Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 239/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00122/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0115121
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000239 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2012
RECURRENTE: Nemesio
Procurador/a: ISABEL MARIA MARTIN LORENTE
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Aida , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SALVADOR SIMO MARTINEZ,
Letrado/a: JOSE ENRIQUE SIMO REIGADAS,
SENTENCIA Nº122/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta de Marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por delito de robo, seguido contra Nemesio , representado por la procuradora doña Isabel Martín Llorente y defendido por el letrado don Fernando Rosat Jorge, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Aida , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 20 de febrero de 2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el 10 de abril de 2011, sobre las 16,55, y cuando Aida caminaba junto con su sobrina Irene por el Paseo del Arco de Ladrillo, en dirección a la estación de autobuses, dos personas andaban en dirección contraria, hacia el Campo Grande, por la acera opuesta, y al acercarse a tía y a sobrina, una de ellas, Nemesio que vestía pantalones vaqueros y una camiseta gris, ha cruzado y ha seguido su camino entre las dos, y al terminar de rebasar a ambas ha agarrado fuertemente el bolso que llevaba Aida y ha tirado de él, provocando que Aida girara sobre sí misma y cayera al suelo, rompiéndose las gafas que llevaba y empezando a sangrar por la cabeza como consecuencia del golpe contra el suelo, y ha sido ya caída en el suelo Aida , cuando Nemesio ha cogido el bolso que estaba suelto en la acera, echando a correr hacia el Campo Grande junto con la otra persona que vestía prendas deportivas y que no ha sido identificada. En dirección opuesta a los que huían paseaba Alvaro con su esposa, oyendo los gritos de auxilio que lanzaba Irene , viendo cómo dos personas corrían hacia él, diciendo Nemesio "intenta pararme", cruzando la calzada e introduciéndose en el parque, dándole tiempo a ver la cara y las prendas que portaba Nemesio , en concreto una camiseta gris y pantalón vaquero, y cómo se guardaba el bolso en la parte posterior de sus prendas entre éstas y la espalda, dando las características de esta persona a la policía. En el momento de cruzar la calzada, las dos personas que huían, entre las que estaba Nemesio , hicieron frenar sorpresivamente a Constantino , quien pudo ver la cara y la vestimenta, camiseta gris y pantalón vaquero, que portaba Nemesio , y al continuar en su circulación observó a una persona caída en el suelo y a Irene pidiendo auxilio, mirando en ese momento por el retrovisor y viendo cómo se introducían en el Campo Grande los dos que huían a la carrera y la persona que iba con la camiseta gris, Nemesio , se guardaba el bolso entre las prendas y la espalda.
Inmediatamente se avisó a la Policía, quien desplazó varios efectivos a la zona, montando en el vehículo policial a Irene y Alvaro por si reconocían al o a los autores de los hechos, hecho al que también colaboró Constantino , quien avisó a la policía de quién era la persona que había cometido el hecho al verle cerca de la Oficina de Turismo, con la camiseta quitada, procediendo los agentes a perseguirle tras darle el alto e intentar la fuga el detenido tras saltar una valla de alrededor de 1,30 metros de altura para internarse en el parque. El detenido resultó ser Nemesio , condenado como autor de tres delitos de robo con fuerza en las cosas por sentencia del Juzgado de los Penal de Palencia de 5 de marzo de 2010, con firmeza del mismo día en el procedimiento 116/2010 , no habiéndose identificado a la otra persona que le acompañaba.
El acusado Nemesio acredita consumo histórico politoxicómano, constando que desde el 11 de enero de 2011 comenzó programa intrapenitenciario en el C.Penitenciario de Dueñas con Proyecto Hombre, derivado el 8 de febrero a la comunidad terapéutica de este centro en Valladolid, donde causó baja voluntaria el 28 de marzo de 2011. Desde el 16 de mayo de 2011 participa en programa intrapenitenciario.
Como consecuencia de la caída y del tirón del bolso, Aida resultó lesionada sufriendo fractura multifragmentaria de la cabeza del húmero izquierdo que precisó intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis con placa, permaneciendo hospitalizada hasta el 15 de abril de 2011, ingresando en residencia geriátrica Ballesol para convalecencia e inicio de rehabilitación con evolución lenta y
desfavorable, dolor, parestesias, pérdida de fuerza, limitación de movilidad independiente para vestido y aseo. La curación ha precisado, después de la primera asistencia, como tratamiento médico, hospitalización, inmovilización de extremidad reposo, medicación analgésica y terapia rehabilitadora, permaneciendo 5 días hospitalizada, 76 días impedida y 62 días de curación no impeditiva, restando como secuelas una limitación de la movilidad del hombro izquierdo, fundamentalmente la flexión anterior, separación y rotación externa, que se valora en 13 puntos.hombro izquierdo doloroso valorado en 4 puntos y material de osteosíntesis en húmero izquierdo que se valora en 3 puntos. Como perjuicio estético ligero consistente ©n cicatrices lineales quirúrgicas verticales de 4.5 y 3 cms, de continuidad, sobre área de hundimiento en la cara externa del hombro izquierdo, hipotrofia de brazo y antebrazo izquierdos valorada en 4 puntos.
Aida recuperó el bolso pero no así el monedero, las llaves y e| teléfono móvil que llevaba, y que el perito ha valorado en 111 €, no reclamándose por las gafas que pudieron repararse, generándose gastos de taxi para desplazamiento de la perjudicada a rehabilitación y a actuaciones judiciales por importe de 287,25 €, precisando durante dos meses y seis días su ingreso en una residencia donde personas ajenas pudieran encargarse de asearla, vestirla y procurarle la alimentación que necesitaba ante las limitaciones generadas por la lesión recogida anteriormente, generando unos gastos sufragados por Aida de 5.252,52 €.
Las asistencias médicas y actuaciones llevadas a cabo por el SACYL para curar las lesiones de la perjudicada han generado unos gastos por importe de 5.207,74 €"
Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que condeno a Nemesio , como autor responsable de un delito de robo con violencia con la agravante de reincidencia, ya definido, a la pena de DOS Y SEIS MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y pago de las costas; y condeno a Nemesio , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES de lesiones ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, apreciándose en ambos delitos la atenuante analógica del art, 21,7 CP , y a que con declaración de responsabilidad civil del acusado, Nemesio indemnice a Aida en la cantidad total de 31.614,17 € como se recoge en el fundamento jurídico 4o; y al Sacyl en la cantidad de 5207,74 € por la asistencia médica prestada a la lesionada; y pago de las costas.
Se ratifica la situación de prisión provisional del condenado Nemesio en tanto no se declara la firmeza de la sentencia atendiendo a la pena impuesta total de tres años y medio y a no concurrir, inicialmente, razones para la suspensión de la pena privativa de libertad y en tanto no transcurra el periodo máximo de prisión provisional previsto en la LECr. Nemesio fue detenido el 10 de abril de 2011 y permanece en situación de prisión provisional desde el 12 de abril de 2011"
Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- En el primer de los motivos del recurso se alega que no puede considerarse probado que el acusado fuera autor de los hechos toda vez que, por una parte, a pesar de "la inmediatez y rapidez con la que la policía precede a la detención de Nemesio " no se encontraron en su poder los objetos sustraídos, y, por otra, habiendo intervenido en la ejecución de los hechos dos personas, surge la duda de cuál de las dos fuera la que se apoderadse de los efectos sustraídos.
El indicado motivo no ha de ser acogido por cuanto, por una parte, la conclusión probatoria que al respecto obtuvo el juzgador de Instancia es consecuencia lógica de la identificación que del acusado hicieron los testigos (folios 14, 17, 112, 134 y en el acto de la vista), y, por otra, habrá de convenirse en que, partiendo de tal identificación, a la conclusión probatoria que obtiene el referido juzgador no es obstáculo el hecho de que en poder del acusado/apelante no se encontrasen los objetos sustraídos, y ello porque, como es evidente, entre el momento de la sustracción y la detención Nemesio tuvo tiempo suficiente para deshacerse de dichos objetos o para entregárselos a la otra persona que le acompañaba.
Segundo.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción, por inaplicación, del punto 4 del artículo 242 del Código Penal , aduciéndose al respecto que "la conducta realizada por el autor del hecho ha sido llevada a cabo con escasa entidad de violencia."
Tampoco este motivo ha de tener acogida por cuanto, por una parte, la Sala comparte y hace suyos los acertados razonamientos del juzgador de Instancia en lo que se refiere a la entidad que ha de atribuirse a la violencia ejercida por el autor de los hechos, y, por otra, habrá de convenirse en que aquellas otras circunstancias que, conforme dispone el citado artículo 242 en su punto 4, han de ponderarse para decidir si se aplica no el tipo atenuado, en el caso de autos no pueden sino reafirmar aquella decisión del juzgador si se tiene en cuenta lo sorpresivo de la acción del acusado y la avanzada edad de la víctima (82 años).
Tercero.- Aduciendo infracción, por inaplicación, de los artículos 66 y 72 del Código Penal , en el último de los motivos del recurso se argumenta que la politoxicomanía del acusado debe apreciarse como cualificada y, por ello, aplicar la pena inferior en grado.
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, en lo que atañe a las pretensiones deducidas por la defensa, pueden sentarse, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, cinco criterios generales: [a] que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar, per se , a la apreciación de atenuante alguna; [b] que para aplicar la eximente contenida en el artículo 20.2º del Código Penal es necesario que quede plenamente acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de alguna de las sustancias que se mencionan en dicho precepto, bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia , a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; [c] que para aplicar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del referido Código es preciso que se acredite suficientemente, bien que el acusado padecía una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, bien que aquel sufría una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afectaba profundamente a las mencionadas capacidades; [d] que para aplicar la atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.2 debe quedar acreditado que el acusado padecía una grave adicción a esas sustancias y que a causa de tal adición cometió el delito, y [e] que las afectaciones menores que en las mencionadas capacidades pudiera tener el consumo prolongado de sustancia estupefacientes daría lugar a la apreciación de una de las atenuantes analógicas a que se refiere el punto 7 del artículo 21 del Código Penal .
Partiendo de las consideraciones que anteceden, estima al Sala que el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida por cuanto, si bien es cierto que ha quedado acreditada la politoxicomanía de larga duración del acusado, no lo es menos que no se ha probado (y tal prueba incumbía a éste) la concurrencia de peculiaridades que justifiquen la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada.
Cuarto.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 35/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
