Última revisión
04/06/2002
Sentencia Penal Nº 13/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 2/2002 de 04 de Junio de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Nº de sentencia: 13/2002
Núm. Cendoj: 28079220042002100007
Núm. Ecli: ES:AN:2002:3432
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
Procedimiento abreviado nº 23/02
Juzgado Central de Instrucción número Cinco.
Rollo de Sala 2/2.002
La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados Don Felix Alfonso Guevara Marcos, como Presidente, Don Agustin Pedro Lobejón Martínez y Dª. Raimunda de Peñafort Lorente Martinez, actuando como Ponente D. Agustin Pedro Lobejón Martínez, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida
constitucional y orgánicamente la siguiente
SENTENCIA Nº 13/2.002
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dos.
Vista en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado nº 23/2002, (Juicio Oral nº 2/2002 de esta Sala, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguida de oficio por supuestos delitos de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PUBLICO, TENENCIA DE MONEDA FALSA Y ESTAFA CONTINUADA, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y II) como acusados, los que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente: 1º) Eusebio, también conocido como Imanol y Lucio, nacido en Bucarest (Rumania), el 25.12.71, hijo de Constantin y Rada, sin domicilio fijo, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de libertad desde que fue detenido el día 29 de enero de 2001, sin perjuicio de su comprobación definitiva, insolvente, representado por la Procuradora Dª. Pilar Rico Cadenas y defendido por el Letrado D. Pedro José Jiménez de Utrilla. 2º) Juan Ignacio, que utiliza también el nombre de Armando, nacido en Bucarest en 1972, hijo de Constantin y Marcella, sin domicilio, cuyos antecedentes no constan, en prisión provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de libertad desde que fue detenido el día 29 de enero de 2001, sin perjuicio de su comprobación definitiva, insolvente, representado por la Procuradora Dª Pilar Rico y defendido por el Letrado D. Pedro Jiménez de Utrilla y
3º) Lorenzo, que además utiliza el nombre de Rodolfo, Y nacido en Bucarest en 1.969, hijo de Joan y Maria, sin domicilio, cuyos antecedentes no constan, en prisión provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de libertal desde que fue detenido el día 29 de enero de 2001, sin perjuicio de su comprobación definitiva, insolvente, representado por la Procuradora Dª. Pilar Rico y defendido por el Letrado D. Jordi Capdevila.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2001 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 78/2001. Por auto de 8 de enero de 2002 se inhibió a favor de los Juzgados Centrales, por lo que el nº 5 mandó incoar las Diligencias Previas nº 23/2002.
SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 28 de enero de 2002 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado.
TERCERO.- El día 22 de marzo se acordó la apertura del Juicio Oral contra los acusados.
CUARTO.- Por resolución de 5 de abril se ordenó remitir la causa a esta Audiencia.
QUINTO.- Recibido el asunto en esta Sección, en virtud de auto de 23 de abril se declararon pertinentes las pruebas propuestas, señalándose para su comienzo a las sesiones del juicio el día de ayer, en que tuvo lugar.
SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de:
A) Un delito de falsificación en documento público, previsto y penado en los artículos 390.1.1º y 392 del Código Penal.
B) Un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en los artículos 386 y 387 del Código Penal.
C) Un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.2, 249 y 74.1 del Código Penal.
Estimó que son autores los acusados, manifestando, en cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no concurren.
Solicitó la imposición de las penas siguientes, para cada uno de los acusados:
- Por el delito del apartado A, 6 meses de prisión y multa de 8 meses, a razón de 6 euros por día, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito B, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito C, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de costas a los acusados.
SEPTIMO.- Con antelación al comienzo de la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado, instaron del Tribunal que se dictara sentencia de conformidad con la acusación formulada.
OCTAVO.- Los acusados, a quienes se concedió la palabra, consintieron en sustituir las penas impuestas por la expulsión del territorio español.
Hechos
Se declaran como tales: Que en el mes de enero de 2001, los acusados Eusebio, Armando ("Juan Ignacio") y Rodolfo ("Lorenzo") puestos de común acuerdo, decidieron efectuar diversas compras de tarjetas de telefonía móvil y de teléfonos móviles en varios centros comerciales, por importe de, al menos 25.740 euros, todas ellas realizadas con tarjetas de crédito espurias, al haber sido manipuladas sus bandas magnéticas, logrando con esta finalidad la de que se realizaran transferencias patrimoniales por parte de las titulares de las legítimas tarjetas de crédito.
De esta forma, consiguieron defraudar a las siguientes entidades mercantiles:
En el Centro Radiovisión de Motril, el día 8 de enero de 2001, la cantidad de 1.502,53 euros; los días 11, 15, 18, 22 y 25 del mismo mes, efectuaron compras por valor de 3.005,06 euros, cada día; el día 29 del mismo mes, las compras fueron realizadas por un importe de 5.573,79 euros.
En el establecimiento Telefónica de Granada, el día 20 de enero de 2001, efectuaron compras por valor de 633,22 euros.
En el establecimiento Setermóvil de la ciudad de Málaga, el día 24 de enero de 2001, efectuaron compras por valor de 1.502,53 euros.
El día 29 de enero de 2001, sobre las 13 horas, los acusados fueron detenidos por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 en las proximidades del Pº. de la Explanada de la localidad de Motril (Granada), cuando portaban, cada uno de ellos, tarjetas de identidad inauténticas, así como tarjetas de crétido igualmente espurias.
En concreto, al acusado Eusebio se le intervino una tarjeta de identidad de Bélgica, con el número N.A.Y. NUM004, a nombre de Lucio, que resultó ilegítima, dos tarjetas de crédito VISA BARCLAYCARD, con código en su banda magnética número NUM005 y NUM006, respectivamente, y tarjeta de crédito con código en su banda magnética número NUM007, todas ellas inauténticas.
Al acusado Rodolfo ("Lorenzo") se le ocupó una terjeta de identidad de Bélgica, con el número NUM008, ilegítima, una terjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, con código en su banda magnética número NUM009, y otra tarjeta de crédito WORLD GOLD CARD VISA, con código en su banda magnética número NUM010, ambas inauténticas.
Los representantes legales de Retevisión, Tienda Telefónica y Setermóvil han renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder.
Los acusados son mayores de edad y no constan los antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes figuras punibles, por el mismo orden en que se han descrito:
A. Un delito de falsificación en Documento Público, previsto y penado en los artículos 390.1.1º y 392 del Código Penal.
B. Un delito de Tenencia de Moneda Falsa, previsto y penado en los artículos 386 y 387 del Código Penal.
C. Un delito continuado de Estafa, previsto y penado en los artículos 248.2, 249 y 74.1 del Código Penal.
SEGUNDO.- De los expresados delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores materiales (arts. 27 y 28 párrafo primero del C. Penal), los acusados por su participación directa y voluntaria en los hechos. Ante el acuerdo entre la acusación y las defensas, manifestado a este Tribunal, estando conformes los acusados y solicitada de este Organo sentencia de conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Público (artículo 793.3 de la L.E. Criminal), y teniendo presente que la pena no excede del límite máximo legalmente previsto, se está en el caso de dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6, 54 y 56 del C. Penal, procede imponer la pena accesoria solicitada de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- El artículo 58.1 del C. Penal determina que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 127 y concordantes del Código Penal, se está en el caso de acordar que se decomisen e inutilicen tanto las cartas de identidad como las tarjetas, por tratarse de documentos inauténticos.
SEPTIMO.- Procede aprobar, por sus propios hechos y fundamentos, los autos de insolvencia dictados por el Instructor con fecha 29 de enero ùltimo.
OCTAVO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E.Crim. las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En virtud de lo expuesto.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, por conformidad y aceptación de las partes, a los acusados Eusebio, también conocido como Imanol y Lucio, Juan Ignacio, que utiliza el nombre de D. Armando, e Lorenzo, conocido como Rodolfo, como autores de sendos delitos de falsificación en documento público, tenencia de moneda falsa y estafa continuada, ya definidos, sin circunstancias modificativas, a las penas, para cada uno de ellos, de: a) por el primer delito, 6 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 euros por día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de condena; b) por el segundo delito, 2 años de prisión, con la misma accesoria durante el tiempo de condena; c) por el tercer delito, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual periodo; condenándoles asimismo al pago de las costas procesales por terceras partes. Abónese para cumplimiento, de no haberse hecho en alguna otra causa, el tiempo de prisión preventiva sufrido en ésta. Se decreta el comiso e inutilización de los documentos de identidad y tarjetas intervenidos. Una vez firme la presente, dese cuenta para resolver acerca de la posible sustitución de penas por la expulsión.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgado, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
