Última revisión
24/07/2009
Sentencia Penal Nº 127/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 319/2008 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BARABINO BALLESTEROS, NURIA ALEJANDRA
Nº de sentencia: 127/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100580
Encabezamiento
RP 319/08
Juzgado de lo Penal num. 3 Madrid
PA 188/08
SENTENCIA Nº 127/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 23ª
Dña. Maria Riera Ocariz
Dña. Olatz Biurrarena Aizpurua
Dña. Nuria Barabino Ballesteros
En Madrid, a 24 de Julio de 2009.
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el PA 188/08 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, siendo partes en esta alzada como apelante Marcelino , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Arroyo Robles y defendido por el Letrado D. Cesar Bueno Hernández, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 14 de abril de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de marzo de 2008, sobre las 5:00 horas conducía un vehículo matricula .... HPQ , por la Avenida de los estudiantes de Villanueva del Pardillo, cuando al percatarse de que por parte de los agentes de la autoridad se estaba efectuando un control preventivo de alcoholemia, delimitado con conos reflectantes, realizó una maniobra evasiva con la finalidad de evitar dicho control, haciendo un giro prohibido antes de llegar a la rotonda existente en el lugar, en sentido contrario, obligando a otro vehículo frenar bruscamente para evitar la colisión.
A la vista de los hechos expuestos, los agentes de la policía salieron en persecución del acusado en el coche patrulla, dándole finalmente alcance, lo que les costó cerca de un minuto ya que el acusado circulaba a bastante velocidad, si bien no queda acreditado que se percatara de que le dieran el alto".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado, Marcelino , como autor de un delito de conducción temeraria, a la pena de 6 meses de prisión accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores pro tiempo de un año y al abono de las costas procesales de este delito.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Marcelino del delito de resistencia por el que venia siendo enjuiciado, declarándose de oficio las cotas procesales de este delito".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal en autos de Marcelino , se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en sus escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso. Expone parecer de la Sala la Magistrada suplente designada Ponente Dña. Nuria Barabino Ballesteros.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Marcelino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-4-08 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que le condena como autor de un delito de conducción temeraria alegando como motivos del recurso infracción de precepto constitucional vulneración del principio de legalidad en materia penal, infracción del artículo 25.1 de la CE , error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal e infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE . en relación al delito contra la seguridad del tráfico.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, el recurrente alega que la sentencia por la que ha sido condenado vulnera el artículo 25.1 CE que establece el principio de legalidad penal. Alega que en la nueva redacción del artículo 380 del Código Penal , que tipifica el delito de conducción temeraria, se define en el párrafo segundo lo que ha de significar la expresión conducción temeraria a los efectos de dicho precepto y con carácter de numerus clausus: exceso de velocidad e ingesta de alcohol, excesiva.
Entendemos que el motivo de alegación no debe prosperar. Ciertamente la redacción del vigente artículo 380 del Código Penal ofrece una modificación frente a su anterior redacción pero la Sala no comparte el alcance que de dicha modificación efectúa el recurrente. Entendemos que en el primer párrafo del precepto se hace una referencia genérica a la conducción con temeridad manifiesta y el apartado número 2 efectúa una concreción respecto, como sostiene el recurrente, a lo que, en todo caso, ha de considerarse como conducción temeraria; pero, sin que ello se realice con carácter excluyente, esto es, sin que ello signifique que la concurrencia de otras diferentes circunstancias puedan convertir la conducción en temeraria a efectos jurídico penales.
Por lo que se refiere al motivo relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia, ésta exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre y 256/07 de 17 de diciembre y 258/07 de 18 de diciembre ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración prestada por los agentes de la Policía Municipal intervinientes en relación a los hechos. Se trata de medios probatorios aptos para enervar la presunción de inocencia del acusado.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias contrarias a las del recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación
TERCERO.- Sentado lo que antecede, Una vez examinadas las actuaciones, el visionado del CD del juicio oral y examinada la sentencia dictada, por este Tribunal ad quem se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral a pesar de lo argumentado en el escrito de recurso sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba e invoca como motivo principal error en la apreciación de las pruebas practicadas al considerar que el juzgador tan solo se ha basado para condenar en las declaraciones de los agentes policiales que ofrecen una versión contraria a la dada por el acusado, sin que las manifestaciones de dichos Agentes se hayan visto corroboradas por otras pruebas.
El apelante tiene razón en que las pruebas de cargo son las declaraciones de los agentes actuantes, pero no puede sostenerse su pretensión de que tales pruebas no pueden ser suficientes para enervar la presunción de inocencia que le ampara. Los dos policías locales que declararon en el juicio oral fueron contundentes en sus manifestaciones, afirmando que se encontraban en una rotonda realizando un control preventivo de alcoholemia. Que vieron como un vehículo efectuó un giró prohibido antes de llegar a la glorieta obligando a otro vehículo que se aproximaba a la misma a frenar para evitar la colisión. Lo expuesto supone la constatación evidente de que la conducción que realizó el recurrente no puede sino ser calificada de temeraria y esa temeridad apreciada resulta manifiesta y clara y supuso un concreto peligro para la vida o integridad física de los demás conductores y viandantes.
La jurisprudencia determina que el delito comprendido en el artículo 381 del Código Penal supone una infracción de peligro concreto, referenciado en la vida o integridad de las personas: aquellas conductas que únicamente acarrean una situación de riesgo genérico para los citados bienes jurídicos, aún siendo objetivamente peligrosas, no obtienen acomodo en el precepto, toda vez que las estructuras de peligro concreto reclaman la efectiva puesta en peligro del bien jurídico en el que fundamentan su tipicidad. Ahora bien, precisamente la pura exigencia de que se produzca un resultado de peligro concreto para la integridad física es constitutiva ya, por sí misma de la infracción penal, pues no puede olvidarse que el adelantamiento de la barrera de protección penal que este tipo de delitos significan persigue una reducción de riesgos a través de la amenaza preventiva de la norma, en un sector cuya normal actividad es ya, en cualquier caso, suficientemente peligrosa, peligro que no disminuye por la aceptación y necesidad social del tráfico rodado.
En el caso de autos, ha quedado acreditada la existencia de un coche que tuvo que dar un frenazo para evitar la colisión con el vehículo conducido por el acusado. El resultado de peligro no requiere la efectiva producción de lesiones sino la existencia de un riesgo efectivo para la integridad. Los policías locales fueron testigos presenciales de los hechos y la credibilidad de sus manifestaciones no precisa de ratificación por otras personas.
A la vista de cuanto se ha expuesto, esta Sala no aprecia la existencia de ningún error evidente y esencial ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica. Por el contrario, en el presente caso, tal como acertadamente se razona en la sentencia impugnada, la prueba testifical practicada permite integrar la conducta del recurrente en el tipo delictivo del artículo 381 del Código Penal
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Marcelino , contra la sentencia de 14 de abril de 2008 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid en el PA 188/08 , al cual confirmamos en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
