Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 2/2019 de 01 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100125
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5346
Núm. Roj: SAP B 5346/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 2/19 R
D.L nº.- 34/18
Juzg. de Instrucción nº 9 de Gava (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 2/19 R, dimanante del Juicio por D.L
nº 34/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá (Barcelona) por un delito leve de lesiones, contra
la sentencia dictada el día 27 de julio de 2.018 ; entre partes, de una y como apelante Florentino , y de otra,
como apelado Gaspar y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gava (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor responsable de un delito leve de lesiones en agresión ya expresada A LA PENA DE 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y las costas del procedimiento.
Asimismo, el Sr. Florentino deberá abonar al Sr. Gaspar la cantidad de 232 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas .'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: ' Se considera probado y así se declara que el día 16 de julio de 2018 sobre las 19 horas el Sr. Gaspar se dirigió al bar sito en la avenida Manuel Girona n^ 16 de Castelldefels con la intención de enseñárselo a la Sra. Amanda y a otra mujer que estaban interesadas en su explotación. Del mantenimiento del citado bar se encargaba el Sr. Florentino el cual se encontraba en su interior en ese momento iniciándose una discusión entre ambos hombres en el transcurso de la cual el Sr. Florentino empujo hasta en dos ocasiones al Sr. Gaspar provocando su caída con ánimo evidente de atentar contra su integridad física.
Como consecuencia de los hechos el Sr. Gaspar sufrió lesiones consistentes en erosiones en hombro izquierdo, algias a palpación de la musculatura paravertebral lumbar izquierda y limitación del arco de movimiento de la cadera izquierda, que ha requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico siendo el tiempo de curación estimado de 7 días, uno de ellos impeditivo para sus tareas habituales.
El Sr. Gaspar reclama por las lesiones sufridas.'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, condenatoria para el denunciado Florentino como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artº 147.2 del C.P . se alza el condenado, mostrando su discondormidad con la sentencia dictada que reputa dictada con falta de objetividad.
Pero ninguno el recurso que se resuelve va a ser rechazado; Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima Gaspar , ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Amanda . Por lo que al apelante se refiere, el recurso interpuesto se fundamenta en unas lesiones que se dice sufrió después de los hechos, sin que conste -o se afirme siquiera- que son consecuencia de ellos, sin llegar a explicar en qué motivos se sustenta la pretendida falta de objetividad de la sentencia dictada en la instancia.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gava (Barcelona) en el D.L nº 34/18, seguido por un delito leve de lesiones.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
