Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 362/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100181
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9076
Núm. Roj: SAP B 9076/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 362/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 328/18
APELANTE: Porfirio
SENTENCIA Nº 127/2020
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veinte de Febrero de dos mil veinte.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 362/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
328/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de maltrato en el ámbito
familiar y un delito leve de vejaciones, en el que se dictó sentencia el día 10 de junio 2019. Ha sido parte
apelante Porfirio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Eva María .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Porfirio , español, mayor de edad, DNI nº NUM000 sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con l Sra. Eva María , siendo conflictiva, con dos rupturas y reconciliaciones, compartiendo durante periodos de convivencia con la Sra. Eva María dos domicilios sitos en el PASEO000 nº NUM001 de la localidad de castelldefels ( apartamento NUM002 y NUM003 ).
Desde el mes de abril de 2018, cuando el acusado compartía domicilio arriba referenciado con la Sra. Eva María iniciaba casi a diario discusiones en las que con ánimo de menospreciarla le decía frases como no vales para nada o tonta.
Sobre las 19 horas del día 18/09/2018 se encontraba el acusado en el apartamento arriba referenciado ( PASEO000 NUM004 apartamento nº NUM003 ), iniciando una discusión en el transcurso de la cual con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma le profirió golpes y empujones además de una patada en la pierna.
Sobre las 18 horas del día 19/09/2018, encontrándose el acusado en igual lugar, inicio una discusión y con ánimo de atentar contra la misma le dio golpes y empujones mientras le decía hija de puta e imbécil.
Consecuencia de estos hechos ocurridos ambos días 18 y 19, sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma reciente 8 1 día) en región occipital de 3 cm diámetro y herida superficial 0.2 x 0.3 cm con restos hemáticos, hematoma reciente ( 1 día) de 15 cm x 7 cm a nivel región tibial antero externa pierna izquierda, erosiones, equimosis múltiples a nivel cara antebrazo derecho de aproximadamente dos días de evolución y dolor a nivel dorsal que precisaron una primera asistencia facultativa tardando en sanar 7 día s de los que 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. La Sra. Eva María reclama por estos hechos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a como Porfirio autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º DOS delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se imponen las siguientes penas: de 65 días de TBC, privación de la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día. POR CADA UNO DE ELLOS.
Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP, la prohibición de aproximarse a la persona de Eva María , a una distancia inferior a 1000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 2 años y 6 meses.
2º- Un delito leve de vejaciones injustas del art 173.4 CP, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros (240 euros) y RPS del art 53.1 CP en caso d incumplimiento.
Responsabilidad civil.- Porfirio deberá abonar a la Sra. Eva María la cantidad de 230 euros por mor de los art 109 y 116 CP , salvo renuncia expresa de esta, cantidad que devengara los intereses del art 576 LEC.
Medidas Cautelares. Se mantiene vigente la prohibición de aproximación y comunicación dictada por el Juzgado nº 7 de Vilanova i la Geltrú en fecha 20/09/2018 en las DUR nº 185/2018 hasta el inicio de la ejecución de la condena, y que serán abonados para la pena.
Costas procesales Debo condenar y condena Porfirio a al pago de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Porfirio alegando como motivos de impugnación vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Dentro del primer motivo de impugnación denuncia que la Sra. Eva María no ha sido encausada pese a que cuando los agentes llegaron al domicilio el recurrente les dijo que el día anterior la Sra. Eva María le había lanzado un objeto a la cabeza y había resultado lesionado, acudiendo ese día al servicio de urgencias que emitió el correspondiente parte de lesiones. Dicho informe fue presentado en el Juzgado y la Instructora decidió no encausar a la denunciante.
Pues bien, examinada la causa se comprueba que en la audiencia del art. 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la defensa del acusado no se opuso a la continuación del procedimiento por los trámites de juicio rápido, mostrando su disconformidad a la calificación de la acusación y a la apertura de juicio oral solicitando el archivo de las actuaciones. Es decir, en ningún momento interesó que se tomara declaración a la denunciante como investigada, ni formuló acusación contra la misma, por lo que ninguna vulneración se ha producido.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación denuncia que no se practicó la prueba anticipada solicitada en el escrito de defensa, que fue admitida, como tampoco se admitió la prueba solicitada en el acto del juicio oral.
Dicha cuestión ya fue resuelta mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020 al que nos remitimos tratándose de una cuestión firme.
TERCERO.- El tercer motivo de impugnación es error en la valoración de la prueba. Señala el recurrente que la declaración de la Sra. Eva María no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo, pues ha incurrido en contradicciones sobre si era autónoma o no trabajaba, afirmando que este hecho demostraría la animadversión de la denunciante; y que no manifestó en el servicio de urgencias dolor en la zona dorsal. Afirma que el empujón que el acusado reconoció haber propinado a la denunciante fue para quitársela de encima. Atribuye ánimo espurio a la testigo por un incidente previo con unas llaves.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado credibilidad a la denunciante motivando las razones de ello, como son las lesiones que sufrió y la declaración de la testigo que oyó que la denunciante le decía al acusado que le hacía daño, que la soltara, y como él la insultaba, hechos que eran frecuentes. Las manifestaciones del recurrente acerca de la animadversión hacia él de la testigo son simples manifestaciones vertidas en el ejercicio de su derecho de defensa sin ningún apoyo probatorio. Por lo que respecta a las lesiones, con independencia de que el dolor dorsal puede aparecer horas después, lo cierto es que la lesión en la cabeza es suficientemente relevante y corrobora plenamente la versión de la denunciante. Las contradicciones a las que se refiere el acusado no son esenciales ni permiten atribuir la lesión en la cabeza a otra forma de producción diferente a la manifestada por la denunciante, que también sufrió otras lesiones.
CUARTO.- No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art.
24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Como último motivo de impugnación se denuncia infracción del art. 153 del CP por cuanto no existió dolo ya que el recurrente empujó a la denunciante para quitársela de encima, por lo que se trataron de unas lesiones accidentales.
El motivo tampoco puede prosperar pues la versión de la perjudicada, que como hemos señalado le ha resultado creíble a la Juzgadora, acredita la existencia de dolo. En todo caso debemos señalar que para la existencia de dolo no es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.
El dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio , contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 328/18, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito leve de vejaciones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 20/02/2020 Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
