Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 370/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100215


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00128/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 370/2011

Juicio Oral nº 218/11

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 128/2012

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a trece de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de mayo de dos mil once por la Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que sobre las 5:00 horas del día 7 de enero de febrero de 2011, el acusado Juan Luis , mayor de edad y cuya situación de arraigo no ha quedado suficientemente acreditada, encontrándose en situación irregular en territorio español, y ejecutoriamente condenado, en sentencia firme de fecha 2-12-2008, por el juzgado de lo penal nº 25 de Madrid , como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión, se encontraba en la calle Cerro de Garabitas de la localidad de Madrid, junto con otras personas que no han sido identificadas, cuando, de común, acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, se aproximaron a Esmeralda y a Estanislao , a quienes propinaron varios empujones y una patada en la cara, respectivamente, logrando sustraer a Estanislao , el móvil, una billetera con el NIE y 90 euros, y a la Señora Esmeralda , el bolso con diversos efectos personales, dos teléfonos móviles, tres tarjetas de crédito a nombre de la perjudicada, documentación bancaria y tres sobres con 200 euros, 1.600 euros y 1.400 euros respectivamente. Los perjudicados no sufrieron lesiones.

El acusado fue localizado instantes después por agentes de la autoridad, ocupándosele en su poder y en un registro efectuado al mismo, todos los efectos sustraídos, a excepción de 600 euros, una bolsa con cosméticos, el bolso y un perfume, efectos reclamados por la perjudicada, al igual que los sustraídos a Estanislao , tasados en 217 euros.

El acusado cometió estos hechos como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 8 de febrero de 2010."

Y el FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Juan Luis , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

El acusado deberá indemnizar a Esmeralda en 600 euros por el dinero sustraído y no recuperado y a Estanislao en la cantidad de 90 euros por el dinero no recuperado.

Se mantiene la situación de prisión provisional en la que se encuentra el condenado Juan Luis ".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública con práctica de prueba y con el resultado que obra en el acta.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en primer lugar en la vulneración del derecho de defensa por haberse desestimado la práctica de la prueba propuesta y pertinente.

Como se expone en el acta de juicio la Juez no admitió pruebas de la defensa. Ante la falta de práctica de la prueba, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no realizada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.4 de la Lecrim , al que se remite el art. 976.2. Al haberlo solicitado la parte, se admitió la prueba pertinente y se ha practicado en esta instancia, con lo que ha quedado subsanado el defecto denunciado, en la forma prevista por la Ley.

SEGUNDO.- Propone el recurso como segundo motivo, el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por las víctimas, por los agentes de Policía, y todo ello, completado con el hecho de recuperarse en poder del recurrente parte de los efectos sustraídos, entre ellos los teléfonos móviles y la documentación personal de una de las víctimas. Todo ello ha sido corroborado con la prueba practicada en esta instancia, pues los testigos de la defensa, en lo que vieron, confirmaron lo que denunciaron las víctimas tras ser asaltadas. Analizando todo ello en su conjunto, llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Juan Luis participó en el asalto y agresión a una pareja a la que sustrajeron dinero y efectos personales, siendo detenido en momentos posteriores teniendo en su poder tarjetas de crédito, teléfonos, documentación personal y parte del dinero sustraído, que además, estaba en unos sobres de cajamadrid como indicaron las víctimas.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

En cuanto a la alegada incapacidad de las víctimas para reconocer al recurrente, carece de sentido por cuanto que no solo dieron sus datos identificativos, sino por que fue posteriormente reconocido portando los efectos sustraídos.

TERCERO.- Como tercer motivo alega la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria".

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se han tenido en cuenta las declaraciones de las víctimas y de los agentes de la Policía que intervinieron en los hechos.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Juan Luis y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del acusado recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando la Juzgadora con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

CUARTO.- Como cuarto motivo plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 242.1, señala el recurrente que no ha habido instrumento peligroso, y en la sentencia nada se dice sobre esto ni se le condena por el párrafo tercero, sino por el robo con violencia. Del relato no cabe otra calificación, aprecia en el autor un ánimo de lucro, esto es la intención de enriquecerse ilícitamente apropiándose de bienes ajenos, para lo que arremete a las víctimas empujándole a una de ellas y arrebatándole el bolso de un tirón, cogiendo este, lo que implica que está en contacto con los bienes aprehensibles, y huye del lugar. Se dan todos los elementos del robo concumado.

Para el delito de robo consumado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la STS 18.04.02 : "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la "contrectatio", que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la "aprehensio " o apoderamiento de la cosa; c) la "ablatio" que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la "illatio", que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial".

QUINTO.- Como quinto motivo el recurrente plantea la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.1ª, en relación con el 20.2 CP , por no haberse estimado la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación en la conducta del acusado.

La sentencia se ha apreciado la atenuante de actuar el penado a causa de la grave adicción a la droga del art. 21.2ª CP . Y este Tribunal ha de confirmar el pronunciamiento, pues efectivamente, como recoge la sentencia, se ha probado la condición de drogodependiente de Juan Luis , pero no que en el momento de los hechos tuviera anuladas o mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas.

La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que: "la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)".

El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que el recurrente tuviera anuladas sus facultades, ni gravemente mermadas, se ha de aplicar la atenuante de drogadicción y no la pretendida por la parte.

SEXTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada el 26 de mayo de dos mil once en el Juicio Oral nº 218/11 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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