de marzo de 2012 declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 18,15 horas del día 20 de junio de 2011, el menor Heraclio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1995, hallándose en el frontón de la localidad de Fontiveros, se dirigió al también menor Nazario , de nueve años de edad, procediendo a propinarle un golpe en la cara y causándole lesiones consistentes en eritema malar y contractura cervical, las cuales curaron en primera asistenta facultativa en el plazo de cuatro días."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que procede acordar la medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido establecido en esta resolución, respecto del menor Heraclio , por la comisión de una falta de lesiones.
Se fija la responsabilidad civil que el menor y sus padres Don Victoriano y Doña Evangelina , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria al menor Nazario , en la cantidad de 91,38 euros."
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Heraclio , nacido el NUM001 de 1995.
Como primer motivo de recurso la defensa del citado invoca que no queda debidamente demostrada la autoría de las lesiones, pues el parte médico de atención primaria consta que el menor Nazario refirió que le habían dado patadas por todo el cuerpo (folio 6).
Sin embargo, en ese mismo parte médico consta que "refiere dolor en la cara y zona cervical derecha", y en el juicio clínico el médico que le atendió hizo constar que el menor padecía una contractura cervical y un eritema malar, lo cual se confirmó en el parte de sanidad por la Sra. Médico Forense (vid folio 55).
Por ello, no se considera que el Juzgador de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, pues el menor lesionado afirmó que el que le había agredido había sido el aquí recurrente, no existiendo error en su identificación, pues incluso consta que el aquí apelante se había estado metiendo previamente con él llamándole "gordo" etc. Tampoco en el acto de la Audiencia se invocó que podría haberse confundido con otro agresor.
También alegó, la parte que apela, que la diferencia de complexión física no es dato clarificador sobre quién fue el autor de la agresión.
Tendrá que reconocer la parte que recurre que el menor no podrá imputar la agresión a otra persona, pues a Heraclio le conocía previamente.
La diferente complexión física se refiere a que, cuando sucedió la agresión (el 20 de junio de 2011), Nazario tenía 9 años y Heraclio 16.
Es decir existía una diferencia de edad notable.
Por último la parte apelante alegó que cuando sucedieron los hechos estaban presentes otros menores tales como Miriam, Pedro, Bárbara Y Mariano, debidamente identificados, que no fueron citados como testigos al acto de la Audiencia (vid folios 5).
Esta alegación, que es cierta, y pudieron ser citados estos menores en calidad de testigos, tampoco supone un argumento decisivo para la comprobación de los hechos, pues si bien pudieron y debieron ser citados (al menos alguno de ellos), también es cierto que en el atestado consta que "los padres de los niños que se encontraban con el agredido en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados nos manifiestan que no desean que sus hijos se vean inmersos en procedimientos judiciales..."
De todas formas la declaración testifical de la víctima, con carácter acusatorio, es fiable siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal alguna duda que impida su convicción.
De lo que antecede, no existen duda de que el aquí apelante fue el autor de la agresión al menor Nazario , y el motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.- Respecto a la medida impuesta al recurrente de prestación de servicios en beneficio de la comunidad ( art. 7.1.k de la LO 8/2006 de 4 de diciembre ) fue la propuesta por el Equipo Técnico del Juzgado de Menores de Ávila en su informe clínico (vid folio 60), y se considera totalmente adecuada, dada la situación socio-familiar, educativa, laboral y personal del menor, habiéndose apreciado que tiene cierta permisibilidad en cuanto a horarios, y su bajo interés académico, debido al excesivo tiempo de ocio no reglado del que dispone.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Heraclio contra la sentencia nº 18/2012 de fecha 21 de marzo de 2012 dictada por el Titular del Juzgado de Me no res de Ávila en el expediente de reforma nº 77/2011 del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
