Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 81/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100564

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

SECCION PRIMERA

APELACION PENAL núm. 81 /2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete Juicio Oral núm 513/09

SENTENCIA Nº 129/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a treinta de julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de ALBACETE, por delito de ATENTADO, seguido contra Fernando , siendo partes, como apelante Fernando , defendido por el Letrado AGUSTIN ALONSO GONZALEZ y representado por el Procurador MARIA TERESA AGUADO SIMARRO, interviniendo el Ministerio Fiscal apelado; siendo Ponente el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 3 de ALBACETE , con fecha 23 de marzo de 2.010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes HECHOS.-: El día 28 de septiembre de 2005, sobre las 22:25 horas, persona o personas desconocidas frente a la comisaría de Hellín y con una navaja procedió a pinchar una rueda de cada uno de los cuatro coches oficiales que allí estaban estacionados, causando daños pericialmente valorados en 282 € y cuya reparación ha importado 440,80 €. El día 30 de septiembre de 2008, sobre las 19:25 horas, Fernando , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien sufre trastorno de personalidad y trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, que produce una leve limitación de sus facultades intelectivas y volitivas. Al ser identificado por la policía local en la calle López del Oro de Hellín, y cacheado por un miembro de dicho cuerpo y de la policía nacional, cuando se marchaba del lugar, acometió al agente de la policía local NUM000 , a quien pretendió con ánimo de ofender el principio de autoridad asestar varios puñetazos, no consiguiéndolo, si bien sí llegó a lesionar al agente en la región hipotecar mano izquierda, al intentar evitar dichos golpes, lesiones que tardaron en curar dos días no impeditivos, a la vez que el acusado intentaba golpear al agente le decía, "maricón de mierda, te voy a rajar, te lo juro aunque me cueste la vida en ello, lo voy a llevar a cabo, hijos de puta".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551 C.P . con la concurrencia de la atenuante analógica de enfermedad mental de los arts. 21.6 y 1 en relación con el art. 20.1 C.P . a la pena de prisión de quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617 C.P . a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de 4 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Absolver a Fernando como autor de una falta de daños del art. 625 C.P . Fernando deberá indemnizar al policía local NUM000 en 60 € por lesiones intereses legales. Condenar en costas a Fernando . Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días. Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Fernando , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Fernando , apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra absolutoria, bien porque se declaren prescritos los hechos imputados o por no ser estos constitutivos de un delito de atentado sino de resistencia y solicitando, caso de desestimarse los anteriores motivos, se aplique la atenuante analógica de existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar la representación del recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la prescripción de la falta y del delito imputado, ya que los hechos ocurrieron el día 29 de octubre de 2.005 no habiéndose practicado ninguna otra diligencia de contenido material desde que se emitió el informe sobre el estado psiquico del acusado el 11 de octubre de 2.006 hasta la fecha de enjuiciamiento. Al respecto ha de indicarse que ciertamente el juez de instrucción no hizo referencia a la prescripción alegada, excepción que incluso es apreciable "ex oficio" si concurrieren los requisitos precisos, por lo que se hace necesario analizar si concurre en el supuesto de autos con carácter previo al análisis de los otros motivos alegados en el recurso.Si se tiene en cuenta que el plazo de prescripción por los delitos es de 3 años lo cierto es que del análisis de las actuaciones practicadas después de la instrucción del procedimiento de diligencias previas en fecha 3 septiembre de 2.005, fecha en la que se tomó declaración al imputado, no han existido intervalos de inactividad superiores al plazo necesario para su apreciación ya que se acordó citar al perjudicado Sr. Alejandro en el auto de 24 de noviembre de 2.005 dictándose proveídos el 8 de marzo de 2.006 , 4 y 25 de mayo de 2.006, 8 de junio de 2.006, 14 de mayo de 2007, 2 de julio de 2.007 y 10 de septiembre de 2.007, practicándose la declaración del testigo Policía Nacional nº NUM001 el 28 de octubre de 2007 devolviéndose el exhorto librado a Albacete en fecha de providencia de ordenación de 10 de enero de 2.008 acordándose en virtud de proveído de fecha 16 de abril de 2009 para la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal traslado para calificación aperturándose el juicio Oral en fecha 9 de junio de 2.009 y señalándose el juicio en virtud de auto de 16 de febrero de 2010 para el día 18 de marzo de 2.010 , por lo que no cabe apreciar la existencia de prescripción de la responsabilidad penal derivada del hecho imputado.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo que los hechos imputados únicamente cabrían calificarlos como delito de resistencia y descartarse la figura de atentado ya que el acusado únicamente causo una lesión al agente en la región hipotecar mano izquierda, motivo que ha de rechazarse ya que el acusado no se limita a una actividad renuente o de resistencia pasiva sino que acometió al agente llegando a golpearle, siendo fruto de su actividad la lesión que sufrió el funcionario policial cometiendo así, con un solo acto, el acusado las figuras penales de atentado y de falta de lesiones.

CUARTO.- En cambio, ha de apreciarse la atenuante analógica de de dilaciones indebidas, ya que como perfectamente se desprende de lo expuesto en el fundamento segundo, el procedimiento ha tardado 5 años desde su incoación hasta el dictado de sentencia.

QUINTO.- En consideración con lo expuesto anteriormente y dado que se aprecian al acusado dos atenuantes analógicas, procede rebajar la pena prevista por el delito ( 1 a 3 años) en un grado inferior entre 6 meses y 1 año, resultando adecuado establecerla en función de las características del hecho en el mínimo legal de 6 meses de prisión por el delito de atentado en lugar de 15 meses y en 30 días de multa para la falta de lesiones en lugar de 40 días.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2.010 por el JDO. DE LO PENAL nº: 003 de ALBACETE en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, apreciando la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, imponiéndose al acusado la pena de 6 meses de prisión por el delito de atentado y por igual tiempo la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 30 días de multa por la falta de lesiones confirmándose los demás extremos de la resolución y declararse de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a treinta de julio de dos mil diez.

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