Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 123/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100519
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1132
Núm. Roj: SAP TO 1132/2018
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00121/2018
Rollo Núm........................123/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm.............333/2016.-
SENTENCIA NÚM. 121
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 123 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 333/2016, por desobediencia , y en Diligencias Previas Núm. 19/2015, del Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Guadalupe , representada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendida por el Letrado Sr. Serrano Calleja, y como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo que debo condenar y condeno a Guadalupe , como autora de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses con multa de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelva a Guadalupe , del delito de desobediencia grave del art. 556 del C. Penal , y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'En virtud de sentencia de fecha 16/12/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo , se condenó a Severiano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. En cumplimiento de dicha pena, los Servicios Sociales Penitenciarios elaboraron una propuesta de cumplimiento, la cual fue aprobada el día 22/05/2013 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de los de Ocaña, según la cual, el cumplimiento de la pena impuesta se desarrollaría a partir del 20 de mayo del año 2.013 en la entidad colaboradora 'Asociación Juntos Podemos de Quismondo' de lunes a viernes en horario de 10:00 a 12:00 horas, siendo la acusada Guadalupe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien en su condición de Presidenta de la mencionada Asociación, confirmó al Servicio de Gestión de Penas el inicio del cumplimiento de la indicada pena.
En fechas de 18/11/2013 y 27/01/2014, el Servicio de Gestión de Penas envió sendas comunicaciones a la 'Asociación Juntos Podemos', dirigidas personalmente a la acusada a fin de que enviase el estado de cumplimiento de la pena en cuestión y remitiese la documentación correspondiente, siendo así que Guadalupe no atendió a dichos requerimientos por lo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Ocaña en fecha 14/02/2014 y ante la falta de colaboración de la 'Asociación Juntos Podemos' se dirigió nuevamente a la acusada para que en el plazo de 5 días enviase el Informe y la documentación requerida, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo podría incurrir en un delito de desobediencia que le fue notificado personalmente a la acusada en fecha 03/06/2014, sin que Guadalupe diera cumplimiento a lo ordenado.
Las actuaciones estuvieron paralizadas por causas ajenas a la voluntad del acusado desde que en fecha cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete (04/09/2017) se dictó auto para resolver sobre la prueba propuesta, hasta que en fecha siete de junio del año dos mil dieciocho, se dictó diligencia de ordenación acordando citar a las partes para la celebración de vista'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiséis de julio dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Guadalupe como autora de un delito de desobediencia a la pena de siete meses multa con una cuota diaria de seis euros.
Aun cuando se enuncia como un error en la valoración de la prueba del desarrollo argumental lo que se deduce es que lo que se cuestiona es la forma en la que por el juez a quo se ha aplicado el derecho ya que la apelante entiende que dado que las dos primeras comunicaciones, realizadas por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas no procedían del juzgado, y por ende no son resoluciones judiciales, su desconocimiento no puede constituir delito y en cuanto al requerimiento que el Juzgado Vigilancia Penitenciara se le efectuó se trató de un solo requerimiento por lo que tampoco es suficiente para completar el tipo del art. 556 del Código Penal .-
SEGUNDO: Cuando se cuestiona la forma en que se ha aplicado el derecho el órgano de apelación ha de respetar los hechos que se declaran probados y en este caso, en lo que ahora importa, tenemos que se da por acreditado que por parte de la Oficina de Gestión de Penas y Medidas Alternativas se envió en dos ocasiones petición de información acerca del desarrollo del plan de trabajo que en su día se aprobó para su cumplimiento por parte de Severiano . También declara probado que ante la total omisión por la acusada de contestar a tales peticiones fue precisa la intervención del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número dos que requirió de manera directa para que informara siendo que tampoco al mismo contesto la apelante a pesar de que se le indicaba que no hacerlo podía constituir delito de desobediencia.
Con tales bases el recurso no puede ser estimado porque parte de un claro error el estimar que las resoluciones del Servicio de Gestión de Penas no tienen carácter obligatorio en cuanto a su cumplimiento.
El Art. 556 del Código Penal castiga toda desobediencia a la autoridad o a sus agentes, por lo que la orden puede proceder de una u otro pero siempre dentro de las atribuciones que la Ley otorgue. El del Real Decreto 840/2011 de 17 de junio por el que se establecen las circunstancias de ejecución de penas, vigente al tiempo de los hechos, configura el Servicio de Gestión de Penas como Administración que se encarga de velar por el cumplimiento, en la forma en la que se determine por el Juez o Tribunal, de las sentencias que impongan alguna de las penas o medidas de seguridad que integran el ámbito objetivo de la norma, art. 24 y, en lo que ahora interesa , art. 3 del citado Real Decreto . Se trata un organismo administrativo, con funciones propias relacionadas con el control del cumplimiento de las penas, por lo que nos importa de trabajos en beneficio de la comunidad, la definición del plan de ejecución, art. 5, el dar las instrucciones precisas para el cumplimiento, art. 7, funciones de verificación, art. 8.
Desde este punto de vista se configura como un sistema auxiliar del Juez o Tribunal para que este lleve a cabo la función que le encomienda el art. 117,3 de la Constitución , en este caso el hacer ejecutar lo juzgado, con facultades propias dentro de ese marco de actuación, por lo que, desde el punto de vista penal, se configura como agente en tanto que en las relaciones con la Autoridad Judicial que vigila el modo en que se ejecutan las penas se establece sobre la base de dependencia similar, si es que no es igual, a la que se da con otros órganos y funcionarios públicos.
Es por ello por lo que las peticiones que para el control de la forma de cumplimiento de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad los Servicios Sociales Penitenciarios, y más en concreto la Oficina de Gestión de Penas son órdenes, cualquiera que sea la forma en que se expresen, si se dictan dentro del marco de sus atribuciones, que por ello han de ser acatadas porque, en última instancia, proceden del mandato de una Autoridad, en este caso el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que es el encargado de dar las órdenes oportunas que se ejecuten tales penas. Y en este caso no se puede discutir que de lo que se trataba era de cumplir con la función de verificación que el ya citado art. 7 establece. Lo que implica que la resistencia, hasta en dos ocasiones, para dar la información solicitada integra una desobediencia a los efectos del art.
556 del Código Penal .
En cualquier caso de lo que no puede dudarse es de que el requerimiento efectuado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria era una orden expresa que la acusada no podía dejar de cumplir más aun cuando con la indicación de que en otra caso podría incurrir en delito de desobediencia era perfecta conocedora, de que recibía una orden y de que era antijurídico el no darle cumplimiento. Y en este orden de ideas no es exacto, como se dice en el recurso, que sea precisa más de una orden o mandato, el tipo no lo exige. Cuando el Tribunal Supremo se ha pronunciado en ese sentido es por la ausencia de la indicación del contenido antijurídico que implica que no se cumpla lo ordenado, es decir, el que no pueda afirmarse la conciencia de ilicitud, en resumen el dolo, de no cumplir. Ni el art. 556 ni la jurisprudencia exigen que sean dos o más los requerimientos precisos para que exista el delito, de ser así, por ejemplo, no se habría condenado en el supuesto que se recoge en la sentencia de 10 de julio de 1992 , que cita la recurrente, porque en ella se condenó por no obedecer una sola orden de detención dada por un agente.
De lo que se trata es de que la persona que recibe la orden, de la Autoridad o de sus agentes, sepa que no cumplirlas supone una actitud ilícita penalmente y ello en este caso se da tal conocimiento desde el momento en el que la recurrente recibe el requerimiento del juzgado de Vigilancia Penitenciaria, más aun cuando su contenido era el mismo que las solicitudes emanadas de la Oficina de Gestión de Penas, respecto de las que solo se añadía la advertencia de incursión en delito caso de no darle cumplimiento.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Guadalupe , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 26 de julio de 2018 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 333/2016 , y en Diligencias Previas Núm. 19/2015, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
