Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Penal Nº 125/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 91/2008 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 125/2008

Núm. Cendoj: 46250370012008100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2008-0002095

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000091/2008 -L

Procedimiento Abreviado - 000616/2007

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de PATERNA-2

Procedimiento: DUR 270/07

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a Dª LIDIA MANZANEDA

SENTENCIA Nº 125/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª JOSE JULIA IGUAL

===========================

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil ocho.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25/01/08 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 616/2007, por delito de maltrato familiar contra Iván.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Emilia, representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª LAURA OLIVER FERRER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª RAFAEL BALLESTER CASABUENA; y en calidad de apelado/s, Iván representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA, y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental, que sobre las 18 horas del día 14 de septiembre de 2007 Iván se acercó al colegio sito en la calle Enric Valor de la localidad de Paterna con la finalidad de recoger a su hija ya que le correspondía hacerlo por ser viernes y estar así establecido en convenio rgulador, estando en el lugar su esposa, Emilia de la que se halla separado, la hija de ambos de 12 años de edad Soledad y el actual compañero sentimental de Emilia, Millán, produciéndose una situación de tensión.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo absolver y absuelvo a Iván del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba en este procedimiento, declarando las costas de oficio. Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emilia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: La sentencia impugnada fundamenta la falta de credibilidad de la testigo denunciante en el hecho de que llevaba interpuestas catorce denuncias contra el acusado. Demostrado por la apelante que se trata de un error, y que el sentido de las denuncias es inverso, del acusado contra la denunciante, renace la credibilidad de la mencionada testigo y pasa sobre el acusado la mencionada tacha, pues ciertamente semejante actividad procesal, si no va seguida de las respectivas condenas o éxitos judiciales, es reveladora de cierta animosidad contra la parte objeto de las denuncias, que en el caso es del acusado contra su ex -esposa.

No consta en la causa ningún otro motivo o circunstancia que fundamente la tesis de la mendacidad de la denunciante, cuyas manifestaciones son las mismas desde la formulación de la denuncia. Lo mismo ocurre respecto de la hija deponente, que a preguntas del Magistrado Juez se reafirma en sus manifestaciones reconociendo al mismo tiempo la mala relación que mantiene con su padre, prueba ésta de sinceridad. Y en tercer término está el testimonio de la actual pareja de la denunciante, sobre el que se sientan unas hipótesis predicables de cualquiera.

Segundo: Por tanto ha de reconocerse que los testimonios de los tres testigos son coincidentes y claros en la apreciación de la frase proferida por el acusado y de la actitud hostil de éste en general. Por el contrario la interpretación de tan claras deposiciones no ha sido contradicha en la sentencia, en la que se han expuesto razones de incredulidad basadas en un dato erróneo y se han sentado tesis de incredulidad sin una explicación concreta, de tal modo que los privilegios de la inmediación en la practica de la prueba no se aprecian en el presente caso porque el Magistrado Juez no ha sustentado su convicción en motivos de apreciación personal, sino que lo ha hecho en unas circunstancias objetivas rebatidas documentalmente por la parte apelante y aceptadas por el Tribunal, a las que se suma la estimación de que el análisis de la pruebas hecho desde las reglas de la lógica y de la experiencia, sin duda conduce a dar por proferida la fase denunciada.

Por otra parte debe destacarse el comportamiento del acusado, que es quien se aproxima a su ex esposa y plantea la situación de hostilidad, según su propia confesión a causa de la presencia del coche del actual compañero sentimental de la denunciante, pudiendo inferirse de ello, y de la negativa de los hijos a marcharse con él, la respuesta verbal de carácter amenazante.

La repetida frase describe el anuncio claro de la producción de un mal, aunque no por ello convierte el hecho en grave teniendo en cuenta que las posibilidades de cumplimiento o ejecución no son creíbles para la denunciante, lo que ocurre es que de todos modos esta conducta está calificada como delito en el artículo 171-4 del Código penal en razón de la conexión entre los sujetos intervinientes y el significado que tiene la conducta de acto de dominio y menosprecio hacia la mujer.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

1º Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Lo Penal de Valencia nº 9 en la causa nº 270/07, abreviado 7/88.

2º Revocar dicha resolución y condenar a Iván, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171-4 y 5 del Código penal , a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Emilia y a su domicilio en un radio de 300 metros durante dos años, así como de comunicar con ella durante el mismo tiempo, más el pago de las costas del proceso en las dos instancias, incluidas las de la Acusación particular.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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